Sentencia nº 112 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2007-000007

Mediante oficio Nº 06-3397 del 19 de diciembre de 2006, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a esta Sala Plena, el expediente contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios sigue la empresa TRIGGERHAPPY & RIGOBON CA., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, el 14 de julio de 1971, bajo el N° 08, Tomo 75-A., a través de sus apoderados judiciales, los ciudadanos J.M.J., C.E.C., M. deS., A.D.V. y A.L.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.565, 74.564, 70.376, 86.955 y 101.711, respectivamente, contra la empresa PUBLICIDAD VEPACO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, el 20 de marzo de 1950, bajo el N° 331, Tomo 1-C. Dicha remisión se efectuó para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

El 22 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado L.M. HERNÁNDEZ, con el fin de resolver lo que fuera conducente.

El 4 de julio de 2007, se reasignó la ponencia a la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, al no obtener los votos necesarios para su aprobación, el proyecto de sentencia presentado por el Magistrado L.M. Hernández.

Es de hacer notar, que el proyecto presentado por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, tampoco contó con el voto favorable de la mayoría para su respectiva aprobación, razón por la cual el 14 de noviembre de 2007, se reasignó la ponencia al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, luego de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 4 de mayo de 2004, los ciudadanos J.M.J., C.E.C., M. deS., A.D.V. y A.L.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa TRIGGERHAPPY & RIGOBON CA., demandaron a la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A., la resolución del contrato de arrendamiento de “… Nueve (09) inmuebles constituidos por Nueve (09) franjas de terreno de forma rectangular con las siguientes medidas: Treinta y Cinco (35) metros de longitud por Seis (06) metros de ancho, y están ubicadas en Jurisdicción del Municipio Autónomo Guacara y San Joaquín, del Estrado Carabobo…”, más los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.

El 26 de mayo de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente juicio, por considerar que el asunto era de naturaleza agraria.

El 17 de agosto de 2004, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer del asunto, dictó sentencia declarándose incompetente y remitió las actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

El 7 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó su fallo declinando la competencia para dirimir el referido conflicto, en la Sala de Casación Civil.

El 17 de febrero de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declinó el conocimiento del conflicto suscitado entre los tribunales de instancia y, remitió las actuaciones a la Sala Constitucional.

El 12 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia determinando que es la Sala Plena la competente para dirimir el conflicto y, le remite las actuaciones correspondientes.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 26 de mayo de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto, por las siguientes razones:

(…) Así las cosas, considera menester este Juzgador hacer referencia al artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, el cual es del tenor siguiente:

(…)

Con fundamento en la norma anteriormente transcrita y, que los actos narrados por la representación judicial de la parte actora, versan sobre arrendamientos de parcelas de terrenos, los cuales, conforme al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica antes citada, atribuye su conocimiento en razón de la materia a un Juzgado distinto a éste en que fue intentada la acción de Resolución de Contrato de Arriendo (Sic) conjuntamente con la acción de Daños y Perjuicios; siendo éste el caso planteado en autos y ampliamente narrado por la empresa accionante, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado (…) en aplicación a la norma adjetiva contenida en el artículo 1 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, a través de la presente providencia formalmente, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción, en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

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Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 17 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:

… para que este tribunal sea competente para conocer de un juicio, deben darse en forma concomitante, los siguientes factores:

a) Ser un fundo rústico o rural donde se realice una actividad y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.

b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano.

En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales, que en las franjas de terreno objeto del litigio, no se realiza ningún tipo de actividad agrícola.

De tal modo que en el caso sub exámine (Sic) la naturaleza del caso que se ventila, no es agraria, ya que, no se trata de ningún predio rústico o rural donde se realice alguna actividad agraria, ni la acción que se ejercita es con ocasión a esta actividad.

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es forzoso para este tribunal declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. En consecuencia, se ordena solicitar de oficio la regulación de la competencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil…

.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, observa que el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, este órgano judicial ha expresado en el fallo N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (Caso: D.M.), que la Sala Plena es la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común. Criterio éste que ha sido ratificado mediante sentencia N° 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.).

Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial, dos tribunales que no tienen un superior común; esta Sala Plena, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para dirimir el referido conflicto negativo de competencia, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente.

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En igual sentido, el encabezamiento del artículo 208 de la citada Ley señala:

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

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Véase que de acuerdo con las disposiciones legales en referencia, los juzgados de primera instancia agraria sólo pueden conocer de las demandas que se instauren entre particulares cuando éstas se promuevan con ocasión de la actividad agraria.

A este respecto, la Sala de Casación Social, a través de su Sala Especial Agraria, ha ido precisando dicha competencia, fijando los requisitos que deben cumplirse para determinar la naturaleza agraria de las demandas que deben ser sometidas al conocimiento de esta jurisdicción especial. Así, en sentencia número 442 del 11 de julio de 2002, estableció:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

Posteriormente, el criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista una actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 523 del 4 de junio de 2004, precisó lo siguiente:

Como se determinó en la jurisprudencia supra transcrita, anteriormente se debía verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; debiéndose cumplir ambos requisitos de forma conjunta para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.

Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente

.

Así las cosas, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Ello porque el legislador ha establecido en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad y, en segundo lugar, le atribuye competencia para conocer y decidir determinadas acciones a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien, al analizar el contenido de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones y el contrato de arrendamiento en que se fundamenta, se observa que la controversia suscitada entre las partes no se origina con ocasión de actividad agraria alguna.

En efecto, la empresa demandante TRIGGERHAPPY & RIGOBON CA., alegó que la empresa demandada PUBLICIDAD VEPACO C.A., había dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2003 hasta el mes de abril de 2004 y un saldo pendiente del mes de julio de 2003; siendo que las franjas de terrenos no edificadas que son objeto del contrato de arrendamiento, debían ser destinadas “…única y exclusivamente a la construcción de estructuras, para colocar en ellas carteles publicitarios luminosos o no y construidos en cualquier material apto para ello…”.

Así pues, resulta claro que la controversia tiene su origen en la relación arrendaticia que existe entre las partes, por lo que se trata de una cuestión de naturaleza civil y no agraria, que se rige por las disposiciones del Código Civil, ya que el literal “a” del artículo 3 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, excluye de su ámbito de aplicación el arrendamiento o subarrendamiento de terrenos urbanos o suburbanos no edificados.

Por esa razón, y considerando además que en el contrato de arrendamiento se estableció a la ciudad de Caracas como domicilio especial y excluyente de cualquier otro, esta Sala Plena estima que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta competente para conocer del presente juicio, y así se decide.

Adicionalmente la Sala Plena pudo evidenciar de las actas procesales, que el Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Dr. C.S.D., mediante sentencia dictada el 26 de mayo de 2004 en la que declara su incompetencia para conocer esta causa, equivocadamente aplica para una demanda presentada el 4 de mayo de 2004, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, ya que para entonces se encontraba vigente el Decreto N° 1.546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.323, del 13 de noviembre de 2001. Ante este patente desconocimiento la Sala Plena apercibe al referido Juez, a honrar el principio “iura novit curia”, a riesgo de ser sancionado por los órganos disciplinarios del sistema judicial y, se le exhorta a estar suficientemente informado de la realidad jurídica nacional, lo cual constituye una de las obligaciones medulares que todo Juez asume bajo fe de juramento.

V

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: QUE CORRESPONDE al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer del presente juicio. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al precitado Juzgado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Particípese la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ HÉCTOR C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2007-000007

VOTO CONCURRENTE

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con el debido respeto consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

La mayoría sentenciadora juzgó que la competencia para conocer de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios corresponde al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual comparto, sin embargo, en la motivación de la decisión se afirmó que “…resulta claro que la controversia tiene su origen en la relación arrendaticia que existe entre las partes, por lo que se trata de una cuestión de naturaleza civil y no agraria…” (resaltado añadido), de lo cual difiero, ya que, al ser los contratantes dos sociedades mercantiles, la convención existente entre las mismas constituye un acto de comercio; además, el contrato de arrendamiento no es de naturaleza esencialmente civil y no consta en autos que resulte lo contrario del acto mismo. (ex artículos 2, cardinal 23 y 3 del Código de Comercio).

Asimismo, también disiento del simple apercibimiento y exhortación que a la mayoría sentenciadora le mereció realizar al Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “…a riesgo de ser sancionado por los órganos disciplinarios del sistema judicial…”, por cuanto:

La declinatoria de competencia se fundamentó en el sólo hecho de que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda tiene por objeto unos terrenos, prescindiendo el juzgador del elemental análisis en cuanto a si la controversia que arribó a su conocimiento lo fue con ocasión de una actividad agraria (ex artículo 212 del Decreto N° 1.546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para ese entonces), requisito concurrente para la determinación de la competencia de los Tribunales agrarios; obviando el obligatorio examen de los recaudos que fueron acompañados junto con la demanda, entre ellos, el contrato escrito N° 4459 que, según la demandante “a pesar de que nunca fue suscrito por las partes, el mismo, en todo su clausulado, bajo las condiciones allí previstas, fue cumplido por ambas partes en forma sistemática durante un tiempo (…)”, cuya cláusula primera señala expresamente que las franjas de terreno arrendadas estarían destinadas única y exclusivamente a la construcción de una estructura, para colocar en ellas carteles publicitarios, lo cual evidenciaba el carácter mercantil del contrato celebrado entre las sociedades mercantiles Triggerhappy & Rigobon, C.A. y Publicidad Vepaco, C.A., (ex artículos 2, cardinal 23 y 3 del Código de Comercio) y, por ende, la competencia de dicho Juzgado para conocer del caso, falta de análisis y razonamiento que produjo una innecesaria declinatoria de competencia que aparejó una dilación indebida en el proceso palmariamente contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de las partes, y en especial de la demandante (ex artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Además, resulta injustificable que un Juez investido del principio iura novit curia, fundamente sus decisiones en una Ley derogada, como ocurrió en el caso de autos, donde el Juez C.S.D. basó su desatinada declinatoria de competencia en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual había sido derogada más de dos años antes por el Decreto N° 1.546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, del 13 de noviembre de 2001 (Ley aplicable para aquél entonces); todo lo cual constituye, sin lugar a dudas, un error grave e inexcusable que debió haber sido calificado expresamente por esta Sala Plena, de allí que, con fundamento en el precedente sentado por la Sala Constitucional en sentencia n° 280/23.02.07, caso: G.C. deJ. y otro, se imponía la remisión de copia certificada del fallo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y no a la Inspectoría General de Tribunales.

Queda así expresado el criterio concurrente de la Magistrada.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ HÉCTOR C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2007-000007

V.C. CZM/rm

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