Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente N° 057841

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “E”, TAMBIEN DENOMINADO “ROBLE”, DEL PARQUE RESIDENCIAL EL ENCANTO, segunda etapa, situado en la avenida Bertorelli Cisneros, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.R.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.796.556, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72764.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.A.V., M.E.H.V. y A.E.H.V., venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera y solteros los dos siguientes, todos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.417.700, 14.480.471 y 14.480.472 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).

I

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil cinco (2005), este Tribunal recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por el abogado J.R.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL ROBLE, para demandar a los ciudadanos M.A.V., M.E.H.V. y A.E.H.V. (todos anteriormente identificados), por COBRO DE BOLIVARES. En el referido escrito libelar, el accionante manifiesta que los demandados adeudan por concepto de condominio o gastos comunes las alícuotas o los recibos que corresponden a los meses de agosto a diciembre del año 2000; enero a diciembre del año 2001; enero a diciembre del año 2002; enero a diciembre del año 2003; enero a diciembre del año 2004; enero a junio del año 2005, por los montos que en el escrito libelar se especifican, arrojando la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.987.368,87), por concepto de las cuotas adeudadas que se le generan con motivo del inmueble propiedad de los demandados, distinguido con el número y letra 1-E-01, del edificio “E”, también conocido como “ROBLE”, del Conjunto Residencial EL ENCANTO, formando parte de la comunidad del Condominio, correspondiéndole una alícuota determinada por un porcentaje específico sobre las cosas comunes del edificio la cual se encuentra señalada en el respectivo documento. Es el caso, que el prenombrado abogado expresa en la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, que los ciudadanos M.A.V., M.E.H.V. y A.E.H.V., adeudan a su representada por concepto de cuotas de condominio atrasados, por el inmueble de su propiedad, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.987.368,87), correspondiente a los recibos de condominio insolutos de los meses de agosto a diciembre del año 2000; enero a diciembre de 2001; enero a diciembre de 2002; enero a diciembre de 2003; enero a diciembre de 2004; enero a junio de 2005. Es por ello, que el apoderado judicial de la parte actora, demanda a los ciudadanos M.A.V., M.E.H.V. y A.E.H.V., propietarios del inmueble referido anteriormente, a lo siguiente: 1) Que cancelen la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.987.368,87), suma que corresponde al monto total de las cuotas por gastos comunes de condominio actualmente atrasadas. 2) Que cancelen la cantidad de dinero que por concepto de los nuevos recibos de condominio emitidos en el transcurso del proceso que se ventila en el presente expediente, y que se vayan acumulando a lo adeudado. 3) Que cancelen la suma de dinero que resulte de indexar el monto de la deuda especificada en el punto primero del petitum, desde el día que debió ser pagada hasta que recaiga sentencia definitivamente firme en juicio, o que se haga efectivo el pago de la misma, o lo que ocurra primero, mediante experticia complementaria del fallo. 4) Que cancelen las costas y costos que se generen en el proceso que se ventila en el presente expediente.

En fecha 11 de agosto de 2005, comparece por ante este Tribunal el abogado J.R.B.G., suficientemente identificado, con el fin de consignar los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, la cual fue admitida en fecha 12 de agosto de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines legales consiguientes.

En fecha 29 de septiembre de 2005, comparece por ante este Tribunal el abogado J.R.B.G., suficientemente identificado en autos, a los fines de cumplir con los requerimientos necesarios para llevar a cabo la elaboración de la compulsa y ratificar el contenido del libelo en cuanto a las medidas preventivas solicitadas.

En fecha 04 de octubre de 2005, se libró la correspondiente compulsa, previa consignación en autos de los fotostatos necesarios para su elaboración.

En la fecha antes mencionada, este Tribunal ordena abrir cuaderno de medidas, con el objeto de pronunciarse acerca de lo solicitado por la parte actora, en donde se determinó que se proveerá lo conducente una vez conste en autos el documento de propiedad del inmueble signado con las siglas 1-E-01, ubicado en el edificio “E” del Parque Residencial El Encanto, Segunda Etapa, situado en la Avenida Bertorelli, Municipio Guaicaipuro Estado Miranda.

En fecha 07 de noviembre de 2005, la abogada T.H.A., en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de noviembre de 2005, comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano H.I.S., suficientemente identificado en autos, con el fin de consignar recibos de citación y compulsas librados a los ciudadanos M.A.V., M.E. y A.E.H.V., manifestando el motivo por el cual no pudo encontrar a los antes referidos ciudadanos, para llevar a cabo sus citaciones.

En fecha 18 de noviembre de 2005, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de los anteriormente señalados demandados, a los fines legales consiguientes, librándose en esa misma fecha lo conducente.

En fecha 07 de diciembre del año 2005, el apoderado judicial de la parte actora retira el respectivo cartel de citación, a los fines legales consiguientes.

En fechas 14 y 28 de marzo de 2006, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, ampliamente identificado, con el objeto de consignar en autos las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada, las cuales fueron efectuadas por ante los diarios “LA REGION” y “EL NACIONAL”, haciendo saber la secretaria de este Tribunal abogada N.R.A., en fecha 05 de mayo de 2006, que en fecha 04 de mayo de 2006, siendo las 4:00 de la tarde, fijó cartel de citación en la dirección del domicilio de la parte demandada, dándole de esa manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de junio de 2006, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, y vencido como se encuentra el lapso otorgado a la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, sin haberse dado por citados, les designa como Defensor Judicial a la abogada NACARID QUERALES MOSQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118707, a quien se ordenó su notificación, para que compareciera por ante este Juzgado el segundo día de Despacho siguiente a su notificación debidamente practicada, a dar su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.

En fecha 16 de febrero de 2007, estando el proceso que se ventila en el presente expediente en etapa de citación, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, suficientemente identificado, con el fin de DESISTIR de la acción que se ventila en el presente expediente. De igual forma, solicita que se suspendan las medidas preventivas decretadas y se le devuelvan lo originales que corren insertos en los folios 12 al 70 ambos inclusive del presente expediente.

El Tribunal para decidir observa:

II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado. En el presente caso, el abogado J.R.B.G., actuando como apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO DENOMINADO EL ROBLE, en fecha 16 de febrero de 2007, desiste de la acción que se ventila en el presente expediente. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la Jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.

Nuestra Ley Adjetiva exige para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el abogado J.R.B.G., en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO DENOMINADO EL ROBLE, desiste de la acción que se ventila en el presente expediente, mediante diligencia fechada 16 de febrero del año 2007, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir de la acción, tiene facultad para hacerlo en nombre de la parte actora. En efecto, el Artículo 3 de la Ley de abogados, señala lo siguiente: “(...) Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”, y el artículo 4 eiusdem establece: “(...) Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.

De un análisis de las disposiciones transcritas, este Juzgado encuentra que al folio siete (07) del presente expediente, cursa copia de instrumento poder otorgado por los ciudadanos Y.D.V.J.d.P., L.J.R.T., A.A.R.M. y A.M.R.d.B., venezolanas las tres primeras, y de nacionalidad colombiana la última, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.486.895, V-11.038.862, V-13.477.168 y E-81.451.265, en su carácter de miembros de la JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL ROBLE, según se puede evidenciar de Acta Nº 82 de fecha 19 de febrero de 2005 y debidamente autorizadas por la Junta según Acta Nº 85 de fecha 30 de abril de 2005, de los libros de Asambleas llevados por ese edificio, al abogado J.R.B.G., en donde se le otorga entre otras facultades la de DESISITIR.

En este caso se cumple también lo previsto en el artículo 265 eiusdem, al no haberse trabado la litis.

Verificada como ha sido la capacidad del abogado J.R.B.G., en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO DENOMINADO EL ROBLE, para desistir de la acción que nos ocupa, y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO DENOMINADO EL ROBLE y consecuentemente, se declara como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 19 de octubre de 2005, fueron decretadas por este Tribunal Medida Ejecutiva de Embargo, hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.273.474,62), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 298.736,88), ya incluida en la cantidad anterior, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento distinguido con las siglas 1-E-1, ubicado en el edificio “E”, también denominado El R.d.C.R. “El Encanto”, situado en la Avenida Bertorelli, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito, este Tribunal observa que toda medida cautelar para ser decretada o admitida requiere de la necesaria existencia de un proceso judicial, aunado ello al hecho de que mediante ellas se pretende asegurar las resultas de un juicio, de allí el carácter de instrumentalidad de dichas medidas. En este sentido el m.T. de la República en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, sostuvo: “(…) las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendiente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. (…) La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas… De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tiene relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva”

Ahora bien, siendo que se ha declarado la extinción de este proceso como consecuencia de haber homologado el desistimiento formulado por el representante judicial de la parte actora, resulta forzoso declarar la ineficacia de las Medidas decretadas en fecha 19 de octubre de 2005, y consecuentemente, se revocan la Medida Ejecutiva de Embargo y la de Prohibición de Enajenar y Gravar, y así se decide. Ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En cuanto a la devolución de los originales que corren insertos en los folios 12 al 70 ambos inclusive del presente expediente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la devolución de los originales cursantes a los folios 12 al 70 ambos inclusive del presente expediente, al representante judicial de la parte actora, abogado J.R.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72764, previa su certificación en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR SENTENCIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). A los 196º años de la Independencia y 147º años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

T.H.A..

LA SECRETARIA,

N.R.A..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00am) de la mañana. De esta misma manera, se deja constancia que faltan fotostatos para proveer lo concerniente a la devolución de los originales solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.

LA SECRETARIA.

THA/NRA/deivyd

Exp. Nº 057841

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