Sentencia nº 1678 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 08-1125

Mediante Oficio Nº 6045 del 1 de agosto de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, ejercida por la abogada B.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.105, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ENDRE A.S.P., titular de la cédula N° 8.735.348, contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, a través de la cual admitió la precalificación formulada por el Ministerio Público en contra de su representado por los delitos de resistencia a la autoridad, porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y robo agravado en grado de complicidad, previstos y sancionados en los artículos 218, 277, 470 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en consecuencia, decretó la detención como flagrante y acordó medida privativa de libertad, al estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 9 de julio de 2008 contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 4 de julio de 2008, que declaró “inadmisible” la presente acción de amparo constitucional.

El 14 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

El 26 de junio de 2008, la abogada B.C.C., actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Endre A.S.P., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo circuito judicial.

Posteriormente, el 4 de julio de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia declarando inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia del 9 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada mediante diligencia se dio por notificada de la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones y apeló de la misma.

Mediante auto del 1 de agosto de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, luego de verificar que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, ordenó la remisión del expediente contentivo de la presente acción a esta Sala Constitucional, todo ello de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial de la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:

Que, el 18 de mayo de 2008, “…se produjo un hecho delictual contra la propiedad (Robo), en la Sociedad de Comercio denominada Cativen, C.A., empresa situada en la Población de S.C. deA., del Estado Aragua, donde se llevaron cierta cantidad de mercancías, siendo supuestamente transportada en dos vehículos, tipo camión, según versiones aportadas por testigos. Correspondiéndole al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Sub-Delegación Caña de Azúcar, realizar las investigaciones que el caso ameritaba, y en donde le imputan a (su) representado que uno de esos camiones era conducido por él…”.

Que, el 21 de mayo de 2008, “…es decir tres (3) días después de haberse producido el mencionado hecho delictual, aproximadamente a las cuatro de la mañana (04:00 a.m.), cuando (su) representado Endre A.S.P. se trasladaba desde el lugar donde tiene fijado su domicilio familiar, (…) a su lugar de trabajo, con el camión perteneciente a la compañía para la cual prestaba servicios, fue intempestivamente interceptado por una unidad del mencionado cuerpo detectivesco, haciéndole una gran cantidad de disparos, uno de los cuales le impactó en su humanidad, alojándose en el infrabertebrar (sic) derecho, cerca del pulmón ameritando traslado hasta el Hospital Central de Maracay, donde fue intervenido quirúrgicamente…”.

Indicó que el 23 de mayo de 2008, encontrándose privado de la libertad su representado, fue trasladado “…ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua, en Función de Control, a la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL (sic) a requerimiento de la ciudadana ELAZ PÉREZ, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público. (…) En estas circunstancias, y luego de haber oído los alegatos de (su) defendido, quien por cierto se declaró inocente de las imputaciones formuladas en su contra, dado que no tenía nada que ver con los hechos por los cuales se le quería implicar, la ciudadana Juez KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ (sic) acordó entre otras cosas: la precalificación efectuada por la Representación Fiscal (…) e igualmente consideró la detención como flagrante y como consecuencia acordó la Medida Privativa de Libertad (sic), quedando recluido en el centro de Atención al Detenido en el Alayón, Estado Aragua…”.

Que desde el 23 de mayo de 2008 hasta la presente fecha, “…han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la Representación Fiscal, haya presentado en contra de (su) representado alguna Acusación, Sobreseimiento o Archivo de las actuaciones (sic), tal y como lo prevé el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia que se encuentre privado ilegítimamente de su libertad…”.

Adujo que “…el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías estas que permitan la efectividad de la justicia, que aseguran (sic) el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen (sic) limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos…”.

En este orden de ideas expresó que, al haber transcurrido más del tiempo permitido de detención, “…debió de oficio la ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua, en Función de Primero de Control, acordar inmediatamente su libertad y no permitir que se le siguiera violentado sus derechos constitucionales, motivo por el cual consideró que es ella la agravante (sic) de la situación…”.

Finalmente, requirió que la presente acción de amparo fuese declarada con lugar y, en consecuencia, se acordase la libertad de su representando.

III

DEL FALLO APELADO

El 4 de julio de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional con fundamento en las siguientes consideraciones:

…Estos juzgadores, luego de un estudio detenido de la acción de amparo constitucional consideran útil transcribir el extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia N° 1.814 de fecha 19 de julio de 2005, expediente 03-1673, en ponencia del Magistrado M.T. Dugarte, la cual es del tenor que sigue:

ˈ…En efecto, observa la Sala que, contrario a lo señalado por la Corte de Apelaciones, si luego del decreto de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial no presenta la acusación, nace el derecho del imputado a solicitar su libertad, o la imposición de una medida sustitutiva. Es por ello que, ante la negativa de sustituir la medida de privación judicial preventiva, el imputado dispone del ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 44, numeral 5, por cuanto la misma puede causarle un gravamen irreparable.ˈ

(…)

Ahora bien, se desprende del propio alegato de la abogada accionante, quien procede como defensor del ciudadano ENDRE A.S.P. que, desde el día 23 de mayo de 2008, hasta la fecha en que interpone la acción de amparo constitucional ante esta Sala, es decir, en fecha 26 de junio de 2008, habían transcurrido más de treinta (30) días ˈ…sin que la Representación Fiscal, haya presentado en contra de (su) representado alguna Acusación, Sobreseimiento o Archivo de las actuaciones…ˈ.

Así las cosas, y como se establece en la decisión de la Sala Constitucional transcrita precedentemente, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto la quejosa tiene concedida por los medios procesales ordinarios, la posibilidad de hacer cuantas solicitudes de libertad sean posibles, es decir, el mismo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal consigna la posibilidad de hacer tal petición, si ha transcurrido un término perentorio (30 días) desde el momento del decreto de la privativa de libertad; además, cuenta la quejosa con el ejercicio recursivo en contra del fallo interlocutorio, conforme al artículo 447.5 eiusdem, en lo que se refiere a la solicitud basada en el referido artículo 250.

Y, en relación con lo previsto en el artículo 264 de la misma ley penal adjetiva, la accionante puede perfectamente solicitar la revisión de la medida las veces que estime necesaria, conforme lo consigna este artículo. Así pues, se evidencia que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida, no tiene apelación, pero en todo caso el imputado podrá solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, lo cual constituye una vía judicial ordinaria o medio judicial preexistente e idóneo, entrañando que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible.

Empero, no consta en el presente legajo que la referida profesional del derecho haya solicitado lo previsto en el sexto aparte del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, más bien, se evidencia que hubo formal solicitud de prórroga por parte de la vindicta pública.

(…)

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada B.C.C., en su carácter de defensora privada del presunto agraviado, ciudadano ENDRE A.S.P., contra la actuación del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así expresamente se decide…

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto observa que, en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los tribunales superiores de la República -salvo los contencioso administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de la sentencia dictada el 4 de julio de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, que conoció de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo circuito judicial, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para decidir la presente apelación; y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir el presente recurso de apelación, para lo cual resulta ineludible aclarar, como punto previo, que la abogada B.C.C., actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Endre A.S.P., interpuso recurso de apelación de conformidad con lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión emitida el 4 de julio de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, pero no presentó el escrito de fundamentación, razón por la cual esta Sala pasa a decidir sin enfoque de denuncia alguna, considerando los alegatos expuestos en el escrito contentivo de la acción de protección constitucional y los razonamientos que siguió la Corte de Apelaciones para dictar la decisión apelada.

Al respecto observa la Sala que, en el presente caso, la acción de amparo constitucional fue ejercida por la presunta violación del derecho constitucional a la libertad del ciudadano Endre A.S.P., consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna, al haber transcurrido más de treinta (30) días desde que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretase en su contra medida judicial privativa de libertad, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A juicio de la parte actora, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto el retraso de la Vindicta Pública en presentar acusación en su contra, debió de oficio acordar inmediatamente su libertad y no permitir que se le siguieran violando sus derechos constitucionales.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Maracay, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constatar que la parte accionante contaba con vías judiciales ordinarias para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representadas por la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad así como el recurso de apelación, previstos en los artículos 264 y 447, cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Ahora bien, una vez determinados los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, y luego de una revisión detallada de los argumentos empleados por la Corte de Apelaciones, esta Sala advierte que el caso sub examine no se trata de una acción de amparo en la modalidad de hábeas corpus, como lo expuso la parte accionante, por cuanto el quejoso se encuentra privado de su libertad en virtud de una decisión judicial dictada el 23 de mayo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, y la acción de tutela constitucional fue interpuesta contra la presunta omisión judicial del referido Juzgado en acordar su libertad, una vez vencido el plazo del Ministerio Público para presentar la acusación respectiva.

En tal sentido, vale resaltar lo asentado por esta Sala en sentencia n° 113/2000, del 17 de marzo, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…

(Negrillas y subrayado del original).

Precisado lo anterior debe esta Sala señalar que el accionante, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público presentara acusación, debió solicitar su libertad o una medida cautelar sustitutiva al juez de Control, con base en lo establecido en la mencionada norma. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2234 del 18 de agosto de 2003 (caso: P.A.C.V.), señaló lo siguiente:

…el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

ˈNinguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos quesea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...omissis...ˈ.

Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: E.R.Q.F.)…

. [Subrayado de esta Sala]

Por otro lado, cuenta también el accionante con la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”; de allí que la Sala lo haya considerado como un medio idóneo para resguardar los derechos e intereses del mismo.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la defensora privada del ciudadano Endre A.S.P., previo a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, debió haber agotado la vía judicial ordinaria representada por la solicitud de libertad o medida sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, en caso que fuera negada, solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación de libertad decretada en contra de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem. En atención a lo anterior, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar la decisión emitida el 4 de julio de 2008 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.C., actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ENDRE A.S.P., contra el fallo dictado el 4 de julio de 2008 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 08-1125

ADR/

El Magistrado P.R.R.H. deja constancia de su voto concurrente, respecto de la decisión que antecede, en los siguientes términos:

Si bien comparte la dispositiva de la decisión por la cual la mayoría declaró la inadmisión del amparo que incoó el quejoso, no obstante discrepa de la motivación de la Sala para la confirmación del fallo objeto de impugnación, pues la Sala afirmó que “…cuenta también el accionante con la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”; es decir, en el caso que nos ocupa, según el criterio de la mayoría sentenciadora, dicho mecanismo sería el de la solicitud, ante el juez a quo, de la revisión de la medida cautelar privativa de libertad que fue dictada en su contra.

Este Magistrado ha expresado, en numerosas oportunidades anteriores, que la vía que se dispone a través del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal tiene pertinencia únicamente respecto de aquellas medidas cautelares que fueron legítimamente decretadas y mantienen tal legitimidad en el tiempo; sólo que, en tales casos, se da al imputado el derecho a plantear, ante el juez, la revisión de la necesidad del mantenimiento de la privativa preventiva de libertad (de la cual no debe olvidarse que es una excepción, sólo en términos de estricta necesidad, al principio general del juicio en libertad que establecen la Constitución, el referido código adjetivo, así como instrumentos normativos internacionales que Venezuela ha suscrito y ratificado), con el objeto de que dicho jurisdiscente evalúe y decida, a su prudente arbitrio, si, no obstante la legitimidad de dicha medida privativa, la finalidad procesal que se persigue con la misma puede ser lograda mediante la imposición de otra cautelar menos gravosa que la primera, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem. Por razón de la amplia potestad de valoración que se otorga al Juez, en relación con la solicitud de revisión y subsiguiente revocación o sustitución de una medida privativa de libertad cuya legitimidad –es bueno insistir, no se discute- es que el legislador prohibió la apelación contra el pronunciamiento judicial que recaiga en relación con dicho pedimento.

Ahora bien, en el presente asunto se pretende la revocación de una medida cautelar privativa de libertad que es considerada ilegítima por el demandante de amparo, por razón de la falta de presentación, por parte del Ministerio Público, del acto conclusivo correspondiente, en el lapso de 30 días que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, no se pretende que el Juez revise si persiste la necesidad de la vigencia de dicha medida, que es el sustratum del derecho que reconoce el artículo 264 eiusdem, sino que se alegó la legitimidad de la providencia cautelar en cuestión; en consecuencia, su actuación es conforme a los artículos 9.4, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, XXV, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Luego, tal alegato de ilegitimidad no puede ser expresado a través de la solicitud de revisión que establece el artículo 264 eiusdem; ello, no sólo por lo que se expresó supra, sino porque contra la decisión judicial que desestime tal pretensión y pese a que la misma esté fundada en la ilegitimidad originaria o sobrevenida de la privación de libertad y, además, en innegable gravamen irreparable, dicha disposición niega la apelación, lo cual vendría a constituir una inaceptable excepción al principio del doble grado de jurisdicción que proclaman el artículo 49.1 de la Constitución, así como tratados internacionales con vigencia en la República, tales como el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

Por los razonamientos antes expresados, considera este Magistrado que lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisión de la pretensión de amparo, por la causal que invoca la mayoría sentenciadora –artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- pero, exclusivamente, porque el quejoso, una vez que precluyó el lapso para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, sin que lo hubiera hecho ni hubiera solicitado la prórroga correspondiente, contaba con un medio preexistente e idóneo de impugnación contra la medida de coerción personal que había sido dictada en su contra, como lo era la apelación de autos que preceptúa el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Concurrente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar

Exp. 08-1125

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