Decisión nº 144 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Veintiocho (28) de M.d.d.m.s. (2007)

196º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-000161.

PARTE DEMANDANTE: J.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.812.776 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: E.P. y B.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el (INPREABOGADO) bajo los números 19.493 y 20.612, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIVERSAL PETROLEUM, C.A. (UNIPETROL), inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Abril de 2003, bajo el N° 60, Tomo 10-A; y VENEZOLANA DE PETROLEO, C.A. (VENEPETROL), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Septiembre de 2003, bajo el N° 13, Tomo 37-A, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: R.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, INPREABOGADO bajo el número 16.404.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de Apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha: 08 de Febrero 2007; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que intento el ciudadano J.E.P.P. en contra de las empresas co-demandadas UNIVERSAL PETROLEUM, C.A. y VENEZOLANA DE PETRÓLEO, C.A..

Contra dicha decisión, ambas partes, anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 21/02/2007, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 13 de Marzo de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante ciudadano J.P., señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

- Su punto de apelación es que el actor indica en su libelo de demanda como fecha de ingreso a las empresas demandadas el día 02 de Octubre de 2003 y que la empresa co-demandada por su parte indica que fue el día 07 de Junio de 2004, fecha esta que no fue demostrada, en cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral la co-demandada no indica fecha alguna, solo se limita a decir que la relación laboral culminó cuando ellos se dirigieron a la capitanía de Puerto solicitando el desembarque de los miembros de la tripulación del buque MILONE de la cual el actor formaba parte, y que ese hecho ocurrió el día 06 de Septiembre de 2004, sin embargo es de hacer notar que el actor tuvo conocimiento del desembarque el día 11 de febrero de 2005, que en ningún momento la empresa le manifestó su voluntad de culminar con la relación laboral mediante el desembarco solicitado a la Capitanía de Puerto, por otra parte señala que la solicitud de desembarco es un acto administrativo entre la empresa y la Capitanía de Puerto, que el actor tuvo conocimiento del hecho el día 11 de febrero de 2005 mediante oficio 0147 que se encuentra inserto en el expediente, que el actor fue desembarcado el día 06 de septiembre de 2004, lo cual le hace pensar que este fue un desembarco en forma retroactiva.

- Alega que la Juez a quo toma como fecha de culminación de la relación laboral el día 06 de Septiembre cuando el actor al ver que no le cancelaban su salarios y que por no haber sino notificado si había sido despedido o no opto por retirarse justificadamente el día 16 de febrero de 2005, es decir, cinco días después de que la Capitanía de Puerto lo notificara de su desembarque, por lo que la Jueza a quo le reduce el tiempo de servicio al demandante y le cercena su derecho establecido en el artículo 103 literal “E” y 355 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La representación judicial de las partes co-demandadas recurrentes, señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

- Alega que el trabajador debe probar cuales fueron las causas que lo llevaron a retirarse justificadamente, que aquí no hay inversión de la carga de la prueba, por lo que le corresponde al actor demostrar dichas causas.

- Que en el caso de que exista relación laboral, el tiempo de servicio se cuenta tal cual como lo dice en la cédula marina y si eso fue aportado por la parte actora y en la misma se observa que solo tuvo 06 meses de servicio, evidentemente esos 06 meses son el tiempo de servicio.

- Alega que la presente demanda es Inadmisible Innimili Litis, ya que aquí se esta ventilando un proceso para pagarle prestaciones sociales a alguien que tiene la figura de un Juicio Penal por estar incurso en el trafico de combustible, que el actor trajo al proceso que tiene un Juicio Pendiente, por estar incurso en la comisión de un hecho penal, porque no pueden haber prestaciones sociales que deriven de un hecho punible y por último señala que no hay prestaciones sociales en una asociación para delinquir.

Ahora bien, esta superioridad debe señalar que la parte demandada UNIVERSAL PETROLEUM, C.A. en su escrito de contestación de la demanda solo se limito a realizar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y en forma alguna alego como defensa de fondo la INADMISILBILIDAD DE LA DEMANDA, por tal razón mal podía el representante judicial de la Empresa demandada UNIVERSAL PETROLEUM, C.A. exponer dicha defensa por primera vez en la Audiencia de Apelación.

El autor E.C., en su obra “fundamentos del Derecho Procesal Civil” señala que: “el recurso de apelación no permite deducir nuevas pretensiones, ni excepciones, ni aportar nuevas pruebas. Es solo con el material de primera instancia, que habrá de ser considerado por el juez superior, la apelación”.

Dicho esto quien juzga debe señalar que la pretensión de la parte demandada de que sea declarada la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA no es procedente, toda vez que dichas pretensiones no fue incluida en su escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, quien juzga decide desechar dicha pretensión y pasa al análisis del caso de Autos. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente procede esta Alzada a revisar las pretensiones señaladas por las partes en la primera Instancia los cuales son los siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Que ingresó a laborar para UNIVERSAL PETROLEUM, C.A. (UNIPETROL) el 02-10-2003, desempeñando el cargo de Primer Oficial, en Buque Tanque de Nacionalidad Venezolana denominado MILONE, matricula No. APNN-6698, distintivo de llamada YYP-2982, Empresa propietaria y armador del mencionado buque y para la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PETROLEO, C.A. (VENEPETROL), administrador y operadora del indicado buque.

  2. - Alega que ambas Empresas constituyen una Unidad Económica en la actividad que explotan entre si, unidad en el capital accionario de sus socios y en el control de su administración Empresas estas que por disposición del articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo son solidariamente responsables entre si, respecto a las obligaciones laborales contraídas y en relación a sus trabajadores.

  3. - Que su labor como Oficial de Primera en la tripulación del buque MILONE, la desempeñó conforme a las actividades propias del Buque y a disposición de sus representantes las 24 horas del día, devengando un salario mensual de Bs. 2.000.000,00, que le cancelaban semanalmente la cantidad de Bs. 500.000,00.

  4. - Que el día 21-08-2004, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana a la altura del Puente R.U.d.L.d.M., el buque MILONE fue interceptado por una lancha patrullera de la Armada y retenido por un supuesto ilícito de combustible, tipo Diesel-gas Oil que transportaba el buque, siendo toda la tripulación, detenida y puesta a la orden de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien los remitió al Juez de Cuarto de Control, causa 4C-770-04, donde se les aplicó una medida cautelar de presentación.

  5. - Alega que el supuesto hecho ilícito imputado a la tripulación es una responsabilidad exclusiva de los dueños y administradores del buque, pues la tripulación se limitaba a cumplir las órdenes de los dueños y administradores del Buque cuando sucedieron los hechos. Que en principio, le prestaron ayuda legal con sus abogados y les abonaron ciertas cantidades de dinero por concepto de sus salarios, pero luego empezaron de manera esporádica y ocasional a cancelarles pequeñas cantidades de dinero a cuenta de sus salarios desapareciendo por completo la asesoría legal, hasta el punto de que las cédulas marinas de la tripulación fueron anuladas por la Capitanía de Puerto a pedimento del Fiscal que lleva la causa.

  6. - Alega que se retiró justificadamente de las labores que venia prestando para las Empresas codemandadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 103, literal f ejusdem, el día 16 de Febrero de 2005.

  7. - En consecuencia, demanda a las Sociedades Mercantiles UNIVERSAL PETROLEUM, C.A. (UNIPETROL) y VENEZOLANA DE PETROLEO, C.A. (VENEPETROL), a objeto de que le pague la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 37.308.710,41) por los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Anuales, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Anuales, Utilidades Proporcionales, Salarios Retenidos, Indemnización de Antigüedad Adicional y Preaviso sustitutivo.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA UNIVERSAL PETROLEUM, C.A.:

  8. - Alega que el demandante ingresó a prestar servicios de forma temporal para la Empresa UNIVERSAL PETROLEUM, C.A., el día 07/06/2004, siendo embarcado en el único y exclusivo buque propiedad de la Empresa denominado el MILONE, desempeñando el cargo de Primer Oficial de la moto nave, devengando un salario semanal de Bs. 100.000,00, por lo que niega cualquier otra cantidad que pretenda hacer valer.

  9. - Niega la relación mercantil entre las Sociedades Mercantiles UNIVERSAL PETROLEUM, C.A. (UNIPETROL) y VENEZOLANA DE PETROLEO, C.A. (VENEPETROL), y que constituyan una unidad económica, así como también que tengan una unidad en el capital accionario de sus socias, ni del control de sus administración, ni que sean solidarias responsables entre si respecto a las obligaciones contraídas.

  10. - Niegan que el actor prestara sus servicios para la Empresa VENEZOLANA DE PETROLEO, C.A. (VENEPETROL).

  11. - Admite que el día 31-08-2004, la moto nave MILONE, fue retenida por no tener a bordo un permiso necesario, pero que este hecho no constituye delito alguno.

  12. - Niega que la empresa le tenga que cancelar al actor religiosamente el salario, por cuanto su relación laboral culminó desde el momento en que fue recibida la carta de solicitud de desembarque de la tripulación del buque antes mencionado, dirigida a la Capitanía del Puertos, en fecha 06/09/2004, debido a que la empresa no puede proporcionar al demandante otro puesto de trabajo inherente a su condición de primer oficial, debido a que no posee ninguna otra embarcación.

  13. - En consecuencia, la empresa demandada niega que le adeude al actor la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 37.308.710,41), por los conceptos que se encuentran discriminados en el libelo de demanda.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  14. Determinar si la labor prestada por el ciudadano J.P. a favor de la Empresa UNIVESAL PETROLEUM, C.A. era de naturaleza temporal o permanente.

  15. Determinar las fechas de inicio y culminación de la relación laboral.

  16. Verificar si entre las Empresas UNIVERSAL PETROLEUM, C.A. (UNIPETROL) y VENEZOLANA DE PETRÓLEO, C.A. (VENEPETROL) existe Unidad Económica.

  17. Determinar cual fue el salario devengado por el ciudadano J.P..

  18. Determinar la Procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

    Cabe advertir, que con relación al hecho controvertido referente a la verificación de la existencia de una Unidad Económica entre las Empresas UNIVERSAL PETROLEUM, C.A. (UNIPETROL) y VENEZOLANA DE PETRÓLEO, C.A. (VENEPETROL), observa esta Juzgadora que dicho hecho no fue objeto de apelación de ninguna de las Empresas demandadas, por lo que se debe entender que las mismas quedaron conformes con la decisión tomada por la Juzgadora a quo, en la cual se estableció que efectivamente si existe una Unidad Económica entre las Empresas UNIVERSAL PETROLEUM, C.A. (UNIPETROL) y VENEZOLANA DE PETRÓLEO, C.A. (VENEPETROL), razón por la cual el mencionado hecho controvertido no formara parte de los hechos analizados por esta Segunda Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, se observó; que la demandada acepto la exista relación laboral, pero alegando que la misma fue de naturaleza temporal, razón por la cual recae en cabeza de esta la carga de demostrar la veracidad del nuevo hecho señalado por ella, por otra parte, recae igualmente en cabeza de la empresa demandada la carga de demostrar la el nuevo salario alegado por ésta, las fechas de inicio y culminación de la relación laboral y la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda.

    Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Juzgado Superior del Trabajo que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde a la empresa demandada la carga probatoria de demostrar la improcedencia de la pretensión interpuesta por el demandante en la presente causa. Por lo que de seguidas procede esta alzada al análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto, tomando en cuenta los principios que regulan la materia laboral, así como la Sana Crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

    Seguidamente procede este Juzgado Superior a verificar el mérito de las pruebas aportadas por las partes las cuales se describen a continuación:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  19. - Copia fotostática de Oficio Nro. 0147, inserto en la presente causa en los folios ( 51 y 52), marcada con la letra “A”, de fecha 11 de Febrero de 2005, emanado de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, dirigida al ciudadano J.Í. (Primer Piloto M/N “Milone”, de la cual se observa la siguiente información, que en virtud de la consulta realizada a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público y al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con relación al desembarco de la Tripulación de la M/N MILONE solicitada por la Abg. S.R.d.V. apoderada de la Empresa UNIVERSAL PETROLIUM C.A., por encontrase dicha Tripulación incursa en un Procedimiento Penal, por lo que la mencionada tripulación tiene prohibición de salida del país y el deber de presentación por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así mismo informan que lo que se encuentra a disposición del Ministerio Público es el Referido Buque mas no la Tripulación, por lo que no es competencia de ese Despacho autorizar el desembarco de la misma, por otra parte deja expresa constancia que la fecha de desembarco de la Tripulación de la M/N MILONE, fue el día 06 de Septiembre de 2004 (06/09/2004), con relación a la presente documental quien Juzga observa que la misma no fue impugnada ni desconocida de forma alguna por la parte accionada razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con la misma se logro demostrar que existe una investigación penal donde se encuentran involucrados los tripulantes de la M/N MILONE, entre estos el actor de autos ciudadano J.P., y por otra parte demuestra que la fecha de desembarco de la nave fue el día 06 de Septiembre de 2004 (06/09/2004). ASÍ SE DECIDE.-

  20. - Copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 15 de Marzo de 2004, inserta en los folios Nro. 53 al 56 (ambos inclusive), marcada con la letra “B”, la finalidad de la presente documental se pretende demostrar que las empresas accionadas UNIVERSAL PETROLEUM, C.A. y VENEZOLANA DE PETRÓLEO C.A., forman una Unidad Económica en la Administración y Capital accionario de sus socios, como se puede apreciar en el contenido del Acta, de la revisión efectuada a la presente documental quien Juzga observa que la misma no fue impugnada ni desconocida de forma alguna por la parte accionada razón por la cual a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con el mismo se logró demostrar la vinculación existente entre la Empresas UNIVERSAL PETROLEUM, C.A. y VENEZOLANA DE PETRÓLEO C.A.. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

    1. La parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la prueba de informe a la CAPITANÍA DEL PUERTO DE MARACAIBO, con la finalidad de que informe sobre lo siguiente:

  21. - Informe y suministre al Tribunal, el contrato de Enganche o Enrolamiento de la Moto Nave MILONE, todo en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 333 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando el nombre de la Tripulación fecha de enrolamiento y desembarco.

  22. - Indique e informe al Tribunal el armador o propietario de Moto Nave MILONE, por ser dicha institución la que ejerce el control de los Buques y Moto Naves que navegan en aguas del Puerto de Maracaibo.

    En el folio 79 del presente asunto, riela inserto el oficio de respuesta contentivo de la información requerida anteriormente en el cual se informa lo siguiente: que en los archivos de esta entidad no se encuentra un contrato de enganche, de la embarcación RISSTI (ex MILONE) cuyo armador o propietario es UNIVERSAL PETROLEUM, C.A., lo que existe en sus archivos es el último rol de embarque como MILONE el cual es el Nro. AJZL-0218/2005 el cual se anexa (el anexo mencionado anteriormente no se inserto en actas), quien Juzga observa que de la información suministrada por la Capitanía de Puerto de Maracaibo descrita anteriormente no aporta al proceso ningún hecho que ayude a dilucidar alguno de los hechos controvertidos de la presente causa, razón por la cual esta Juzgadora la desecha y no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    1. Solicito se oficie a la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, a fin de que informe sobre lo siguiente:

  23. - Si existe una cuenta de Ahorros N. 0134-0050-49-0502025252, aperturaza por la Empresa Universal Petroleum, C.A., como cuenta nómina a nombre del ciudadano J.E.P.P., titular de la cédula de identidad Nro. 5.812.776, en que fecha fue aperturaza dicha cuenta, si en ella la Empresa le depositaba periódicamente cantidades de dinero por concepto de sueldos o salarios, conforme al propósito de una cuenta nómina.

    Con relación a la presente prueba de informe de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se pudo observar que las resultas de la misma nunca fueron evacuadas, razón por la esta Juzgadora no tiene nada sobre lo cual entrar a a.A.S.D.

    1. Solicita se oficie al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que informe sobre lo siguiente:

  24. - Si existe una causa signada con el Nro. 4C-770-04 en ese Tribunal.

  25. - Si esa causa esta relacionada con el apresamiento de la Moto Nave MILONE y su Tripulación por un hecho ilícito de combustible (Diesel - Gas Oil).

  26. - Si dicha Tripulación estaba compuesta por los ciudadanos O.D.B. (Capitán), J.P. (Primer Piloto), V.O. (Motorista 1°), R.G. (Motorista 2°), J.O. (Marino) y S.A. (Cocinero).

    En fecha 25 de Abril de 2006, el Juzgado a quo recibió un oficio de fecha 24 de Abril de 2006, emanado del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, folio 73 de la presente causa, en la cual informa que por ante Juzgado cursa causa signada bajo el Nro. 4C-770-04, seguida en contra de O.D.B.R., por el delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; R.A.B.Q., por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, y Autor del Delito de DOCUMENTO FALSO, en fecha 09/12/2005, éste Juzgado decreto la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un Régimen de prueba de un (01) año, contado a partir la mencionada fecha; por otra parte la causa de los ciudadanos R.B., J.E.P.P., J.O., S.O.P. y V.O. fue SOBRESEIDA. Ahora bien, con relación a la presente prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem, ya que con le misma se lograron demostrar los siguientes hechos: que efectivamente en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, existe una signada bajo el Nro. 4C-770-04, que los integrantes de la Tripulación de la Nave M/N MILONE, estaban involucrados en la causa antes mencionada. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS VENEZOLANA DE PETRÓLEO, C.A. y UNIVERSAL PETROLEUM, C.A.:

    1. PRUEBA DOCUMENTAL:

  27. - Copias Fotostáticas de 21 planillas de depósitos bancarios, insertas en la presente causa en los folios 31 al 37 (ambas inclusive), de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se observa que las presentes documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, por ser copias simples y por no indicar en el escrito de pruebas el objeto de la misma, razón por la cual quien Juzga decide no otorgarle valor probatorio en virtud de que la misma fueron impugnadas. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - Copias Fotostáticas de Recibos de Caja, insertos en el folio 38, de fecha 01 de Octubre de 2004 y de 27 de Agosto, en el cual se especifica que el ciudadano J.P. recibió de la Empresa UNIPETROL, C.A., la cantidad de Bs. 100.000,00 y 500.000,00 respectivamente, con respecto a la presente documental quien juzga decide no otorgarle valor probatorio en virtud de que la misma fue impugnada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

  29. - Copias a color de fotografías, insertas en el presente asunto en los folios Nro.39 al 46 (ambos inclusive), de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto es de observarse que la misma fue impugnada y desconocida por la parte actora por cuanto las mismas no se evidencia a que nave pertenecen y por cuanto no se evidencia el daño causado a la misma, razón por la cual esta Juzgadora no tiene nada sobre lo cual entrar a a.A.S.D.

  30. - Copia Fotostática de Carta de solicitud de desembarque de la Tripulación del Buque MILONE, de fecha 06 de Agosto de 2004, dirigida a la Capitanía de Puertos, Asunto: desembarque de la Tripulación M/N MILONE, inserta en el folio 47 del presente asunto, de la revisión efectuada a la misma se observa que no fue impugnada ni desconocida de forma alguna por la parte demandante, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con la misma se logro demostrar lo siguiente: que en fecha 06 de Septiembre de 2004, la Capitanía de Puerto de Maracaibo, recibió de la Empresa UNIVERSAL NAVIERA, C.A., la solicitud de desembarque de la Nave M/N MILONE, cuya tripulación esta conformada por el Capitán O.B., J.P. Oficial, V.O.M., R.G. aceitero, J.O.M. y S.O.C.. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE TESTIGOS:

      Las empresas demandadas promovieron la testimonial de los siguientes ciudadanos: O.B. y V.O., con relación a la evacuación a de los mencionados testigos es de observar que la parte promoverte en la Audiencia de Juicio desistió de la evacuación de los mismos, razón por la cual quien Juzga no tiene nada sobre lo cual entrar a a.A.S.D.

    2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

      Las Empresas demandadas solicitan la exhibición de los siguientes documentos que se encuentran en poder del demandante de autos:

      1. Libreta de Ahorro personal del ciudadano J.P., de la Institución financiera BANESCO, signada con el Nro. 0502025252.

      2. Cédula Marina del ciudadano J.P., signada con el Nro. T-22.048-AJZL.

        Con relación al particular a) al momento de la solicitud de exhibición la parte actora manifestó que le era imposible exhibirla por cuanto la misma se le había extraviado; en virtud de lo anterior quien juzga decide no otorgarle valor probatorio a la presente prueba por cuanto la misma no fue evacuada. ASÍ SE DECIDE.-

        Ahora bien, con relación al particular b) correspondiente a la Cédula Marina del ciudadano J.P., la misma si fue exhibida por el actor y en consecuencia la Jueza a quo solicito la reproducción fotostática de la misma, cuyas copias rielan insertas en los folios 94 al 101 (ambas inclusive), a la presente documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem, ya que con la misma se logró demostrar que la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano J.P. fue el día 02/03/2004 (fecha esta de embarque en la Nave M/N MILONE) tal y como se evidencia de la copia fotostática rielante en el folio 98. ASÍ SE DECIDE.-

        PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE:

        El Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de Juicio del demandante, ciudadano J.P.; a quien le fue formulado un interrogatorio el cual consistió en lo siguiente: a las preguntas realizadas por la Jueza a quo el ciudadano J.P. manifiesto haber laborado para la empresa demandada desde el día 02/03/2003 hasta el 23/02/2005 habiendo trabajado por un periodo de 11 meses y 21 días, que desempeñaba el cargo de Primer Piloto y su cargo consistía en ser el segundo al mando, al preguntarle cual era su horario de trabajo, éste respondió que en la Marina los tripulantes están perennemente en la embarcación, es decir, las 24 horas del día, pero que estos laboran por Guardias rotativas de 12 horas y que en su caso las mismas son de 06 horas de trabajo y 06 horas de descanso diario, que su salario era la cantidad de Bs.2.000.000,00 y que el mismo le era cancelado de diferentes formas, podía ser semanal, Quincenal o Mensual, que la empresa en algunos casos le otorgaba adelantos de su salario, la forma de pago era en algunos casos, que en el mes de Agosto del año 2004 mientras se encontraban atracados frente al muelle de TRICOMAR llego una Patrullera de la Armada a solicitar la documentación del Barco, los cuales se encontraban en regla, pero señala que la documentación de la carga no se encontraba en regla, por lo que la Armada procedió a infórmale que estaban detenidos y que procedieran a llevar el Barco hasta el Muelle Malecón, que estuvieron como cinco días dentro de la embarcación hasta que fueron presentados al Tribunal, que la vos de detención se la dieron en el mes de Septiembre, que al momento del traslado al Tribunal estos fueron ingresados al mismo esposados, luego quedo bajo régimen de presentación y prohibición de salida del país, que el acudió a la fiscalia 40 para poner la denuncia de la falta de pago, que comenzó a prestar sus servicios para otras empresas luego de culminar su relación la empresa demandada. Con respecto a la presente declaración de parte quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con la misma se logró dilucidar la forma en la cual se desarrollo la relación laboral que unió al ciudadano J.P. con la empresa UNIVERSAL PETROLEUM, C.A., siendo el caso que la misma fue de la siguiente manera: el actor laboro para la Empresa UNIVERSAL PETROLEUM, C.A. desde el día 02/03/2004 tal y como evidencia de la Cédula Marina presentada por él ante el juzgado a quo la cual fue valorada anteriormente, por lo cual se evidencia que la labor desempañada por el actora fue por tiempo determinado y no de forma temporal como lo alegó la Empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, por otra parte también se demostró que efectivamente la Nave en la cual desempeñaba su labor como Primer Piloto el ciudadano J.P. fue objeto de un detención por motivo de una investigación penal formulada en su contra por el presunto transporte ilícito de sustancias peligrosas. ASÍ SE DECIDE.-

        Luego de valorados los medios de pruebas promovidos y evacuados por las partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal, esta Superioridad pasa a desglosar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente causa, en consecuencia:

        FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

        Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia, específicamente aquellos hechos objetos de la presente apelación, conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada, verificándose que la empresa demandada UNIVERSAL PETROLEUM, C.A. reconoció expresamente la relación de trabajo que la unió con el ciudadano J.P., pero alego que la misma fue de manera temporal, razón por la cual esta Juzgadora considera necesario entrar al análisis de la siguiente norma para determinar si la labor prestada por el accionante de autos fue realizada en forma temporal o ininterrumpida, en consecuencia:

        Tenemos que existen dos parámetros permiten calificar a un trabajador como permanente: el primero de ellos es la naturaleza de la labor (aspecto objetivo) y el segundo que el trabajador espere o aspire prestar servicios durante un periodo superior al de una temporada o eventualidad en forma ininterrumpida (aspecto subjetivo).

        En lo que concierne, al primer parámetro relativo al compromiso de prestar un servicio regular, por lo que la naturaleza de la labor desempeñadas por el trabajador debe tener por objeto cubrir las necesidades o exigencias normales de la organización; la labor deber tener relación directa o conexa con la producción de los bienes o servicios que constituyen el negocio de la empresa. En estos casos, es factible presumir que el trabajador ha sido contratado de manera ininterrumpida debido al innato deber de permanecer de manara permanente en el ejercicio de sus funciones. Por otra parte, el parámetro subjetivo necesario para determinar si un trabajador presta servicios con carácter permanente radica, en que éste espere prestar servicios durante un periodo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular o permanente. Es de hacer notar que estos elementos no tienen carácter concurrente, por tanto, al existir uno de ello debe presumirse salvo prueba en contrario que la contratación fue realizada con carácter permanente.

        En este mismo orden de ideas tenemos que, al lado de los trabajadores permanentes coexisten una serie de trabajadores, que por la índole de sus funciones prestan sus servicios de manera ocasional o eventual, y que son definidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:

        Artículo 115: “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.”

        De la norma, antes descritas observamos que nuestro ordenamiento jurídico define a los trabajadores eventuales u ocasionales como aquellos que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya labor culmina cuando finaliza la labor encomendada y siendo el caso que el demandante de autos ejercía el cargo de Primer Piloto en la Nave M/N MILONE propiedad de la empresa demandada UNIVERSAL PETROLEUM, C.A., en la cual el mismo se embarcaba en determinada fecha y se encontraba a bordo las 24 horas del día, pero laborando jornadas de trabajo comprendidas de 06 horas ininterrumpidas de trabajo y 06 horas de descanso, aunado al hecho de que la demandada no cumplió con su carga de probar que el actor efectivamente prestó sus servicios de forma temporal es por lo que esta Juzgadora declara que la labor prestada por el ciudadano J.P. a favor de la Empresa UNIVERSAL PETROLEUM, C.A. fue ininterrumpida y no en forma temporal como alega la empresa accionada. ASÍ SE DECIDE.-

        Con relación al punto referente a la forma de terminación de la relación laboral, tenemos que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente: “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causas ajenas a la voluntad de ambas partes”, por su parte el artículo 103 eiusdem dispone lo siguiente: “Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él: a) Falta de probidad;

      3. Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él; c) Vías de hecho;

      4. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él; e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto. Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

      5. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste; b) La reducción del salario; c) El traslado del trabajador a un puesto inferior; d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

      6. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

        Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto: a) La reposición de un trabajador a supuesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días; b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y c) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días. Y el artículo 355 eiusdem establece: “Cuando el buque se pierda por apresamiento o siniestro, el patrono deberá repatriar al trabajador y pagarle el salario hasta su llegada al país. El apresamiento o siniestro que se deba a falta del patrono, se considerará como causa justificada de terminación de la relación de trabajo en el caso de que el patrono no pueda proporcionar al trabajador colocación equivalente en otro buque.”.

        Bajo esta óptica se observa que el actor justifico su retiro de la empresa demandada UNIVERSAL PETROLEUM, C.A., en el hecho señalado en el artículo 355 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala en forma expresa:

        cuando el buque se pierda por apresamiento o siniestro, el patrono deberá repatriar al trabajador y pagarle el salario hasta su llegada al país. El apresamiento o siniestro que se deba a falta del patrono, se considerará como causa justificada de terminación de la relación de trabajo en el caso de que el patrono no pueda proporcionar al trabajador colocación equivalente en otro buque.

        Del análisis realizado al hecho expresamente señalado por el demandante en su escrito libelar, observa quien juzga que dicho supuesto no puede ser aplicado al presente caso, por cuanto los supuestos de hecho que se señalan en la norma in comento esta relacionado a repatriar al trabajador y pagarle sus salarios en caso de que el buque se pierda por apreciamiento o siniestro, supuesto este que resulta inexistente en el presente caso de marra, por cuanto la nave donde prestaba servicios el trabajador demandante fue retenida en virtud de una averiguación penal, situación esta de carácter temporal en virtud de la averiguación penal instaurada, motivo por el cual al no haberse configurado alguna causa o conducta ilícita por parte del patrono que se circunscribiera en desmejora del trabajador ni en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene el retiro realizado por el actor como voluntario y no como justificado como pretende hacerlo ver el demandante en el presente asunto. Así se decide.-

        Con respecto al punto de apelación de la parte accionada referente a la Inadmisibilidad de la demanda y la improcedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor en su libelo de demanda, tenemos que punto de la inadmisibilidad fue declarado improcedente anteriormente, pero en lo referente a la procedencia de la reclamación de los conceptos laborales generados por el actor con ocasión de la prestación de sus servicios a favor de la Empresa UNIVERSAL PETROLEUM, C.A., esta Juzgadora declara que la reclamación de los mismos si son procedentes ya que los mismo fueron generados con ocasión de la prestación de servicio del ciudadano J.P. a favor de la demandada y no por el hecho de que el actor este incurso en una investigación penal, lo cual no quiere decir que el mismo no haya laborado en la Empresa y éste se haya hecho acreedor de dichos conceptos con ocasión de su prestación de servicio como Primer Piloto a favor de la empresa UNIVERSAL PETROLEUM, C.A.. ASÍ SE DECIDE.-

        En virtud de lo anterior procede esta Alzada a determinar cuales de los conceptos reclamados por el actor son procedentes en derecho, así mismo se deberá determinar cual es el salario que servirá de base para el calculo de los mismos e igualmente se deberá determinar cuales son las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, en consecuencia tenemos:

        En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral tenemos que el actor en su libelo de demanda indico como fecha de inicio el día 02 de Octubre de 2003 y la demandada negó dicha fecha aduciendo que la verdadera fecha de inicio fue el día 07 de Junio 2004, ahora bien de la declaración de parte evacuada por el Juzgado a quo y de la Cédula Marina exhibida por el actor se evidencia que la real fecha de inicio de la relación laboral que vinculo al ciudadano J.P. con la empresa UNIVERSAL PETROLEUM, C.A., fue el día 02 de Marzo de 2004. ASÍ SE DECIDE.-

        Con relación a la fecha de culminación de la relación laboral, punto de apelación de la parte demandante, tenemos que el accionante en su libelo de demanda alego que la misma fue el día 16 de Febrero de 2006, mientras que la demandada señaló como fecha de culminación el día 06 de Septiembre de 2004 argumentando que la relación laboral termino en esa fecha al momento en que fue recibida la carta de solicitud de desembarque de la Tripulación del Buque MILONE, Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se observa que en las mismas riela insertas en los folios 47 y en los 51 y 52 documentales en las cuales se evidencia que la fecha de desembarque de la Tripulación del Buque MILONE fue el día 06 de Septiembre de 2004, por lo que es esta fecha la que será tomada como fecha de culminación de la relación laboral, ya que la demandada cumplió con carga de demostrar la misma. ASÍ SE DECIDE.-

        Ahora bien luego de determinadas las fechas de inicio y culminación de la relación laboral las cuales fueron las siguientes: fecha de inicio 02/03/2004 y la de culminación el día 06/09/2004, por lo que la tiempo de servicio prestado por el actor fue de 06 meses y 04 días, es decir, 06 meses de servicio. Como consecuencia de lo anterior tenemos que los conceptos reclamados por el actor referentes a Vacaciones Anuales y Utilidades Anuales son Improcedentes, ya que el actor solo laboro para la empresa demandada por un periodo de 06 meses, tal y como se establecido anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

        En lo referente al reclamo de los conceptos de Indemnización por Antigüedad Adicional y el Preaviso Sustitutivo, los mismos son improcedentes porque tal y como se estableció anteriormente la relación laboral que unió al ciudadano J.P. con la Empresa demandada UNIVERSAL PETROLEUM, C.A. culminó por retiro voluntario y no por retiro justificado asimilable a la figura del despido, por lo que mal podría éste reclamar conceptos que nacen con ocasión de verificación de un despido sin justa causa, razón por la cual esta Alzada declara Improcedentes los conceptos de Antigüedad Adicional y el Preaviso Sustitutivo. ASÍ SE DECIDE.-

        Una vez desvirtuada la procedencia de los conceptos referentes a las VACACIONES ANUALES, UTILIDADES ANUALES, ANTIGÜEDAD ADICIONAL y el PREAVISO SUSTITUTIVO, esta Juzgadora declara la procedencia de los conceptos relativos a: Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas, por lo que de seguida se procede a la determinación del salario que servirá de base para el calculo de los mencionados conceptos, en consecuencia:

        La parte actora señala en su libelo de demanda que su salario último salario fue la cantidad mensual de Bs. 2.000.000,00, y la parte accionada negó dicho salario alegando que el demandante devengaba como salario la cantidad mensual de Bs. 100.000,00, por lo que la carga de probar el nuevo salario invocado debía de ser probado por la parte accionada, cosa que no ocurrió porque de actas no se desprende prueba alguna que demuestre que el verdadero salario era la cantidad de Bs. 100.000,00, razón por la cual esta Juzgadora toma como base de calculo la cantidad de Bs. 2.000.000,00 dado que la mima no fue desvirtuada. ASÍ SE DECIDE.-

        Tiempo de servicio:

        Fecha de inicio 02/03/2004 y la de culminación el día 06/09/2004.

        Seis (06) meses y Cuatro (04) días.

        Cargo desempeñado:

        PRIMER PILOTO.

        Salario Mensual: Bs. 2.000.000,00

        Salario Diario: Bs. 66.666,66

        Salario Diario Integral: Bs. 90.185,17 (Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional).

         Por concepto de Antigüedad:

        En virtud, del tiempo de servicio prestado por el actor este concepto resulta procedente a razón de 15 días de prestación de antigüedad legal (de conformidad con el parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo letra a), X Bs. 90.185,17 (salario integral diario) = por lo cual por concepto de Antigüedad le corresponde la cantidad de Bs. 1.352.777,55. ASÍ SE DECIDE.-

         Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado periodo Marzo a Septiembre de 2004:

        Cálculo de Vacaciones Fraccionadas: 15 días / 12 días X 06 meses = 7.5 días, que al multiplicarse por el salario normal diario de Bs. 66.666,66 = Bs. 499.999,95.

        Cálculo de Bono Vacacional Fraccionado: 7 días / 12 días X 06 meses = 3,49, que al multiplicarse por el salario normal diario de Bs. 66.666,66 = Bs. 232.666,64.

        Total = Bs. 733.333,26, por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-

         Utilidades Fraccionadas periodo Marzo a Septiembre de 2004:

        De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ciudadano J.P. por concepto de Utilidades fraccionadas le corresponden 60 días, calculados a razón de su salario normal diario de Bs. 66.666,66, nos arroja una cantidad total de Bs. 4.000.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

        Sumados todos los conceptos reclamados las Empresas co-demandadas UNIVERSAL PETROLEUM, C.A. y VENEZOLANA DE PETRÓLEO, C.A. les adeudan al ciudadano J.E.P.P. la cantidad total de SEIS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.086.110,70) más los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

        En relación a la indexación monetaria, la misma debe ser acordada. En efecto, la indexación, ha venido siendo aplicada, una vez finalizado el proceso judicial, con la finalidad de tratar de evitar que el retardo en la tramitación del juicio, le cause un daño al demandante, al depreciarse el poder adquisitivo de los montos reclamados, producto de la inflación; cuya forma de pago ha sido muy discutida en la doctrina jurisprudencial del M.T. de la República, la cual ha dispuesto en los últimos tiempos que la misma se efectúe desde el decreto de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a excepción de los casos que vienen tramitándose bajo el derogado régimen procesal. No obstante, conteste con la doctrina jurisprudencial actual (06 de marzo de 2007) la corrección monetaria debe ser acordada desde la fecha de la introducción de la demanda, tal como lo estableció la Sala Constitucional, hasta la fecha de pago efectivo, por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, excluyendo igualmente el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines del ente emisor.

        Con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo. Dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar.

        Igualmente para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales se ordena experticia complementaria del fallo practicada por un único perito designado por el tribunal los cuales deberán ser calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha de comienzo de la relación laboral hasta la fecha de culminación de la misma con base al salario integral determinado por esta Alzada y que se observa en la parte motiva de la presente decisión.

        Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la empresa demandada, ambas partes recurrentes en contra de la sentencia de fecha: 08 de Febrero de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E.P.P. en contra de las Empresas sociedad mercantil UNIVERSAL PETROLEUM, C.A. y VENEZOLANA DE PETRÓLEO, C.A. (VENEPETROL, C.A.), CONFIRMANDO así la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.-

        DISPOSITIVO

        En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 08 de Febrero de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 08 de Febrero de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E.P.P. en contra de las Empresas sociedad mercantil UNIVERSAL PETROLEUM, C.A. y VENEZOLANA DE PETRÓLEO, C.A. (VENEPETROL, C.A.), antes identificado.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Dra. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 04:34 p.m. de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

YSF/jdpb/jltg.-

Asunto: VP01-R-2007-000161.-

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