Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 150º

EXP. Nº 6.222

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Empresa Sociedad Venezolana de Turismo, S.A., creada según decreto Nº 3.819, de fecha: 08/08/2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.246, de fecha: 09/08/2005, emanado por el Ejecutivo Nacional, cuya acta constitutiva fue debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha: 10-11-2005, bajo el Nº 06, Tomo 1215-A, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.316, de fecha 17-11-2005, modificada en la Asamblea de Accionistas de fecha 23-01-2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 1498-A, carácter que consta de designación hecha por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decreto presidencial Nº 5.747, de fecha 26-12-2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.838, de la misma fecha.

Apoderada Judicial de la parte demandante: Abg. Iraima Y.C.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.280.665, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.810, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: Sistema Teleférico de Mérida, final de la calle 24, Sector Las Heroínas, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte Demandada: M.Á.S.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.131.248, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderado de la parte demandada: Abgs. M.E.G.L.R. y M.D.J.L.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-10.105.248 y V-2.283.785, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 58.043 y 7.457, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio: Sistema Teleférico de Mérida, final de la calle 24, Sector Las Heroínas, Estación Barinitas, local Nº 04, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Incumplimiento de contrato de arrendamiento.

CAPÍTULO II

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano Johnnathan A.G.S., actuando con el carácter Presidente de la Sociedad Venezolana de Turismo, S.A., representado por la abogada en ejercicio Iraima Y.C.P., contra el ciudadano M.Á.S.N., identificados en autos, por incumplimiento de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 03 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.

Cursa al folio 56, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 14-06-2008, practicó la citación personal del ciudadano M.Á.S.N..

Se desprende de los folios 60-66, escrito de contestación de demanda, presentado por el ciudadano M.Á.S.N., asistido por la abogada en ejercicio A.M.L.R..

Obra al folio 113, diligencia estampada en fecha 18-07-2008, por la Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se INHIBIÓ de seguir conociendo de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 82, literal 12º, del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18-07-2008 (f. 114), el citado Juzgado Primero de Municipio, ordenó enviar copias fotostáticas certificadas de los folios 01-06, 60-66 y 113, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conociera sobre la inhibición propuesta, las mismas fueron enviadas con oficio Nº 2710-391.

Por auto de fecha 18-07-2008 (Vto. f. 114), el citado Juzgado Primero de Municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ordenó enviar el original del expediente, junto con el respectivo Cuaerno de Inhibición, los mismos fueron enviados con oficio Nº 2710-390.

En fecha 23-07-2008 (f. 116), se recibió en este Juzgado por Distribución, la causa Nº 7.213, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en razón de la inhibición propuesta por la Juez Titular de ese Tribunal.

Correspondió conocer por distribución de la inhibición propuesta por la Juez Titular del Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (f. 17 del Cuaderno de Inhibición).

Por auto de fecha 28-07-2008 (f. 117), este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ABOCÓ al conocimiento de la causa y le dio entrada bajo el Nº 6.222.

Se desprende de los folios 123-124 y 139-144, escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

Figura a los folios 20-23 del Cuaderno de Inhibición, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la ABG. F.M.R.A., Juez Temporal del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. CONTRA: el ciudadano M.A.S.N., titular de la cédula de identidad Nro. 3.131.248, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá tener conocimiento de la presente causa, un tribunal de igual categoría y competencia por lo cual deberán ser pasados los autos a los fines del conocimiento del asunto. TERCERO: Como consecuencia, remítase con oficio las presentes actuaciones al Juez Inhibido, es decir, al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez que quede firme la presente decisión. CUARTO: Déjese en el archivo de este tribunal, copias fotostáticas certificadas de la totalidad de las presentes actuaciones, una vez que quede firme la presente decisión.

Aparece a los folio 05-06, Poder Especial, otorgado por el ciudadano M.Á.S.N., a los abogados en ejercicio M.E.G.L.R. y M.D.J.L.M..

Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que estimaron convenientes, y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

En el libelo de la demanda alega la apoderada de la parte actora, que su representado dio en arrendamiento al ciudadano M.Á.S., de un local destinado para ejercer actividad comercial, distinguido con el Nº 04, en la Estación Barinitas del Sistema Teleférico de Mérida, ubicado al final de la calle 24, Sector Las Heroínas, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que desde el 01 de enero de 2002, de dicha relación arrendaticia, existen varios contratos escritos a TIEMPO DETERMINADO cada uno, y que de acuerdo al único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)

Que de acuerdo a la mencionada norma (Art. 12 C.P.C.), y de lo señalado en cada instrumento contractual, se interpreta de forma clara y precisa, que el arrendador siempre suscribió contratos de arrendamiento a tiempo determinado, siendo su última renovación el contrato suscrito el 03 de enero de 2.007, el cual venció el 31 de diciembre de 2.007, para un total de tiempo arrendado con contratos renovados de seis (06) años.

Que en fecha 03 de octubre de 2007, se sostuvo una reunión con todos los arrendatarios de locales comerciales del Sistema Teleférico de Mérida, en la que se les había recordado entre otros, el cumplimiento del contrato, cumplimiento del horario de trabajo, consignación de documentos requeridos por parte de aquellos arrendatarios que desearan seguir ejerciendo su actividad comercial en los mencionados locales, para el periodo del año 2008.

Que en fecha 14 de enero de 2008, cuando el mencionado ciudadano M.Á.S., no había consignado la documentación solicitada, fue llamado vía telefónica para recordarle que no había a la fecha presentado su decisión de querer firmar un nuevo contrato de arrendamiento.

Que para fines del mes de enero de ese año, presentó su registro mercantil y RIF, manifestando de forma grotesca que no estaba de acuerdo con un aumento del canon de arrendamiento, y que procedería a buscarse un abogado que le garantizara sus derechos constituciones y legales.

Que él (Miguel Á.S.) conjuntamente con otros arrendatarios de otros locales comerciales, solicitaron una reunión a la Gerencia General del Sistema Telférico de Mérida, la cual fue llevada a cabo en fecha 12-02-2008, presidida por órdenes del Gerente General, ciudadano S.E.S., por el Sub-Gerente, ciudadano Federick Perdomo, y que en dicha reunión se les explicó cuáles eran las exigencias de la gerencia general, en el cumplimiento del contrato de arrendamiento, ya que habían locales que estaban abriendo a las 10 y 11 de la mañana, cuando el Sistema Telférico presta servicio al público a partir de las 8:00 a.m., o se encontraban cerrados antes de la hora indicada.

Que del mismo modo se les notificó que estaban incumpliendo algunas cláusulas contractuales, y que era deber de la Gerencia General garantizar la calidad de la prestación del servicio, tal y como lo ordena la Ley Orgánica de Turismo.

Que también se les informó que se había ajustado el cánon de arrendamiento, de acuerdo a lo expuesto en los artículos 14 y 4, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que al finalizar el diálogo se les comunicó de forma verbal, que si no estaban de acuerdo con el monto del nuevo canon de arrendamiento y en suscribir el nuevo contrato de arrendamiento, lo hicieran saber a la Gerencia General, en forma expresa, explicando las razones por las cuales no se encontraban de acuerdo; manifestando el ciudadano M.Á.S., que él no se encontraba de acuerdo con las condiciones del contrato y que el canon de arrendamiento se debería ajustar de acuerdo a un estudio de mercado, y que si esa era la última palabra de la gerencia, él se acogería a solicitar la reconducción tácita del contrato de arrendamiento o a oponer que su contrato era a tiempo indeterminado.

Que en fecha 05 de marzo de 2008, ante la falta de respuesta escrita por parte de la arrendataria, la Gerencia General del Sistema Teleférico de Mérida, le solicitó de forma definitiva que comunicara su decisión de suscribir un nuevo contrato arrendamiento, y que el mismo haciendo caso omiso a la mencionada comunicación, cortó la vía amistosa y decidió consignar los cánones de arrendamiento de los meses de ENERO y FEBRERO – 2008, por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25-03-2008, por Bs. 560,00, a razón de Bs. 280,00, cada mes.

Que ante la falta de acuerdo entre las partes, la gerencia general del Sistema Teleférico de Mérida, procedió a notificarle por vía judicial en fecha 10 de abril de 2008, con el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que con dicha Notificación Judicial se le hizo saber al arrendatario que de conformidad con la cláusula DÉCIMA del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes en fecha 03 de enero de 2007, se estipulaba que el mismo era a tiempo determinado, teniendo un periodo de duración de un (01) año, contados desde el 01-01-2007 al 31-12-2007, y que en razón de la falta de acuerdo de partes para la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, quedaba notificado que desde el 01 de enero de 2008, comenzaba a correr la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual era por un lapso de dos (02) años desde la fecha antes señalada, en razón de que el arrentario venía ocupando el inmueble desde el año 2002.

Que también se le notificó del precio del nuevo canon de arrendamiento, canon que debía pagar junto con la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por tratarse de un local comercial. Y que de hacer caso omiso, se tomarían las acciones legales correspondientes.

Que el arrendatario haciendo caso omiso a la mencionada notificación e incumpliendo nuevamente las normas legales vigentes y contractuales, y siendo a que a la fecha no había efectuado el pago de los cánones correspondientes, para tener derecho a disfrutar de la prórroga legal, ya que el monto consignado no era justo ni real.

Que en virtud a la relación de los hechos y a la fundamentación de derecho incoada, es por lo que acudió a este Juzgado para demandar al ciudadano M.Á.S.N., tanto en los hechos como en el derecho y por tal motivo solicitó se ordene:

PRIMERO

Se condene al demandado a pagar los cánones de arrendamiento de los meses vencidos, la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.057,22), monto total de los cánones de arrendamiento adeudados al arrendador, conforme al Índice de Precios al Consumidor, pautados por el Banco Central de Venezuela, correspondientes a los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO, del presente año.

SEGUNDO

Se ordene a pagar la alícuota correspondiente del Impuesto al Valor Agregado, tal como lo señala el artículo 2, numeral 5, del Decreto Nº 5.770, de fecha 27-12-2007, emanada del Ejecutivo Nacional y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27-12-2007.

TERCERO

Solicito se decrete Medida de Secuestro sobre el referido inmueble y que el mismo sea entregado a la parte actora.

CUARTO

Solicito la extinción definitiva de la relación arrendaticia.

QUINTO

La entrega definitiva del inmueble arrendado a la parte actora, totalmente libre de bienes y personas.

SEXTO

Solicito la compensación por el uso del inmueble arrendado, de los meses que siguen corriendo posteriores al mes de junio, los cuales serían equivalentes al costo del canon de arrendamiento mensual.

SÉPTIMO

La condenatoria en costas procesales, de acuerdo a lo expreso en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó la acción en los artículos 33, 41, 38 y 14, de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil. Y el Decreto Nº 5.770, de fecha 27-12-2007, emanada del Ejecutivo Nacional y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27-12-2007.

CAPÍTULO IV

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:

Negó y contradijo totalmente, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra.

Negó que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento y que no ha dejado de cumplir con la obligación principal.

De seguidas, hizo una relación suscinta de los hechos,entre los que destaca:

(…) el contrato según el contenido de la demanda se consumó; la argumentación sostenida por la parte actora es de que estamos en presencia de un contrato que terminó por vencimiento del lapso e ipso iure operó la prórroga legal, a todo evento, aunque no es cierto tal afirmación, este argumento impide la aplicación del fundamento legal propuesto a la acción interpuesta que es el 1.167, pues al alegar que me encuentro en prórroga legal, como consta en la notificación que me hizo, judicialmente el 10 de Abril del 2008, por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no es aplicable la disposición legal, de lo cual se derivan varias consecuencias: A:- que el contrato se venció, B.- Que por tener derecho a la prorroga (sic) legal, al vencimiento del contrato había cumplido con todas mis obligaciones contractuales, artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y C.- Durante la prórroga se mantiene en vigencia las disposiciones del contrato vencido, las cuales he venido cumpliendo, lo que implica que no puede incrementarse el canon de arrendamiento, como quieren hacer aparecer los demandantes (…) La consecuencia de la afirmación de que me encuentro en prórroga legal, para todos los efectos legales de este proceso, es que el contrato se extinguió, se terminó por vencimiento del término “término extintivo”; si me encuentro en la prórroga legal, prórroga que deriva de la aplicación de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios (sic), no puede haber resolución de contrato (…)

CAPÍTULO V

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Para la demandante el hecho que:

Que su representado dio en arrendamiento al ciudadano M.Á.S., un local destinado para ejercer actividad comercial, distinguido con el Nº 04, en la Estación Barinitas del Sistema Teleférico de Mérida, ubicado al final de la calle 24, Sector Las Heroínas, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que desde el 01 de enero de 2002, de dicha relación arrendaticia, existen varios contratos escritos a TIEMPO DETERMINADO cada uno, y que de acuerdo al único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)

Que de acuerdo a la mencionada norma (Art. 12 C.P.C.), y de lo señalado en cada instrumento contractual, se interpreta de forma clara y precisa, que el arrendador siempre suscribió contratos de arrendamiento a tiempo determinado, siendo su última renovación el contrato suscrito el 03 de enero de 2007, el cual venció el 31 de diciembre de 2.007, para un total de tiempo arrendado con contratos renovados de seis (06) años.

Que en fecha 03 de octubre de 2007, se sostuvo una reunión con todos los arrendatarios de locales comerciales del Sistema Teleférico de Mérida, en la que se les había recordado entre otros, el cumplimiento del contrato, cumplimiento del horario de trabajo, consignación de documentos requeridos por parte de aquellos arrendatarios que desearan seguir ejerciendo su actividad comercial en los mencionados locales, para el periodo del año 2008.

Que en fecha 14 de enero de 2008, cuando el mencionado ciudadano M.Á.S., no había consignado la documentación solicitada, fue llamado vía telefónica para recordarle que no había a la fecha presentado su decisión de querer firmar un nuevo contrato de arrendamiento.

Que para fines del mes de enero de ese año, presentó su registro mercantil y RIF, manifestando de forma grotesca que no estaba de acuerdo con un aumento del canon de arrendamiento, y que procedería a buscarse un abogado que le garantizara sus derechos constituciones y legales.

Que él (Miguel Á.S.) conjuntamente con otros arrendatarios de otros locales comerciales, solicitaron una reunión a la Gerencia General del Sistema Telférico de Mérida, la cual fue llevada a cabo en fecha 12-02-2008, presidida por órdenes del Gerente General, ciudadano S.E.S., por el Sub-Gerente, ciudadano Federick Perdomo, y que en dicha reunión se les explicó cuáles eran las exigencias de la gerencia general, en el cumplimiento del contrato de arrendamiento, ya que habían locales que estaban abriendo a las 10 y 11 de la mañana, cuando el Sistema Telférico presta servicio al público a partir de las 8:00 a.m., o se encontraban cerrados antes de la hora indicada.

Que del mismo modo se les notificó que estaban incumpliendo algunas cláusulas contractuales, y que era deber de la Gerencia General garantizar la calidad de la prestación del servicio, tal y como lo ordena la Ley Orgánica de Turismo.

Que también se les informó que se había ajustado el cánon de arrendamiento, de acuerdo a lo expuesto en los artículos 14 y 4, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que al finalizar el diálogo se les comunicó de forma verbal, que si no estaban de acuerdo con el monto del nuevo canon de arrendamiento y en suscribir el nuevo contrato de arrendamiento, lo hicieran saber a la Gerencia General, en forma expresa, explicando las razones por las cuales no se encontraban de acuerdo; manifestando el ciudadano M.Á.S., que él no se encontraba de acuerdo con las condiciones del contrato y que el canon de arrendamiento se debería ajustar de acuerdo a un estudio de mercado, y que si esa era la última palabra de la gerencia, él se acogería a solicitar la reconducción tácita del contrato de arrendamiento o a oponer que su contrato era a tiempo indeterminado.

Que en fecha 05 de marzo de 2008, ante la falta de respuesta escrita por parte de la arrendataria, la Gerencia General del Sistema Teleférico de Mérida, le solicitó de forma definitiva que comunicara su decisión de suscribir un nuevo contrato arrendamiento, y que el mismo haciendo caso omiso a la mencionada comunicación, cortó la vía amistosa y decidió consignar los cánones de arrendamiento de los meses de ENERO y FEBRERO – 2008, por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25-03-2008, por Bs. 560,00, a razón de Bs. 280,00, cada mes.

Que ante la falta de acuerdo entre las partes, la gerencia general del Sistema Teleférico de Mérida, procedió a notificarle por vía judicial en fecha 10 de abril de 2008, con el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que con dicha Notificación Judicial se le hizo saber al arrendatario que de conformidad con la cláusula DÉCIMA del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes en fecha 03 de enero de 2007, se estipulaba que el mismo era a tiempo determinado, teniendo un periodo de duración de un (01) año, contados desde el 01-01-2007 al 31-12-2007, y que en razón de la falta de acuerdo de partes para la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, quedaba notificado que desde el 01 de enero de 2008, comenzaba a correr la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual era por un lapso de dos (02) años desde la fecha antes señalada, en razón de que el arrentario venía ocupando el inmueble desde el año 2002.

Como fundamento de derecho citó la parte actora los artículos 33, 41, 38 y 14, de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil. Y el Decreto Nº 5.770, de fecha 27-12-2007, emanada del Ejecutivo Nacional y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27-12-2007.

La parte demandada se fundamenta en el hecho que:

Negó y contradijo totalmente, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra.

Negó que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento y que no ha dejado de cumplir con la obligación principal.

De seguidas, hizo una relación suscinta de los hechos, entre los que destacó: “(…) el contrato según el contenido de la demanda se consumó; la argumentación sostenida por la parte actora es de que estamos en presencia de un contrato que terminó por vencimiento del lapso e ipso iure operó la prórroga legal, a todo evento, aunque no es cierto tal afirmación, este argumento impide la aplicación del fundamento legal propuesto a la acción interpuesta que es el 1.167, pues al alegar que me encuentro en prórroga legal, como consta en la notificación que me hizo, judicialmente el 10 de Abril del 2008, por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no es aplicable la disposición legal, de lo cual se derivan varias consecuencias: A:- que el contrato se venció, B.- Que por tener derecho a la prorroga (sic) legal, al vencimiento del contrato había cumplido con todas mis obligaciones contractuales, artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y C.- Durante la prórroga se mantiene en vigencia las disposiciones del contrato vencido, las cuales he venido cumpliendo, lo que implica que no puede incrementarse el canon de arrendamiento, como quieren hacer aparecer los demandantes (…) La consecuencia de la afirmación de que me encuentro en prórroga legal, para todos los efectos legales de este proceso, es que el contrato se extinguió, se terminó por vencimiento del término “término extintivo”; si me encuentro en la prórroga legal, prórroga que deriva de la aplicación de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios (sic), no puede haber resolución de contrato (…)”

Como fundamento de derecho citó la parte demandada las siguientes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala de Casación Social, 04-06-2004, Nº 1199-04, Ramírez & Garay, Tomo CCXII, Junio – 2004. Sala Constitucional, 18-11-2004, Nº 2257-04, Ramírez & Garay, Tomo CCXVII, Noviembre-Diciembre – 2004. Sala Político Administrativa, 13-04-2004, Nº 634-04, Ramírez & Garay, Tomo CCX, Abril – 2004.

CAPÍTULO VI

Previamente a la decisión de fondo de la presente causa pasa este tribunal a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la parte demandada en el sentido que: “…Durante la prórroga se mantiene en vigencia las disposiciones del contrato vencido, las cuales he venido cumpliendo, lo que implica que no puede incrementarse el canon de arrendamiento, como quieren hacer aparecer los demandantes (…) La consecuencia de la afirmación de que me encuentro en prórroga legal, para todos los efectos legales de este proceso, es que el contrato se extinguió, se terminó por vencimiento del término “término extintivo”; si me encuentro en la prórroga legal, prórroga que deriva de la aplicación de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios (sic), no puede haber resolución de contrato (…)

Considera oportuno este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 38, literal “c”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: (…) c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

Del análisis hecho a los contratos que vincularon a las partes, se desprende que el primer contrato data del 01-01-2002 y el último fue celebrado en fecha 03-01-2007, por lo que de acuerdo a la norma supra citada, se puede deducir que al ARRENDATARIA le correspondía un plazo de prórroga legal de dos años, por haber permanecido en el inmueble un lapso de cinco (05) años.

Ahora bien, si bien es cierto que al ARRENDATARIO le correspondía dicho plazo por concepto de prórroga legal (02 años – Art. 38.c L.A.I.), no es menos cierto, que el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.”

En este sentido, este Juzgado se permite efectuar un cuadro comparativo de los cánones de arrendamiento consignados por el ARRENDATARIO por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente de consignaciones Nº 357, a los fines de precisar las fechas en que fueron hechas tales consignaciones, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cláusula segunda del último contrato de arrendamiento que vinculó a las partes:

AÑO MES FECHA DE PAGO S/CONTRATO

(Dentro de los primeros 05 días al Venc. de c/mes)

Cláusula Segunda

FECHA PARA HACER LA CONSIGNACIÓN

SEGÚN EL ART. 51 DE LA LAI

(15 días)

FECHA QUE

HIZO LA CONSIGNACIÓN

2008 ENERO Del 01 al 05-02-2008 20-02-2006 07-03-2008

AÑO

MES FECHA DE PAGO SEGÚN CONTRATO

(Dentro de los primeros 05 días al Venc. de c/mes)

Cláusula Segunda FECHA QUE CONSIGNÓ EL CANON DE ARRENDAMIENTO

2008 FEBRERO Del 01 al 05-03-2008 07-03-2008

2008 MARZO Del 01 al 05-04-2008 04-04-2008

2008 ABRIL Del 01 al 05-05-2008 06-05-2008

2008 MAYO Del 01 al 05-06-2008 02-06-2008

2008 JUNIO Del 01 al 05-06-2008 31-07-2008

Visto el cuadro anterior, se observa que los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora como insolutos (ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO – 2008), solo fueron depositados ilegítimamente los meses de ENERO, FEBRERO, ABRIL y JUNIO – 2008, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 51, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la cláusula SEGUNDA del último Contrato de Arrendamiento que vinculó a las partes, lo que hace en consecuencia que tales consignaciones no produjeran el efecto libertario del pago perseguido por el arrendatario. En tal sentido, el alegato esgrimido por la representación de la parte demandada, debe ser desistimado, toda vez que quedó demostrado que su representado incurrió en mora en el pago de los cánones de arrendamiento en los meses señalados.

Por otra parte, observa el Tribunal que la representación de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, alegó que durante la prórroga se mantiene en vigencia las disposiciones del contrato vencido, las cuales ha venido cumpliendo, lo que implica que no puede incrementarse el canon de arrendamiento como quieren hacer aparecer los demandantes, y que el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ser refiere a: “En los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo período, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo.”

En este sentido, es oportuno aclarar que con respecto a la congelación de alquileres, es solo aplicable a viviendas familiares. Así, mediante Decreto publicado el 06-02-2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.626, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, el alquiler de viviendas fue declarado bien y servicio de primera necesidad en todo el territorio nacional. En virtud de tal declaración, el Ministerio de Infraestructura dictó el 04-04-2003, la Resolución Nº 036, publicada en Gaceta Oficial No. 37.667, del 08-04-2003, mediante la cual resolvió que se mantuvieran en todo el Territorio Nacional los montos de los cánones establecidos para el 30-11-2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda. Dicha Resolución fue dictada con vigencia de un año a partir de la fecha de publicación en Gaceta Oficial. El 18-05-2004, se dictó una nueva Resolución conjunta, publicada el día siguiente en Gaceta Oficial Nº 37.941, de los Ministerios de la Producción y el Comercio (DM/N° 152) y de Infraestructura (DM/N° 046), por la cual se resolvió mantener el monto a ser cobrados por concepto de cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, establecidos para la misma fecha indicada, 30-11-2002. Esta Resolución fue dictada con vigencia de seis meses desde su publicación, prorrogables por un período igual, según lo estimase el Ejecutivo Nacional. Posteriormente han sido dictadas otras prórrogas, como la del 17-11-2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.316, contenida en la Resolución dictada por los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio (N° 0106) y el de Infraestructura (N° 088), por la cual se resolvió prorrogar por seis (6) meses, a partir de la publicación de la Resolución, la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución conjunta referida antes, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.941; hasta la última prórroga decretada, mediante Resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, para la Infraestructura y para la Vivienda y el Hábitat, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.811, de fecha 15-11-2007.

En base a lo antes expuesto, quedó evidenciado que la congelación de alquileres, es solo aplicable a viviendas familiares, por lo que el alegato a que hace referencia la representación de la parte demandada, debe desestimarse por las consideraciones señaladas. Así se decide.

CAPÍTULO VII

Resuelto el punto anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de las pruebas que fueron promovidas por cada una de las partes:

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1º) Valor y mérito favorable de los autos y de los intrumentos que corren agregados al expediente.

2º) Constancias de pago que se agregaron a la contestación de la demanda, por Bs. 280.000,00, cada uno, correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO, de la consignación arrendaticia que hizo ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial.

3º) Constancia de pago del impuesto a la alícuota al valor agregado, de los referidos meses, de acuerdo al numeral 5, del Decreto Nº 5.770, de fecha 27-12-2007, emanada del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27-12-2007.

4º) Copia del contrato de arrendamiento correspondiente al año 2007, cuyo original está en posesión del arrendador.

5º) Copia del nuevo contrato de arrendamiento,el cual corre agregado con la contestación de la demanda, el cual está firmado solo por el arrendador.

6º) Copia de la notificación judicial que le hizo el arrendador el 10-04-2008, por intermedio del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo original está en posesión de la parte demandante.

7º) Notificación que por intermedio del referido Tribunal, le hizo a su arrendador, en la que efectuó sus alegatos en relación a la notificación que se le hizo como arrendatario del local objeto del contrato de arrendamiento.

8º) Constancias de pago del canon de arrendamiento, por Bs. 280.000,00, correspondiente al mes de julio, en consignación arrendaticia, depositada en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial.

9º) Copia de la denuncia formulada por ante el Ministerio Público, contra su arrendador S.E.S.P., por irregularidades en el Sistema Teleférico.

10º) Copia de la denuncia formulada por ante el C.L.d.E.M., idem (sic), contra el ciudadano S.E.S.P., Gerente General del Sistema Teleférico de Mérida, por considerarlo incurso en peculado de uso y doloso.

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1º) Todo el mérito favorable de las actas procesales y muy especialmente lo relativo a lo alegado en el libelo de la demanda.

2º) Mérito favorable de los documentos anexos y consignados conjuntamente con el libelo de demanda.

3º) El mérito favorable a favor de su representado, de los siguientes documentos: a) Poder Especial Autenticado, para evidenciar el carácter de su representado por incoar la presente acción y la facultad otorgada a la apoderada judicial para su debida presentación. b) Decreto Nº 4.158, de fecha 29-05-2006, emanado del Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.450, de fecha 02-06-2006, donde quedan claramente evidenciados que el Sistema Teleférico de Mérida es un activo del Estado Venezolano, transferido a la Sociedad Venezolana de Turismo, S.A., empresa del Estado Venezolano que ostenta su titularidad. c) Contratos suscritos entre las partes, marcados “C”, “D”, “E” y “F”, que fueron acompañados junto con el libelo de demanda. d) Notificación Judicial, practicada al demandado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual a su decir, demuestra la buena fe que siempre ha mantenido su representado en el conflicto intersubjetivo de interés, que en la presente causa se dilucida. e) Copias debidamente certificadas por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, del expediente de consignación Nº 357. f) Valor y mérito favorable que se desprende de la Sentencia Nº BP12-R-2006-000323, de fecha 06-03-2007, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trabajo. g) Valor y mérito favorable que se desprende de las Sentencias Nºs. 1099-07, de fecha 06-10-2005, emanada del Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y BP12-V-2005-000067, del 03-04-2007, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Análisis de la pruebas promovidas por la parte demandante:

1º) Referente al valor y mérito favorable de los autos y de los intrumentos que corren agregados al expediente; este Tribunal ya hizo pronunciamiento de la misma, por auto de fecha 04-08-2008 (f. 137).

2º) En relación a las constancias de pago que se agregaron a la contestación de la demanda, por Bs. 280.000,00, cada uno, correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, ABRIL y JUNIO – 2008, de la consignación arrendaticia que hizo ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, y que rielan a los folios 87, 89 y 91, así como la constancia de pago del impuesto a la alícuota al valor agregado, de los referidos meses, de acuerdo al numeral 5, del Decreto Nº 5.770, de fecha 27-12-2007, emanada del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27-12-2007; y que riela al folio 92; por cuanto las mismas fueron debidamente efectuadas por ante un Funcionario Público autorizado para ello; este Tribunal le da el valor probatorio que les otorga el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con los articulos 1.380, ejusdem, y 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal, a favor de la parte actora conforme al principio de la comunidad de la prueba; pues de los mismos se evidencia que la parte demandada a pesar de haber hecho tales consignaciones por ante un funcionario público autorizado para ello, los mismos no surtieron el efecto liberatorio del pago, toda vez que se hicieron fuera del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

4º) En relación a la copia fotostática del contrato de arrendamiento correspondiente al año 2007, y cuyo original fue acompañado por la parte actora junto con el libelo de la demanda y que riela a los folios 41-43; esta juzgadora le da el valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.381, ejusdem, y 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal; a favor de la parte actora, conforme al principio de la comunidad de la prueba, toda vez que del mismo se desprende que existió una relación arrendaticia por tiempo determinado, celebrado en fecha 03-01-2007. Así se decide.

5º) En lo que respecta a las copias simples del nuevo contrato de arrendamiento, y que corre agregado con la contestación de la demanda (fs. 96-100), el cual está firmado solo por el arrendador; esta juzgadora por efecto del encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que las mismas deben desecharse, por tratarse de copias simples. Así se decide.

6º) Referente a la copia simple del escrito suscrito por el ciudadano S.E.S.P., en su condición de Gerente General del Sistema Teleférico de Mérida, representado por la abogada en ejercicio Iraima Colmenares Páez, mediante el cual solicitó el traslado y constitución del Tribunal, en el local comercial Nº 04, ubicado en la Estación Barinitas del Sistema Teleférico de Mérida, al final de la calle 24, Sector Las Heroínas, jurisdicción de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de practicar la notificación del ciudadano M.Á.S.N., el cual riela a los folios 103-104; esta juzgadora por efecto del encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que las mismas deben desecharse, por tratarse de copias simples. Así se decide.

7º) En relación a la copia simple del escrito suscrito por el ciudadano M.Á.S.N., asistido por el abogado en ejercicio M.L.R., mediante el cual solicitó la notificación del ciudadano S.E.S.P., en su condición de Gerente General del Sistema Teleférico de Mérida, el cual riela a los folios 105-107; esta juzgadora por efecto del encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que las mismas deben desecharse, por tratarse de copias simples. Así se decide.

8º) En lo que respecta a la constancia de pago del canon de arrendamiento, por Bs. 280.000,00, correspondiente al mes de julio, que riela al folio 128, en consignación arrendaticia, depositada en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial; esta juzgadora por efecto del encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que la misma debe desecharse, por tratarse de una copia simple. Así se decide.

9º) Referente a las copias fotostáticas simples de la denuncia formulada por ante el Ministerio Público, contra su arrendador S.E.S.P., por irregularidades en el Sistema Teleférico; esta juzgadora por efecto del encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que las mismas deben desecharse, por tratarse de copias simples. Así se decide.

10º) En cuanto a la copia de la denuncia formulada por ante el C.L.d.E.M., idem (sic), contra el ciudadano S.E.S.P., Gerente General del Sistema Teleférico de Mérida, por considerarlo incurso en peculado de uso y doloso; de la revisión que hizo el Tribunal a los recaudos presentados por la parte demandada junto con su escrito de pruebas, se observa que el mismo no las acompañó, en tal sentido, no pueden ser objeto de valoración. Así se decide.

Análisis de la pruebas promovidas por la parte actora:

1º) En relación al mérito favorable de las actas procesales y muy especialmente lo relativo a lo alegado en el libelo de la demanda; es criterio de este Tribunal que los mismos no son susceptibles de valoración, ya que no constituyen pruebas, pues resultan del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Pues así lo apreció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2005, cuando dejó establecido lo siguiente: “…En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones...” Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2005, ratificó lo sostenido por las diversas Salas del M.T., al sostener: “… Ahora bien, entrando en el análisis efectuado por la sentencia apelada, necesario es precisar, en primer lugar, que la solicitud de “apreciación del mérito favorable de autos” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad…” Es por lo que en acatamiento a lo establecido a lo artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, desestima tal alegato, por no ser un medio de prueba. Así se decide.

2º) En cuanto al mérito favorable de los documentos anexos y consignados conjuntamente con el libelo de demanda; los mismos ya fueron objeto de valoración al ser analizadas las pruebas de la parte demandada.

3º) Referente al mérito favorable a favor de su representado, en lo que respecta al Poder Especial Autenticado, para evidenciar el carácter de su representada para incoar la presente demanda y la facultad otorgada a la apoderada judicial para su debida representación; se le da el probatorio de prueba fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado en su oportunidad legal. Así se decide.

4º) Referente al mérito favorable a favor de su representado del Decreto Nº 4.158, de fecha 29-05-2006, emanado del Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.450, de fecha 02-06-2006, donde quedan claramente evidenciados que el Sistema Teleférico de Mérida es un activo del Estado Venezolano, transferido a la Sociedad Venezolana de Turismo, S.A., empresa del Estado Venezolano que ostenta su titularidad; esta juzgadora le da el valor probatorio que le confiere el artículo 432 del Codigo de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado en su oportunidad legal .Y asi se decide.

5º) En cuanto a los contratos suscritos entre las partes, marcados “C”, “D”, “E” y “F”, que fueron acompañados junto con el libelo de demanda.

Referente al contrato marcado con la letra “C”, y que riela a los folios 27-35, en copia fotostática simple; el mismo ya fue objeto de valoración al ser analizadas las pruebas de la parte demandada. Así se decide.

Referente a los documentos privados originales, marcados con las letras “D”, “E” y “F”, y que cursan a los folios 36-43; los mismos ya fueron objeto de valoración al ser analizadas las pruebas de la parte demandada.Y asi se decide.

6º) En relación a la notificación Judicial, practicada al demandado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual a su decir, demuestra la buena fe que siempre ha mantenido su representado en el conflicto intersubjetivo de interés, que en la presente causa se dilucida; por cuanto dicha notificación fue debidamente practicada por un Funcionario Público autorizado para ello; este Tribunal le da el valor probatorio que le otorga el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con los articulos 1.380, ejusdem, y 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal. Así se decide.

7º) En lo que respecta a las copias debidamente certificadas por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, del expediente de consignación Nº 357; este Tribunal les da el valor probatorio que les otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas en su oportunidad legal. En el cual se demuestra la mora en que incurrió la parte demandada, al efectuar el pago de los cánones de arrendamiento de manera ilegítima, contraviniendo lo preceptuado en el contrato de arrendamiento y el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

8º) En lo que respecta al valor y mérito favorable que se desprende de las Sentencias Nºs. BP12-R-2006-000323, de fecha 06-03-2007, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trabajo; 1099-07, de fecha 06-10-2005, emanada del Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y BP12-V-2005-000067, del 03-04-2007, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; esta juzgadora las desestima por inconducentes e impertenentes, toda vez que aún cuando contienen jurisprudencias de instancias, las mismas no son aplicables al caso in comento. Así se decide.

Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:

1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO,siendo el último celebrado en fecha 03-01-2007.

2º) Que el actor logró demostrar en el debate probatorio, los alegatos invocados en el libelo de demanda, en el sentido de la insolvencia de la demandada en los pagos de los cánones de arrendamiento, específicamente de los meses de ENERO, FEBRERO, ABRIL y JUNIO – 2008.

3º) Que por su parte, la demandada no logró demostrar el efecto liberatorio en el pago de los cánones de arrendamiento, reclamados como insolutos, específicamente de los meses de ENERO, FEBRERO, ABRIL y JUNIO – 2008, toda vez que, si bien es cierto, hizo las consignaciones por ante un Funcionario Público autorizado para ello, como lo es el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente de consignación Nº 357, aperturado el día 10-03-2008, previa solicitud del ciudadano M.Á.S.N., asistido por el abogado en ejercicio A.R.Y., a favor de la arrendadora “Sistema Teleférico de Mérida”, en la persona de su Gerente General, ciudadano S.E.S., también es cierto, que en fecha fecha (07-03-2008), consignó extemporáneamente los cánones de arrendamiento de los meses de ENERO y FEBRERO – 2008, acumulativamente, y extemporáneos por tardíos los meses de ABRIL y JUNIO – 2008; incumpliendo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando por lo tanto, ilegítimamente efectuadas dichas consignaciones e insuficientes para lograr el efecto liberatorio que persigue dicha norma.

4º) Que la parte demandada no logró demostrar en el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lo alegado en la contestación de la demanda.

5º) Que por las razones que anteceden la presente demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

En lo que respecta a los intereses moratorios reclamados por la parte actora, se observa que los cánones de arrendamiento fueron depositados, aunque en forma extemporánea, ante un Tribunal competente para recibir las consignaciones, cantidades que generan los intereses conforme a la Ley de Bancos; por lo tanto, acordar nuevamente el cobro de intereses moratorios resultaría contrario a las disposiciones de orden público, y siendo que tales intereses podría resultar superior al monto que por concepto de canon de arrendamiento está obligada la arrendataria, máxima cuando en estos momentos los alquileres de vivienda se encuentran congelados por decreto presidencial, resultando a todas luces improcedente dicho petitorio. Así se declara.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano Johnnathan A.G.S., actuando con el carácter Presidente de la Sociedad Venezolana de Turismo, S.A., representado por la abogada en ejercicio Iraima Y.C.P., contra el ciudadano M.Á.S.N., por incumplimiento de contrato de arrendamiento, y en consecuencia, se declara:

PRIMERO

Extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes, y en tal sentido, se ordena la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un local comercial, distinguido con el Nº 04, de la Estación Barinitas del Sistema Teleférico de Mérida, ubicado al final de la calle 24, Sector “Las Heroínas”, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la suma de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.250,36), correspondiente a los cánones de arrendamiento, comprendidos entre los meses de ENERO, FEBRERO, ABRIL, y JUNIO – 2008, a razón de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 312,59), cada mes; debidamente ajustados a los Índices de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

TERCERO

En relación al cobro del pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de MARZO y MAYO – 2008, reclamados por la parte actora como insolutos, se NIEGAN los mismos, por cuanto dichos cánones fueron depositados tempestivamente por la parte demandada en la cuenta corriente Nº 0007-0400-18-0000052796, del Banco de Fomento Regional Los Andes, que maneja el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, según consta en el expediente de Consignaciones Nº 357, del año 2006; en tal sentido, los mismos deben ser retirados del expediente de consignaciones por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTO

En relación al cobro de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, aplicado a los cánones de arrendamiento, comprendidos entre los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO – 2008, reclamados por la parte actora, se NIEGAN los mismos, por cuanto dichos pagos fueron depositados por la parte demandada en la cuenta corriente Nº 0007-0400-18-0000052796, del Banco de Fomento Regional Los Andes, que maneja el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, según consta en el expediente de Consignaciones Nº 357, del año 2006; en tal sentido, los mismos deben ser retirados del expediente de consignaciones por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

QUINTO

Se ordena el pago de los daños y perjuicios, como compensación por el uso del inmueble, equivalente al canon mensual de arrendamiento, debidamente ajustados a los Índices de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que hayan sido emitidos a partir del mes de JULIO – 2008, hasta la entrega definitiva del inmueble, habiendo quedado definitivamente firme el presente fallo, lo cual se verificará mediante una experticia complementaria en estado de ejecución de la sentencia. Quedando entendido, que si la parte demandada ha consignado tempestivamente los cánones de arrendamiento en la cuenta corriente Nº 0007-0400-18-0000052796, del Banco de Fomento Regional Los Andes, que maneja el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, según consta en el expediente de Consignaciones Nº 357, del año 2006; los mismos deberán ser retirados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de evitar un doble cobro.

SEXTO

Se exonera a la parte demandada al pago de las costas procesales, dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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