Decisión nº 216-05 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMassiel Parra García
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 06 de ABRIL de 2005

194° y 146°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA No.- 1C-1598-05

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.P.D.L.

FISCAL ESPECIALIZADO No. 37 (ENCARGADO): DR. O.C.Z.

DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 26 (S): ABOG. HASSNA ABDELMAJID

ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

DELITO: LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal;

VÍCTIMA: A.J.R.P.

SECRETARIA: ABG. M.A.A.

En el día de hoy, MIÉRCOLES SEIS DE A.D.D.M.C., siendo las Seis y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la Declinatoria de Competencia procedente del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en tal sentido, encontrándose presente el Fiscal Especializado No. 37 (Encargado) del Ministerio Público, ABOG. O.C.Z., expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.R.P., observándose del acta policial que corre inserta en actas, que el día 05-04-2005, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando se encontraba de servicio en la Estación Policial Las Pulgas, el Oficial L.U., adscrito al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando se presentó el ciudadano J.M.G., SEGURIDAD INTERNA DEL MERCADO Las Pulgas, acompañado de un ciudadano que había lesionado a otro de nombre A.R., con un arma blanca tipo cuchillo de metal, con cacha de madera color rojo, la cual fue consignada por el vigilante a la estación policial, procediendo a practicar su detención, y posterior traslado hasta la sede del Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, contempladas en los Literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración; solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Ahora bien, el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) manifestó no tener defensor, procediendo la Secretaria del Tribunal a comunicarse con la Unidad de Defensores Públicos, informando que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializa.N.. 26 (S) abogado HASSNA ADBELMAJID, quién encontrándose presente en la Sala de este Despacho, aceptó el cargo en ella recaído, y procedió a imponerse de las actas a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quién dijo ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la comparecencia de la representante legal del adolescente imputado, ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si, De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.R.P., su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) respondió que NO DESEABA DECLARAR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.N.. 26 (S) abogado HASSNA ABDELMAJID, en su carácter de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién expuso: “Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, y visto que mi defendido se ha acogido al precepto constitucional, esta defensa solicita el cese inmediato de la aprehensión policial de mi defendido, y decrete para el adolescente la medida cautelar establecidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se haga entrega del adolescente a su representante legal, quién se encuentra presente en esta Sala de Control. Así mismo, solicito se me haga entrega del documento original de Registro de Nacimiento correspondiente al adolescente de autos, el cual corre inserta al folio diez de la presente causa, desglosando el original y dejando copia certificada del mismo en la causa, ya que el mismo contiene la firma en original del Cónsul; todo ello obedece a que dicho documento es necesario para proceder a la tramitación de la cédula de identidad de mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, del adolescente y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.R.P., y observando esta Sala de Control que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se desprende del Acta Policial, la cual corre inserta al folio Dos (02) de la presente causa, de donde se evidencia la forma de aprehensión del adolescente, del acta de entrevista rendida por el adolescente J.M.G. en fecha 05-04-2005, por ante el Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio tres (03) de la presente causa, del acta de denuncia común rendida por el ciudadano A.J.R.P., por ante el Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de la causa, y del acta de notificación de derechos correspondiente al adolescente de autos, la cual corre inserta al folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa, y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al adolescente antes identificado, es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.R.P., delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, y observando este órgano decidor que en el caso de marras el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos las medidas cautelares contempladas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando esta Juzgadora que con las medidas solicitadas se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso, por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en tal sentido, se hace entrega del adolescente a su representante legal, ya identificada, quién se encuentra presente en esta Sala de Control, y en consecuencia, se decretan las Medidas Cautelares menos gravosas, contempladas en los literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referentes, la primera a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social, en compañía de su representante legal, los días SEIS (06) de cada mes, y la segunda la prohibición del adolescente de comunicarse con la víctima ni sus familiares, ni por sí ni por interpuestas personas; hasta que culmine la investigación. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Fiscal Especializado No. 37 (E) del Ministerio Público, en virtud de que tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa. QUINTO: Se acuerda proveer las Copias Simples solicitadas por la Defensa Pública Especializada, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Así mismo, ordena desglosar el Registro de Nacimiento original correspondiente al adolescente de autos, el cual corre inserto al folio diez (10) de la presente causa, ordenando dejar copia certificada del mismo en la presente causa, a los fines de la correspondiente tramitación de la cédula de identidad del adolescente de autos. SEXTO: Se acuerda oficiar bajo los Nos. 1130-05 y 1131-05, al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, y a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 216-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Siete de la Noche. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.P.D.L.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. O.C.Z.

LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABG. HASSNA ABDELMAJID

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

LA REPRESENTANTE LEGAL

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.A.

CAUSA N° 1C-1598-05

MPdeL/gaby

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