Sentencia nº 67 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorSala Plena
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ Expediente Nº AA10-L-2015-000136 Mediante oficio número 210-2015, de fecha 21 de octubre de 2015 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., representada judicialmente por los abogados S.A.C., J.D.O. y G.Q., contra el ciudadano D.A., representado judicialmente por la abogada Isobel del Valle Ron.

Dicha remisión se hizo a esta Sala Plena, a los fines de que conozca y decida la regulación oficiosa de competencia surgida en el presente juicio, entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, el cual mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por el demandado contra la negativa de oír la apelación contra el auto del 10 de octubre del precitado año, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Cantaura y, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre, quien mediante decisión del 5 de junio de 2015, también se declaró incompetente en razón del territorio para conocer la presente causa, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, el cual en sentencia del 14 de julio del mismo año, lo exhortó a plantear el conflicto de competencia ante la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, el tribunal declinado, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre, en sentencia del 20 de octubre de 2015, planteó la regulación oficiosa de competencia ante esta Sala Plena.

El 23 de diciembre de 2015, se produjo la designación de nuevos Magistrados y Magistradas de este Tribunal Supremo de Justicia por la Asamblea Nacional, quedando publicada tal designación en la Gaceta Oficial N° 40.816 de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Plena quedó integrada en los siguientes términos: la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Primer Vicepresidente, Magistrado Maikel J.M.P., Segunda Vicepresidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre Director y Directoras Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, y Magistrada Marjorie Calderón Guerrero y los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Eulalia Coromoto Guerrero, Malaquías Gil Rodríguez, Francisco Velázquez Estévez, Francia Coello González, M.M.T., C.Z.D.M., Jhannett M.M.S., J.J.M.J., Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, Bárbara Gabriela César Siero, E.J.G.M., M.V.G.E., D.A.M.M., E.G.R., L.F.D.B., C.A.O.R., L.B.S.A., M.A.M.S., F.M.C., C.T.Z., V.M.F.G., Y.D.B.F., J.L.I.V., Y.B.K.D.D., J.M.J.A. y Secretario, J.C.A.R..

En tal sentido, una vez efectuado el examen de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir su fallo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En fecha 5 de abril de 2016, se designó ponente al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

I ANTECEDENTES En fecha 20 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Cantaura, declaró improcedente oír la apelación ejercida por el demandado contra el pronunciamiento dictado el 10 del mismo mes y año, por ese tribunal “en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes extendió por diez días de despacho más el lapso de pruebas” y, ante la negativa de oír la apelación el accionado interpuso recurso de hecho.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, sede Barcelona, mediante auto del 26 de noviembre de 2014, declaró su incompetencia en razón del territorio y declinó la misma en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre.

El tribunal declinado, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre, el 5 de junio de 2015, mediante sentencia declaró su incompetencia en razón del territorio, para seguir conociendo del presente Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano D.A., y declinó la competencia para conocer del mismo en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.

El 14 de julio del referido año, el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, dictó sentencia mediante la cual exhortó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión el Tigre, a plantear el conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por reingreso del expediente en el tribunal declinante, a saber, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre, éste mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2015, declaró su incompetencia por el territorio para conocer y decidir el presente asunto y, planteó la regulación oficiosa de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II DE LA REGULACIÓN OFICIOSA DE LA COMPETENCIA La presente regulación oficiosa de competencia surge, como consecuencia de la declaratoria de incompetencia por el territorio formulada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, bajo los siguientes motivos:

…Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el Recurso de Hecho, es contra un auto dictado en fecha 10 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Anzoátegui, sede Cantaura; es por lo que considera este Tribunal que el Juzgado Superior competente para conocer del mismo, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Anzoátegui, con sede en El Tigre; debiendo por ende declararse INCOMPETENTE este Juzgado en razón del territorio.- Y así se declara.- Líbrese Oficio.- Cúmplase…

(Mayúsculas del texto).

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre, ante el cual se declinó la competencia, a su vez se declaró igualmente incompetente en razón del territorio, mediante decisión de fecha 5 de junio de 2015 y, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordando la remisión del expediente bajo la siguiente fundamentación:

…Por lo que, observa esta Jurisdicente (Sic) de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, que en la presente acción obedece a una demanda Civil (Sic) por Cumplimiento (Sic) de contrato que guarda relación sobre un inmueble ubicado en la calle 13 casa 1336, del área residencial denominada Comunidad Los Próceres antiguamente llamado Campo Norte, San Tomé, Municipio M.F., Estado (Sic) Anzoátegui, en la cual éste juzgado superior no tiene competencia territorial, para conocer de las demandas ni de los recursos que se interpongan ante el Juzgado del Municipio Freites, siendo que el juzgado de alzada competente conforme a las reglas de competencia ordinaria por el territorio para conocer del presente Recurso de Hecho, es el juzgado (Sic) superior (Sic) Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción (Sic) Judicial del Estado (Sic) Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona y no El Tigre del estado Anzoátegui. Así se declara.

(…Omissis…)

…este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Anzoátegui, Extensión El Tigre declara su INCOMPETENCIA en razón del territorio, para seguir conociendo del presente Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano D.A., debidamente asistido por la Abogada ISOBEL RON, arriba identificado, con ocasión del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., en su contra. En consecuencia declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Se ordena su remisión mediante oficio al Juzgado Superior que corresponda luego de la distribución respectiva. Así se decide…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Cabe destacar, que en esta oportunidad procesal ya se materializaba la regulación oficiosa de competencia, por lo cual, era menester que el tribunal declinado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre, la planteara y no, como erradamente lo hizo, enviando el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en vista de las dos (2) incompetencias declaradas.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2015, expresó:

…indica y exhorta al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, plantear el conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad que dicha Sala determine el Juzgado Superior Competente para conocer del presente RECURSO DE HECHO suscitado en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., contra el ciudadano D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.028.344. Así se decide…

. (Mayúsculas y negritas del texto).

Finalmente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre, al reingresar el expediente por devolución del mismo, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2015, declaró su incompetencia por el territorio para conocer y decidir el presente asunto y, planteó la regulación oficiosa de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación oficiosa de la competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2015.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, sede Barcelona, se declaró incompetente por el territorio para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por el demandado y, consideró competente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre.

Por su parte, el declinado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre, finalmente mediante decisión de fecha 5 de junio de 2015, declaró su incompetencia por el territorio para conocer y decidir el presente asunto y, el 20 de octubre de 2015 planteó la regulación oficiosa de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia

.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

. (Resaltado de la Sala).

De los artículos transcritos se desprende que en el supuesto de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior común, conocer y decidir el conflicto de competencia.

Asimismo, es preciso señalar, que la atribución de competencia a esta Sala Plena para dirimir regulaciones oficiosas de competencia que se produzcan entre órganos jurisdiccionales del país, se encuentra dispuesta en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, de la cual se ordenó su reimpresión mediante Gaceta Oficial Nº 39.522, de fecha 1° de octubre de 2010, el cual establece, textualmente lo siguiente:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

(…) 3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que la regulación oficiosa de competencia bajo estudio, se ha planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre, por razón del territorio, esto es, entre tribunales que pertenecen a una misma circunscripción judicial y que tienen atribuida competencias por la misma materia civil. Tal circunstancia determina, que ambos juzgados en conflicto, son tribunales superiores, por vía de consecuencia, es este Alto Tribunal, el que deba dirimir la regulación de oficio de competencia.

En tal sentido, habiéndose constatado que los tribunales involucrados en la regulación oficiosa de competencia -por el territorio- actúan en materia civil porque ambos tienen atribuidas esa competencia, en aplicación del artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no es esta Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el órgano jurisdiccional competente para conocer de casos como el de autos por existir una Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificarse como afín a ellos. Así se decide.

Analizada la situación descrita en el marco de las normas citadas, esta Sala Plena se declara incompetente para decidir la regulación oficiosa de competencia y, en consecuencia, declara competente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir tal solicitud oficiosa de competencia originada entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre; y por ende determine cuál es el tribunal competente para conocer y sentenciar el recurso de hecho interpuesto por el demandado D.A..

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara 1) Que NO ES COMPETENTE para conocer la regulación oficiosa de competencia planteada en esta controversia y, 2) Que la COMPETENTE para conocer y decidir el presente regulación de competencia es la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ORDENA remitir el presente expediente.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase copia certificada de la presente decisión a los tribunales intervinientes, a saber el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los días del mes de del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, …...SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

MAIKEL J.M.P.I.M.A. IZAGUIRRE

Los Directores,

M.C.A.V.G.B.V.

(Ponente)

M.C.G.

Los Magistrados,

A.D.R.E.C.G.R.

M.G.R.F.R.V.E.

F.C.G.M.M.T.

C.Z.D.M.J.M.M.S.

J.J.M.J.I.A.F.A.

B.G.C.S.L.J.G.M.

M.V.G.E.D.A.M.M.

E.G.R.L.F.D.B.

C.A.O.R.L.B.S.A.

M.A.M.S.F.M.C.

C.T.Z.V.M.F.G.

Y.D.B.F.J.L.I.V.

Y.B.K.D.D.J.M.J.A.

El Secretario,

J.C.A.R.

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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