Sentencia nº 942 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0441

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Consta en autos que, mediante oficio N° 1550-11, del 10 de marzo de 2011, el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió, a esta Sala Constitucional, el expediente N° 7E-114-06 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la causa penal seguida al ciudadano E.U.G., titular de la cédula de identidad N° 13.912.688, en la cual, mediante la decisión N° 335-10, dictada el 14 de julio de 2010, desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que debía cumplir el referido ciudadano, quien fue condenado por el lapso de cuatro (4) años, cinco (5) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 458 del Código Penal, aplicable ratione temporis.

Tal remisión fue efectuada por el referido Tribunal Séptimo de Ejecución, para que esta Sala Constitucional verificase el contenido del pronunciamiento proferido, a tenor de lo previsto en el artículo “334” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 29 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DESAPLICACIÓN DE LA N.J. El Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo referente a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, con fundamento en las siguientes consideraciones:

…Por otra parte, en atención a la pena accesoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil a la que fue condenado el penado A.C.S., ciertamente es de carácter vinculante, toda vez que la Sala Constitucional realizó un re-examen de la doctrina que mantenía en ese sentido, aunado a que dicha decisión fue publicada en el portal de la web del Tribunal Supremo de Justicia para ser acatada por todos los Jueces de la República tal y como lo señala expresamente la Jurisprudencia dictada por esa Sala en fecha 20-13-07, con ponencia del Magistrado M.T.D.P. (sic), en la que dejó establecido lo siguiente:

De acuerdo a la Jurisprudencia parcialmente transcrita Up Supra, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Mayo de 2007 es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces que conforman todo (sic) los órganos jurisdiccionales.

En tal sentido, de lo anteriormente citado, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, resulta claramente contraria a la norma constitucional anteriormente señalada, como lo es la prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, toda vez que la misma sólo restringe la libertad plena de aquella persona que fue condenada al cumplimiento de esta, ya que no cumple con la función para lo cual fue creada como lo es, la reinserción del individuo a la sociedad, aunado el hecho de que no existe realmente un mecanismo de control eficaz que permita supervisar el cumplimiento cabal de dicha pena accesoria, lo cual la hace en consecuencia, excesiva e ineficaz y es en fundamento a esos motivos anteriormente expuestos y en base a la citada jurisprudencia que tiene carácter vinculante, que este Juzgador Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medias (sic) de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a dar cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional, la cual ha realizado de manera exclusiva el control concentrado, en cuánto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a cuya pena accesoria fue condenado el ciudadano E.G.G., TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD N° V-13.912.688 y en virtud que este Juzgado aplicara (sic) la mencionada jurisprudencia que desaplicó las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, se DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal (sic) 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del penado antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE”.

II

DE LA COMPETENCIA

De acuerdo con el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizar el examen de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, en los siguientes términos:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

...

  1. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

    Al respecto, esta Sala en fallo N° 1.400 del 8 de agosto de 2001 (caso: J.P.S. y otros), determinó lo siguiente:

    … el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por su parte, el numeral 15 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en los siguientes términos:

    Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

  2. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otra normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

    Conforme a lo anterior, visto que en el presente caso el Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo referente a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, esta Sala Constitucional se declara competente para realizar el examen sobre el ejercicio del control difuso efectuado. Así se decide.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente revisión, en atención a que el Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la decisión N° 335-10, dictada el 14 de julio de 2010, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que debía cumplir el ciudadano E.U.G., y, con tal propósito, observa lo siguiente:

    La decisión dictada por el referido Tribunal Séptimo de Ejecución adquirió el carácter de definitivamente firme, toda vez que de las actas que conforman la causa penal seguida al penado E.U.G. -remitida en forma indebida a esta Sala Constitucional-, se constata que el Ministerio no intentó recurso de apelación contra el pronunciamiento sometido a la presente revisión, por lo que se encuentra cumplido el requisito sine qua non para la procedencia de la revisión.

    Sin embargo, cabe referir que la Sala, en la sentencia N° 782, dictada el 24 de mayo de 2011 (caso: G. delM.R.P.), señaló lo siguiente:

  3. - Que es COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana G.D.M.R.P., titular de la cédula de identidad N° 13.943.870, en su carácter de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, y los abogados J.A.M.M., ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA CASTELLANOS PÉREZ, J.L.C. y L.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.755, 71.884, 145.484, 84.543 y 65.661, respectivamente, el primero actuando en su carácter de Director de Recursos Judiciales y los demás adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005.

  4. - ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto.

  5. - PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005, hasta que se decida el fondo de la presente causa. Por cuanto la presente decisión acuerda una providencia cautelar que trata sobre la no aplicación de una norma de efectos generales, se considera necesaria la publicación de esta sentencia en Gaceta Judicial.

    Además, en la anterior decisión la Sala dejó constancia, en la parte motiva, “…que respecto de aquellas causas en las que esté pendiente el pronunciamiento con ocasión del control difuso efectuado por los Tribunales Penales, existe prejudicialidad, por tanto, esta Sala no emitirá pronunciamiento alguno en tal sentido hasta que se dicte la sentencia definitiva en este caso, lo cual no obsta a que se ejecuten las respectivas sentencias”.

    De modo que, visto que la Sala admitió la demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, y siendo que esa demanda se encuentra pendiente de decisión, esta máxima instancia constitucional estima que debe declarar la existencia de una cuestión prejudicial, como es la causa relativa a la referida demanda de nulidad, que le impide emitir pronunciamiento respecto a la desaplicación realizada, el 10 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Por otro lado, la Sala observa con preocupación el hecho que la abogada A.P.B.S., Jueza encargada del Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió a esta Sala, el 10 de marzo de 2011, todo el expediente original que contiene la causa penal seguida contra el ciudadano E.U.G., sin percatarse que, conforme a lo señalado en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado a derecho era que enviara copia certificada de la decisión mediante la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así pues, con el objeto de que se cumpla fielmente con lo señalado en el referido artículo 33 eiusdem, esta Sala exhorta a la mencionada Jueza que evite, en casos análogos, incurrir nuevamente ese error, toda vez que ello podría ser motivo, en el caso de que reincida, para que se inicie un procedimiento disciplinario en su contra.

    En virtud de lo anterior, la Sala ordena el desglose del expediente original que contiene la causa penal del ciudadano E.U.G., para que sea remitido de inmediato, conjuntamente con una copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose en la presente causa copia auténtica de la decisión dictada el 10 de marzo de 2011, por ese Tribunal, que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal . Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

la PREJUDICIALIDAD del recurso de nulidad interpuesto contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, que impide la revisión de la sentencia N° 335-10, dictada el 14 de julio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al proceso penal que se siguió al ciudadano E.U.G..

SEGUNDO

Se ORDENA el desglose de las actuaciones referidas a la causa penal seguida al ciudadano E.U.G., que fueron enviadas en forma errónea a esta Sala, con el objeto de que sean remitidas al Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose en la presente causa copia auténtica de la decisión dictada el 10 de marzo de 2011, por ese Tribunal.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 11-0441

CZdM/jarm

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