Sentencia nº 228 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 15-1158

El 14 de octubre de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado J.J.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.297, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 2 de abril de 2004, bajo el N° 56, Tomo 7-A, siendo su última reforma inscrita ante el referido Registro Mercantil el 26 de agosto de 2001, bajo el N° 7, Tomo 171-A, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2015 por el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la misma contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2015, con aclaratoria del 23 de enero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano J.A.V.M. y, en consecuencia, modificó el fallo recurrido –y su aclaratoria-, que declaró con lugar el recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional interpuesto contra la p.a. N° 00250-2012 del 19 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido, incoada por la hoy accionante con relación al ciudadano J.A.V.M.; la nulidad absoluta de la referida p.a.; ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida; la reincorporación del ciudadano J.A.V.M. a su puesto habitual de trabajo, es decir, como asistente de prevención y control; y ordenó a la mencionada empresa efectuar el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir y los respectivos aumentos a que hubiere lugar al ciudadano J.A.V.M..

El 20 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Los días 4 y 19 de noviembre de 2015, la parte accionante consignó escritos mediante los cuales ratificó su petición de admisión de la presente acción de amparo constitucional, así como el decreto de la medida cautelar solicitada.

El 23 de diciembre de 2015 se reconstituyó esta Sala Constitucional, dada la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816 del 23 de diciembre de 2015; quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., Juan J.M.J., C.O.R., L.F.D.B. y L.B.S.A..

I

ANTECEDENTES

El 14 de octubre de 2013, el ciudadano J.A.V.M., asistido por la abogada A.E.A.M., interpuso demanda de nulidad contra la p.a. N° 00250-2012 del 19 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido, incoada por la hoy accionante con relación al ciudadano J.A.V.M..

El 21 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondió el conocimiento de la demanda, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad.

El 5 de marzo de 2014, la representación judicial del ciudadano J.A.V.M. consignó escrito de reforma del escrito libelar, la cual fue admitida el 10 de marzo de 2014.

El 19 de enero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró con lugar el recurso de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, contra la p.a. N° 00250-2012 del 19 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; la nulidad absoluta de la referida p.a.; ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida y la reincorporación del ciudadano J.A.V.M. a su puesto habitual de trabajo en la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., es decir, como asistente de prevención y control.

El 21 de enero de 2015, el abogado R.A.D.M., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.V.M., solicitó la ampliación del dispositivo del fallo “(…) de modo que se incluya bajo ese capítulo la orden de pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir con los respectivos aumentos a que hubiere lugar durante el tiempo transcurrido desde el hecho lesivo hasta la decisión (…) dictada (…)”.

El 23 de enero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró parcialmente procedente la aclaratoria de la sentencia dictada el 19 de enero de 2015.

El 26 de enero de 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A. apeló de la referida sentencia; correspondiendo el conocimiento en segunda instancia al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El 26 de febrero de 2015, la representación judicial del tercero interviniente consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de efectuar la notificación del Procurador General de la República.

El 3 de marzo de 2015, la jueza titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se inhibió del conocimiento de la referida causa, por amistad con el apoderado judicial del ciudadano J.A.V.M.. Dicha inhibición fue declarada con lugar el 20 de marzo de 2015.

El 23 de marzo de 2015, el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de efectuar la notificación del Procurador General de la República.

El 31 de marzo de 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A. consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 13 de abril de 2015, la representación judicial del ciudadano J.A.V.M. consignó escrito de adhesión a la apelación.

El 17 de abril de 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A. consignó escrito de fundamentación de la apelación “(…) [s]in convalidar ninguna actuación en este proceso, productor de la apertura de lapsos no establecidos en la ley, y que solo han traído mayor caos procesal, lo cual se produce con la apertura de un nuevo lapso al ordenar por auto, el comienzo del lapso de fundamentación, el cual era de pleno derecho, y solo se había suspendido por auto expreso que dictó la Juez inhibida que así lo ordenó mientras se decidía la incidencia de inhibición, decidida ésta comenzó a correr de pleno derecho dicho lapso, presentándose la fundamentación dentro del mimos (sic) (…)”.

El 28 de abril de 2015, la representación judicial del ciudadano J.A.V.M. consignó escrito de contestación a la apelación.

El 22 de junio de 2015, el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Empresas Garzón, C.A. contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2015, con aclaratoria del 23 de enero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano J.A.V.M. y, en consecuencia, modificó el fallo recurrido –y su aclaratoria-, sólo en cuanto a la condenatoria en costas, agregando un dispositivo sexto.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 4 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2015 por el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la misma contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2015, con aclaratoria del 23 de enero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano J.A.V.M. y, en consecuencia, modificó el fallo recurrido –y su aclaratoria-, bajo los siguientes argumentos:

Denunció la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Que “(…) la sentencia de fecha 22 de junio de 2015, adolece del vicio conocido por la doctrina de esta honorable Sala Constitucional, como ‘omisión injustificada o incongruencia omisiva’, ya que una de las pretensiones de la apelación, es decir, de su fundamentación, era obtener la nulidad o revocatoria del fallo de la Primera (sic) Instancia (sic) del proceso contencioso administrativo dictada (sic) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por cuanto éste en el fallo apelado había incurrido en el vicio de la sentencia conocido como incongruencia por citrapetita (…)” (destacado del escrito).

En tal sentido, indicó que la sentencia objetada “(…) nada dijo al respecto, por el contrario, al providenciar la referida denuncia, estableció otras cosas distintas al fundamento de la denuncia (…)”.

Que “(…) el error de la recurrida en amparo, no fue de simples alegatos de defensa, sino de argumentos base de la pretensión de la apelación, como lo era la comprobación de este vicio, y que de no haberlo omitido, hubiera declarado con lugar la pretensión contenida en la apelación, como lo es la revocatoria del fallo de la primera instancia y la declaratoria sin lugar de la demanda contencioso administrativa incoada contra el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida (…) por ello, este error fue determinante para el dispositivo del fallo (…)”.

Sostuvo que “(…) la Juez Accidental Superior en su actuar, también actuó fuera de su competencia sustancial o desde [el] punto de vista de [la] función pública, al reaperturar y conceder un lapso de manera distinta a la establecida en la ley, concretamente al establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

Que “(…) estos lapsos son de pleno derecho, se abren sin necesidad de auto expreso del tribunal y están sujetos por tanto a los principios de preclusión de los actos procesales, de allí su incidencia al (sic) debido proceso (…)”.

Que, “(…) el 31 de marzo de 2015, (…) present[ó] formal formalización de la apelación ejercida por mi representada a través de apoderado judicial, la cual una vez recibida en la unidad de recibo de documento, fui llamado por un funcionario del tribunal, quien me dijo que necesitaba devolverme a la sede, así lo hice, en la URDD (sic) me informaron que la Secretaria de la Juez Accidental Superior, tenía que participarme algo, la cual me indicó que ‘debería llevarme el escrito de fundamentación ya que la Juez iba a ordenar un cómputo para saber si habían transcurridos (sic) los días para que la sentencia interlocutoria había (sic) quedado firme y que por auto expreso anunciaría la apertura del lapso para fundamentar la apelación’, a lo cual le respondí categóricamente que NO (sic), que esos lapsos se abren de pleno derecho sin necesidad de auto del Tribunal, que el día que fenecía el lapso, era ese 31 de marzo, y por ello no retiraría nada. Mi sorpresa al revisar el expediente, es que colocaron de primero las actuaciones del Tribunal y posterior a éstas mi escrito de fundamentación. Entre estas actuaciones está el Auto de fecha 31 de marzo de 2015, donde bajo la excusa de que la sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, había quedado firme porque no habían ejercido recursos contra ella, a partir de este momento, empezaba el lapso de 10 días para la formalización y que después por auto expreso fijará los cinco días para la impugnación (…)”.

Que “(…) [e]s de sabida y de viaja (sic) data tanto de la Sala de Casación Civil, como de esta Sala Constitucional, por ejemplo, sentencia con carácter vinculante del 26 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado, (sic) Dr. J.J.M.J., que los lapsos procesales no pueden ampliarse ni reabrirse de manera arbitraria ni por lo[s] jueces ni por las partes, esto debido al principio de preclusión (…)”.

Que “(…) [e]sta actuación sin lugar a equívocos, constituye una actuación fuera de la competencia de la Juez Accidental (competencia sustancial – desde el punto de vista de la función pública), con clara extralimitación de sus funciones que ha traído violación al (sic) derecho a la defensa [y del derecho al] debido proceso [consagrados en el] artículo 49 constitucional, que encuadran en el artículo 4 de la Ley de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de de la acción de amparo aquí incoada (…)”.

Solicitó que esta Sala declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, revoque la sentencia accionada y declare válida la P.A. N° 00250-2012 del 19 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Finalmente, pidió el decreto de una medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia accionada, hasta tanto se decida el fondo del presente amparo.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 22 de junio de 2015, el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2015, con aclaratoria del 23 de enero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano J.A.V.M. y, en consecuencia, modificó el fallo recurrido –y su aclaratoria-, que declaró con lugar el recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional contra la p.a. N° 00250-2012 del 19 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido, incoada por la hoy accionante con relación al ciudadano J.A.V.M.; la nulidad absoluta de la referida p.a.; ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida; la reincorporación del ciudadano J.A.V.M. a su puesto habitual de trabajo, es decir, como asistente de prevención y control; y ordenó a Empresas Garzón, C.A. efectuar el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir y los respectivos aumentos a que hubiere lugar al ciudadano J.A.V.M.; conforme al siguiente razonamiento:

(…) Limitada la controversia, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre los pedimentos planteados en esta instancia, en los términos que siguen a continuación:

Recurso de Apelación de la empresa (sic) Garzón, C.A.:

1.1 Si en la recurrida se infringen los artículos 321 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación e interpretación de los mismos.

En este punto, quien juzga considera pertinente citar lo pretendido por el recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, (fs. 549 y 550, pieza 03), en el cual se lee:

‘(omissis)

(…) revoque el fallo apelado, por ser violatorio de la doctrina de nuestro m.T. al respecto, y por ende, por falta de aplicación de los artículos 321 del Código de Procedimiento Civil y ex artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de estar infeccionado de errores interpretación. (…)

(omissis)

(…) por estar infeccionado de nulidad por incurrir en los vic[i]os de errónea interpretación y falta de aplicación de norma jurídica, concretamente del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en los procedimientos contenciosos (sic) administrativos. (…)’ (Negrillas y agregado de este Tribunal Superior).

Se infiere entonces, que la intención del apelante en este punto se circunscribe en (sic) delatar que la Juez A quo erró en la falta de aplicación e interpretación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, hace igual referencia al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Publicada (sic) en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, (sic) N° 37.504, (sic) de fecha 13/08/2002); por lo que con respecto a este último dispositivo técnico legal mencionado, es forzoso traer a colación el contenido de la sentencia N° 1264 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado: (sic) A.d.J.D.R. (…).

(…omissis…)

Así, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anuló mediante sentencia vinculante para todos los tribunales (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo [de Justicia], el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, resulta inaplicable en la esfera jurídica venezolana para resolver cualquier caso análogo, por tanto, es evidente que la Juez A quo no infringió la referida norma, por falta de aplicación e interpretación de la misma. Así se establece.

En este orden de ideas, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

‘Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.’ (Negrillas de este Juzgado).

De la norma transcrita se infiere, que por disposición legal los Jueces podrán acoger el criterio asentado por las Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de aplicarlos en la solución de casos análogos que estén bajo su conocimiento y así mantener la uniformidad de la Jurisprudencia (sic).

En el caso objeto de estudio, se analiza en la sentencia recurrida, que el tribunal (sic) A (sic) quo para determinar la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho delatado por el accionante del Recurso (sic) de Nulidad (sic), interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. N° 00250-2012, PRONUNCIADA POR EL (sic) Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2012; realizó un estudio pormenorizado del expediente, en especial del escrito de calificación de fallas y autorización para el despido del ciudadano J.A.V.M., presentado por la entidad de trabajo Empresas Garzón, en el cual se observa, que las causales de despido invocadas por el empleador para que el órgano administrativo autorizara el despido, se delimitaron a los incisos; (c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidas al patrono o a la patrona, o a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella; (i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral, enunciados en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (sic) (Publicada (sic) en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, (sic) N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07/05/2012). Sin embargo, del contenido del acto administrativo ‘Providencia (sic) Administrativa (sic)’, particularmente de las consideraciones previas a la decisión, se lee que el sentenciador administrativo fundamentó su decisión en el literal (sic) (a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, causal de despido determinada en la norma en comento (sic). (Vid. Folios 259 y 334 vuelto, pieza 03).

De la lectura de la sentencia de primera instancia, se observa que la Jueza acoge para el pronunciamiento del fallo recurrido, la Jurisprudencia (sic) proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente la sentencia N° 1512, de fecha 05 de noviembre de 2014, en la cual se determina lo que esa Máxima (sic) Instancia (sic) ha denominado como falso supuesto de hecho, haciendo en ella –la Sala-, mención del fallo pronunciado por la misma, en fecha 30 de junio de 2010, N° 618, caso: Shell Venezuela, S.A. Este último, el del caso Shell Venezuela, S.A., es invocado por el recurrente en su escrito de fundamentación de apelación, con la finalidad de ilustrar a esta alzada, que el Tribunal A quo erró en la determinación del vicio de falso supuesto de hecho, por lo que se deduce, que el recurrente entre otras cosas, fundamenta el vicio denunciado, en la misma sentencia de la Sala Político Administrativa, aplicada por el Tribunal de Juicio, resultando congruente entonces su apreciación con la primera instancia en cuanto a la configuración de éste (sic) vicio.

Asimismo, en la sentencia N° 1388, de fecha 22 de octubre de 2014, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se analiza cuando (sic): se configura el vicio de falso supuesto. En este sentido indica esta sentencia:

(omissis)

En atención a los argumentos antes expuestos, resulta necesario indicar que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar una decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión. Por tal virtud, cuando el proveimiento judicial ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se basa, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (sic) (Ver (sic), entre otras, sentencias de esta Alzada, Nros. 00849 y 00857, de fechas 10 de junio de 2009 y 30 de junio de 2011, casos: Redica Automotrices, C.A. y Cadbury Adams, S.A.). (…)’ (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Entonces, constata este Tribunal Superior Accidental, que la Juez (sic) de Juicio, luego cumplir con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para estos casos –Recursos (sic) de Nulidad (sic)- y, del análisis de lo solicitado por la entidad de trabajo Empresas Garzón C.A., en su escrito de Solicitud (sic) de Autorización (sic) del Despido (sic) y lo decidido por el órgano administrativo: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en su p.a. N° 00250-2012; determinó con base en el análisis y valoración de los escritos y las pruebas que constan en los autos y el criterio jurisprudencial citado, que ‘(…) el Inspector del Trabajo erró en la configuración de los hechos que dieron lugar al acto administrativo, (…)’ y por consiguiente, declaró procedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado; criterio éste que comparte quien Juzgadora (sic), pues en su p.a. el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, hechos éstos que no se invocaron como causales justificadas de despido por parte de la Empresa Garzón, C.A.; pues ésta fundó su escrito de solicitud en las causales: c) injuria o falta grave de respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, y el literal (sic) i) falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral.

Por lo expuesto, se concluye que el fallo recurrido, no es violatorio de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, pues se corrobora que la Juez A (sic) quo se apegó al criterio Jurisprudencial (sic) proferido por la Sala Político Administrativa. Se evidencia que la misma no incurre en falta de aplicación e interpretación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos de la norma 177 de la Ley adjetiva laboral, dadas las razones expuestas en precedencia, por consiguiente, este punto de apelación no es procedente, por estar la sentencia objeto de apelación ajustada a derecho y a la jurisprudencia. Y así se decide.

1.2 Si la Juez A (sic) quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Alegó la representación judicial de la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., que la Juez A (sic) quo infringió los artículos 12, 15 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa.

Es oportuno traer a colación el contenido de la sentencia N° 177, proferida por la Sala Político Administrativa en data cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado: Inocencio Figueroa Arizaleta, la cual señala lo que debe entenderse como incongruencia negativa, siendo del siguiente tenor: (…)

(…omissis…)

De lo anterior se concluye que el vicio de incongruencia negativa, se manifiesta cuando el Juez en su decisión, no resuelve algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos procesales que intervienen en el juicio.

A los fines de determinar, si en la recurrida se incurrió en el vicio delatado, esta juzgadora, considera pertinente examinar lo alegado por las partes, vale decir, por el ciudadano J.A.V.M. –actor- en correspondencia con lo decidido por la Juez de Juicio, por lo que es propicio indicar que la representación judicial de la (sic) Empresa (sic) Garzón, C.A., en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio expuso sus alegatos, los cuales presentó por escrito en la misma audiencia (fs. 367-373, pieza 02), peticionando lo siguiente: (…)

(…omissis…)

De lo anterior, se verifica que la sentenciadora de juicio, en atención a las normas adjetivas del procedimiento que nos ocupa y la Jurisprudencia (sic) dictaminada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió el argumento de defensa interpuesto por la representación judicial de Empresas Garzón, C.A., vale decir, la caducidad, en consecuencia, el Tribunal A quo no incurrió en el vicio delatado. Así se establece.

Por otra parte, la coapoderada judicial del ciudadano J.A.V.M. en el libelo de demanda en armonía como (sic) lo expuesto en la audiencia oral y pública de juicio y los informes, pretende la nulidad del acto recurrido, en virtud [de] que según su decir, adolece de vicios, tanto el procedimiento desarrollado en sede administrativa, como la P.A., identificada con el N° 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente No. 046-2012-01-00346, siendo estos los siguientes:

1. Vicios del Procedimiento (sic) administrativo;

1.1 Nulidad Constitucional (sic) por violación al (sic) Derecho (sic) a la defensa a causa de reducción de lapso de comparecencia;

1.2 Nulidad Constitucional (sic) por recepción y práctica de pruebas no promovidas. Violación del Derecho (sic) a la Defensa (sic);

2 Vicios del Acto Administrativo;

2.1 Falso Supuesto (sic) de hecho;

2.2 Defecto en la valoración de pruebas del empleador. Violación de la lógica como elemento de la sana crítica;

2.3 Violación al Derecho (sic) a la Defensa (sic) al valorar una prueba ilegal;

2.4 Coexistencia del falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho;

2.5 Violación a la Presunción (sic) de Inocencia (sic) y del Debido (sic) Proceso (sic) por inversión de la carga de la prueba; y

2.6 Inejecutabilidad del acto. Así mismo, solicitó medida cautelar de Amparo (sic) Constitucional (sic).

En virtud de lo peticionado por la parte actora, la Juez de Juicio en fecha 21 de octubre de 2013, mediante sentencia interlocutoria, se pronunció en referencia a la medida cautelar de Amparo (sic) Constitucional (sic), la cual declaró ‘Improcedente’ (fs. 132-140, pieza 01).

Posteriormente en el fallo dictado en fecha 19 de enero de 2015, con aclaratoria del 23 de enero de 2015, se pronunció, en lo referente a los Vicios (sic) del Procedimiento (sic) administrativo:

(1) Nulidad Constitucional (sic) por violación al (sic) Derecho (sic) a la defensa a causa de reducción de lapso de comparecencia; y

(2) Nulidad Constitucional (sic) por recepción y práctica de pruebas no promovidas. Violación del Derecho (sic) a la Defensa (sic); declarándolos ‘Improcedentes’, por las motivaciones expuestas en la recurrida.

Seguidamente, emite (sic) resuelve el primer vicio delatado por el actor, siendo éste, el falso supuesto de hecho; declarando su procedencia conforme a derecho y la Jurisprudencia (sic) Patria (sic), manifestando por consiguiente, inoficioso, proceder al análisis de las demás anomalías denunciadas, ya que con la procedencia del primer vicio –falso supuesto de hecho- se determinaba la Nulidad Absoluta del acto administrativo.

En consecuencia, en la recurrida no se silenció la pretensión del demandante de autos. Así se establece.

De igual forma, este Tribunal corrobora que la Juez A (sic) quo se pronunció y resolvió:

(1) El argumento de defensa opuesto por la representación judicial de Empresas Garzón, C.A., el cual, estaba fundamentado en la causal de inadmisibilidad, dispuesta en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir la ‘caducidad’;

(2) Los vicios delatados del procedimiento administrativo; y

(3) El primer vicio propio de la Providencia (sic) Administrativa (sic), es decir, el falso supuesto de hecho. En tal sentido, al declarar la procedencia del mismo, el Tribunal A (sic) quo consideró inoficioso, emitir opinión sobre las demás denuncias; por tanto, este punto de apelación no es procedente, en razón [de] que el fallo que hoy es objeto de revisión, es congruente, tanto por lo decidido respecto a las defensas y pretensiones expuestas por la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A. como por las expuestas por el ciudadano J.A.V.M., y por ello, no quebranta lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

Dados los razonamientos que anteceden, concluye esta sentenciadora, que la recurrida no adolece de los vicios señalados en el recurso de apelación, formulado por la representación judicial de Empresas Garzón, C.A., en consecuencia, este Tribunal Superior Accidental declara, Sin Lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho J.J.G.V., en su condición de coapoderado judicial de la antes mencionada empresa. Y Así se decide.

Sobre la adhesión a la Apelación (sic) del ciudadano J.A.V.M.: (…)

(…omissis…)

En este sentido, para a.e.d. es necesario invocar algunas sentencias en las cuales se determina cuáles son los actos cuasijurisdiccionales, pues ésta es la naturaleza del acto que originó su revisión mediante el recurso jurisdiccional de nulidad, para ello, quien juzga trae a colación la sentencia número 1.036, de la Sala Constitucional, de fecha 5 de mayo de 2003, en la cual se analizan estos actos así:

(…omissis…)

‘Ahora bien, existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como ‘actos cuasijurisdiccionales’ (V. H.R.d.S.. Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990). En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, tal como es el caso objeto de esta decisión. Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.’ (Subrayado y negrillas del texto original).

En este mismo orden de ideas, debe exponerse lo analizado por esta misma Sala, en cuanto a la intervención de las partes en los procesos jurisdiccionales de revisión de actos cuasijurisdiccionales.

Así, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en su ponencia contenida en la sentencia de fecha 26 de abril de 2013, en el caso de M.D.C.R.M., estableció lo siguiente: (…)

(…omissis…)

Así pues, a los efectos de ésta (sic) decisión, debe entenderse que las partes intervinientes en el presente asunto son: el ciudadano J.A.V.M., en su condición de accionante del recurso de Nulidad (sic) y Empresas Garzón C.A., en su condición de accionada; ya que en el presente caso, se evidencia que el alcance de lo decidido por el Ministerio del Poder Popular para el p.S.d.T. a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, es multilateral o triangular, es decir, tanto incide –positiva o negativamente- en la esfera jurídica de un sujeto, que en este caso es el ciudadano J.A.V.M., como afecta –directa o indirectamente- a otro, que en este caso es Empresas Garzón C.A. Ese perjuicio de uno (el del ciudadano J.A.V.M.) y el correlativo beneficio de otro (Empresas Garzón C.A.) debe entenderse en sentido amplio, como cualquier situación jurídica existente entre ellos, como es el caso, dada la existencia de un contrato de prestación personal de los servicios regida por el Derecho del Trabajo; por tanto mal puede advertirse que en procesos cuasijurisdiccionales como el de marras, sea considerada a la Inspectoría del Trabajo, como ‘parte’ en el proceso, pues como se señaló en precedencia la administración actúa ‘prácticamente’ como un juez y resuelve un conflicto de intereses entre particulares quienes son en definitiva los [que] debaten en el presente procedimiento.

Estas apreciaciones doctrinarias y jurisprudenciales soportan la aplicación del principio del contradictorio, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de partes durante la formación y durante la revisión, bien en sede administrativa, bien en sede jurisdiccional, de cualquier acto administrativo de efectos triangulares como el que se analizó en primera instancia y en esta Alzada, tal como se ha hecho en precedencia y así se establece.

También, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la sociedad mercantil MINI BRUNO SUCESORES, C.A., en fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Doctora C.E.P.d.R., asentó lo siguiente: (…)

(…omissis…)

Por tanto, en criterio de quien sentencia, efectivamente, por resultar completamente vencida Empresas Garzón C.A., en el recurso de Nulidad (sic) ejercido contra el acto administrativo N° 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo, (sic) del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente No. 046-2012-01-00346, que interpuso el ciudadano J.A.V.M., debió condenarse en costas, por ser ambos partes en el proceso y en aplicación del principio del contradictorio, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de partes durante la formación y durante la revisión, bien en sede administrativa, bien en sede jurisdiccional del acto administrativo de efectos triangulares tal como se analizó en la presente causa, conforme a los presupuestos jurisprudenciales que se analizaron precedentemente, como por los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 274), en virtud de la remisión supletoria contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por las razones que anteceden, es procedente en derecho la apelación ejercida y fundamentada por la parte demandante, en consecuencia se modifica el fallo de la primera instancia, dictado en fecha 19 de enero de 2015, solo en cuanto a la referida condenatoria en costas, agregando el dispositivo sexto. Así se decide (…)

(destacado del fallo).

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las demandas autónomas de amparo constitucional contra las sentencias que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las interpuestas contra los fallos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando lesionen un derecho constitucional.

En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2015 por el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, en atención a la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la misma; y así se declara.

V

CONSIdERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales y, al efecto, evidencia que los mismos se encuentran satisfechos. Así se declara.

Asimismo, a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas tanto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, como en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, observa que la demanda no está incursa en alguna de ellas, por lo que la acción resulta admisible. Así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior, es pertinente citar el criterio establecido por esta Sala Constitucional, en sentencia n° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo:

(…omissis…)

De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho a la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.

Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.

(…omissis…)

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demostrar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

(…omissis…)

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense D.R.P.), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.

(…omissis…)

Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la aplicabilidad o no, en el proceso penal primigenio, de la prerrogativa del antejuicio de mérito establecida en el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente penal original que consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que parte de las actas del presente expediente constan todas las actuaciones originales (consignadas por la quejosa) de la causa penal primigenia, lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara

(destacado del fallo original).

Así pues, tomando en cuenta la anterior doctrina, procede esta Sala a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa que:

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A. interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2015 por el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la misma contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2015, con aclaratoria del 23 de enero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano J.A.V.M. y, en consecuencia, modificó el fallo recurrido –y su aclaratoria-, que declaró con lugar el recurso de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, contra la P.A. N° 00250-2012 del 19 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido, incoada por la hoy accionante con relación al ciudadano J.A.V.M.; la nulidad absoluta de la referida p.a.; ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida; la reincorporación del ciudadano J.A.V.M. a su puesto habitual de trabajo, es decir, como asistente de prevención y control; y ordenó a Empresas Garzón, C.A. efectuar el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir y los respectivos aumentos a que hubiere lugar al ciudadano J.A.V.M..

En este sentido, la parte accionante alegó, fundamentalmente, que la sentencia objetada adolece del vicio de incongruencia omisiva, pues el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida no se pronunció sobre todas las causales que consideró probadas la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida para declarar con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido, incoada por la hoy accionante con relación al ciudadano J.A.V.M.; sino que sólo se pronunció con relación a la causal contenida en el artículo 79 letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por tanto, conforme al argumento expuesto por la parte accionante, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, la supuesta omisión de pronunciamiento sobre un alegato formulado por la hoy accionante en su escrito de fundamentación a la apelación, lo que constituye un elemento suficiente para pronunciarse inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y el tercero involucrado no aportarían nada nuevo en la audiencia oral. Así se declara.

La acción de amparo de autos se intentó contra una decisión judicial, caso en el cual se ha señalado que este tipo de demandas constituye un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para impugnar los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas –a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de sobre Derechos y Garantías Constitucionales- se les ha establecido especiales presupuestos de procedencia, en concreto, que el juez de la causa haya actuado fuera de su competencia, en extralimitación de sus funciones o en contravención de los derechos constitucionales de las partes.

Con relación a los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo contra decisiones judiciales, la Sala ha indicado que éstos deben entenderse como: i) la incompetencia del juez, en sentido constitucional, es decir, que haya actuado manifiestamente fuera de sus competencias constitucionales en usurpación de funciones o abuso de poder; y ii) que el fallo objeto del amparo haya violado derechos constitucionales.

Ahora bien, en el presente caso, la acción de amparo se fundamentó en la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que se configuró –a su decir- cuando el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó el fallo del 22 de junio de 2015, en el que no se pronunció sobre todas las causales que consideró probadas la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida para declarar con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido, incoada por la hoy accionante con relación al ciudadano J.A.V.M.; sino que sólo se pronunció con relación a la causal contenida en el artículo 79 letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En efecto, luego de la revisión de las actas procesales, se observa que la presunta omisión fue denunciada por la hoy accionante en su escrito de fundamentación a la apelación, no observándose de la lectura del fallo objeto de amparo que el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida analizara y se pronunciara sobre el referido aspecto.

De lo anterior se colige que la decisión denunciada como lesiva, dictada el 22 de junio de 2015 por el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, adolece del vicio de incongruencia omisiva.

Conforme a los argumentos que preceden, esta Sala declara procedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado J.J.G.V., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., contra el fallo emitido el 22 de junio de 2015 por el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en consecuencia, lo revoca y repone la causa al estado de que otro Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto en la causa primigenia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.J.G.V., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., contra el fallo emitido el 22 de junio de 2015 por el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

  2. - DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

  3. - PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.

  4. - REVOCA el fallo dictado el 22 de junio de 2015 por el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

  5. - REPONE LA CAUSA al estado de que otro Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto en la causa primigenia.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 29 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

El Vicepresidente

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

C.Z.d.M.

Juan J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 15-1158

ADR/

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