Sentencia nº 2724 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 24 de abril de 2001, la empresa Promotora 1.933 C.A., compañía anónima constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de noviembre de 1993, bajo el N° 69, Tomo 51-A Pro, representada por sus apoderados judiciales, J.R.T. Rangel e I.R. deR., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.290 y 13.079, respectivamente, interpuso acción de amparo y revisión contra las decisiones dictadas el 8 de marzo de 2001 y el 6 de abril de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Junto con la acción de amparo interpuso la accionante solicitud de revisión contra la decisión dictada por el mismo tribunal señalado como agraviante, el 2 de abril de 2001.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en la Sala, y se designó como ponente el Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Los días 3 de mayo, 15 de mayo, 7 de junio, 19 de junio, 29 de junio, 13 de julio, 31 de julio, 7 de septiembre, 5 de octubre, 17 de octubre, 2 de noviembre y 7 de diciembre, todos de 2001 y 31 de enero, 14 de mayo y 24 de septiembre de 2002, la representación de la accionante solicitó a la Sala se pronuncie sobre la acción ejercida.

Efectuado el análisis de los recaudos consignados pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

La empresa PROMOTORA 1.933, C.A., demandó la resolución del contrato de arrendamiento que suscribió con G.B. HANNA ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción del Estado Aragua, el cual dictó sentencia el 16 de octubre de 1998, desfavorable al demandado; fallo confirmado el 25 de febrero de 1999, por el Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción del Estado Aragua, hoy Juzgado Primero de Municipio, el cual declaró con lugar la demanda, y en consecuencia, ordenó al demandado la entrega el inmueble arrendado; declaró sin lugar la reconvención ejercida por el demandado G.B. HANNA; y declaró la perención del juicio de tercería intentado por la sociedad de comercio CREACIONES KATICA, S.R.L.

Por auto del 9 de diciembre de 1999, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial antes indicada, se avocó al conocimiento de la referida causa.

Por auto del 9 de mayo de 2000, el Juzgado Tercero Accidental de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., decretó la ejecución del fallo definitivamente firme antes referido y, en consecuencia, ordenó al ciudadano G.B. HANNA, a dar cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia, para lo cual fijó el plazo de tres días de despacho; con la advertencia de que en caso de incumplimiento, procederá a la ejecución forzosa.

Por auto dictado el 18 de mayo de 2000, la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó dejar sin efecto la sentencia dictada el 25 de febrero de 1999 referida supra.

Contra dicho auto, los abogados J.R.T. RANGEL e I.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de PROMOTORA 1.933, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional, la cual fue declarada con lugar en sentencia dictada el 20 de junio de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual dejó sin efecto el auto dictado el 18 de mayo de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción.

Estando pendiente la ejecución de la sentencia antes mencionada, el 27 de junio de 2000, la ciudadana N.B.D.N., en su carácter de representante legal de CREACIONES KATICA, S.R.L., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 10 de enero de 1986, bajo el Nº 15, tomo 179-A, presentó ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda de tercería alegando tener su sede y funcionar en el inmueble cuyo desalojo fue ordenado.

Mediante auto del 20 de diciembre de 2000, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I., al cual correspondió conocer, admitió la demanda de tercería incoada por la sociedad CREACIONES KATICA, S.R.L., a través de su representante legal N.B.D.N., demanda que acordó tramitar por el procedimiento breve, ordenando a dicha empresa consignar una caución por el monto de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), al observar que la misma se opuso a la ejecución de la sentencia “sin fundamentarse en instrumento público fehaciente...”.

El 15 de enero de 2001, los representantes judiciales de PROMOTORA 1.933, C.A. se opusieron a la tercería y solicitaron se expidiera mandamiento de ejecución del fallo dictado el 25 de febrero de 1999; pedimento que reiteraron el 22 de enero de 2001.

Por auto del 23 de enero de 2001, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., negó el pedimento de los representantes de PROMOTORA 1.933 C.A., al observar que el lapso fijado a la tercerista para constituir la caución no había vencido.

El 29 de enero de 2001, la sociedad PROMOTORA 1.933 C.A., por medio de sus apoderados judiciales, abogados J.R.T. e I.R.D.R., interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acción de amparo constitucional contra las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la misma Circunscripción, el 20 de diciembre de 2000 y 23 de enero de 2001.

Por auto del 5 de febrero de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, al cual correspondió conocer en virtud de la distribución de ley, admitió la acción de amparo ejercida por PROMOTORA 1.933, C.A., ordenando la notificación del Juzgado presuntamente agraviante, del Fiscal del Ministerio Público, de la empresa CREACIONES KATICA, S.R.L. y del ciudadano G.B. HANNA. En ese mismo auto, decretó medida cautelar a favor de la accionante, razón por la cual ordenó notificar de la misma al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., para que paralice en el estado en que se encontrara el procedimiento iniciado por la demanda de tercería, hasta tanto se dictara la sentencia en el amparo admitido.

Tramitada la acción, mediante decisión dictada el 1° de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, declaró con lugar la acción de amparo ejercida por PROMOTORA 1.933, C.A., ordenando al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., diera cumplimiento a la ejecución de la sentencia definitiva dictada el 25 de febrero de 1999.

El 5 de marzo de 2001, los ciudadanos G.B. HANNA y N.B.D.N., actuando el primero en nombre propio, y la segunda en su carácter de representante legal de CREACIONES KATICA, S.R.L., asistidos por los abogados EINER EL{IAS BIEL MORALES, L.J.B. DE BIEL MORALES y ELIEZER TORRES ALVAREZ, ejercieron ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acción de amparo constitucional contra la referida decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 1° de marzo de 2001, por considerarla violatoria a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y solicitaron medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del fallo accionado.

Mediante decisión del 6 de marzo de 2001, el prenombrado Juzgado Superior acordó amparo cautelar y, en consecuencia, ordenó suspender temporalmente los efectos de la sentencia dictada el 1° de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Por auto del 7 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, suspendió temporalmente la ejecución de la sentencia dictada el 18 de febrero de 1999 “...hasta tanto sea suplida la audiencia absoluta del Juez del Tribunal de Primera Instancia a los fines de Ley...”.

El 8 de marzo de 2001, los apoderados judiciales de PROMOTORA 1.933, C.A., presentaron escrito en el que solicitaron “...se fije la audiencia constitucional y se ordene la notificación de la Juez temporal E. M.O.M., a cargo del Tribunal denunciado como agraviado y proceda a recabar el expediente Nro. 34.266 del Juzgado de origen...”.

Por auto del 8 de marzo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, negó el pedimento referido a la fijación de la audiencia constitucional, porque el amparo acordado -en su criterio- tiene carácter cautelar; así como negó la solicitud referida a la notificación de la juez presuntamente agraviante, debido a la ausencia física de la misma.

Mediante oficio N° 0430-124 del 8 de marzo de 2001, el Juzgado Superior antes mencionado, informó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que en decisión dictada el 6 de marzo de 2001, dicho Juzgado Superior acordó suspender temporalmente los efectos de la decisión dictada el 1° de marzo de 2001.

Mediante auto del 13 de marzo de 2001, el prenombrado Juzgado Superior acordó la acumulación del expediente N° 13.844 contentivo de la cautelar acordada en el amparo constitucional ejercido por los ciudadanos G.B. HANNA y N.B.D.N., actuando el primero en nombre propio, y la segunda en su carácter de representante legal de CREACIONES KATICA, S.R.L., contra la sentencia dictada el 1° de marzo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia, al N° 34.266, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por PROMOTORA 1.933, C.A. contra el Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I., a los fines de la consulta de ley.

Posteriormente, en fallo dictado el 2 de abril de 2001, el prenombrado Juzgado Superior declaró con lugar el amparo solicitado por los ciudadanos G.B. HANNA y N.B.D.N., actuando el primero en nombre propio, y la segunda en su carácter de representante legal de CREACIONES KATICA, S.R.L., en consecuencia, revocó la sentencia dictada el 1° de marzo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia indicado, y declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por PROMOTORA 1.933, C.A. contra las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., el 20 de diciembre de 2000 y 23 de enero de 2001.

El 3 de abril de 2001, los representantes judiciales de PROMOTORA 1.933, C.A. apelaron de las decisiones dictadas el 6 de marzo y el 2 de abril de 2001 por el prenombrado Juzgado Superior, y solicitaron que a los fines de la revisión que pretenden solicitar del fallo del 2 de abril de 2001, se remita el expediente a la Sala Constitucional. (folio 37)

Mediante auto del 6 de abril de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, negó el recurso de apelación antes referido. (folio 248).

Contra la decisión anterior, los representantes judiciales de PROMOTORA 1.933, C.A., ejercieron -mediante diligencia del 6 de abril de 2001- recurso de hecho.

El 24 de abril de 2001, la empresa antes indicada, a través de sus apoderados judiciales, interpuso la presente acción.

Mediante oficio N° 0430-491 del 7 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por PROMOTORA 1.933 C.A.

Por auto del 14 de mayo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia antes nombrado se avocó al conocimiento de la causa, y en otro auto de esa misma fecha, visto el escrito presentado el 8 de mayo de 2001, por los apoderados judiciales de PROMOTORA 1.933, C.A., donde informaron de la existencia de la presente acción, dicho Juzgado acordó mantener en ese despacho el expediente que le fue remitido y respecto al cual consideró agotada la jurisdicción, hasta tanto la Sala decida la presente causa.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito libelar, los apoderados judiciales de la empresa PROMOTORA 1.933, C.A. solicitaron amparo constitucional a favor de su representada, contra dos decisiones dictadas el 8 de marzo y el 6 de abril de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Alegaron los representantes judiciales de la accionante, lo siguiente:

  1. - Que, por auto del 6 de marzo de 2001, el prenombrado Juzgado Superior “...motus propio, sin que los quejosos G.B. HANNA y N.B.D.N., confundiéndose ahora como partes y terceristas en el amparo contra amparo interpuesto por éstos, dictó ‘amparo cautelar’, suspendiendo los efectos de la sentencia de amparo –de ejecución ‘inmediata’ conforme al Artículo 30 de la Ley de Amparo-, que había dictado en fecha 01 de marzo de 2001, la Juez Primero en lo Civil y Mercantil de Maracay, en sede constitucional, en el que se ordenaba al Juzgado Primero de los Municipios, con sede en Maracay, a ejecutar la sentencia dictada, en juicio breve, el 25 DE FEBRERO DE 1999, que acordó la entrega de los inmuebles que allí se indican, a ...(su)... representada. Todo lo cual evidencia que estamos en presencia de una cadena interminable de acciones, lo cual desvirtúa la esencia misma de la acción de amparo, que es un recurso breve...”.

  2. - Que, mediante la indicada decisión de 8 de marzo de 2001, el Juzgado Superior señalado como agraviante, negó a su representada su solicitud de fijar la audiencia constitucional en la acción de amparo intentada por G.B. y Creaciones Katica S.R.L.; y que, mediante la decisión de 6 de abril de 2001, dicho Juzgado, en el mismo juicio, negó a su representada la apelación que la misma ejerció contra la decisión dictada el 2 de abril de 2001, que decretó “amparo cautelar” a favor de G.B. y Creaciones Katica S.R.L., por lo que -en su criterio- dicha decisión no fue sometida a la doble instancia obligatoria en amparo.

  3. - Que el juzgado presuntamente agraviante dictó el mencionado amparo cautelar suspendiendo los efectos del fallo dictado el 1° de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin haberse agotado el lapso para el ejercicio del recurso de apelación contra este fallo.

    Denunciaron la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la igualdad procesal, consagrados en los artículos 49, 253, 257, 26 y 21 numeral 2, respectivamente, de la Constitución, por cuanto no obstante estar en presencia de un amparo contra amparo, el Juzgado Superior lo acordó en forma cautelar, y no le dio oportunidad a su representada de debatir en una audiencia constitucional.

    Solicitaron una medida cautelar innominada de suspensión del trámite correspondiente a la tercería, hasta que se decida la presente causa, en virtud de considerar que la admisión de dicha tercería en la fase de ejecución forzosa de un juicio breve no se ajusta a derecho.

    Finalmente, solicitaron el restablecimiento de la situación jurídica infringida a su representada, anulándose las decisiones accionadas y ordenándose al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada el 25 de febrero de 1999, contenida en el expediente N° 10.096, en la nomenclatura de dicho tribunal y emitir, en consecuencia, el respectivo mandamiento de ejecución.

    III

    DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

    En el mismo libelo y con fundamento en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la representación judicial de la accionante interpuso solicitud de revisión extraordinaria contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2001, por el mismo tribunal señalado como agraviante en la precedente acción de amparo, la cual comprende tanto la consulta obligatoria establecida por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con respecto al juicio de amparo intentado por la accionante contra la decisión aludida de admitir la tercería, como la decisión definitiva de primera instancia en la acción de amparo exclusivamente cautelar intentada por Georges Bchara y Creaciones Katica S.R.L. contra la misma sentencia consultada, con respecto a la cual se le habría cercenado a la accionante su derecho a la doble instancia en amparo.

    Señalaron la representación judicial de la accionante, que la sentencia cuya revisión solicita, consideró inoficioso continuar la tramitación de la acción de amparo ejercida contra la decisión objeto de consulta, no obstante que previamente la admitió y con fundamento en ella, dictó medida cautelar en contra del interés de su representada, con lo cual habría, en su decir, tomado partido en contra de la accionante, porque esa acción de amparo, en su criterio, era inadmisible por no haberse agotado, para la fecha de su interposición y admisión, la doble instancia obligatoria garantizada por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que, además, no debió el tribunal dictar medida cautelar de suspensión de la sentencia consultada por ser de ejecución inmediata conforme al artículo 30 de la Ley de Orgánica referida, con lo cual se habrían violado los artículos 26, 253 y 257 de la vigente Constitución, en razón al impedir la ejecución del fallo correspondiente al juicio breve por el cual se demandó la resolución del contrato de arrendamiento y porque la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos; que dicha sentencia consideró que la decisión sobre la que emitió la consulta, había incurrido en un error de juzgamiento “ en detrimento de la doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo...”, sin explicar en qué consiste el “detrimento” y “que la sentencia cuya revisión se solicita contiene grotescos errores de interpretación del texto fundamental, que no contribuye para nada en la uniformidad de los criterios sustentados por la Sala Constitucional en casos similares a este y de vinculante aplicación para todos los tribunales de la República”.

    Finalmente, solicitaron la anulación de la sentencia recurrida y la emisión de la orden, al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la ejecución forzosa del fallo definitivo dictado en el expediente N° 10.096, en la nomenclatura de dicho tribunal.

    IV DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta y, al respecto, observa que, conforme a los criterios sostenidos en las sentencias de fecha 20 de enero del 2000 (Casos: E.M. y D.G.R.M.), 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, corresponde conocer de la presente acción en virtud de que la misma se ejerce contra una sentencia dictada por un Juzgado Superior de la República que no forma parte de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Siendo ello así -en atención a los referidos criterios- esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

    Corresponde a esta Sala, determinar su competencia para conocer del recurso de revisión interpuesto en el caso de autos y, a tal fin, observa que la misma pretende enervar el fallo dictado el 2 de abril de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y siendo que el texto constitucional confiere a esta Sala la exclusiva competencia para conocer el recurso de revisión, conforme el artículo 336.10 constitucional, y en el mismo sentido expuesto por la jurisprudencia dictada por la Sala respecto de las potestades conferidas por el precepto constitucional aludido (vid. sentencias 1/2000, 33/2001 y 93/2001, entre otras) corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer del recurso planteado. Así se declara.

    V

    DE LA ADMISIBILIDAD

    En el presente caso, la accionante interpuso conjuntamente una acción de amparo y una solicitud de revisión, para que fueran resueltos en un mismo procedimiento.

    En el caso concreto de la situación que se examina, se pone de manifiesto que si bien existe conexión entre las pretensiones de la accionante y recurrente, toda vez que ambos medios judiciales han sido interpuestos contra decisiones dictadas por el mismo tribunal en el mismo juicio; resulta que la acción y solicitud de revisión interpuestos no pueden analizarse en conjunto ni su tramitación realizarse por un sólo procedimiento, ni puede una sola decisión comprender ambas causas.

    En efecto, la jurisprudencia asentada por esta Sala en materia de amparo (1° de febrero de 2000, caso J.A.M. y otros) y de revisión (6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo) ha determinado los parámetros que sustentan a dichas instituciones, los cuales las hacen, a todas luces, incompatibles en la ocasión de ejercerlas conjuntamente, toda vez que sus características esenciales y procedimentales son absolutamente divergentes.

    En virtud de ello y atendiendo a que la revisión es una potestad discrecional y extraordinaria, establecidas en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala estima que-en el presente caso-a no ha lugar al presente recurso de revisión, y así se declara.

    Analizado el escrito de solicitud de amparo, observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo, que no se dan ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 eiusdem, y que aun cuando se trata de un amparo ejercido contra decisiones producidas en otro juicio de amparo, las violaciones constitucionales denunciadas son distintas a las que lo originaron. Igualmente, se ha acompañado con la presente acción, copia certificada de las decisiones objeto de la misma, todo ello hace que resulte admisible la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

    VI DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA Respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

    En el presente caso, esta Sala observa que los hechos descritos por los apoderados de la empresa accionante y la documentación acompañada, hacen presumir la existencia de una situación que amerite la utilización de sus amplios poderes cautelares, razón por la cual se acuerda la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, suspender el trámite de la tercería incoada por la sociedad CREACIONES KATICA, S.R.L., a través de su representante legal N.B.D.N., hasta tanto sea decidido el fondo del presente amparo. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  4. - ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la empresa Promotora 1.933 C.A., representada por sus apoderados judiciales, J.R.T. Rangel e I.R. deR., contra las decisiones dictadas el 8 de marzo de 2001 y el 6 de abril de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  5. - ORDENA la notificación del titular o de quien se encuentre encargado si es el caso, del Juzgado Superior mencionado, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Remítase copia de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción, adjunto con la notificación ordenada.

  6. - ORDENA al Juzgado Superior antes indicado notificar a los ciudadanos G.B. HANNA y N.B.D.N., esta última en su carácter de representante de CREACIONES KATICA, S.R.L., en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral.

  7. - ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  8. ACUERDA la medida cautelar solicitada; en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, suspender el trámite de la tercería incoada por la sociedad CREACIONES KATICA, S.R.L., través de su representante legal N.B.D.N., hasta tanto sea decidido el fondo del presente amparo.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de noviembre de 2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente-Ponente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO

    A.J.G.G.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº: 01-0810

    J.E.C.R./

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