Paralización de empresa por riesgo grave e inminente en la legislación española

AutorAntonio Ojeda Avilés
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad de Sevilla
Páginas245-271
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Paralización de la empresa por riesgo
grave e inminente en la legislación
española
Sumario:
1. Antecedentes
2. Presupuestos normativos y objetivos.
A. El conflicto de normas.
B. El supuesto de hecho.
3. Conflicto de actuaciones.
A. La interrupción de la actividad y el abandono del lugar
como último recurso.
B. El momento de la vuelta al trabajo.
C. Calificación y derecho al salario.
4. Conflicto de motivaciones.
A. Motivación y naturaleza jurídica.
B. Riesgo y dolo.
C. Riesgo y conflicto colectivo.
5. Conflicto de competencias.
A. La autotutela preventiva dual.
B. El concepto de representantes legales con facultades de
paralización.
C. Otros sujetos habilitados.
D. Jerarquía de competencias.
Antonio Ojeda Avilés
Catedrático de Derecho del Trabajo de la
Universidad de Sevilla
Congreso Internacional de Derecho del Trabajo. Memorias y Comunicaciones.
Revista Derecho del Trabajo n° 3/2007 (extraordinario) 245-273
1. Antecedentes.
Los grandes accidentes o grandes catástrofes son ya bien conocidos
en su terrible incidencia sobre vidas y propiedades, pero lo son mucho menos
cuando han podido evitarse gracias a una actividad preventiva enérgica, como
lo es la paralización de las actividades de una empresa cuando el peligro
amenaza. En tales casos la principal oposición a suspender las tareas suele
provenir de la propia empresa, dadas las cuantiosas pérdidas económicas
que le reporta.
En España no hemos tenido casos como los de Bopal, Seveso o
Chernóbyl, pero disponemos de una legislación que permite, al igual que en
los demás países europeos, detener la actividad empresarial y abandonar
las instalaciones cuando un riesgo grave e inminente se cierne sobre la
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Paralización de la empresa por riesgo grave e inminente en la ...
salud de los trabajadores. Un caso espectacular ocurrió a este respecto en
1987 que desde entonces ha marcado la actuación de unos y otros: el caso
Alúmina-Aluminio. A reflexionar en torno a lo ocurrido entonces van dedicadas
las páginas que siguen.
Los tribunales españoles han entendido muy pocas veces de casos
de paralización de la actividad de un empresa por riesgo grave e inminente,
o de la negativa a trabajar por falta de medidas de seguridad, pese a que ya
antes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995 (en adelante,
LPRL) existía una regulación moderadamente satisfactoria. Probablemente
el caso Alúmina-Aluminio se encuentre en la raíz de este silencio a la
expectativa, pues aquel famoso asunto se saldó en falso, dejando dolorosos
recuerdos en todos los que participaron: como se recordará, el buque Casón
apareció un día de diciembre de 1987 cerca de la factoría de esa empresa
en la costa de Lugo, en llamas y conteniendo sustancias nocivas, cuando
habían sido evacuados por Protección Civil los pueblos de alrededor ante el
miedo a una nube tóxica, y su enigmático contenido pretendió ser
reembarcado en otro buque que aguardaba en el muelle de la empresa1; el
comité de personal ordena el desalojo del centro en base a las competencias
que le otorgaba el art. 19 del Estatuto de los Trabajadores de 1980 (LET), y
más tarde se niega a ordenar la reincorporación hasta que no se garantizara
la eliminación del peligro, se reconociera el abono de las horas no trabajadas,
y se comprometiera la dirección a no tomar represalias; a la altura de esas
negociaciones, las cubas de electrolisis se habían enfriado, con lo que el
reencendido de las mismas costó 31.000 millones de pesetas a la empresa2.
En su sentencia de 30 de enero de 19893, el Tribunal Supremo (TS) confirmó
el despido de todo el comité de empresa por haber mantenido abusivamente
la situación de parálisis cuando el riesgo había desaparecido, un despido
por transgresión de la buena fe contractual que fue rebatido en su importante
voto particular por el magistrado Bris Montes, para quien la falta de acuerdo
entre la empresa y el comité fue la causante de los daños. Poco más tarde,
la sentencia TS de 7 febrero de 19894 analizó el despido de 111 trabajadores
de la sección de electrólisis, de entre los 500 a los que la empresa había
ordenado continuar el trabajo como servicio de mantenimiento en lo que
consideró como huelga ilegal, y resolvió que, al no poderse considerar como
situación de huelga, los despidos de una parte de la plantilla eran
1Pocos años antes se había dictado por la Comunidad Europea la Directiva 82/501/CEE, «Post-
Seveso», sobre riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales. La
catástrofe de Seveso, en Italia, había sido producida por un escape de dioxina en una
instalación química.
2GONZALEZ BIEDMA. Derecho de huelga y servicios de mantenimento y seguridad en la
empresa. Madrid (1992) P. 145.
3Relaciones Laborales I/1989, págs. 646 ss. Ponente, Sr. García-Murga Vázquez.
4Relaciones Laborales I/1989, págs. 686 ss. Ponente, Sr. García-Murga Vázquez.

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