Sentencia nº 278 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

En fecha 27 de junio de 2016, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, presentada por el abogado NILKEN N.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 150.728, quien afirma ser defensor privado del ciudadano E.E.P.R., titular de la cédula de identidad número 17.159.354, en la causa seguida ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.P..

En fecha 28 de junio de 2016, se le dio entrada a la solicitud de avocamiento y, en fecha 29 de junio de 2016, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala las atribuciones que corresponden o competen a este M.T. y, concretamente, en el artículo 106, se prevé la competencia para conocer, de oficio o a instancia de parte, sobre alguna causa que curse ante cualquier tribunal de instancia, para resolver si se avoca o no al conocimiento de la misma, si así lo estimare pertinente.

Dichos artículos expresamente señalan:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.

.

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

De lo anterior, se desprende la competencia que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, en una causa que curse ante cualquier tribunal, viene dada por las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado en que se encuentre, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

En cuanto a la atribución específica de la Sala de Casación Penal para conocer del avocamiento, el numeral 2, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.

4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.

(Resaltados de la Sala).

Atendiendo a las normas antes transcritas, y revisada la presente solicitud de avocamiento, se constató la naturaleza penal de la causa, por ello, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento planteada en el presente asunto.

DE LOS HECHOS

En relación con los hechos, el solicitante no describió ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar, que permita a esta Sala tener idea sobre el contexto en el que se desarrolló el presunto hecho ilícito penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Con respecto a los argumentos de la solicitud, el abogado NILKEN N.G.B., quien se identificó como defensor privado del ciudadano E.E.P.R., planteó su solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

Yo NILKEN NEPTALI (sic) G.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-6.670.522, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 150.728, actuando [en] este acto en carácter de defensor privado del Ciudadano (sic) ENDER E.P. (sic) RIVERO (sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 17.159.354, por el presunto delito de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo (sic) Nro. 409 Del (sic) Código Penal, llevada esta causa por el Honorable Tribunal Decimo (sic) (10°) de Primera Instancia [en función] de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. AP02-S-2015-001387, nomenclatura interna de ese tribunal, con el debido respeto acudo a Ustedes (sic) para exponer:

Con fundamento en el numeral 1 del artículo 31 y [en] relación con los artículos Nro. (sic) 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vengo a solicitar, como efectivamente solicito el AVOCAMIENTO de esta Sala al conocimiento de la causa Nro. AP02-S-2015-001387, de la nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal (10°) de Primera Instancia de Control Municipal, en virtud de que mi defendido está siendo Juzgado a consideración de una ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico (sic), específicamente por la fiscalía (sic) Centésima Quincuagésima Octava (158°) del área (sic) Metropolitana de Caracas, expediente Nro. MP-430242-2015 (nomenclatura fiscal), la cual no cumple absolutamente con los requisitos de ley, en vista de (sic) solicitud de CONTROL JUDUCIAL (sic) peticionada con antelación por este recurrente, antes de ser presentado el acto conclusivo por la vindicta publica (sic) causante, siendo la misma omitida por el supraindicado tribunal causante y es por ello a criterio de esta defensa, que no cumple con las exigencias de nuestra Ley Adjetiva Penal, por cuanto no existen elementos de convicción ni prueba contundente ni sustrato argumentales respecto del delito que se le imputa a mi defendido, por lo que se trata de un caso en que no fue bien planteada ni sustentada la acusación afín, reiterando esta defensa la solicitud de control judicial, pasado este por alto por el tribunal causante hasta la presente fecha.

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO: EPÍTOME DE LOS HECHOS

Mi defendido fue presentado ante el tribunal causante en fecha 26/01/2016 con el objeto de celebrarse la audiencia de (sic) oír y presentar al imputado, solicitando la vindicta publica (sic), el procedimiento de los delitos menos graves, tal [como] lo consagra el articulo (sic) Nro. 354 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando entonces los Sesenta (sic) (60) días reglamentarios que consagra ese proceder, finalizando los citados días para la fecha 27/03/2016, en la cual en el transcurso del lapso investigativo, esta defensa solicito (sic) ante el ministerio (sic) publico (sic) causante, varias diligencias de investigación, con la finalidad de demostrar la inocencia de mi defendido, siendo estas negadas por el despacho fiscal, acudiendo este jurista al tribunal causante a solicitar, como obviamente solicite (sic) el control judicial en fecha 15/03/2016, la cual consigno copia simple de esta petición, señalada con la letra “A” haciendo hincapié, de que la fiscalía causante integro (sic) acto conclusivo ante el tribunal supra citado en fecha 17/03/2016, luego de esto, esta defensa Ratifica (sic) tal requerimiento en fecha 14/04/2016, la cual anexo copia simple de lo aquí transcrito señalado con la letra “B”. Honorables Magistrados (a) esta defensa encontrándose acéfala al ver que no existe pronunciamiento alguno del tribunal causante con respecto al control judicial peticionado por esta defensa, acude al tribunal causante en fecha 16/05/2016, el cual anexo copia simple enmarcada con la letra “C” (resaltado por esta defensa en la copia simple), rogándole, suplicándole, instándole, exhortándole y exigiéndole que se pronuncie con respecto a lo [que] reiteradamente ha solicitado esta defensa, inclusive le expreso (sic) este diligenciante (sic) su preocupación por la posible denegación de justicia que impera hasta al momento, concurriendo de nuevo al tribunal causante en fecha 22/06/2016, consignando diligencia prácticamente de manera más expresa por parte de esta defensa, la cual anexo copia simple señalada con la letra “D” (resaltado por esta defensa en la copia simple), todo ello en vista de no haber todavía pronunciamiento alguno de lo supra requerido por esta defensa, hasta la presente fecha. …”.

El solicitante del avocamiento efectuó en su escrito una cita parcial de la decisión número 540, emanada de la Sala de Casación Penal, de este M.T., de fecha 21 de agosto de 2008. De la misma forma, hizo alusión al artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para luego realizar consideraciones relacionadas con el avocamiento, entre otras cosas, indicó:

…Conforme a la Jurisprudencia y la Legislación citadas, convendría precisar que (sic) puede entenderse por ‘graves desordenes (sic) procesales o escandalosas violaciones del ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial’.

Esta misma Sala ha definido esos conceptos como aquellas situaciones en las que los juzgadores se hayan apartado notablemente de las normas que regulan el proceso penal, ya sea adoptando decisiones carentes de todo fundamento, que contravengan flagrantemente lo establecido en le Ley o bien alterando de manera arbitraria el orden de los trámites procesales, generando indefensión para las partes o desasosiego para la comunidad, con el consiguiente minado de la confianza del público en la Justicia.

En el caso que nos ocupa Honorables Magistrados (a), mi defendido E.E.R. (sic) PERNIA (sic), ya identificado, está siendo procesado en la causa Nro. AP02-S-2015-001387, de la nomenclatura del Tribunal Decimo (sic) (10°) de Primera Instancia [en función de Control] Municipal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que actualmente se encuentra en fase preliminar de ese tribunal, administrado por la Dra. K.M.Z., en virtud de una acusación integrada (sic) por la vindicta publica (sic), que a criterio de esta defensa no cumple, con los requisitos esenciales que emanan de artículo 308 del C.O.P.P. (sic), ya que faltaron diligencias por finiquitar, entre ellas el control judicial supra peticionado por esta defensa.

Mi defendido está siendo acusado por el presunto delito de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo Nro. 409 Del (sic) Código Penal.

Pero resulta Ciudadanos (a) Magistrados (a) que los hechos a que se refiere la acusación del ministerio publico (sic) no alcanzan los supuestos necesarios para semejante invectiva fiscal y más aun con el faltante de lo reiteradamente solicitado en el control judicial aquí aludido.

En primer lugar, esta defensa solicito (sic) ante el órgano jurisdiccional con suficiente tiempo antes de expirar la etapa de (sic) investigativa le fuere acordado el control judicial, además de (sic) muy aparte de ello, ha solicitado también la nulidad de una experticia que integra el ministerio publico (sic) en el escrito acusatorio, la cual cito: haciendo acotación con antelación, a la nulidad de la experticia técnica Nro. Exp: 117-091-15 de fecha 16/10/2015, integrada por la vindicta publica (sic) en su escrito acusatorio de fecha 17/03/2016, anexado al expediente afín, donde manifiesta el experto que el sistema de frenos está en buenas condiciones, haciendo énfasis el citado experto, en el ‘pedal del freno’ mas nunca hizo hincapié en el ‘freno de mano’ del vehículo siniestrado que fue revisado en ese instante por el mismo experto, además de ello contradice, lo transcrito en el informe técnico pericial CPNB-OIP-DVTT.N°0609-2015 de fecha 29/10/2015, conjuntamente con el informe técnico Nro. CPNB-OIAPTPH-0177-2015, de fecha 29/10/2015, en el cual en su análisis de la concurrencia del hecho (causa basal), deja en entredicho lo supuesto por esta defensa, en base a la experticia del freno de mano, ya que no fue realizada, y no existe nada que diga o corrobore que el freno de mano estaba en buen funcionamiento, partiendo a su vez, que dicho vehículo ya fue entregado a su propietario por orden de la fiscalía causante en fecha 18/11/2015, lo cual ya para la presente fecha ya estaríamos en presencia de un vehículo cuya prueba estaría ya contaminada para realizarle la experticia del freno de mano (ya que pudo ser subsanada por el propietario del mismo, una vez ya entregado el vehículo), la cual esta defensa ratifico (sic) tal solicitud de Nulidad Absoluta de la citada experticia, en fecha 02/05/2016, además del pronunciamiento que esta defensa mantiene en espera, con respecto al Control Judicial solicitado ante su despacho en fecha 15/03/2016, ratificada tal solicitud en fecha 14/04/2016, el cual le preocupa a esta defensa, la presente Denegación de Justicia proferida por su despacho, es por ello que le Insto, le Exhorto, le Ruego y Suplico a aclarar a este jurista su decisión, ya que el suscriptor de esta petición jamás ha solicitado la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio. Juro la Urgencia (sic) del caso, es todo, se leyó y conforme firman. Es decir Honorable Magistrados (a), hasta la presente fecha, esta defensa desconoce si es o no declarado CON LUGAR o SIN LUGAR el control judicial, ya que se mantiene el tribunal causante en silencio y en estado de indefensión de este jurista.

En segundo lugar, en las actuaciones no existe un resultado de un acto investigativo que acredite que mi defendido ha cometido tal delito al cual le impone la vindicta pública.

.

Por último, en el párrafo denominado “PETITORIO”, el solicitante consideró que esta Sala debería avocarse al conocimiento de la presente causa, y en este sentido, requirió:

1-Que se ABOQUE (sic) al conocimiento de la causa Nro. AP02-S-2015-001387, nomenclatura del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia [en función de Control] Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicite la información que corresponda y que se AVOQUE dicha causa para su conocimiento.

2-Que una vez que tome conocimiento de la causa, se sirva decretar la falta de fundamento de la acusación del ministerio publico (sic) en dicha causa y reponer las actuaciones al estado de que el ministerio publico (sic) realice las diligencias que ha peticionado esta defensa en el control judicial, las cuales considera convenientes para la búsqueda de la verdad.

3-Que para lo anterior, esta Sala se aplique su precedente judicial, sentado en el caso de MONICA (sic) C.Y.C. (sic), SENTENCIA Nro. 374 de (sic) 04/08/2009.

4-Que sea desestimada la acusación presentada por la vindicta publica (sic) y sea otorgado el sobreseimiento de la causa a mi defendido E.E.R. (sic) Pernía.

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido

.

En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a examinar los requisitos exigidos para la procedencia del avocamiento, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad y, en tal sentido, observa:

Tal como se ha señalado, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte. Esta segunda modalidad consiste en una petición a la Sala competente por la materia, debidamente sustentada por alguna de las partes en el proceso, para que se avoque a la causa, por considerar que se encuentra afectada de graves irregularidades que constituyen violaciones al orden jurídico y, por tanto, menoscaban la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

El presente caso versa sobre una solicitud a instancia de parte, interpuesta por el abogado NILKEN N.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 150.728, quien afirma ser defensor privado del ciudadano E.E.P.R., titular de la cédula de identidad número 17.159.354, en la causa seguida a este último ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.P..

La Sala pasa a examinar la legitimación del solicitante como parte en el proceso y, al respecto, se constató que fue consignado en autos el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento descrito ut supra, presentada por el abogado NILKEN N.G.B., quien dice ser defensor privado del ciudadano E.E.P.R..

Anexos a su escrito, el abogado NILKEN N.G.B., presentó una serie de documentos en copia simple, los cuales interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigidos todos al Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a saber:

- Diligencia de fecha 15 de marzo de 2016, solicitando el Control Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2016, indicando que no hubo pronunciamiento con relación al control judicial peticionado.

- Diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, donde ratifica la solicitud de nulidad absoluta de la experticia técnica N° 117-091-15, presentada en fecha 02 de mayo de 2016.

- Diligencia de fecha 22 de junio de 2016, donde solicita copia certificada del pronunciamiento proferido por el Juzgado señalado ut supra, en fecha en fecha 31 de mayo de 2016.

Ahora bien, todo ciudadano sometido a un proceso penal requiere de la asistencia técnica para completar la incapacidad del justiciable. Este derecho irrenunciable deriva del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

. (Destacado de la Sala).

Aunado a esto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial 39.522, de fecha 31 de octubre de 2010, expresa en su artículo 87 lo siguiente:

Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o abogada que cumpla con los requisitos que exija el ordenamiento jurídico.

. (Resaltado de la Sala).

Vinculado con los artículos precedentes, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, expresa en su artículo 127, numeral 3, lo siguiente:

…El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

.

En todos los procesos judiciales, sin distinción por la materia que se trate, los ciudadanos instituidos profesionalmente para prestar la asistencia técnica son los abogados, pues son ellos quienes ostentan la capacidad de postulación y pueden realizar actuaciones dentro del proceso, adicionalmente se requiere tener pleno goce de los derechos civiles y políticos.

Concretamente en el proceso penal, el nombramiento o designación de los abogados no está sujeto a formalismos rigurosos. Así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.

Condiciones

Artículo 140. Para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal se requiere ser abogado o abogada, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme al ordenamiento jurídico y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

Limitación

Artículo 141. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada

.

De acuerdo a la normativa precedentemente citada y de la revisión del expediente, se evidencia que no consta copia de alguna actuación o diligencia en el expediente, de donde se pueda verificar la designación, la aceptación y el juramento correspondiente del mencionado abogado ante el tribunal de la causa; solo consta una serie de diligencias presentadas ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las cuales ciertamente acreditan que el solicitante se dirigió al Tribunal antes señalado, pero no existe ninguna actuación en copia simple o certificada, que emane del órgano jurisdiccional donde se reconozca el carácter de defensor privado que dice tener, por lo que el solicitante no demostró, su cualidad como defensor, lo que impide un pronunciamiento de fondo sobre el merito de la solicitud de avocamiento.

En ese sentido, en sentencia N° 234, del 17 de julio de 2014, la Sala estableció sobre la legitimación de las partes en general, lo siguiente:

... En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del estado encargado de ejercer la acción penal; el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado.

. (Resaltado de la Sala.)

Sobre la legitimación para solicitar el avocamiento, en reciente sentencia N° 40 del 10 de febrero de 2015, esta Sala estableció lo siguiente:

La consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de la juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal seguido contra el ciudadano ... es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal

.

En atención al criterio antes referido, cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es ineludible la consignación, aún mediante copia simple, de la aceptación y de la juramentación del defensor privado ante el juez competente, demostrando así su cualidad para actuar en el proceso como representante judicial, pues para que proceda el avocamiento a instancia de parte, como es el presente caso, la Sala debe verificar si quedó o no acreditada la legitimación del solicitante, para pedir la rectificación procesal mediante la figura del avocamiento.

Por ello, al no demostrar el abogado NILKEN N.G.B., su cualidad como defensor privado del ciudadano E.E.P.R., concluye la Sala que el mismo no se encuentra legitimado para solicitar el avocamiento, en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud, por no cumplir con el requisito de la legitimidad. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, interpuesta por el abogado NILKEN N.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 150.728, quien afirmó ser defensor privado del ciudadano E.E.P.R., titular de la cédula de identidad número 17.159.354, por no cumplir con el requisito de la legitimidad.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez y ocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ ELSA J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

J.L. IBARRA VERENZUELA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJGM/

Exp AA30-P-2016-000213.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR