Sentencia nº RC.000724 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000081

Magistrada Ponente: M.G.E..

En el juicio por partición de bienes, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana ENADIR ALBARRACÍN ROMERO, representada judicialmente por el abogado E.R.O.C., contra el ciudadano F.F.A.M., representado judicialmente por el abogado R.E.B.G.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, se declara válido el pago efectuado por el demandado F.F.A.M., en consecuencia, se le adjudica en plena propiedad la totalidad de los derechos del inmueble (…) ubicado en la Urbanización Azucena, calle 4, N°2-228, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por vía de consecuencia queda confirmada la decisión apelada del a quo.

Contra la preindicada sentencia, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

Recibido el expediente en esta sede casacional, se dió cuenta en fecha 5 de febrero de 2015, siendo que el 11 de los referidos mes y año, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E..

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El presente caso se contrae a una demanda de partición de bienes, en la cual, en el acto de oposición a la partición el demandado convino en la demanda.

Ahora bien, en las actas que constan en el expediente se evidencia:

El informe del partidor que fue presentado en fecha 5 de marzo de 2014.

El 14 de marzo de 2014, la parte demandada bajo la calificación de “reparos”, formuló objeciones al informe presentado por el partidor.

Dichas objeciones fueron desestimadas por el tribunal de la causa en fecha 21 de marzo de 2014, en la cual declaró “la manifiesta improcedencia del escrito bajo la figura legal de reparos, por cuanto los mismos no constituyen reparos al informe del partidor y por no atentar contra los derechos e intereses de la parte que los opone, ni privilegian los derechos e intereses que reclama la parte actora, obligatoriamente dejan incólume el Informe presentado por el Partidor, el Ingeniero J.A.M.O., otorgando a la misma la debida aprobación y la respectiva homologación, para tenerla como concluida.”.

Al respecto se evidencia que contra tal decisión no fue ejercido el recurso de apelación, y por tanto el informe del partidor quedó definitivamente firme y la partición quedó concluida, tal y como lo expresó el a quo en sentencia de fecha 14 de julio de 2014, cuya apelación dio origen al recurso de casación que se decide.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento esta Sala en su fallo N° RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, caso: R.J.E.d.A. y otra contra E.M.E.D. y otra, expresó lo siguiente:

“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:

... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.

Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de anunciado contra dicha decisión. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra el fallo de fecha 30 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión del recurso de casación dictado el 14 de agosto de 2003.

Debido a la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas…”.

De donde se desprende que cuando no hay oposición en la contestación a la demanda, no es posible el ejercicio de recurso alguno contra la decisión y menos aún recurso extraordinario de casación.

En tal sentido esta Sala en sentencia N° RC-553 del 27 de julio de 2006, expediente N° 2005-868, caso: M.D.C.P.M. contra L.S.H., dispuso lo siguiente:

…Por consiguiente, debe destacar la Sala, que las actuaciones realizadas por el Tribunal y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandada, fueron dictadas en un proceso que, por la naturaleza de lo acordado entre las partes, es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación. Este criterio fue señalado por esta Sala, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-0908, en el juicio seguido por N.L.O. contra F.V., al indicar:

…Aunado a ello, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura solo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino mas bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Por consiguiente, debe destacar la Sala, que las actuaciones realizadas por el Tribunal y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por el actor, fueron dictadas en un proceso que, por la naturaleza de lo acordado entre las partes, es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación…

Es en base a las precedentes consideraciones, que debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión del recurso de casación que al efecto dictó el mencionado Juzgado Superior, en fecha 07 de diciembre de 2005...”.

Dicha doctrina es reiterada por este Tribunal en muchas decisiones, entre las cuales se puede señalar la N° RC-200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-469, caso: L.J.G.C. contra C.P.R.V., que remite a sentencias de esta Sala Nos. RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, antes descrita, y reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, y que dispusieron lo siguiente:

‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

(…omissis…)

Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales…”.

Este caso, se enmarca perfectamente en los supuestos de las jurisprudencias transcritas, pues la decisión que pretende ser recurrida en casación, se dictó en un procedimiento donde no se hizo oposición a la partición, y en estos casos la doctrina de la Sala considera que si no se ha hecho oposición a la partición, no procede recurso alguno, pues el procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura solo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes.

Por lo cual, las características de la decisión de alzada recurrida no son compatibles con las decisiones que pueden ser revisadas en esta sede de casación, referidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la decisión que pretende acceder a casación no fue dictada dentro de un juicio propiamente dicho, en el que se haya verificado el acto de contestación de la demanda, en este caso oposición a la partición, apertura de la causa a pruebas, informes y observaciones, entre otras etapas procesales, para finalmente concluir con una sentencia definitiva que cause cosa juzgada formal y material, sino que fue dictada la decisión en una solicitud con un procedimiento evidentemente no contencioso. Así se declara.

En atención a todo lo expuesto, la Sala concluye que el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente asunto es inadmisible. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el apoderado de la parte actora ENADIR ALBARRACÍN ROMERO, contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 2014.

En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión, dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de enero de 2015.

Por la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada Ponente,

________________________

M.G.E.

Secretario,

___________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2015-000081

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y el Magistrado integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por EL apoderado de la parte actora ENADIR ALBARRACÍN ROMERO, contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 2014…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La ponencia de la cual disiento, sustenta la inadmisibilidad del recurso extraordinario con base en que en el procedimiento donde fue dictada la decisión recurrida no hubo oposición a la partición y, por tanto no se tramitó por la vía del juicio ordinario.

Ciertamente, lo anteriormente expresado ha sido establecido por la Sala. En tal sentido, con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en el juicio de partición, a través de la doctrina se ha determinado que “…hay dos etapas en la partición que tienen apelación y hasta casación: 1) Cuando se contesta tempestivamente la demanda y se hace oposición a la partición, se siguen los trámites por el juicio ordinario, y, 2) la situación establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil referida a los reparos graves que hacen las partes a lo establecido por el partidor…”, (vid., decisión 515, de fecha 15 de agosto de 2015, expediente N° 15-457, en el caso de A.C.D. y otros contra R.A.T. y otros, resaltado del texto).

Sin embargo, en la disentida se afirma que en el acto de oposición a la partición, el demandado convino en la demanda y que la recurrida declara valido el pago realizado por el demandado, adjudicándosele la plena propiedad de los derechos sobre el inmueble objeto de la partición, identificado en el expediente. Tal decisión pudiera tener casación.

Me explico, si bien en el caso planteado no hubo oposición a la partición y por ello, sin lugar a dudas, sería inadmisible el recurso extraordinario, tal como lo señala la jurisprudencia citada supra; dicha doctrina casacionista no abarca la situación posterior que es la que debió ser analizada, esto es, la celebración de un modo de autocomposición procesal como medio anormal de terminación del proceso y su ejecución, tal como se plantea en el caso concreto.

Aquí hablamos de los actos siguientes al convenimiento, pues si el demandado convino en pagar 100,00 Bs., pero paga 10,00 Bs y el juez no obstante tal insuficiencia en el pago, lo declara válido, esa decisión tendría acceso a casación, pues se trata de la ejecución de lo decidido y ello no tiene que ver con que haya o no oposición a la partición ni con la impugnación al informe del partidor.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que el 22 de abril de 2014 las partes celebraron un acuerdo, que la demandada lo pretendió honrar el 4 de junio de 2014. Sin embargo, la accionante el 13 de los precitados mes y año mostró su inconformidad y alegó el incumplimiento de la demandada al acuerdo y su supuesto cumplimiento en lo que a sus obligaciones concernía, según lo pactado.

Sobre esa base, la demandante alega que el accionado incurrió: 1) En la consignación extemporánea por tardía del pago acordado; 2) En la consignación incompleta del monto en cuestión y, que ella por su parte, procedió a efectuar el pago que la convertiría en propietaria del precitado inmueble.

A fin de dilucidar el cumplimiento o no de lo acordado entre las partes, según se refleja supra, la recurrida declara válido el pago y cumplidas las demás obligaciones asumidas por el demandado. Es este el pronunciamiento, que de acuerdo con la opinión de la mayoría sentenciadora de la Sala, no puede ser revisado en casación.

En tal sentido, teniendo en cuenta lo sucedido en el juicio, considero que la disentida debió a.e.c.p. a la luz del artículo 312, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y no de la doctrina invocada en la disentida, pues por efecto del convenimiento del demandado es irrelevante si se formuló o no oposición a la partición inicialmente propuesta. (Vid., decisión N° 434, de fecha 21 de agosto de 2003, expediente N° 03-183, en el caso de E.J.F. y otros contra D.F. y otra).

En atención a lo decidido, cabe preguntarse, ¿Qué oportunidad tiene la accionante para impugnar la validez o no y la tempestividad del pago y para que dicha decisión sea revisada? Si bien es cierto que no hubo oposición a la partición, no es menos cierto que ello se debió al convenimiento del accionado y ello no puede ir en desmedro de los intereses de la actora.

De la jurisprudencia citada por la mayoría sentenciadora de la Sala, no se desprende que la decisión sobre el cumplimiento o no del convenimiento no sea revisable en casación porque no hubo oposición a la partición.

Con base en los fundamentos de derecho señalados, es por lo que disiento en esta oportunidad de la mayoría sentenciadora de la Sala y manifiesto mi desacuerdo con la decisión precedentemente consignada. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado con relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra

Presidente de la Sala-Disidente,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada Ponente,

________________________

M.G.E.

Secretario,

___________________________

C.W.F.

Exp. N° AA20-C-2015-000081

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR