Sentencia nº 2421 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 29 de enero de 2002 se recibió el expediente que contiene la declinatoria de competencia que hace a esta Sala Constitucional la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la consulta de la sentencia dictada el 24 de agosto de 2001, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados B.L.B. e I.R.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.806 y 69.066, actuando en nombre y representación de la empresa VENEQUIP C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 48-A, contra la conducta lesiva del Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Aduana Marítima de Puerto Cabello y específicamente contra la conducta lesiva y violatoría de sus derechos constitucionales asumida y materializada con hechos y abstenciones concreta del ciudadano R.S.B., Fiscal Nacional de Hacienda adscrito a la Unidad de Regímenes Aduaneros Especiales de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

El 30 de enero de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado, que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES DEL CASO

Los apoderados de la empresa Venequip C.A. interpusieron ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de julio de 2001, acción de amparo constitucional contra la conducta lesiva del Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Aduana Marítima de Puerto Cabello y, específicamente, contra la conducta lesiva y violatoría de sus derechos constitucionales asumida y materializada con hechos y abstenciones concretas del ciudadano R.S.B., Fiscal Nacional de Hacienda adscrito a la Unidad de Regímenes Aduaneros Especiales de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Según exponen los abogados accionantes, el 13 de julio de 2001, su mandante Venequip C.A, a través de su Agente de Aduanas, J.G. El Puerto C.A., había presentado una solicitud de permiso de admisión temporal para una retroexcavadora, modelo 416, utilizada en el proyecto minero Las Cristinas, Estado Bolívar, Cerro Negro, Estado Anzoátegui y Gran Proyecto de Refinería de Jose, proyectos bajo coordinación de Petróleos de Venezuela. Pero el 17 de julio de 2001, dicho agencia aduanal fue notificada verbalmente por parte del funcionario R.S.B., Fiscal Nacional de Hacienda, adscrito a la Unidad de Regímenes Aduaneros Especiales de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, que él había ordenado la paralización del proceso de otorgamiento de las solicitudes de permiso de admisión temporal ya introducidas y que igual medida sería aplicada para todas aquellas solicitudes futuras, y le informó al agente aduanal que la empresa Venequip C.A. le adeudaba al Fisco Nacional la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), originada esta deuda por planillas de gravámenes no canceladas y correspondientes a importaciones anteriores.

Según afirman los accionantes existen 17 planillas cuyo pago se les reclama, que contienen errores en calculo y otro tipo de errores materiales, así como también alegan que hay diez (10) planillas entre las citadas por la Aduana que fueron pagadas y están duplicadas. Pese a los argumentos y documentos consignados, el Fiscal General de Hacienda no aceptó sus alegatos y condicionó la continuación del procedimiento de la solicitud de permisos de admisión temporal a que se pagaran todas y cada una de las planillas observadas o señaladas por él, y afirmó que su actuación estaba fundamentada en el artículo 12 de la Ley de Aduanas, que le permitía retener las demás mercancías que estuviesen en trámite del mismo destinatario o consignatario, si existía demora en el pago de las cantidades liquidas y exigibles, causadas con motivo del paso de mercancía a través de las Aduanas, hasta que el pago se efectuara.

En vista de la actitud asumida por el citado Fiscal, y con las otras autoridades a los cuales se les expuso el problema, la accionante decidió interponer en tiempo hábil la acción de amparo constitucional, por considerar violados sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, numerales 1, 2, 5 y 6 y 112 de la Constitución, relativos al debido proceso y a la libertad de empresa.

El 24 de agosto de 2001, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió la acción de amparo, considerándolo improcedente por no tener materia sobre la cual decidir.

Para la consulta de Ley, el expediente fue remitido a la Sala Político-Administrativa de este M.T., el cual mediante fallo del 19 de diciembre de 2001, declinó la competencia en esta Sala Constitucional, con fundamento en lo dispuesto en la Constitución y acogiendo el criterio expuesto por la Sala en su decisión del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.). Por lo que los recaudos fueron remitidos a esta Sala el 29 de enero de 2002.

Leído el expediente, pasa la Sala a pronunciarse conforme a las siguientes consideraciones

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la acción de amparo fue decidida por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de primera instancia competente y la consulta de dicha decisión fue remitida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución sobre la jurisdicción constitucional, y de acuerdo al criterio ya asentado en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.); del 14 de marzo de 2000 (Caso: ELECENTRO) y del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), declinó la competencia en esta Sala, ya que ella actúa como órgano superior jurisdiccional de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario en materia de amparo constitucional y en el presente caso, como se trata de la consulta de una decisión dictada en una acción de amparo constitucional por un Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario, la Sala conforme a los criterios expuestos se declara competente para conocer de la consulta, acepta la declinatoría y así se decide.

Pasa entonces a pronunciarse, conforme a las siguientes consideraciones

Mediante sentencia del 24 de agosto de 2001, del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil Venequip C.A., por no tener materia sobre la cual decidir.

En su decisión el Tribunal consideró:

  1. - Que la accionante había señalado que la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello contravino los artículos 49, numerales 1, 2, 5, y 6 y 122 de la Constitución y el artículo 12 de la Ley de Aduanas, al no notificarlas por ninguna vía de un procedimiento supuestamente seguido en su contra por una deuda pendiente con dicha Aduana, por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00); que nunca habían sido informados de alguna fiscalización que se realizaría en la sede administrativa de la empresa y por ello consideran que se violó el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que también se había vulnerado el artículo 49, numeral 2, al suspenderle el proceso de tramitación de solicitud de permiso de admisión temporal. Informan que, el Fiscal Nacional, R.S.B., les manifestó que para poder reactivar el expediente de la solicitud de admisión temporal, debían cancelar al Fisco primero, todo lo adeudado.

  2. - Que por considerar tal solicitud como improcedente, interpusieron la acción de amparo y solicitan, le sea ordenada la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, la reactivación de la tramitación correspondiente a la solicitud de permiso de admisión temporal en el menor tiempo posible y que se ordene al Departamento de Liquidaciones de la citada Aduana, la emisión de las planillas con las cantidades de impuesto a cancelar al Fisco Nacional, perfectamente determinadas.

  3. - Que, el tribunal observa que la solicitud de admisión temporal fue realizada por la contribuyente Venequip C.A. el 13 de julio de 2001, por ante la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, y que consta en autos al folio 51 del expediente, copia debidamente certificada de la autorización, que fue otorgada para una retroexcavadora; marca caterpillar, modelo 416-D, serial BFP02470/7BJ56061 por dicha Aduana, el 2 de agosto de 2001, asignada con el Nº APPC-DT-2001-00519. Por lo cual, estima el Sentenciador que, la Administración Fiscal procedió de acuerdo al ejercicio de sus atribuciones y deberes que le son inherentes, cumpliendo con lo exigido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario y el artículo 34 del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales.

  4. - Que, comparte el criterio del representante del Ministerio Publico, en el sentido de que si bien para el momento en que se incoa la acción de amparo era posible el debate acerca de la situación planteada por la paralización del tramite de la solicitud de admisión temporal, desde el momento en que la Aduana emite la autorización y la notifica al interesado, ya no existe hecho controvertido y no existe, en consecuencia, materia sobre la cual decidir.

  5. - Que, con respecto a la solicitud para que se ordene al Departamento de Liquidación de dicha Aduana, la emisión de las planillas con las cantidades de impuestos a cancelar al Fisco Nacional perfectamente determinadas, considera el sentenciador que la acción de amparo es un medio judicial para resguardar al accionante en sus derechos y garantías constitucionales frente a actuaciones ilegitimas de los órganos de la Administración Pública. Que, en el caso de actos administrativos de efectos particulares, abstenciones u omisiones administrativos, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la acción de amparo podría acumularse al recurso contencioso de nulidad correspondiente y en ese caso, tendría carácter cautelar. Que el juez del amparo para restablecer la situación jurídica infringida, debe limitarse a confrontar la situación de hecho alegada con la norma constitucional supuestamente violada, sin realizar investigaciones de otro tipo, ni buscar normas de rango inferior a las constitucionales, pues ello desvirtuaría el carácter extraordinario del amparo.

  6. - Que, en el presente caso, la acción de amparo no es el medio idóneo para dejar sentado si la Administración incurrió en errores de cálculo en la emisión de las planillas de liquidación de gravámenes. Que, ello constituye mas bien los motivos de impugnación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o del Recurso Contencioso Tributario, conforme a lo establecido en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Que, en el presente caso, este punto le está vedado al juez constitucional y cualquier pronunciamiento acerca del mismo, resultaría un pronunciamiento indebido o prejuzgamiento sobre el fondo del asunto principal, que sería la decisión del recurso contencioso que se intente, lo cual se ubica frente a un problema de ilegalidad y no de violaciones constitucionales.

Por lo que siendo, no siendo posible para el juez constitucional examinar la legalidad o ilegalidad para su posterior corrección o emisión de nuevas planillas por parte de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello a cargo de la empresa Venequip C.A., procede a desestimar dicha solicitud.

La Sala está de acuerdo, con la no admisión de la acción de amparo, aunque no por la razón expuesta en la decisión en relación a que no había materia sobre la cual decidir, sino porque la Sala estima que si la Aduana otorgó el permiso requerido, que era el objetivo de la solicitud presentada, y si bien la conducta del funcionario señalado por la accionante, pudiera estar incursa en una supuesta violación, la situación ya fue subsanada con el otorgamiento del permiso requerido, por lo cual la acción de amparo ya no tendría objeto, conforme lo establece el articulo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla y así se declara.

Por otra parte, la Sala considera que no está dentro de las atribuciones del juez constitucional, la petición que hace el accionante sobre la emisión de nuevas planillas, perfectamente determinadas, porque la impugnación de las mismas correspondería a un recurso contencioso y no a una acción de amparo, con el cual solo se pueden restablecer las situaciones infringidas por violaciones o amenazas de violaciones constitucionales. No siendo este el caso en examen, se debe considerar inadmisible la acción interpuesta.

Conforme a los argumentos señalados, la Sala confirma por las razones expuestas en el presente fallo la sentencia consultada y considera inadmisible la acción propuesta por haber cesado la supuesta violación o amenaza de algún derecho o violación que hubiese podido causar la transgresión constitucional.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara competente para conocer de la presente causa y CONFIRMA por las razones señaladas en el presente fallo, la sentencia en consulta, dictada por el Juzgado Superior Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de agosto de 2001, en la acción de amparo incoada por la empresa VENEQUIP C.A. contra la conducta lesiva del Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Aduana Marítima de Puerto Cabello y contra la conducta lesiva y violatoría de derechos constitucionales asumida y materializada con hechos y abstenciones concretas del ciudadano R.S.B., Fiscal Nacional de Hacienda adscrito a la Unidad de Regímenes Aduaneros Especiales de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al mencionado Juzgado Superior. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de octubre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

EXP. Nº: 02-0257decl.

JECR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR