Decisión nº PJ0642010002000 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

ASUNTO : VP02-S-2010-001052

RESOLUCION : 2000

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la victima, Defensa y del imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se procede a dar inicio la Audiencia Preliminar, informando a las partes audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR. Se concedió la palabra al Representante del Ministerio quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 26-08-2010, en contra del ciudadano F.E.M.D., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.M.M., los hechos por lo cuales el Ministerio Publico acuso al ciudadano R.C., por los cuales el Ministerio Publico ocurrió en fecha 05-01-2010, recibió una denuncia donde la ciudadana M.J.M.M., manifestó ser victima de expresiones de verbales y haber recibidas mensajes de textos, del hoy acusado mediante los mensajes de textos recibía amenaza llamándola vieja loca y amenaza, luego el Ministerio Publico, recabo elementos de convicción serios que demostrara la responsabilidad del hoy imputado, todo consta en el escrito acusatorio, son plasmados los Medios de Pruebas. Por lo que solicito sea admitida totalmente la presente acusación, así como los medios probatorios ofrecidos las testimoniales y la declaración de las expertos, como documentales, por ser útiles, necesarios y pertinentes y por haber sido obtenidos de manera lícita, solicito se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano F.E.M.D., mediante el auto de la apertura a Juicio, y se mantengan las medidas de protección, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra la ciudadana M.J.M.M., en su condición de victima, quien expone: “yo acudí a la fiscalía en el momento de que el señor comienza a ofenderme verbalmente motivo por lo que fui para fiscalía el lo hacia porque tenia una nueva vida, el vivía conmigo y mantenía una relación, de eso me entere y decidí dejar la relación que manteníamos, se acordó que cada quien hiciera su vida, cuando el sintió que le dije que se fuera de la casa fue cuando comenzó a humillarme, fue el motivo por el cual acudí a realizar la denuncia, porque me amenazada, que si se iba de la casa que me abstuviera a la consecuencia, yo no merecía ese trato después de 16 años de mi vida viviendo junto, yo lo que quiero que el señor mantenga las medidas que ha tenido hasta ahora, que no se meta conmigo, con mi pareja actual que no le pase nada que se mantenga al margen de mi vida, así de sencillo, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa privada, ABG. J.F.L. , quien expone: En efecto ciudadano juez, en fecha anterior se consigno escrito de consignación de las prueba, donde se solicita como la excepción del articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, de escrito se evidencia que la victima se presentó a la fiscalía en fecha 05-01-2010, y del vaciado del teléfono Móvil, se constato una serie de mensajes de texto que fueron enviado el 11-01-2010, es decir, al momento de la denuncia no se evidencio que se había cometido de delito en virtud de que los hechos denunciados no existen la comisión de los hechos punible. Asimismo, en el supuesto negado de que mi representado haya incurrido en el delito de Violencia Psicológica, mi representado obro de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente mantiene la convivencia, guardia y custodia de la menor, es decir, cada vez que la niña era retirada de la casa de la mamá, por el régimen de convivencia, la niña le manifestaba a su papá que era amenazada por su mamá, también se puede evidenciar de las copias certificada del tribunal de protección donde se acordó la custodia de la niña, en consecuencia las excepciones deben operar en derecho, ya que a mi representado nunca se le hizo experticias de su teléfono declara con lugar las dos excepciones, se sirva negar la acusación presentada, la defensa solicita en cuanto a las medidas cautelares que las mismas sean revocadas, y existe evidencia en actas que la victima vive en el Municipio Cabimas y mi representado vive arrimado, lo mas normal será la revocatoria de la medidas de protección y seguridad para la victima, en caso de admitir la acusación se sirva negar la prueba de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico procesal Penal, es todo”. El Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse F.E.M.D., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06-11-1952, titular de la cédula de identidad No 4.523.346, de 58 años de edad, hijo de los ciudadanos FRANCISCO MONTERO VALBUENA Y B.D.D.M., con residencia en la Urbanización Canta Claro, avenida 11D, casa N° 49D-55, Teléfono: 0426-567-71-08, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. “quien expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado; Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la oposición opuesta por la defensa privada, por cuanto la narrativa de la acusación fiscal, con los elementos aportados como medio de prueba, encuadran perfectamente en el tipo penal establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del Acusado F.E.M.D., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.J.M.M., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la narrativa de los hechos con los medios de prueba presentado tiene total congruencia y coherencia y encuadra en el tipo penal como es el delito de Violencia Psicológica TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: SE ADMITE TOTALMENTE DECLARACION DE LOS EXPERTOS; 1.-) Testimonio de la funcionaria ING. TAIRE VENTO FERNANDEZ, adscrita al C.I.C.P.C, en relación a la experticia de un Teléfono Mobil, marca Motorola, de fecha 18-03-2010; 2.-) Declaración Testifical Jurada del Dr. F.R., en su carácter de medico jefe de la medicatura forense y de la ciudadana G.B., en su carácter de psicólogo forense, adscrita al C.I.C.P.C, en relación a la evolución psicológica N° 9700-168-2383, de fecha 20-04-2010; SE ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES: 1.-) Testimonial de la ciudadana M.J.M.M., en su condición de victima de autos; 2.-) Testimonial de la niña A.P.M.M.; 3.-) Testimonial De la ciudadana M.A.C. MAVAREZ; 4.-) Testimonio de la ciudadana D.M.F.R., por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO de un Teléfono Mobil, marca Motorola, de fecha 18-03-2010, suscrita por la funcionaria ING. TAIRE VENTO FERNANDEZ, adscrita al C.I.C.P.C,; 2.-) EVALUACION PSICOLOGICA, N° 9700-168-2383 de fecha 20-04-2010, adscrita al departamento de ciencias forense de investigaciones científicas penales y criminalísticas; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura. SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD TODAS LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: En esta instancia este Juzgado especializado, se somete al criterio de la decisión del primero de Noviembre de 2010 N° 278-2010, ponente Jueza Superiora S.C., y declara de extemporánea las pruebas presentada por la defensa ya que la primera oportunidad para presentar las pruebas en audiencia preliminar fue, 30-09-2010, debiendo la defensa consignar dicho escrito de descargo el día anterior, precluyendo el día 29-09-10 de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado pregunta al ciudadano F.E.M.D., si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que no, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a preguntarle si admite los hechos. Manifiesta el acusado “no admito los hechos de un delito que no he hecho, es todo”. una vez escuchado al acusado F.E.M.D., de no querer admitir el hecho, Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la victima las medida de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. como lo es Ordinal 3°: La salida inmediata de la residencia en común; Ordinal 5°: la prohibición de acercarse a la victima , Ordinal 6°: tiene prohibido utilizar terceras persona para acercarse a la victima para atentar con su integridad física y psicológica. Ordinal 13°: tiene prohibido generara nuevos hechos de violencia hacia la victima. SEPTIMO; : De conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. la medida cautelar sustitutiva de libertad de la estipuladas en el articulo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se remite al Equipo Interdisciplinario con el fin de garantizar las resultas del proceso. OCTAVO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la oposición opuesta por la defensa privada, por cuanto la narrativa de la acusación fiscal, con los elementos aportados como medio de prueba, encuadran perfectamente en el tipo penal establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del Acusado F.E.M.D., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.J.M.M., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la narrativa de los hechos con los medios de prueba presentado tiene total congruencia y coherencia y encuadra en el tipo penal como es el delito de Violencia Psicológica TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura. SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD TODAS LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: En esta instancia este Juzgado especializado, se somete al criterio de la decisión del primero de Noviembre de 2010 N° 278-2010, ponente Jueza Superiora S.C., y declara de extemporánea las pruebas presentada por la defensa ya que la primera oportunidad para presentar las pruebas en audiencia preliminar fue, 30-09-2010, debiendo la defensa consignar dicho escrito de descargo el día anterior de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la victima las medida de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. SEXTO; : De conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. la medida cautelar sustitutiva de libertad de la estipuladas en el articulo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se remite al Equipo Interdisciplinario con el fin de garantizar las resultas del proceso. Ofíciese. SEPTIMO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABOG. J.D.A.P.

EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL ARAUJO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR