Sentencia nº 43 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de anulación

Magistrado Ponente: A.J.G.G.

En fecha 20 de octubre de 1999 los ciudadanos O.M.E. y A.B., titulares de las cédulas de identidad números 6.166.476 y 4.002.121, respectivamente, actuando, el primero, en su propio nombre y en su carácter de postulado por la Plancha Nº. 9 para la Vice-Presidencia del Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) y el segundo de los mencionados, en su carácter de representante de la plancha Nº. 9, inscrita para participar en el proceso comicial abierto para elegir los órganos nacionales para el período 1998-2000 del Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV), asistidos por el abogado L.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.117, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra “la Mesa Directiva de la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional de Representantes y el C.E. delC.D.I.D.V.”, en virtud de la “elección del C.E.” y “del proceso electoral por ese órgano conducido”. Asimismo, y de manera subsidiaria, solicitaron medida cautelar innominada, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de octubre de 1999 se dio cuenta en esa Corte y por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar de los ciudadanos R.Á. y F.O., Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Delegada del Colegio de Ingenieros de Venezuela y Presidente del C.E., respectivamente, los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 1999 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso interpuesto, sin pronunciarse acerca de las causales de inadmisibilidad, relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto con solicitud de amparo cautelar. Asimismo, ordenó la notificación del Fiscal General de la República acordando que el día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación ordenada se librase cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y la remisión del expediente a la Corte a los fines de que se pronunciase acerca de la solicitud de amparo constitucional.

Por auto de 4 de noviembre de 1999 se designó ponente al Magistrado JOSÉ PEÑA SOLÍS para que decidiera acerca de la solicitud de amparo constitucional formulada.

En fecha 18 de noviembre de 1999, esa Corte declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara acerca de las causales de inadmisibilidad del recurso que no fueron analizadas en la oportunidad correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 1999 el abogado L.E.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, solicitó la reducción de los lapsos procesales en la tramitación del recurso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los graves daños que la demora en decidir sobre las medidas cautelares solicitadas pudiera causarle al Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 1999 se designó ponente al Magistrado Luís E. Andueza a los fines de decidir acerca de la solicitud de reducción de lapsos formulada.

En fecha 13 de diciembre de 1999 el abogado F.P.W., en su carácter de representante judicial de la Mesa Directiva de la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional de Representantes del Colegio de Ingenieros de Venezuela solicitó se declarara sin lugar la solicitud de reducción de lapsos realizada por los accionantes.

Por auto de fecha 18 de enero de 2000 se dejó constancia de la nueva constitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo integrada por los Magistrados A.M. RUGGERI COVA, C.E. MOURIÑO VAQUERO, EVELYN MARRERO ORTIZ, P.P. PASCERI Y R.O.-ORTIZ, la cual entraría a conocer de la causa en el estado en que se encontraba, designándose ponente al Magistrado R.O.-ORTIZ.

Mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de abril se dio cuenta a esta Sala y por auto de fecha 27 de abril de 2000 se recibió el presente expediente y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Solicitaron los recurrentes la nulidad del proceso eleccionario celebrado en el Colegio de Ingenieros de Venezuela los días 13 y 14 de agosto de 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por existir vicios en la elección del C.E. delC. deI. deV. y del Fiscal General del Registro Electoral. En tal sentido indicaron que la elección de tales órganos es competencia de la Asamblea Nacional de Representantes, según lo dispuesto en el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Señalaron que para la constitución de la Asamblea Nacional de Representantes era necesario que se realizara una Convocatoria, que en atención al mencionado Reglamento, debía contener un enunciado de las materias a tratarse y publicarse en dos (2) oportunidades que fueran un día domingo, al menos en dos (2) de los diarios de mayor circulación nacional con siete (7) días de anticipación como mínimo. Exigencias que alegan no fueron cumplidas en su totalidad, pues advirtieron la existencia de un vicio en la convocatoria realizada por la Mesa Directiva para la sesión extraordinaria a celebrase en fecha 16 de diciembre de 1998 a las 5:00 p.m., determinado por haber incluido, en la parte final del texto publicado, una mención según la cual de no haber el quórum reglamentario a la hora señalada, se entendía convocada tal Asamblea para las 7:00 p.m. de ese mismo día.

Tal situación en criterio de los recurrentes es violatoria del Reglamento Interno ya que “de no haber quórum en la sesión convocada para las 5:00 P.M. del día 16-1-98, la Mesa Directiva sólo podía acordar la celebración de la Asamblea en una nueva fecha, conservando la misma agenda, pero debiendo cumplir con el requisito reglamentario de la convocatoria, lo cual dado el mecanismo previsto en el Reglamento Interno, impedía la celebración de esa Asamblea dos horas más tarde, a las 7:00 PM.”

Añadieron los accionantes que al haberse convocado en la forma expuesta y no lograrse en ninguna de las sesiones el quórum correspondiente, la Comisión Delegada, aun cuando tiene facultad para designar el C.E. delC. deI. deV. y la Fiscalía General Electoral, en virtud de que le corresponde “conocer y decidir acerca de cualquiera de las materias atribuidas a la Asamblea Nacional en el artículo 40, cuando ésta no haya podido considerarlas por falta de quórum en dos sesiones consecutivas”; en el presente caso no podía hacerlo al no haberse realizado las convocatorias en la forma prevista en el referido Reglamento Interno.

Alegan los accionantes, no obstante el reconocimiento de la facultad referida, atribuida a la Comisión Delegada, que en la forma en que la misma fue ejercida, constituyó un “forjamiento de una situación prevista en el Reglamento Interno, para así incurrir en una usurpación de atribuciones de la Asamblea Nacional de Representantes, que sólo podría asumir si esa situación se hubiere dado sin que mediase artificio o violación del Reglamento Interno”, es decir, que la Comisión Delegada solo podía elegir a los Miembros del C.E. delC. deI. y designar al Fiscal General del Registro Electoral y sus Suplentes, si esa situación se hubiese verificado en los términos del artículo 55, literal a) de dicho Reglamento.

Así sostuvieron que la decisión adoptada además de constituir una "usurpación de atribuciones” o “usurpación de autoridad”, implica una violación de los derechos de los Representantes de la Asamblea Nacional -que no forman parte de la Comisión Delegada- a intervenir y decidir sobre las designaciones referidas, derechos estos de los que no podían ser despojados sin que tuviere lugar la situación de falta de quórum prevista en el artículo 45 del Reglamento Interno.

Señalaron, igualmente, que “el acto que derivó en las designaciones, fue realizado con carencia absoluta de motivación por cuanto ni en el Acta que se levantó de lo tratado en la reunión, ni en posterior oportunidad, se hizo expresión de la sustentación reglamentaria existente para que la Comisión Delegada procediera a efectuar las designaciones”. En tal sentido, indicaron que en el Acta no existe argumento alguno que justifique la atribución para realizar las designaciones que asumiera la Comisión Delegada no emitiéndose una resolución expresa al respecto que, consideran, era necesaria por tan importante designación, y que por lo tanto, vicia al acto de ilegalidad por falta de motivación.

Por otra parte, señalaron la existencia de vicios en el proceso electoral efectuado, ya que según exponen el C.E. permitió la inscripción de, forma extemporánea, de la plancha 2000, luego de haber finalizado el lapso para la inscripción de planchas, lapso en el cual sólo y únicamente se habían inscrito las planchas números 9, 31 y 25, lo que se evidencia del acta levantada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, denunciaron los recurrentes la existencia de actos de violencia, provocados por los integrantes de la plancha 2000, “que procedieron a la toma por medios violentos de la sede del Colegio de Ingenieros de Venezuela”, lo que constituye violación del artículo 103 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, suficientes para acarrear la nulidad total o parcial de las elecciones. En este sentido, agregaron que la conducta violenta trajo como consecuencia “que el proceso eleccionario fijado para los días 13 y 14 de agosto de 1999 fuera suspendido en la sede del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA y en diversos centros y seccionales del CIV, estimándose en 78% el universo de electores afectado por la suspensión, por lo cual la Junta Directiva Nacional del CIV publicó sendas comunicaciones en el diario El Nacional... (...) dando pública cuenta de los hechos y adoptando medidas concretas en relación al asunto”. Añadieron además que el Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela publicó un nuevo comunicado en el cual denuncia los hechos y califica al proceso de “írrito, viciado, violento, fuera de lapsos, nulo de toda nulidad”.

Indicaron, que ante la ausencia de participación del 78% de los electores el C.E. convocó a una “irregular” segunda etapa del acto de votación, no prevista en ninguna disposición del Reglamento Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela, con lo que se evidencia un nuevo irrespeto a las normas reguladoras de la vida institucional del Colegio.

Por otra parte, alegaron que el C.E., aun cuando había suspendido el proceso electoral y haberse efectuado sin su conducción, procedieron a anunciar públicamente el triunfo de la plancha 2000. En este sentido, explicaron que, luego de tal suspensión se sustituyeron en el C.E. y en otros órganos electorales “arbitrariamente” unos “órganos accidentales”, lo que constituye, en criterio de los recurrentes, una “usurpación de atribuciones”.

La misma Plancha 2000 -alegaron- contrariando lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento Electoral, en un llamado público y por “decisión arbitraria” establecieron que tendrían derecho a votar todos los agremiados inscritos hasta el 28 de junio de 1999 como único requisito, a pesar de que el artículo 12 del Reglamento Electoral exige que para poder participar en el proceso electoral, bien como postulante, candidato o elector, sea indispensable ser miembro activo y “estar solvente en el pago de la cuota regular por lo menos hasta el final del año inmediato al de la elección…”.

Indicaron, asimismo, los recurrentes que fue violado el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto los actos emanados del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, constituyen actos de naturaleza administrativa, y que por lo tanto, los actos emanados de sus órganos, como lo es el C.E., “durante el proceso previo y posterior al Acto de Votación, irregularmente celebrado, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), esto es, identificación del órgano emisor del acto, lugar y fecha, motivación de los actos, decisiones, nombre del o de los funcionarios autorizados, sello y firmas de los funcionarios”, cuya carencia hace anulable al acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de esa Ley Orgánica.

En virtud de lo anterior, los accionantes solicitaron la nulidad de todas las etapas del proceso comicial cumplidas en la sede metropolitana del Colegio de Ingenieros de Venezuela, como en todos los centros y seccionales a nivel nacional, y se ordene la realización de un nuevo proceso electoral según las disposiciones del Reglamento Electoral y en el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela. Por vía de amparo cautelar solicitaron, la suspensión de los efectos de los actos realizados por la Mesa Directiva de la Comisión.

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 17 de enero de 2000, declinó la competencia para conocer del presente recurso en esta Sala Electoral, fundamentándose en los argumentos que a continuación se señalan:

Que se ha interpuesto un recurso de nulidad contra unos actos emanados del Colegio de Ingenieros de Venezuela, con ocasión del proceso eleccionario para elegir los órganos nacionales para el período 1998-2000 de dicho Colegio Profesional.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una nueva organización en cuanto al Poder Público Nacional, el cual estaba compuesto por las clásicas tres ramas -Legislativo, Ejecutivo y Judicial- y actualmente está integrado además por el Poder Ciudadano y el Poder Electoral.

Que dicho Poder Electoral está expresamente consagrado en el artículo 292 de la Constitución y el artículo 293 establece sus funciones, dentro de las cuales destaca esa Corte la de organizar las elecciones de los gremios profesionales, y que, por otra parte, el artículo 297 de la Constitución dispone que la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales que determine la Ley.

Que en atención al criterio sostenido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, relativo a que “...la competencia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute..” y en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso”, lo cual determina que la competencia para conocer de un asunto relacionado con un proceso eleccionario de un gremio profesional, como es el caso del Colegio de Ingenieros de Venezuela, por enmarcarse dentro del ámbito de lo contencioso-electoral, le corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, consagrada en el artículo 262 en concordancia con el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que con fundamento en tales consideraciones esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó su competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se pronuncie sobre su competencia, por emanar los actos impugnados de un gremio profesional y ser la materia debatida afín con esta Sala.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACION

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto, observa:

La novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido la creación del Poder Electoral y en tal sentido ha definido su ámbito de actuación, dentro del cual ha incluido como una de sus funciones, en el artículo 293 ordinal 6, la organización de las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos. Asimismo, ha establecido el texto constitucional que “Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales...”, no sólo los celebrados para la elección de los cargos públicos sino de todos aquellos que se celebren en organizaciones que sean la expresión de la voluntad popular como un mecanismo destinado a garantizar el ejercicio de los derechos políticos y en general la participación protagónica de los ciudadanos mediante diversas modalidades especificadas en el artículo 70 de la Ley Fundamental.

La creación del Poder Electoral no sólo tiene justificación por la atribución que le ha sido conferida de controlar y garantizar la organización, administración, dirección y vigilancia de los procesos electorales para la elección de los cargos públicos, aun cuando ello constituye gran parte de sus funciones, sino que, además, su creación se justifica en la medida que se le ha atribuido competencia para la organización de los procesos electorales de agrupaciones de la sociedad, destinados a la elección de cargos de representación popular, pues se ha reconocido irrestrictamente a la sociedad civil la posibilidad de asociarse y constituirse a través de distintas formas que aseguren la participación ciudadana de una forma organizada, como espacios creados para la defensa de intereses a veces no solo de sus miembros sino también de la comunidad, constituyéndose en expresión de un sistema asociativo que procura la realización de un objetivo común, en cuya organización se prevé la elección de autoridades que rigen los destinos de tales asociaciones y en el que el Estado como interesado debe garantizar el respeto de la manifestación de voluntad de sus integrantes, como máxima expresión del sistema democrático.

Tales entidades que no forman parte de la estructura del Estado son consideradas en la actualidad como “personas públicas no estatales” cuyo régimen y organización se caracteriza por el carácter público que poseen, derivada del número de participantes que las integran y los objetivos y fines que cumplen dentro de la sociedad, y sobre todo en el caso venezolano, por que así lo dispone una ley formal (Artículo 21 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines). En consecuencia, ese carácter público que de las mismas se desprende supone un interés particular en su funcionamiento por parte del Estado que lo obliga a intervenir de forma directa y decisiva en la determinación de los procesos eleccionarios que las mismas ejecuten, que deben sujetarse estrictamente a los mecanismos de consulta democrática y participativa que la nueva Constitución propugna para todos las instituciones, de cualquier tipo que ellas sean.

De tal manera que el sustrato público que estas entidades abrigan hace posible que al momento de elegir a sus autoridades a través de procesos eleccionarios, el Poder Electoral intervenga salvaguardando la manifestación de voluntad expresada por sus miembros a través del voto, en la medida que éste garantice la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los comicios que celebren, en ejercicio de una función constitucional que le ha sido atribuida en forma expresa.

Ahora bien, en atención al control jurisdiccional necesario de los actos, omisiones, y actuaciones materiales emanados del Poder Electoral, a propósito de los procesos comiciales referidos y a su funcionamiento, el nuevo texto constitucional creó la Jurisdicción Contencioso Electoral, ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. La determinación específica de las atribuciones de dicha jurisdicción, sabiamente el Constituyente la remite a la legislación respectiva. Sin embargo, mientras que la misma es dictada la Sala Electoral, además del control jurisdiccional de los actos, omisiones y vías de hechos del Poder Electoral con ocasión del proceso comicial a celebrarse el próximo 28 de mayo, por disposición del Estatuto Electoral del Poder Público, tiene a su conocimiento, orientada por la conjugación de los criterios orgánicos y material, el control de todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, o bien en sentido amplio, en lo relativo a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, y al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente restablecimiento de la situación jurídica infringida, de resultar procedente.

Cabe observar que esta Sala Electoral en sentencia del 10 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado José Peña Solís, atendiendo al nuevo marco constitucional existente, determinó su competencia al establecer:

... omissis …

Pues bien, esclarecida como ha quedado la competencia de esta Sala a la luz de la Constitución y del Estatuto Electoral del Poder Público para los comicios que se realizarán el 28 de mayo del 2000, resulta necesario pasar a examinar, atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los Tribunales que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder, que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6, ejusdem.

Dilucidar el referido ámbito competencial de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia impone, en estricto rigor lógico, hacer valer la configuración normativa constitucional del Poder Electoral y su correspondencia con los órganos de control jurisdiccional erigidos por la propia Constitución (Jurisdicción Contencioso Electoral), lo que origina los denominados “criterios básicos” que deben prevalecer en la legislación que desarrolle esa relación entre el Poder controlado y los órganos jurisdiccionales contralores, integrados por esta Sala y los demás Tribunales que se establezcan en la referida legislación, a los fines de especificar sus competencias, criterios estos que ya fueron enunciados en párrafos anteriores de esta sentencia. Pues bien, atendiendo al marco normativo constitucional que sirve de base a los mencionados “criterios básicos”, esta Sala declara que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

... (omissis)...

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza

electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

.

Bajo las anteriores premisas y, tratándose el presente caso de un recurso de nulidad contra un proceso comicial para elegir las autoridades de un ente público corporativo no estatal como lo es el Colegio de Ingenieros de Venezuela, debe concluirse que es de naturaleza electoral, en virtud de que alude a la impugnación de un proceso destinado a la elección de los miembros del C.E. delC. deI. deV. y designación del Fiscal General de Registro Electoral, razón por la cual esta Sala considera procedente asumir la competencia para conocerlo y decidirlo. Así se declara.

Asumida como ha sido la competencia por esta Sala para conocer de la presente causa y, por cuanto del contenido de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que aún no ha habido pronunciamiento sobre las causales de inadmisibilidad, referidas al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que prosiga la tramitación correspondiente.

IV DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se DECLARA COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos O.M.E. y A.B., asistidos por el abogado L.E.A. contra la Mesa Directiva de la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional de Representantes y el C.E. delC.D.I.D.V., en virtud de la elección del C.E. y del proceso electoral conducido por ese órgano. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, a los fines de que prosiga la tramitación de la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral de Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

El Vicepresidente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.J.G.G.

Magistrado - Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

AGG/ mgi.-

Exp.- Nº. 0043.-

En diez (10) de mayo del año dos mil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 43.

El Secretario,

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