Decisión nº N°313 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(203° y 155°)

Maracay, veintitrés (23) de a.d.A. 2014

EXPEDIENTE Nº 2014-0315

SOLICITANTE: Abg. O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.533.653, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 111.165, su carácter de Consultora Jurídica de la Empresa de Producción Social Valle los Tacarigua, C.A. la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y A LOS SUELOS

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la solicitud realizada en fecha 09 de abril de 2014, mediante oficio Nº EPSVLT/Nº07, emanado de la Consultoría Jurídica de la Empresa de Producción Social Valle los Tacarigua, C.A. y suscrito por la Abg. O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.533.653, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 111.165. A través del mencionado oficio, manifiesta irregularidades tales como movimientos de tierras, tala y quema de árboles así como supuestas ocupaciones ilegales de grupos de personas que obstaculizan el cuidado y mantenimiento de la siembra que se encuentra en la unidad de producción ubicada en la Carretera Panamericana, Sector El Rosario, vía Bejuma, parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, la cual se encuentra bajo la administración de la Empresa de Producción Social Valle los Tacarigua, C.A.

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, con vista a la solicitud realizada y haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 196 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procurando la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria consagrada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la protección ambiental a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 eiusdem, acordó el traslado al predio antes señalado a fin de constatar las circunstancias manifestadas por la Abg. O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.533.653, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 111.165 Consultora Jurídica de la Empresa de Producción Social Valle los Tacarigua, C.A. dejando constancia de lo siguiente: (Folios 11 y 12 de la primera pieza del expediente)

ACTA DE INSPECCIÓN

En el día de hoy, diez (10) de Abril de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se traslada y constituye el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, en la sede de la Unidad de Producción Socialista “La Trinidad”, ubicada en la carretera Panamericana, Sector El Rosario, vía Bejuma, parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo. En presencia del Juez Superior Agrario Abg. H.B.C., el Secretario Accidental Abg. D.S.S., la Ing. E.A. funcionaría adscrita de este Juzgado Superior Agrario y el ciudadano H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.833.501, representante de la Dirección estadal de Ambiente Carabobo a quienes se les tomó el juramento de Ley como Técnicos Asesores del Tribunal. Igualmente, se encuentran presentes la Consultora Jurídica de la

Empresa de Propiedad Social Valles de Los Tacarigua Abg. O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.533.653, tres funcionarios de la Policía Estadal de Carabobo adscrita al Municipio Libertador, identificados como Supervisor en Jefe F.L., Oficial Agregado D.G. y Oficial Agregado J.L.. También se encuentra presente el ciudadano P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.264.727, en su carácter de Coordinador de la Unidad de Producción Socialista “La Trinidad”. Se inicia el recorrido del predio habilitando el tiempo que sea necesario, dejando constancia de extensiones de Terrenos quemadas, además se observaron cinco (05) osamentas de caballos descuartizados, ubicados en la coordenada UTM referencial, E 595741 N 113888. Asimismo, se verificaron espacios delimitados con cerca de alambre, identificados con carteles indicativos de parcelas numeradas, con nombres de familias, en los que se observó la plantación de musáceas y piña. En este punto, el Tribunal con la asesoría del ciudadano H.S., antes identificado,

deja constancia de la quema en una extensión de terreno de aproximadamente trescientos metros

, que abarca desde la carretera principal queda hacia la granja avícola “Juana Paula”, a un costado de la laguna, hasta la unidad de producción adyacente. Asimismo, se observó tala de algunas especies arbóreas de porte bajo o arbustivas, constituidas por chaparros, guafa y caña brava. Siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.)…”

-II-

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de la biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

El objeto de este articulado antes transcrito, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y

a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Omissis)…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.

La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas. En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S.d.A.), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley...”.

Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

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A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad preventiva, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria y ambiental como en el caso que nos ocupa. Así se establece.

Sobre ésta última, es decir, la materia ambiental vale traer a colación la Ley Orgánica del Ambiente de fecha 22 de diciembre de 2006, Nº 5.833 Extraordinario, establece en los artículos 1, 2, 3, 18, 21 47, 61, 62 y 63 lo siguiente:

Artículo 1 Objeto Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad. De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

Artículo 2 Gestión del ambiente A los efectos de la presente Ley, se entiende por gestión del ambiente el proceso constituido por un conjunto de acciones o medidas orientadas a diagnosticar, inventariar, restablecer, restaurar, mejorar, preservar, proteger, controlar, vigilar y aprovechar los ecosistemas, la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos del ambiente, en garantía del desarrollo sustentable.

Artículo 3 Definiciones A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

Ambiente: Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o sociocultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres humanos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado.

Ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado: Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos.

Aprovechamiento sustentable: Proceso orientado a la utilización de los recursos naturales y demás elementos de los ecosistemas, de manera eficiente y socialmente útil, respetando la integridad funcional y la capacidad de carga de los mismos, en forma tal que la tasa de uso sea inferior a la capacidad de regeneración.

Auditoría ambiental: Instrumento que comporta la evaluación sistemática, documentada, periódica y objetiva realizada sobre la actividad sujeta a regulación, para verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley y demás normas ambientales.

Bienestar social: Condición que permite al ser humano la satisfacción de sus necesidades básicas, intelectuales, culturales y espirituales, individuales y colectivas, en un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Calidad del ambiente: Características de los elementos y procesos naturales, ecológicos y sociales, que permiten el desarrollo, el bienestar individual y colectivo del ser humano y la conservación de la diversidad biológica.

Capacidad de carga: Máximo valor posible de elementos o agentes internos o externos, que un espacio geográfico o lugar determinado puede aceptar o soportar por un período o tiempo determinado, sin que se produzcan daños, degradación o impida la recuperación natural en plazos y condiciones normales o reduzca significativamente sus funciones ecológicas.

Compensación: Trabajos realizados o por realizar por el responsable de una afectación de carácter permanente o temporal, con el propósito de compensar los daños o alteraciones ocasionadas a los recursos naturales.

Contaminación: Liberación o introducción al ambiente de materia, en cualquiera de sus estados, que ocasione modificación al ambiente en su composición natural o la degrade.

Contaminante: Toda materia, energía o combinación de éstas, de origen natural o antrópico, que al liberarse o actuar sobre la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o modifique su composición natural o la degrade.

Control ambiental: Conjunto de actividades realizadas por el Estado conjuntamente con la sociedad, a través de sus órganos y entes competentes, sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente.

Daño ambiental: Toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos.

Desarrollo sustentable: Proceso de cambio continuo y equitativo para lograr el máximo bienestar social, mediante el cual se procura el desarrollo integral, con fundamento en medidas apropiadas para la conservación de los recursos naturales y el equilibrio ecológico, satisfaciendo las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las generaciones futuras.

Diagnóstico: Determinación, en un momento dado del estado del ambiente, las especies, poblaciones, ecosistemas, de la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos que lo integran, sus restricciones y potencialidades de uso.

Ecosistema: Sistema complejo y dinámico de componentes biológicos, abióticos y energía que interactúan como una unidad fundamental.

Educación ambiental: Proceso continuo, interactivo e integrador, mediante el cual el ser humano adquiere conocimientos y experiencias, los comprende y a.l.i.y. los traduce en comportamientos, valores y actitudes que lo preparen para participar protagónicamente en la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable.

Estudio de impacto ambiental y socio cultural: Documentación técnica que sustenta la evaluación ambiental preventiva y que integra los elementos de juicio para tomar decisiones informadas con relación a las implicaciones ambientales y sociales de las acciones del desarrollo.

Evaluación de impacto ambiental: Es un proceso de advertencia temprana que opera mediante un análisis continuo, informado y objetivo que permite identificar las mejores opciones para llevar a cabo una acción sin daños intolerables, a través de decisiones concatenadas y participativas, conforme a las políticas y normas técnicas ambientales.

Gestión del ambiente: Todas las actividades de la función administrativa, que determinen y desarrollen las políticas, objetivos y responsabilidades ambientales y su implementación, a través de la planificación, el control, la conservación y el mejoramiento del ambiente.

Guardería ambiental: Acción de vigilancia y fiscalización de las actividades que, directa o indirectamente, puedan incidir sobre el ambiente para la verificación del cumplimento de las disposiciones relativas a la conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Restablecer: Aplicación de un conjunto de medidas y acciones a objeto de restaurar las características de los elementos del ambiente que han sido alteradas o degradadas, por un daño ambiental de origen antrópico o natural.

Impacto ambiental: Efecto sobre el ambiente ocasionado por la acción antrópica o de la naturaleza.

Inventario: Levantamiento de información cuantitativa y cualitativa sobre los ecosistemas, la diversidad biológica, los recursos naturales y demás elementos del ambiente.

Manejo: Prácticas destinadas a garantizar el aprovechamiento sustentable y la conservación de los recursos naturales, así como aquéllas orientadas a prevenir y minimizar efectos adversos por actividades capaces de degradarlos.

Medidas ambientales: Son todas aquellas acciones y actos dirigidos a prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar, compensar, impedir, limitar, restringir o suspender, entre otras, aquellos efectos y actividades capaces de degradar el ambiente.

Mejorar: Acciones tendientes a incrementar, desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, la disponibilidad de recursos naturales y de diversidad biológica y demás elementos del ambiente.

Norma técnica ambiental: Especificación técnica, regla, método o parámetro científico o tecnológico, que establece requisitos, condiciones, procedimientos y límites permisibles de aplicación repetitiva o continuada, que tiene por finalidad la conservación un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, cuya observancia es obligatoria.

Planificación ambiental: Proceso dinámico que tiene por finalidad conciliar los requerimientos del desarrollo socio económico del país, con la conservación de los ecosistemas, los recursos naturales y un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Política ambiental: Conjunto de principios y estrategias que orientan las decisiones del Estado, mediante instrumentos pertinentes para alcanzar los fines de la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable.

Preservación: Aplicación de medidas para mantener las características actuales de la diversidad biológica, demás recursos naturales y elementos del ambiente.

Recursos naturales: Componentes del ecosistema, susceptibles de ser aprovechados por el ser

humano para satisfacer sus necesidades.

Reparación: Es el restablecimiento, compensación o el pago indemnizatorio, según cada caso, de un daño ambiental, riesgo ambiental, probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente por efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza.

Riesgo Ambiental: Probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente, por efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza.

Artículo 18 Autoridad Nacional Ambiental: La Autoridad Nacional Ambiental será ejercida por el ministerio con competencia en materia ambiental como órgano rector, responsable de formular, planificar, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y evaluar las políticas, planes, programas, proyectos y actividades estratégicas para la gestión del ambiente.

Artículo 21 Órganos de la Defensa Ambiental: A los fines de la presente Ley, además de la Autoridad Nacional Ambiental, intervienen en la defensa un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Fuerza Armada Nacional, así como los demás órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en la materia, conforme a las normas que rijan su funcionamiento y de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley y las que la desarrollen.

Artículo 47 Protección La Autoridad Nacional Ambiental, ante la presunción o inminencia de impactos negativos al ambiente, deberá prohibir o, según el caso, restringir total o parcialmente actividades en ejecución que involucren los ecosistemas, recursos naturales o la diversidad biológica, sin que ello genere derechos de indemnización.

(Omissis)… Gestión integral del suelo y del subsuelo

Artículo 61.- La gestión integral del suelo y del subsuelo está orientada a asegurar su conservación para garantizar su capacidad y calidad.

Conservación del suelo y del subsuelo

Artículo 62.- La gestión para la conservación del suelo y del subsuelo debe realizarse atendiendo a los lineamientos siguientes:

1. La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas.

2. El uso y aprovechamiento del suelo y del subsuelo debe realizarse en función a su vocación natural, la disponibilidad y acceso a las tecnologías ambientalmente seguras, a fin de evitar su degradación.

3. La adopción de medidas tendientes a evitar y corregir las acciones que generen erosión, salinización, desertificación o modificación de las características topográficas y otras formas de degradación del suelo y del paisaje.

4. La restauración y recuperación del suelo y del subsuelo que haya sido afectado por la ejecución de actividades.

Prevención y control

Artículo 63.- A los fines de la conservación, prevención, control de la contaminación y degradación de los suelos y del subsuelo, las autoridades ambientales deberán velar por.

1. La utilización de prácticas adecuadas para la manipulación de sustancias químicas y en el manejo y disposición final de desechos domésticos, industriales, peligrosos o de cualquier otra naturaleza que puedan contaminar los suelos.

2. La realización de investigaciones y estudios de conservación de suelos.

3. La prevención y el control de incendios de vegetación.

4. El incremento de la cobertura vegetal a través de la reforestación

De igual manera es menester señalar que la Sala Constitucional a la vanguardia teleológica constitucional de los derechos de tercera generación, procedió a pronunciarse entre otras sobre la importancia para las presentes y futuras generaciones de la protección al ambiente desde un punto de vista integral. Al respecto en su sentencia del 08 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 05-0834, caso CVG Proforca, desarrolló el ya mencionado artículo 127 Constitucional de la siguiente manera:

(Omissis)…Ello así, aclarado el punto sobre la propiedad de los terrenos y siendo que de autos se desprende que el ciudadano R.C. contaba con la autorización expedida por la Dirección Regional del Estado Monagas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales -órgano al que según la Ley Orgánica del Ambiente, le está dado la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y que el mismo debe ceñir su actuación a lo dispuesto en la Ley Forestal de Suelos y Aguas (Vid. Título IV) en lo referente al otorgamiento de autorizaciones para el aprovechamiento forestal, pues por imperativo de la norma dispuesta en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica-, para llevar a cabo el aprovechamiento de pinos caribe dentro de los linderos de sus terrenos, y siendo que de autos no se evidencia el desarrollo de una actividad potencialmente degradante, susceptible de causar un impacto ambiental negativo al área sometida a dicha explotación, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por lo que se deja sin efecto la medida cautelar innominada dictada por esta Sala el 27 de junio de 2005; sin embargo, por razones de orden público constitucional, dado que se encuentran involucrados los derechos de tercera generación, esta Sala debe realizar las siguientes consideraciones:

Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.

En este sentido, se advierte que en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales.

Ahora bien, conviene destacar que “(...) la tierra y su biosfera conforma una gran síntesis de sistemas complejos interactivos, incluidos en otros sistemas, orgánicos e inorgánicos, animados e inanimados. El Mundo (en cambio) es la manera que la humanidad ha comprendido y organizado su propia ocupación de la Tierra: una expresión de la imaginación y fines materializados a través de la exploración, la invención, el trabajo y la violencia. Los océanos, las islas, las especies y los ecosistemas son partes integrales de la Tierra, pero el Mundo no se encuentra integrado - sus culturas y valores no conforman una unidad. Todo ser humano es parte de una especie, pero sus valores son diversos (…)” (Vid. CALDWELL, Lynton Keith. International Environmental Policy, Emergence and Dimensions; Duke Press Policy Studies; Durham, North Carolina, 1984).

Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad.

Ahora bien, siendo los bosques depositarios de la mayor parte de la biodiversidad terrestre existente en el hemisferio, cumplen funciones ecológicas esenciales tanto en el ámbito local como global, por lo que deben evaluarse los riesgos de su explotación sin las correlativas mejoras en los sistemas de extracción forestal, pues siendo ecosistemas variados y complejos, debe respetarse el equilibrio de factores bióticos y abióticos que conviven en él, a objeto de preservar su extensa gama de flora y fauna, así como las ventajas que generan al hombre en su calidad de vida.

En este sentido, la conservación de los bosques debe ser un objetivo prioritario de los procesos de integración, por lo que deben diseñarse políticas de ordenamiento territorial que contribuyan a vincular los desarrollos agropecuarios e industriales, con los forestales, incorporando además de las necesidades y prioridades de las poblaciones locales, la procura de un medio ambiente ecológicamente equilibrado, debiendo para ello intentar reorientar las inversiones hacia proyectos de investigación que permitan el desarrollo de actividades de aprovechamiento de productos forestales, que no impliquen impacto ambiental y que a la vez permitan un beneficio de tipo comercial, ello acompañado de controles y regulaciones tendientes a la utilización de los recursos por razones vitales.

Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural.

De manera que, resultaría conveniente el establecimiento de comisiones mixtas locales enfocadas a detectar posibles daños ambientales y, a la vez, generar recomendaciones para su posible solución, como en el presente caso sería no sólo el control riguroso de los derribos de pinos a través del otorgamiento de las debidas autorizaciones para el aprovechamiento forestal, sino la conservación de árboles padres y la obligatoriedad de replantación de pinos de la misma especie, lo cual exige que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a objeto de preservar la especie y de coadyuvar con la sociedad mercantil Proforca en el desarrollo en las sabanas al sur de los Estados Monagas y Anzoátegui (región Uverito), del bosque artificial de pinos caribe -definido como un ecosistema destinado a la captura de dióxido de carbono (CO2) para contribuir con el esfuerzo mundial a los fines de evitar el calentamiento global del planeta-, deba proporcionar las semillas de dicha especie de pino para su replantación en los casos de talas verificadas dentro del bosque, pues si bien en las autorizaciones otorgadas al ciudadano R.C. para el aprovechamiento forestal en los linderos de la poligonal afectados por el uso forestal del bosque, se le exige al referido ciudadano la repoblación forestal, debiendo plantar “(…) una superficie de dos hectáreas (…) para un total de 2.222 plantas (…)”, dejando a la libre escogencia el tipo de árbol a sembrar, cuando lo procedente sería acordar la replantación de pinos caribe en la poligonal de afectación de uso, de manera de preservar la vigencia del uso forestal de la zona.

Convencidos de la importancia de conservar, proteger y mejorar el medio ambiente y de que la cooperación es un elemento esencial para alcanzar el desarrollo sustentable, en beneficio de las generaciones presentes y futuras, partiendo del derecho soberano de los Estados para aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, así como su responsabilidad de velar porque las actividades bajo su control no causen daño al medio ambiente y, dada la importancia de la participación de la sociedad en la conservación, protección y mejoramiento del mismo, esta Sala considera pertinente el desarrollo de proyectos multidisciplinarios, a fin de delinear un sistema de gestión que integre las labores de investigación, desarrollo, producción, explotación y conservación del ecosistema de la zona, y que a la vez establezca que la capacitación y la calificación profesional sea una condición indispensable para la seguridad en el desempeño de la explotación forestal, en aplicación de los acuerdos ambientales internacionales y las políticas y leyes existentes en la materia.

En este sentido, se debe alentar la protección y el mejoramiento del medio ambiente en aras del bienestar de las generaciones presentes y futuras, con la promoción de un desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas ambientales y económicas, que incrementen la cooperación entre las partes, encaminada a conservar el medio ambiente -incluidas la flora y la fauna silvestres- y apoyar la meta constitucional de lograr un ambiente ecológicamente equilibrado, motivo por el cual esta Sala hace un llamado al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para que coadyuve en la vigencia del uso forestal dentro de los linderos de la poligonal afectadas por el uso forestal de la zona, a fin de la consecución de las metas ambientales que se pretenden alcanzar con el desarrollo forestal por parte de la empresa Proforca, dentro de las cuales destacan, entre otras: “(…) Desarrollar plantaciones forestales de manera sustentable, cumpliendo con la legislación ambiental nacional e internacional vigente; Conservar los recursos naturales en el área de influencia de la empresa, previniendo y mitigando los impactos ambientales negativos a través del uso de prácticas y tecnologías apropiadas; Incorporar la variable ambiental al negocio, a través del establecimiento de un sistema de Gestión Ambiental que facilite la certificación del bosque y el acceso de sus productos al mercado; Establecer programas de capacitación ambiental para todos los trabajadores de la empresa para garantizar el cumplimiento del Sistema de Gestión Ambiental; Promover la participación de las comunidades en la protección y conservación de los recursos naturales ubicados en el área de influencia de la empresa; Promover entre sus proveedores, contratistas y clientes, el cumplimiento de la política ambiental de la empresa, estableciendo mecanismos eficientes de comunicación (…)”, y así, junto al cumplimiento de las políticas, lineamientos y estrategias establecidas en materia ambiental en leyes y Tratados Internacionales suscritos por la República, poder alcanzar la protección de los derechos de tercera generación. Así se declara…(Omissis)”

En el mismo orden de ideas, la Ley de Aguas publicada en Gaceta Oficial 38.595 de fecha 02 de enero de 2007 en sus artículos 4, 5, 6, 53 y 54 establece lo siguiente:

Artículo 4. Objetivos de la gestión integral de las aguas. La gestión integral de las aguas tiene como principales objetivos:

1. Garantizar la conservación, con énfasis en la protección, aprovechamiento sustentable y recuperación de las aguas tanto superficiales como subterráneas, a fin de satisfacer las necesidades humanas, ecológicas y la demanda generada por los procesos productivos del país.

2. Prevenir y controlar los posibles efectos negativos de las aguas sobre la población y sus bienes.

Artículo 5. Principios de la gestión integral de las aguas. Los principios que rigen la gestión integral de las aguas se enmarcan en el reconocimiento y ratificación de la soberanía plena que ejerce la República sobre las aguas y son:

1. El acceso al agua es un derecho humano fundamental.

2. El agua es insustituible para la vida, el bienestar humano, el desarrollo social y económico, constituyendo un recurso fundamental para la erradicación de la pobreza y debe ser manejada respetando la unidad del ciclo hidrológico.

3. El agua es un bien social. El Estado garantizará el acceso al agua a todas las comunidades urbanas, rurales e indígenas, según sus requerimientos.

4. La gestión integral del agua tiene como unidad territorial básica la cuenca hidrográfica.

5. La gestión integral del agua debe efectuarse en forma participativa.

6. El uso y aprovechamiento de las aguas debe ser eficiente, equitativo, óptimo y sostenible.

7. Los usuarios o usuarias de las aguas contribuirán solidariamente con la conservación de la cuenca, para garantizar en el tiempo la cantidad y calidad de las aguas.

8. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar la conservación de las fuentes de aguas, tanto superficiales como subterráneas.

9. En garantía de la soberanía y la seguridad nacional no podrá otorgarse el aprovechamiento del agua en ningún momento ni lagar, en cualquiera de sus fuentes, a empresas extranjeros que no tengan domicilio legal en el país.

10. Las aguas por ser bienes del dominio público no podrán formar parte del dominio privado de ninguna persona natural o jurídica.

11. La conservación del agua, en cualquiera de sus fuentes y estados físicos, prevalecerá sobre cualquier otro interés de carácter económico o social. 12. Las aguas, por ser parte del patrimonio natural y soberanía de los pueblos, representa un instrumento para la paz entre las naciones.

Artículo 6. Bienes del dominio público. Son bienes del dominio público de la Nación:

1. Todas las aguas del territorio nacional, sean continentales, marinas e insulares, superficiales y subterráneas.

2. Todas las áreas comprendidas dentro de una franja de ochenta metros (80mts.) a ambas márgenes de los ríos no navegables o intermitentes y cien metros (l00 mts.) a ambas márgenes de los ríos navegables, medidos a partir del borde del área ocupada por las crecidas, correspondientes a un periodo de retomo de dos coma treinta y tres (2.33) años.

Quedan a salvo, en los términos que establece esta Ley, los derechos adquiridos por los particulares con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

Artículo 11

Para asegurar la protección, uso y recuperación de las aguas, los organismos

competentes de su administración y los usuarios y usuarias deberán ajustarse a los

siguientes criterios:

1. La realización de extracciones ajustadas al balance de disponibilidades y demandas

de la fuente correspondiente.

2. El uso eficiente del recurso.

3. La reutilización de aguas residuales.

4. La conservación de las cuencas hidrográficas.

5. El manejo integral de las fuentes de aguas superficiales y subterráneas.

6. Cualesquiera otras que los organismos competentes determinen en la normativa aplicable.

La reglamentación de esta Ley establecerá los criterios y procedimientos para la

elaboración del balance disponibilidad-demanda de las fuentes de aguas superficiales y subterráneas.

Capítulo II

De las regiones hidrográficas

Regiones y cuencas integrantes

Artículo 17

A los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes regiones hidrográficas y se señalan las cuencas hidrográficas que las integran:

1. Lago de Maracaibo y Golfo de Venezuela: Cuencas hidrográficas de los ríos Carraipía-Paraguachón, Limón, Palmar, Apon, S.A., Catatumbo, Escalante,

Chama, Motatán, Machango y Chiquito.

2. Falconiana: Cuencas hidrográficas de los ríos Matícora, Hueque, Ricoa, Mitare y Capatárida.

3. Centro Occidental: Cuencas hidrográficas de los ríos Tocuyo, Aroa, Yaracuy y los que drenan al litoral del estado Carabobo.

4. Lago de Valencia: Cuencas hidrográficas de los ríos Aragua, Limón, Turmero, Maracay, Carabobo, Cabriales y Las Minas.

5. Central: Cuencas hidrográficas de los ríos Tuy, Guapo, Cúpira, Capaya y las que drenan al litoral de los estados Vargas, Miranda y Aragua.

6. Centro Oriental: Cuencas hidrográficas de los ríos Unare, Zuata, Pao, Aragua,

Manapire, Aracay, Cabrutica, Aribí y Caris.

7. Oriental: Cuencas hidrográficas de los ríos Neverí, Carinicuao, Manzanares, Amana, Guarapiche y San Juan, y las que drenan al litoral del estado Sucre y las del estado

Nueva Esparta.8. Llanos Centrales: Cuencas hidrográficas de los ríos Guárico, Guariquito y Tiznados.

9. Llanos Centro Occidentales: Cuencas hidrográficas del río Portuguesa.

10. Alto Apure: Cuencas hidrográficas de los ríos Uribante, Masparro, Sarare, S.D., Pagüey, Suripa y Alto Apure hasta la desembocadura del río Sarare.

11. Bajo Apure: Cuencas hidrográficas de los ríos Apure, Arauca, Capanaparo, Cinaruco, Meta, Matiyure y C.G..

12. Amazonas: Cuencas hidrográficas del Alto Orinoco que comprende los ríos Orinoco, Brazo Casiquiare, Ventuari, Ocamo, Sipapo, Cunucunuma, Atabapo y Guainia.

13. Caura: Cuencas hidrográficas de los ríos Caura, Suapure, Cuchivero y Aro.

14. Caroní: Cuencas hidrográficas del río Caroní.

15. Cuyuní: Cuencas hidrográficas de los ríos Cuyuní, Yuruari y Yuruani.

16. Delta: Cuenca hidrográfica del Bajo Orinoco y cuencas hidrográficas de los ríos

Morichal Largo, Uracoa, Mánamo y Macareo.

La composición y delimitación de estas regiones hidrográficas podrán ser modificadas

en el Plan Nacional de Gestión Integral de las Aguas, y así mismo se podrán crear las subregiones con sus respectivas cuencas hidrográficas, comunidades de planificación y gestión integral de los recursos hídricos.

Capítulo III

De las cuencas hidrográficas

Manejo de aguas y conservación de cuencas

Artículo 18

El manejo de las aguas comprenderá la conservación de las cuencas hidrográficas, mediante la implementación de programas, proyectos y acciones dirigidos al aprovechamiento armónico y sustentable de los recursos naturales.

La conservación de las cuencas hidrográficas considerará las interacciones e

interdependencias entre los componentes bióticos, abióticos, sociales, económicos y culturales que en las mismas se desarrollan…

De allí que, los dispositivos legales mencionados en concordancia con el criterio de nuestro m.T. vienen a desarrollar aspectos abstractos y generales contenidos en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley de Aguas y la Ley de Pesca y Acuicultura así como los Convenios, Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República tales la Constitución de la Unión Internacional para la Protección de la Naturaleza (G.O.Nº 24.654/25-1-1955), Convenio sobre Diversidad Biológica (C.O. Nº 4.7800, Ext/12-9-1994) y Decreto Sobre Actividades Forestales en Áreas Boscosas en Protección o en Terrenos Privados (G.O. N° 4.418, Ext. 23-4-92) así como el Decreto 2.320 de fecha 05 de junio de 1992, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.112, en fecha 14 de diciembre de 1992; todos ellos relacionados de manera directa o indirecta con la conservación y uso sustentable de los recursos naturales, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación, así como los principios rectores para la gestión del ambiente y las normas que desarrollan las garantías y derechos Constitucionales para un ambiente seguro, aunado a la preservación del suelo y subsuelo, el cual, también debe ser protegido como parte integrante de la infraestructura agroproductiva de la Nación conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente. Así se establece.

En ese orden de ideas, precisamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente prevé en su primer numeral el hecho de que “…La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas…”, delineando un poco el marco jurídico referente a esa obligatoriedad de darle al suelo el uso de acuerdo a su capacidad y vocación que persigue fortalecer la agricultura sustentable en ejercicio de la atribución prevista en el numeral 2 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, artículos 23 y 117, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y artículos 2 y 68 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (del año 2005), en el cual se estableció la afectación con fines agrícolas.

Así pues, este Juzgado Superior Agrario considera importante traer a colación el informe consignado por el Coordinador UPS La Trinidad, -la cual se encuentra bajo la administración de la Empresa de Producción Social Valle los Tacarigua, C.A- como anexo a su solicitud presentada en fecha 09 de abril de 2014, mediante el cual se ilustró al Tribunal con los siguientes aspectos:

...Antes de todo reciba un cordial saludo revolucionario, la siguiente es para informarles que en el día viernes 04/04/2014, se realizó una inspección al área oeste de la ups donde se observó daños ambientales:

1.Quitaron el candado de la ups y la cadena y colocaron otro.

2.Han realizado quemas indiscriminadas en la zona, deforestación de vegetación baja, mediana y alta (caña brava, guata, araguaney, pardillo, chaparro manteco entre otros) afectando la zona de reserva de un caño y la laguna.

3.Están cercando con alambre púa.

4.Hay identificaciones de parcelas divididas aproximadamente 2 há por cada una.

5. La laguna se está secando por los incendios provocados alrededor.

6. Se observó también que han sembrado nuevamente matas de plátanos, piña y naranjas.

7. Habían dos personas que nos comunicaron que le están pagando por cuidar las parcelas.

Es necesario mencionar que el lote de terreno donde se encuentran los invasores es un lote de reserva forestal y de fauna donde también hay una laguna que mide 10 há. El cual debería permanecer como zona de reserva.

De la misma forma, considera relevante explanar las recomendaciones señaladas por la Ing. E.A., quien fue designada como técnico asesor del Tribunal, quien respecto al lote in comento señaló lo siguiente:

omissis…

OBSERVACIONES

• Se procedió a tomar coordenadas UTM Regven huso 19, referenciales, empleando para ello un equipo de posicionamiento Global (GPS), Marca THALES.

• En el recorrido del predio se verificó una extensión de terreno en su mayoría sin cultivos, agrícolas, en una pequeña proporción se evidenció siembra de lechosa (Carica papaya).

• Se evidenció la existencia de un galpón de trabajo y una vaquera, con presencia de semovientes, así como maquinaria agrícola.

• En el lado oeste del predio, cuenta con abundante presencia de chaparros y vegetación autóctona, permitiendo la existencia de un microclima que aporta humedad y bajas temperaturas. En ese espacio, se evidenció parcelamientos establecidos con cercas improvisadas, así como la identificación de las mismas, enumeradas y caracterizadas con apellidos y otros nombres.

• De igual forma, se observó el establecimiento de plantaciones de musáceas y de piña, las cuales tenían aspecto de estrés hídrico y ciertas deficiencias.

• Se observó osamentas equinas, aproximadamente de cinco (05) animales, las cuales se encontraban dispersas, es decir no estaba el esqueleto entero en un mismo punto, evidencia de haber sido posiblemente cortados los cuerpos.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Del procesamiento de las coordenadas referenciales tomadas en campo, se obtuvo que el predio se encuentra delimitado dentro de la zona protectora de la Cuenca alta y media del río Pao, Decreto 105, de fecha 26 de mayo de 1974, publicada en Gaceta Oficial 1655 de fecha 27 de mayo de 1974. Decreto Nº 2.320 de fecha 05 de junio de 1992, publicado en Gaceta Oficial Nº 35112 del 14 de diciembre de 1992. Cuyo objetivo es conservar y proteger la cuenca, que es la fuente abastecedora de agua para el acueducto regional del Centro en los estados Carabobo y Cojedes.

La cuenca del río del Pao está ubicada en jurisdicción de los municipios Tinaco, Falcón y Pao de San J.B.d. estado Cojedes y de los municipios Valencia, Bejuma y C.A. del estado Carabobo.

Dentro de dicha cuenca fueron construidos tres embalses: El Pao-Cachinche, La Basal y Guataparo. Estos embalses son de importancia estratégica para el desarrollo de la región, debido a que abastecen de agua potable a las principales ciudades del centro. La cuenca del río Pao está conformada por subcuencas y microcuencas cuyas denominaciones derivan según el nombre del curso de agua principal entre ellos podemos mencionar: quebrada Grande, río Chirgua, río Tocuyito, río Guataparo, quebrada Barrera, río Paito, río Pirapira, río Paya, río San Pedro, río Caimán Grande, quebrada caimancito, río Araguita, río Mucaria, río Pacaragua, río Prepo, quebrada Gamelotal y quebrada Palmar.2

Visto que el área en cuestión se encuentra dentro de una zona protectora, es importante mantener las especies arbóreas presentes, a fin de asegurar las condiciones idóneas para el microclima que favorece la ideografía del sector. Asimismo, es necesario establecer sistemas agrícolas que permitan la obtención de productos, sin que esto vaya en detrimento del medio ambiente, adecuando los mismos a los planes del Estado para cada clase de suelo, según su vocación y capacidad de uso.

En ese sentido, considerando los aspectos legales y criterios jurisprudenciales que se han desarrollado a lo largo de la presente decisión, en concordancia con el informe consignado por el Coordinador UPS La Trinidad fue transcrito ut supra, así como la ubicación geográfica de los lotes de terreno cuya protección se solicita, toda vez que se encuentra abrazado por el ámbito de afectación del Decreto 2.320 de fecha 05 de junio de 1992, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.112, en fecha 14 de diciembre de 1992 aunado a su vocación agrícola, se le impone forzosamente a este Tribunal la obligación de proteger la infraestructura agroproductiva del Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 152.6 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Ambiente, 127, 304 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto mencionado ya que los suelos del lote de terreno ubicado en la Carretera Panamericana, Sector El Rosario, vía Bejuma, parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo gozan de vocación agrícola en los términos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ende se debe proteger la actividad agrícola vegetal que puede ser desarrollada en esos espacios según dicha vocación en concordancia con las condiciones ambientales existentes en el predio.

De allí que, solo podrán ser utilizados para la actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes de desarrollo establecidos por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenidos estos terrenos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente deberá otorgar la acreditación correspondiente con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación del espacio identificado. Así se establece.

Así mismo, se ordena la revisión a todas las personas, verificación y retención de los objetos que porten al momento de su ingreso en las áreas ocupadas en el terreno mencionado, con el fin de evitar el ingreso de materiales e implementos de construcción, que puedan servir como elementos utilizados para construir viviendas improvisadas, tales como: bloques, ladrillos, cemento, laminas de zinc, cabillas, clavos, madera, puertas, ventanas, entre otros; en consecuencia se prohíbe el ingreso de materiales para la construcción de bienhechurias, el almacenamiento de materiales para la construcción, cualquier tipo de construcción o intervención que desmejore que afecte o dañen el recurso ambiental y los suelos, así como el ingreso de maquinaria pesada, en consecuencia se delega a la Guardia Nacional Bolivariana, a la Policía del estado Carabobo, Policía Nacional Bolivariana y la policía del Municipio Libertador del estado Carabobo a fin de que realicen un patrullaje una (1) vez por semana y remitan un informe fotográfico de dichos recorridos semanales al correo beniheca@tsj-dem.gob.ve para asegurar el cumplimiento de dicha Medida Autónoma de Protección Ambiental y a los Suelos.

De igual forma, se ordena además oficiar, a la Fiscalía Superior del estado Carabobo a fin de que dar curso a las investigaciones correspondientes en virtud de los posibles daños ambientales efectuados en el lote de terreno ut supra señalado en contravención a la Ley Penal del Ambiente, así como a la Dirección Estadal de Ambiente Aragua y la a la Gobernación del estado Aragua, a través de sus Secretarias encargadas del desarrollo Agrario y Protección Ambiental. Así se declara y decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículos 82, 127, 136, 305 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA: PRIMERO: LA PROTECCIÓN AUTÓNOMA AMBIENTAL Y A LOS SUELOS del lote de terreno ubicado en la Carretera Panamericana, Sector El Rosario, vía Bejuma, parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, con una superficie de cuatrocientos cincuenta y siete hectáreas con cuarenta y dos mil noventa metros cuadrados(442 has con 7759 m2), ubicada bajo las coordenadas según sistema de proyección UTM, Huso 19, en el Datum CANOA:

PUNTOS NORTE ESTE PUNTOS NORTE ESTE

1 1114736 597999 29 1114280 597006

2 1114630 598636 30 1114090 597091

3 1114598 598771 31 1114078 597103

4 1114217 598548 32 1113884 596323

5 1114163 598467 33 1113860 596247

6 1114120 598379 34 1113680 595537

7 1114104 598243 35 1113648 595400

8 1114154 598240 36 1113619 595131

9 1114187 598230 37 1113623 594978

10 1114182 598210 38 1114030 594688

11 1114152 598214 39 1114330 594945

12 1114099 598219 40 1114755 595530

13 1114088 597387 41 1114825 595633

14 1114085 597133 42 1115000 595875

15 1114109 597120 43 1115180 596138

16 1114293 597023 44 1115258 596242

17 1114331 596997 45 1115370 596360

18 1114427 596892 46 1115635 596555

19 1114475 596800 47 1115780 596650

20 1114482 596676 48 1115920 596760

21 1114470 596615 49 1116015 596828

22 1114460 596587 50 1116055 596875

23 1114440 596580 51 1116220 597000

24 1114370 596590 52 1116245 597043

25 1114396 596727 53 1115739 597414

26 1114429 596805 54 1115519 597520

27 1114409 596875 55 1115103 597662

28 1114316 596983 56 1114778 597929

En virtud de lo anterior, estos suelos solo podrán ser utilizados para la actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes de desarrollo establecidos por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenidos estos terrenos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente deberá otorgar la acreditación correspondiente con fundamento en estudios técnicos y ambientales, considerando las alternativas que impliquen la menor afectación del predio up supra mencionado. Así mismo, se ordena la revisión a todas las personas, verificación y retención de los objetos que porten al momento de su ingreso en las áreas ocupadas en el terreno mencionado, con el fin de evitar el ingreso de materiales e implementos de construcción, que puedan servir como elementos utilizados para construir viviendas improvisadas, tales como: bloques, ladrillos, cemento, laminas de zinc, cabillas, clavos, madera, puertas, ventanas, entre otros; en consecuencia se prohíbe el ingreso de materiales para la construcción de bienhechurias, el almacenamiento de materiales para la construcción, cualquier tipo de construcción o intervención que desmejore que afecte o dañen el recurso ambiental y los suelos, así como el ingreso de maquinaria pesada Para la vigilancia, supervisión y control del área protegida por la medida se delega a la Guardia Nacional Bolivariana, a la Policía del estado Carabobo y la policía del Municipio Libertador del estado Carabobo a fin de que realicen un patrullaje una (1) vez por semana y remitan un informe fotográfico de dichos recorridos semanales al correo beniheca@tsj-dem.gob.ve para asegurar el cumplimiento de dicha Medida Autónoma de Protección Ambiental y a los Suelos. SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio a la Fiscalía Superior Ministerio Público del estado Carabobo, a fin que se abran las investigaciones correspondientes con el objeto de constatar posibles daños ambientales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Penal del Ambiente. A tales efectos, remito copia certificada de la referida decisión. TERCERO: Notifíquese mediante oficio al Gobernador del estado Carabobo con atención a los Secretarios de Ambiente y Agraria, al Comandante del Destacamento 24 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Dirección Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a la Policía del estado Carabobo, Policía Nacional Bolivariana y a la Policía del Municipio Libertador del estado Carabobo, a los fines de notificarles de la Presente Medida y a su vez hacer el llamado todas las autoridades del Estado en especial a los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que la misma, será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. D.S.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, y se libró la notificación correspondiente siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. D.S.S.

Exp. Nº 2014-0315

HBC/Dass/kp

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