Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.E.M.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.631.876, domiciliado en Palo Gordo Toíco, casa No. C-19, apartamento signado con el numero 2, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil, debidamente asistido por la abogada A.F.C., con Inpreabogado No. 77.447.

PARTE DEMANDADA: ARICSON A.G.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V-15.080.911, domiciliado en calle 18 casa 18-17, la Romera con Avenida Carabobo, San C.E.T. y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YUDARKY Y.M.G. Y R.A.F.A. , con Inpreabogado No. 72.019 y 65.003.respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE No.: 19.265

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito libelar recibido por distribución el 25 de julio de 2007 (fls. 1 al 5), presentado por el demandante de autos ciudadano L.E.M.R., debidamente asistido de abogado, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano ARICSON A.G.C., por cuanto manifiesta que en fecha 21 de mayo del 2007 el demandado acudió al ciudadano L.E.M.R., para contratar servicios de perifoneo, los cuales realizo desde el día 22 de mayo, hasta el 02 de junio del 2007. Que para lo cual utilizó camioneta y el sonido de su propiedad; Que para esa fecha tuvo lugar la copa del humor, Que para ese momento no le habían sido cancelados sus servicios; Que en la misma fecha se firmó contrato entre las partes por concepto de alquiler de sonido, iluminación y tarima del evento La Gran Copa del Humor por una cantidad hoy de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.5.500,oo). Que el demandante recibió de parte del demandado el día 11 de junio de ese año, un cheque posdatado por la cantidad hoy de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de pago de perifoneo, perteneciente al banco Banesco, para ser cobrado en fecha 19 de junio del 2007, prometiendo que el saldo restante sería entregado una vez se hiciera efectivo el cheque anteriormente mencionado. Que posteriormente el demandante se dirigió al banco para hacer efectivo el cheque y este no tenía fondos, por lo que procediendo a solicitar la notificación del cheque devuelto. Que el demandante se ha dirigido hasta el domicilio de Aricson González , así como su oficina y en la emisora donde labora 101.3 Activa, sin haberlo podido localizar. Que por la razón procedió a demandarlo por cumplimiento de contrato firmado entre las partes por la cantidad hoy de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.500,oo). Fundamenta su acción en los artículos 1.134 de Código Civil venezolano, el pago de indemnización de daños y perjuicios estimados por la cantidad hoy de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 2.000.000,oo) a tenor del artículo 1.184 de la mencionada Ley, así como que sea condenado al pago de costas y costos del proceso hasta el momento en que sea culminada la demanda, así como que sea citado en calidad de testigo el ciudadano W.J.C.M. con cedula de identidad V-14.417.643.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2007 (f. 11), el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de ARICSON GONZÁLEZ.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2008 (f.14), el demandado de autos otorgó poder apud acta, quedando citado de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 02 de abril de 2008 (fls. 16 al 17), la representación de la parte demandada, procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las partes de la demanda intentada por el ciudadano L.E.M.R., ya que alega que en ningún momento su representado, se ha comprometido a cancelar cantidades establecidas en el libelo de la demanda. Que el contrato suscrito por el ciudadano ARICSON G.C. fue celebrado con la firma personal IGNITION DISCPLAY, razón por la cual el demandante carece de cualidad para intentar la acción. Que en ninguna parte del contrato se encuentra indicado que se deba cancelar la tanta cantidad por perifoneo y publicidad al ciudadano L.E.M.R.. Que niega y rechaza que el ciudadano L.E.M.R., quiera intentar hacer efectivo un cheque del banco BANESCO, cuenta corriente, asignado con el No 01340435684343027609, ya que este fue endosado por este ciudadano a la ciudadana K.L.R.C., titular de la cedula de identidad No v-14.179.558, con el cual le fueron transferidos todos los derechos de cobro de dicho cheque. Que por lo anteriormente mencionado pide sea declarada sin lugar la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2008 (fls. 18 y 19), la parte demandada promueve las siguientes pruebas: 1) Un contrato celebrado entre la firma personal IGNITION DISCPLAY y el ciudadano ARICSON A.G.C.; 2) cheque No. 41642001 de Banesco Oficina La Concordia 5ta Avenida, girado de la cuenta corriente No. 0134-0435-61-4353026904 por Bs. 2.000.000,oo de fecha 19 de junio de 2007.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El demandante mediante escrito de fecha 23 de abril de 2008 folios (fls.21 al 25) promueve las siguientes pruebas: 1) el merito y valor probatorio de cada uno de los documentos presentados junto con el libelo de la demanda; 2) Registro del fondo comercio de la firma personal “IGNITION DISPLAY”; 3) Contrato firmado entre el ciudadano ARICSON GONZALEZ e IGNITIO DISPLAY; 4)cheque No 41642001 del banco BANESCO por la cantidad de DOS MILLONES BOLIVARES (2.000.000,oo), de fecha 19 de junio de 2007, a nombre de L.M.; 5) fueron promovidas pruebas de informes solicitando al BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL envíe los estados de la cuenta corriente Nro. 01340435614353026904 concernientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año dos mil siete; 6) pruebas testimoniales de W.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.417.643, y L.M.A., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.777.474

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2008 (f. 35), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la representación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2008 (f. 36), el Tribunal niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante en virtud que fueron presentadas extemporáneamente según cómputo que riela al folio 34.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2008 (fls. 37 y 38), la parte actora consignó escrito de informes dentro del lapso establecido para ello.

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2008 (fls. 39 al 49), la representación de la parte demandada presenta sus informes fuera del lapso establecido para ello.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El demandado L.E.M.R., asistido de abogado, procede a demandar al ciudadano ARICSON GONZÁLEZ, en virtud que éste último lo contrató para celebrar perifoneo para un show que estaba el demandado organizando denominado la gran copa del humor y que cuando culminó su perifoneo, el mismo día del evento, el demandado lo contrató para que le alquilara el sonido del espectáculo, la iluminación y una tarima por lo cual se firmó un contrato por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,oo), hoy CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.500,oo) y que por el perifoneo, le emitió un cheque que resultó devuelto por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES el cual presentó en original para su vista y devolución y posteriormente consignó el original para ser resguardado en la caja de seguridad del Tribunal.

Por su parte el demandado manifiesta que él no suscribió contrato alguno con el accionante sino con la firma personal IGNITION DISCKPLAY y que por tal razón el actor carece de cualidad para sostener la demanda y que en cuanto al cheque entregado por él al demandante, éste último lo endosó a la ciudadana K.L.R.C. y que con lo cual transfirió todos los derechos de cobro del respectivo cheque a la endosataria, por lo que mal podría el accionante valerse de garantías ajenas para exigir el pago de sus acreencias.

Vista la controversia que se deslinda, el Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes a fin de decidir sobre el fondo de la presente acción.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Sobre este particular, el Tribunal observa que la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas de forma extemporánea, razón por la cual, las pruebas promovidas junto con ese escrito, no son objeto de valoración, sin embargo, el Tribunal considera necesario pasar a valorar los documentos consignados con el libelo de la demanda, por lo que procede de la siguiente manera:

A la copia certificada que riela al folio 8, la cual no fue impugnada ni desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la entidad bancaria BANESCO, en fecha 29 de junio de 2007, devolvió cheque No. 41642001 girado sobre la cuenta No. 435-3026904 por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo.

A la copia certificada que riela al folio 9, la cual no fue impugnada ni desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el titular de la cuenta corriente No. 0134-0435-61-4353026904 giró cheque No. 41642001 por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo a favor del ciudadano L.M. el día 19 de junio de 2007.

A la copia certificada inserta al folio 10, la cual no fue impugnada ni desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la firma personal IGNITION DISCPLAY, Rif. No. V-12631876-2, celebró junto con el ciudadano ARICSON A. G.C., contrato para el alquiler del sonido, amplificación e iluminación para el día 02 de junio de 2007 entre las 8:00 p.m. y las 3:00 a.m. en el Estadio de Balón Mano de San Cristóbal por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,oo) el día 01 de junio de 2007 en esta ciudad de San Cristóbal.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los particulares mencionados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, vale decir: 1) al contrato celebrado entre la firma personal IGNITIÓN DISCPLAY y el ciudadano ARICSON A.G.C.; y 2) el cheque de BANESCO que fue emitido a favor de L.E.M.R. en un momento determinado, el Tribunal observa que dichos documentales se encuentran a los folios 9 y 10 del presente expediente y que su valoración se realizó con anterioridad, razón por la cual el Tribunal da por reproducida su valoración.

Valoradas como han sido las pruebas presentadas, el Tribunal pasa a tomar en cuenta las consideraciones de derecho a fin de resolver la presente controversia.

En primer lugar, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

. (Negrillas y subrayado propios del Tribunal).

Así las cosas y visto que éste Tribunal se constituye bajo la única directriz de conocer la verdad en atención de lo alegado y probado en autos, pasa entonces a estudiar las condiciones idóneas para la procedencia de la acción principal.

En este sentido el artículo 1.159 del Código Civil, establece:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Sobre el mismo contexto, el artículo 1.167 Ejusdem, reza:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- Que el contrato sea por tiempo determinado y 3.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, el Tribunal observa que al folio 10 corre contrato por escrito celebrado entre la firma personal Ignition Discplay, con Registro de Información Fiscal (RIF) V-12631876-2 y el ciudadano ARICSON GONZÁLEZ, con cédula de identidad No. V-15.080.911, el cual fue valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su presentación al folio antes especificado, es en copia certificada.

Por su parte, el accionado manifiesta la falta de cualidad como acreedor por cuanto en ninguna parte del libelo presenta el Registro Mercantil que demuestre la titularidad como representante legal de dicho registro.

En este sentido, el accionante de autos, se puede verificar que es una persona natural de nombre L.E.M.R., quien es portador de la cédula de identidad No. V-12.631.876.

Comparando tanto el número de cédula del actor, como el Registro de Información Fiscal de la Firma Personal Ignition Discplay, se puede determinar con meridiana claridad, que la firma personal Ignition Discplay no puede pertenecer a ninguna otra persona que no sea el ciudadano L.E.M.R., pues como se acaba de demostrar, éste al portar el número de cédula de identidad V-12.631.876, solo y únicamente él es el propietario de la Firma Personal Ignition Discplay con Rif V-12631876-2. Así se establece.

Razón por la cual, este Tribunal considera que se encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato como lo es la existencia de un contrato bilateral, puesto que efectivamente la documental inserta al folio 10, demuestra claramente la bilateralidad entre los contratantes, obligándose el uno con el otro recíprocamente. Así se decide.

Con respecto al segundo requisito referente a que el contrato sea a tiempo determinado, se observa en la documental inserta al folio 10 lo siguiente:

Entre ARICSON A. G.C. RIF V-15.080.911, domiciliado C.C. Las Cumbres Local 50, Telf. 0414-7369304 0414-7451695, por una parte y por la otra IGNITION DISCPLAY, Rif. Nº 12631876-2 Representada por L.E.M. con C.I. 12.631.876, hemos celebrado el presente contrato de alquiler de Sonido, amplificación e Iluminación profesional el día 02 de junio año 2007, comprendido entre 8:00 p.m. hasta 3:00 a.m. Lugar del evento Estadio de Balón-Mano S/C. P.A. .- 4 columnas de 1000 w c/u; .- 4 cornetas 1000 w tipo monitor para relevo; 8 bajos de 1000 w c/u. Iluminación: .- 4 luces robóticas (spot 300); .- 2 strobers 150 w c/u; .- 2 reflectores de 500 w c/u; .- 2 cámaras de humo (Martín 550). Monitoreo: .- 3 cornetas tipo monitor para retorno; .- 3 micrófonos inalámbricos; .- 2 micrófonos alámbricos; .- 1 cónsola de 20 canales; .- Tarima comprendida por 20 cuadros de 1,25 x 1,50 m. Total 5.500.000. Abono ----------. Resta 5.500.000. Ignition Display (firma ilegible). El contratante (firma ilegible).. En San Cristóbal a los 01 de junio año 2007

.

Trascrito como ha sido el contrato celebrado entre las partes y el cual es objeto de la presente acción, se observa claramente que el contrato es firmado el día 01 de junio de 2007, para un evento a realizarse en el Estadio de Balón-Mano el día 02 de junio de 2007 entre las 8:00 p.m. y las 3:00 .am., es decir, que del propio cuerpo del contrato celebrado entre las partes, se evidencia que el mismo es por un tiempo determinado, vale decir, para el día 02 de junio de 2007 entre las 8:00 p.m. y las 3:00 .am.

Con esto concluye quien aquí juzga que se está efectivamente en presencia de un contrato a tiempo determinado, cumpliéndose así con el segundo requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato. Así se decide.

En lo relativo al tercer requisito; relativo al incumplimiento por alguna de las partes, el Tribunal observa:

El Artículo 1.159 del Código Civil, establece:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

Sobre el mismo contexto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

De las normas que se acaban de redactar se desprende que en principio, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla y por su parte quien pretenda que ha sido liberado de una obligación, debe probar el pago de ésta.

Del caso de marras, el demandante pretende que le cancelen la cantidad contratada plasmada en el Contrato Bilateral que riela al folio 10 y se desprende efectivamente que sin lugar a dudas, ambas partes se comprometieron, uno a ejecutar su sonido, amplificación, iluminación y levantar una tarima para un espectáculo específico y el otro a cancelar el precio pactado para ello.

Para probar esto, el demandante trae como prueba fundamental el contrato ya tantas veces especificado. Este contrato no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada. Esta solo se limitó a manifestar la falta de cualidad del actor, en virtud que éste no era representante de Ignition Discplay.

Por su parte, el demandado también debió probar el pago realizado por tal contratación si a todas luces su defensa perentoria de falta de cualidad fuese desvirtuada, tal como efectivamente se dilucidó en la presente decisión, razón por la cual sobre sus cabeza recae la carga de probar el pago de la reclamación aquí debatida, sin embargo y por más que se buscó en las actas que componen el presente expediente, no se evidenció pago alguno que demuestre que el demandado de autos canceló a Ignition Discplay la cantidad acordada en el contrato suscrito por ambas.

Sin embargo a lo antes afirmado, si se evidenció que el titular de la

cuenta corriente No. 0134-0435-61-4353026904 giró cheque No. 41642001 por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo a favor del ciudadano L.M. el día 19 de junio de 2007, tal como se desprende de copia certificada inserta al folio 9.

También se evidencia en autos que el cheque antes mencionado fue devuelto al momento de ser presentado para su cobro, tal como se desprende de Notificación de Cheque Devuelto No. 246003 emitida por la empresa bancaria BANESCO, cuya copia certificada corre inserta al folio 8 del presente expediente.

Este pago según afirmaciones realizadas por la parte actora en el libelo de la demanda, constituye el pago por el perifoneo contratado por la parte demandada. Esta afirmación como tal no fue probada en autos, ya que no existe prueba suficiente que sustente la afirmación que por el cheque antes indicado, éste haya servido de pago para el perifoneo contratado por la parte demandada.

También es cierto que el demandado no negó la afirmación del accionante con relación a que celebró con éste, un contrato aparentemente verbal para un perifoneo, tal como se desprende del propio libelo de la demanda, pues en el escrito de contestación de la demanda, el accionado manifestó - según se evidencia en el folio 16 en su parte in fine – “negar, rechazar y contradecir lo alegado por el demandante que por perifoneo y propaganda, su representado le deba la cantidad de dinero que el actor alega lo cual se evidencia en el supuesto contrato que firmaron...”.

El Tribunal al estudiar la copia certificada del cheque (f. 9), se observa del mismo que existe solo el código cuenta cliente del banco pero no el nombre del titular de la cuenta. Tampoco existe prueba en autos que sustenten que la cuenta No. 0134-0435-61-4353026904 de la entidad bancaria BANESCO, pertenezca al accionado, sin embargo y vista la afirmación realizada por el accionante en el libelo de la demanda y por otra parte, visto lo expuesto por el demandado en el ordinal TERCERO del escrito de contestación a la demanda (f. 16 y 17), se observa lo siguiente:

TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, el hecho que el ciudadano L.E.M.R., quiera intentar hacer efectivo un cheque del banco BANESCO, cuenta corriente, signado con el N° 01340435684343027609, que fue emitido a su favor en un momento determinado, ya que dicho cheque fue endosado por este ciudadano a la ciudadana K.L.R.C., con cédula de identidad No. V-14.179.558, con lo cual le fueron transferidos todos los derechos de cobro del respectivo cheque a la endosatario...

.

Como se desprende de lo antes expuesto, el accionado nunca desmintió al Tribunal que la cuenta corriente No. 0134-0435-61-4353026904, pertenezca a su persona. Inclusive con su afirmación antes subrayada “que fue emitido a su favor en un momento determinado”; indica para quien aquí juzga, que efectivamente el accionado emitió cheque a favor del accionante en un momento determinado de la cuenta corriente No. 0134-0435-68-4343027609.

Este cheque según afirmación del propio demandante era para cubrir lo contratado por concepto de perifoneo, contrato este que no fue probado y por tanto no existe tampoco prueba que el cheque antes mencionado haya servido como pago a este contrato, sin embargo el Tribunal si puede suponer que el cheque No. 41642001 de la entidad bancaria BANESCO podría tomarse como un abono a contrato celebrado entre las partes y cuya prueba documental riela al folio 10.

Si el abono realizado al contrato presentado como instrumento fundamental para la presente acción, fue un cheque que resultó devuelto al ser presentado por taquilla, se demuestra con claridad meridiana, que el accionado no ha cancelado lo contratado por él en fecha 01 de junio de 2007 y que su copia certificada riela al folio 10, demostrándose así un incumplimiento por el contratante y aquí demandado, con lo cual queda satisfecho el tercer y último requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato. Así se decide.

Ahora bien, sobre la defensa propuesta en el particular TERCERO de la contestación de la demanda y supra señalada, referente a que el accionante al endosar el cheque, transfirió con ello todos los derechos de cobro del respectivo cheque y fundamenta su afirmación en los artículos 150, 419 y siguientes del Código de Comercio, es necesario realizar una transcripción de los mismos a fin de verificar lo expuesto por el demandado.

Estos artículos del mencionado código, establecen:

Artículo 150.- La cesión o transmisión mercantiles de derechos y de documentos que no estén constituidos a la orden del beneficiario, se hará en la forma y con los efectos establecidos en el Código Civil; las de documentos a la orden se harán por endoso en la forma v con los efectos establecidos en este Código; las de los documentos al portador, con la entrega de éstos.

Artículo 419.- Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso.

Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras.

Artículo 420.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual aparezca subordinado, se reputará no escrita.

El endoso parcial es nulo.

Lo es igualmente el endoso "al portador".

Artículo 421.- El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco)

.

Con relación a la norma antes trascritas relacionada a la cesión o transferencia mercantil de derechos que no estén constituidos a la orden del beneficiario, se evidencia que el cheque si está a nombre del beneficiario, pues del cuerpo del mismo en el renglón de beneficiario, el cheque manifiesta “páguese a la orden de: L.M.”, con lo cual se desprende que esta norma no es aplicada al cheque No. 41642001, el cual está girado a nombre del accionante.

De las normas siguientes a la anterior, se desprende que todas son exclusivas y relacionadas con el endoso EN LA LETRA DE CAMBIO, esto quiere decir, que el Código de Comercio estableció las normas supra señaladas, del artículo 419 en adelante, para ser aplicadas única y exclusivamente a las letras de cambio, mal podría este sentenciador aplicarlas a un cheque a pesar que ambos instrumentos son títulos valores, razón por la cual, el Tribunal desvirtúa la defensa propuesta por el accionado en el ordinal TERCERO del escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

Cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, el Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda tal como se hará en forma precisa, positiva y efectiva en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Así las cosas, visto que la presente acción cumple con todos los requisitos exigidos para la procedencia parcial de la acción de cumplimiento de contrato y como consecuencia de lo anterior, el Tribunal deberá ordenar al ciudadano ARICSON A.G.C., a pagar lo concerniente al contrato suscrito con el actor en fecha 01 de junio de 2007, vale decir, la cantidad que hoy equivalen a CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo), tal como se ordenará en la dispositiva de la presente decisión.

Con relación al pago por perifoneo, el Tribunal tal como antes lo dejó sentado, no evidenció prueba que demuestre que efectivamente el accionante de autos celebró contrato alguno con el accionado y que el cheque No. 41642001 de la entidad bancaria BANESCO, fuese para cancelar tal contratación, razón por la cual el Tribunal niega el pago de hoy DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo), por perifoneo que alega el accionante en el libelo de la demanda. Así se decide.

En relación al pago de daños y perjuicios solicitados en el libelo de la demanda, este Tribunal no evidenció ninguna prueba que demuestre que efectivamente el accionante de autos sufrió daño alguno a causa del incumplimiento de la parte accionada, motivo por el cual se niega el pago solicitado como indemnización de daños y perjuicios, estimados por el accionante en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo). Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.E.M.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.631.876, de este domicilio y hábil por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra ARICSON A.G.C. venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.15.080.911.

SEGUNDO

se condena al ciudadano ARICSON A.G.C., arriba identificado, a pagar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo), correspondientes al contrato suscrito con el ciudadano L.E.M.R., antes identificado, en fecha 01 de junio de 2007.

TERCERO

Improcedente el pago por concepto de perifoneo solicitado por el demandante en el libelo de la demanda.

CUARTO

Improcedente el pago de indemnización por daños y perjuicios reclamado por el demandante en el libelo de demanda.

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

SEXTO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez María Alejandra Vásquez.S

Secretaria Accidental

Exp. 19.265

JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.

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