Ender José Infante Rodríguez contra Agropecuaria Krisma, C.A.

Número de resolución0102
Fecha29 Febrero 2016
Número de expediente14-1460
PartesEnder José Infante Rodríguez contra Agropecuaria Krisma, C.A.

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Magistrada Ponente Dra. M.G.M.T.

La sociedad mercantil AGROPECUARIA KRISMA, C.A., inscrita en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y [E]stado Miranda, en fecha 09 de Mayo de 1.996, bajo el Nro. 31, Tomo 215-A-Sgdo” representada judicialmente por la abogada A.P. (INPREABOGADO N° 59.189), interpuso recurso de invalidación contra el fallo definitivo proferido en fecha 7 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se declaró con lugar la demanda que por cobro de acreencias laborales intentó el ciudadano ENDHER J.I.R., titular de la cédula de identidad N° 15.330.292, patrocinado judicialmente por los abogados D.C. y A.V. (INPREABOGADO Nos 143.972 y 104.109, en su orden)

El 9 de abril de 2014, el referido Tribunal declaró la caducidad de la acción y por vía de consecuencia la inadmisibilidad del recurso de invalidación propuesto.

Contra la referida decisión, en fecha 11 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, y una vez admitido, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 13 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. L.E.F.G..

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

Concluida la sustanciación del presente asunto, resulta necesario para esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

En el presente caso, se observa que la parte actora anunció tempestivamente el recurso de casación (11 de abril de 2014), sin embargo, el Tribunal remitente lo admitió en forma tardía –a saber: el 30 de septiembre del mismo año–, por cuanto fue interpuesta una recusación en contra del jurisdicente, motivo por el cual mediante auto de fecha 23 de abril de 2014 (vid. f. 41), el tribunal procedió a suspender la causa hasta que hubiese constancia en autos de las resultas de la aludida incidencia.

Con relación al trámite que debe seguir el expediente en los casos en que el Juzgado Superior no se pronuncia sobre la admisión o rechazo del recurso de casación anunciado tempestivamente por una o ambas partes, esta Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 1570 del 15 de diciembre de 2011 (caso: Francelino Carrero contra Expresos Flamingo, C.A.) –aplicable mutatis mutandi el criterio en este caso al Tribunal de Primera Instancia remitente dada las características per saltum del recurso de casación en las demandas de invalidación–, señaló lo siguiente:

En el recurso de casación, por el contrario, es el juez de alzada quien tiene el deber de admitir o rechazar el recurso, el día siguiente al vencimiento del lapso respectivo, conteste con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo anterior fue destacado por la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia N° 801 del 27 de julio de 2010 (caso: E.d.J.S.N.), en la cual aseveró que “existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse bien sea afirmativa o negativamente, respecto a las peticiones que le sean dirigidas, más aun cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho a la defensa”; asimismo, sostuvo que, en aquellos casos en que el juez omita pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación, no puede atribuirse a la parte recurrente la carga de formalizarlo ante esta Sala, como alternativa en el ejercicio de su derecho a la defensa.

Conteste con el criterio de la Sala Constitucional, cuando el juzgador ad quem obvie el pronunciamiento expreso sobre la admisión o rechazo del recurso de casación anunciado, la falta de formalización oportuna no podrá imputarse al recurrente, porque será secuela de la incertidumbre respecto de la suerte del recurso; por lo tanto, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte impugnante, en tal supuesto será necesaria, en principio, la reposición de la causa al estado en que el juez de alzada lo admita o no, y –en el primer supuesto comience nuevamente el lapso de formalización, salvo que en el caso concreto ello resulte inútil, por haber sido consignado tempestivamente el escrito correspondiente. (Destacado de la Sala).

De lo anterior se colige que de constatarse la falta de pronunciamiento sobre la admisión o negativa de un recurso de casación anunciado tempestivamente, a los fines de asegurar a las partes el ejercicio efectivo de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, así como, la consecución de la justicia como fin último del proceso y en aplicación del principio procesal pro actione, lo procedente es decretar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión del aludido medio de impugnación y comience nuevamente el lapso de formalización.

Por su parte, la Sala Constitucional de esta alto Tribunal, haciendo referencia respecto al pronunciamiento oportuno sobre la admisión o no del recurso de casación, mediante fallo N° 1303, de fecha 26 de junio del año 2007 (caso: A.R.), estableció lo que a continuación se transcribe:

De conformidad con los criterios citados, esta Sala Constitucional considera que en el presente caso existen los elementos para la procedencia de la presente solicitud de revisión de sentencia, pues se castigó al hoy solicitante por haber seguido los lapsos establecidos por el citado Juzgado Superior, resultando una violación del derecho al debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis).

En aplicación de estos principios, la Sala de Casación Social Accidental consideró erróneo el cómputo realizado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pues, de acuerdo con la normativa aplicable, debió pronunciarse respecto de la admisión del recurso de casación una vez transcurrido el lapso para el anuncio, es decir, el 20 de febrero de 2006; criterio este que comparte esta Sala Constitucional pues no le estaba dado al órgano jurisdiccional subvertir los lapsos establecidos expresamente por el legislador.

Ahora bien, lo que no comparte esta Sala es la consecuencia que la Sala de Casación Social Accidental derivó del señalado pronunciamiento, ya que, por una actuación errónea por parte del órgano judicial, al declarar perecido el recurso de casación interpuesto, obviando que éste se limitó a seguir el lapso fijado por dicho órgano en su auto del 8 de marzo de 2006, con base en la certeza que le ofrecía el hecho de que dicho órgano es el director del proceso y actúa orientado por los principios que informan la función jurisdiccional, dentro de los cuales destacan la idoneidad, imparcialidad, equidad, celeridad, antiformalismo, tutela judicial efectiva y debido proceso.

(Omissis).

Por las razones anteriormente expuestas se concluye que la sentencia dictada (…) por la Sala de Casación Social (…) violó los derechos constitucionales del solicitante al debido proceso y a la defensa.

De este modo, estima esta Sala Constitucional que debe declararse ha lugar la revisión solicitada y anularse la sentencia objeto de la presente revisión y reponerse el juicio al estado de que la Sala de Casación Social, en Sala Accidental, de este Tribunal Supremo de Justicia resuelva el recurso de casación interpuesto por el ahora solicitante. Así se declara. (Destacado de esta Sala).

Siguiendo el contexto jurisprudencial que antecede, puede concluirse, por una parte, que anunciado tempestivamente el recurso de casación por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye un deber del órgano jurisdiccional proferir un pronunciamiento sobre su admisión o rechazo, el día siguiente al vencimiento del lapso que se concede para su anuncio, ante la imposibilidad de subvertir los lapsos procesales fijados expresamente por el legislador, ni incurrir en una omisión de pronunciamiento respecto al mismo; y por la otra, que el incumplimiento de dicha obligación no puede transformarse en un castigo para el recurrente, por cuanto tales circunstancias redundarían en la limitación, disminución o menoscabo de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y defensa, es por ello que destaca la Sala Constitucional en su decisión, la importancia del pronunciamiento oportuno respecto a la admisibilidad del recurso de casación, toda vez que es a partir del mismo día que comienza a computarse el lapso de veinte (20) días establecido en el artículo 171 eiusdem, para la formalización del recurso.

En consecuencia, visto que en el caso bajo análisis el Tribunal remitente admitió en forma extemporánea el recurso de casación anunciado por la parte actora, puesto que no le era dable detener el curso de la causa conforme a la previsión contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación preferente se trae a colación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social considera necesario sanear el trámite procedimental y subsanar la incertidumbre que ocasionó su proceder; por consiguiente, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena la apertura del lapso de veinte (20) días consecutivos contemplado en el artículo 171 eiusdem, incluyendo el término de la distancia de cuatro (4) días, contando a partir de la última de las notificaciones que se practique a las partes, para que la sociedad mercantil recurrente consigne el escrito de formalización respectivo, vencido el mismo comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 172 ibidem.

Importa destacar que en el caso sub iudice, resulta inútil decretarse la reposición de la causa al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncie nuevamente respecto a la admisión o negativa del recurso de casación anunciado tempestivamente por la parte actora, puesto que aunque fue realizado en forma tardía, no se omitió dicho pronunciamiento.

Adicionalmente, esta Sala de Casación Social reitera “el llamado a todos los Jueces (…) en materia laboral para que cumplan, el deber de emitir pronunciamiento expreso sobre la admisión o rechazo del recurso de casación interpuesto, al día siguiente del vencimiento del lapso legal que se da para su anuncio, a fin de evitar dilaciones indebidas en los procesos laborales”. (vid. Sentencia N° 438 de fecha 16 de mayo de 2012, caso: V.R.L.B. contra Consorcio S.R. y otros)

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena ABRIR el lapso previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, FIJA cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de veinte (20) días consecutivos, contados a partir de la última notificación que se practique de las partes, para que la sociedad mercantil recurrente proceda a consignar el escrito de formalización del recuso de casación anunciado; vencido el mismo, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 172 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La

Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G.M.T.E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ ______________________________

D.A.M.M.J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2014-001460

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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