Decisión nº WP01-R-2010-000022 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAnula Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de marzo de 2010

199° y 151°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

CAUSA Nº WP01-R-2009-000022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abg. A.R.C.N., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ENDRI D.B.H., contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 17 de diciembre de 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos: CONDENÓ al ciudadano ENDRI D.B.H. a cumplir la pena de DIEZ Y SEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 277 respectivamente, concatenado con los artículos 37, 74 numeral 4 y 88, todos del Código Penal vigente; igualmente, se le condenó a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. A tal fin se observa:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente:

…Esta defensa basa su recurso de apelación en lo establecido en el en el (sic) artículo 452 en su ordinal (sic) 2º…En virtud que el Tribunal de Primera Instancia al motivar su sentencia una vez narrado las declaraciones de los funcionarios actuantes, así como la declaración de la ciudadana víctima esposa del occiso y las declaraciones de los expertos traídos al juicio establece lo siguiente:…De lo anteriormente señalado esta defensa pasa analizar lo siguiente:…PRIMERO: El contenido de la declaración del funcionario S.F.R.D., quien según la honorable juez paso de ser funcionario actuante a testigo presencial de los hechos según su declaración…Con cuya declaración de (sic) deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, es decir, el funcionario D.R., observo el momento en que el acusado ENDRI BRITO (a quien señaló en la sala) acciono el arma y disparo en la humanidad del hoy occiso J.A., siendo en consecuencia funcionario actuante y aprehensor en el procedimiento TESTIGO PRESENCIAL de los hechos…SEGUNDO: El contenido de la declaración del funcionario J.R.P.R., quien según la honorable juez paso de ser funcionario actuante a testigo presencial de los hechos según su declaración….Esto fue en el sector P.A. cuando estábamos realizando un servicio, por las festividades, estábamos como a 10 metros, vemos a un ciudadano con un arma de fuego accionando un arma de fuego, fuimos en esa dirección, le entregó a un ciudadano vestido de color blanco y este emprende veloz huida, observe cuando acciono el disparo, se la pasa a otro y este la lanza a una planquita (sic) de la iglesia…Con cuya declaración de (sic) deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, es decir, el funcionario J.P., OBSERVO EL MOMENTO EN QUE EL ACUSADO ENDRI BRITO ACCIONO EL ARMA Y DISPARO EN LA HUMANIDAD del hoy occiso J.A., siendo en consecuencia funcionario actuante y aprehensor en el procedimiento TESTIGO PRESENCIAL de los hechos

TERCERO: la declaración de los funcionarios y testigos de los hechos C.G. Y J.M.U.C., donde la Juez de juicio refleja en su análisis…CUARTO: En la parte motiva de la decisión la juez establece lo siguiente….QUINTO: la declaración de la ciudadana E.N.M.A., víctima en la presente causa...SEXTO: La declaración de la funcionaria ISLEY MORALES adscrita a la asesoría Técnica de la región Z.F.d.M. Público…Ahora bien si analizaos las anteriores declaraciones podemos observar con claridad que en el lugar de los hechos se estaba celebrando una fiesta y que para la hora de los hechos había mucha gente puesto que era una fiesta en la Plaza B.d.P.A. en la Parroquia Naiguatá, como es entonces que no existen testigos civiles que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes a tal punto que la honorable juez tenga que utilizarlos como testigos presenciales, es acaso una falla del procedimiento, tal vez a la ciudadana se le olvida que existe jurisprudencia emanada de nuestro M.T. que establece que no basta el solo dicho de los funcionarios aprehensores para mantener privada de su libertad a una persona, peor aún para condenarlo por un delito tan grave como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 406 numerales 1º y 277 ambos del Código Penal, imponiéndole una pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por otro lado la ciudadana juez da por hecho que el móvil del delito es el robo de una moto según los funcionarios propiedad del occiso J.A., sin embargo el Ministerio Público no ofreció en el escrito acusatorio experticia alguna de un vehículo tipo moto, tampoco vino ningún experto a dar fe que existió ó realizó experticia a una moto tipo jaguar negro, sin embargo la ciudadana juez da por cierto lo dicho por los funcionarios que en reiteradas ocasiones en sus declaraciones mencionan que era una discusión por la moto, igualmente da por cierto lo señalado por la ciudadana victima que manifestó que unos testigos le dijeron que a su esposo lo mataron para robarle la moto los cuales no estuvieron presentes en juicio para corroborar su dicho, sin embargo la respetable Juez toma en consideración su declaración y asume que el móvil del ilícito era el robo del vehículo tipo moto, que para los efectos del juicio no existe, por cuanto no hay nada que pruebe su existencia. Igualmente la ciudadana juez al a.l.d.d. la experta en balística ISLEY MORALES, determina que con solo su exposición queda demostrado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en virtud de que dicha arma no estaba identificada como propiedad de algún organismo policial, pero como entonces determino que estaba en propiedad de mi defendido, por el solo dicho de los funcionarios aprehensores y testigos al mismo tiempo, porque analizada la sentencia no existe la declaración de algún testigo ajeno a la comisión policial que manifiesta que efectivamente mi representado tenía en su poder un arma de fuego…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera:

“…III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios: La declaración de la ciudadana E.N.M.…quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Yo estaba en mi casa ese día, me llamó mi cuñada que me trasladara a Naiguata porque habían matado a mi esposo, me contaron los amigos que estaban con él; me dijeron que pusiera la denuncia en PTJ; llegaron a una fiesta en Naiguata, estaban tomándose una cerveza y llegaron tres hombres y le dijeron que entregara la llave de la moto, mi esposo discutió con ellos y el señor Endri Brito le disparó y llegó muerto al hospital, eso fue lo que me contaron los testigos”. Cesó. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas contesto: “A mí me avisan a las cinco horas de la mañana y eso ocurrió como a las tres y treinta horas de la mañana; mi cuñada Doris me dice que lo mataron; yo llegó después de estar en el hospital una hora después que me dicen que vaya a denunciar eso fue como a las 7 u 8 de la mañana; allí estaba F.C. y Railexon que es el compadre; ellos estaban cuando ocurren los hechos; me cuenta Freddy lo que ocurrió, me dijo que como a las tres y treinta de la mañana; si me dijo que era un policía metropolitano; si; hay nada más le tomaron declaraciones a Freddy y Railex y a los policías, mi esposo tenía una moto jaguar negro; eso fue en el P.A.N., no creo que haya tenido problemas con esta persona”. Cesó. A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió lo siguiente: “Mi cuñada me llamó por teléfono y cuando voy a denunciar es que me cuentan los hechos los testigos, me avisó mi cuñada D.J.A.; no estuve; estuve en mi casa”. Cesó. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo, lugar y razones por las cuales sucedieron los hechos según le señalaron los testigos presenciales a la declarante, quien es la esposa del occiso. La declaración del experto MORAN SANDREA EDWAR JOSE… Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 9 años de experiencia, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Este es un levantamiento que se realizó en la morgue del hospital R.M.J., eso fue el 09-08-08, a un cadáver que presentaba herida por arma de fuego, cuyas características era redondeado de 0,6 mms., el cual penetro en el tercer espacio intercostal, con línea media clavicular y salió en la región dorsal del lado izquierdo, además presento una herida cortante en la región dorsal la causa de la muerte fue shock hipovolémico una hemorragia interna por un proyectil herida de arma de fuego”. Cesó. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas contesto: “Nosotros tomamos como punto de referencia la clavícula, más abajo se encuentra la segunda y la tercera costilla, la entrada fue por el tercer espacio intercostal de la cara anterior y el orificio de salida por la parte posterior izquierda; si no vemos halo de quemadura el disparo fue realizado después de 60 centímetros de distancia; fue a más de 60 centímetros de distancia; un collarete erosivo es generalmente halo de quemadura, eso es cuando es a contacto o próximo contacto; no lo tenía, uno va a la morgue en este caso al hospital vemos las lesiones externas que tiene el cadáver y las lesiones internas las describe el patólogo (Hay objeción de la defensa la cual es declarada sin lugar); el patólogo describe las lesiones internas, yo me encargo de la parte externa si hay lesiones las pongo sino no las pongo; las características eran como cortantes y uno debe reflejarla también; son dos heridas una por proyectil y otra herida en la región dorsal, la cual no es de proyectil; yo no me encargo de si colectaron proyectiles eso lo hace balísticas; entró y salió; tercer espacio intercostal, en la región dorsal atrás, hubo un trayecto oblicuo, shock hipovolémico, primero entra el proyectil a la cavidad torácica, luego perforo los órganos produce la hemorragia y es lo que produce la muerte; primero el forense y luego el patólogo; la herida que causa la muerte fue por arma de fuego”. Cesó. La defensa no realizo preguntas. A preguntas realizada por la Juez entre otras cosas respondió: ¿Cómo hace usted para llegar a esta conclusión? R: “Yo hago el primer paso, la identificación del cadáver, describo las lesiones externas, luego entra el patólogo abre el cadáver y describe las lesiones internas producidas por el proyectil, luego pasa y nos dice que es y en función de lo que vio el patólogo es que se elabora la conclusión, debemos esperar por la respuesta del patólogo”. Cesó. Quedando establecido con dicha deposición el parte médico que señala que el occiso presentaba herida por arma de fuego, cuyas características era redondeado de 0,6 mms., el cual penetro en el tercer espacio intercostal, con línea media clavicular y salió en la región dorsal del lado izquierdo, además presento una herida cortante en la región dorsal la causa de la muerte fue shock hipovolémico una hemorragia interna por un proyectil de arma de fuego. Siendo ratificada el Acta de Levantamiento de Cadáver No. 9700-138-2595 de fecha 02 de Diciembre de 2008, tanto su contenido como su firma por el médico declarante. Por lo que esta Juzgadora valora la presente declaración en su totalidad. Con la declaración del funcionario BALLESTEROS IBARRA J.H... funcionario adscrito actualmente a la Dirección Nacional de Robo y Vehículo Automotor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Se abre el expediente por llamada telefónica, yo voy junto a mi compañero P.P. fue el encargado de tomar las fotos, fijar el sitio del suceso; realizamos la inspección en la Plaza de Naiguatá y fue al hospital periférico donde se observo en el cadáver, un orificio”. Cesó. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas contesto: “como investigador, ese día yo estaba de guardia, por novedad salgo a la calle(sitio del suceso), en calidad de buscar algún testigo; llama el 171 o llega la Policía del estado Vargas e informa y por estar de guardia fuimos a Naiguatá acompañado del funcionario P.P., yo me encargo de buscar al testigo que tenga algún conocimiento del hechos (sic) que se investiga y mi compañero de fijar el sitio del suceso, de tomar fotos, recolectar, embalar los indicios de interés criminalísticas; eso fue como a las 10:30 horas de la mañana, así sean testigos presenciales dicen que no vieron nada, no escucharon nada, los transeúntes que se trasladaban no decían nada; si los testigos se buscan en las adyacencias; yo acompaño al técnico para realizar la inspección al cadáver; cuando llego a Naiguatá cuidarle la espalda (sic) mientras mi compañero recaba las evidencias; era una plaza; es un acta donde se deja constancia del lugar y sitio; en el lugar se observa la plaza, una iglesia y unas casas de piso rustico, caluroso, sitio de suceso abierto; yo no mido la distancia entre la plaza y la iglesia son de 10 a 15 metros; (Objeción de la defensa la cual es declarada con lugar, decisión a la cual la fiscal del ministerio público ejerció el recurso de revocación, el cual es declarado sin lugar por la ciudadana Juez); el tiempo varía entre una persona y otra, según la edad, condiciones física, como un minuto; se pudo apreciar una herida a nivel del tórax, tenía un blue jeans; era un orificio en el tórax; de eso se encarga el patólogo; yo si veo dos orificios lo digo; no estoy en condición de decir si fue de entrada o de salida; yo vi sólo un orificio; si una herida en la región temporal derecha causada por el paso de un proyectil; si el cadáver tiene sustancia hemática uno limpia la región en el cadáver y fija fotográficamente; la herida es circular; no dejé constancia de sustancia hemática; para ese entonces era día de guardia y se hace lo necesario y luego se pasa a la División de Homicidio; mi compañero era P.P. y Ratifico mi firma”. Cesó. A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió lo siguiente: “No recuerdo si se recolectó algún elemento de interés criminalistico; iluminación natural”. Cesó. A preguntas realizada por la Juez entre otras cosas respondió: “Fueron tres inspecciones, una a las diez de la mañana, otra a las cuatro de la tarde y a las dos de la mañana; la luz natural o mixta cuando hay sol; no estaban encendidos los poste…”. Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizaron las distintas diligencias en las que formo parte el ciudadano BALLESTEROS IBARRA J.H., siendo ratificadas por el mencionado ciudadano las Inspecciones Técnicas S/N de fecha 09-08-2008, realizadas en la Morgue del Hospital Dr. R.J.d.P. al cadáver del ciudadano J.R.A., así como Inspección Técnica S/N de fecha 09-08-2008, realizada en la Plaza B.d.N., vía pública, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, es decir el sitio del suceso, por cuanto manifestó haberlas realizado junto con el funcionario P.P.. Siendo valorada la presente declaración en su totalidad por esta Juzgadora. Con la declaración del funcionario C.L.G.… funcionario adscrito a la Policía del estado Vargas, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Nos encontrábamos de servicio en la población de Naiguatá, y a eso de las tres de la mañana observamos una pelea y hubo una detonación y estaba el muchacho allá; el muchacho le da la pistola a otro de camisa blanca, quien lanza el objeto a la Iglesia, el funcionario Robinson y otro lo detuvieron”. Cesó. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas contesto: “Eso fue el 09-08-08, en la Plaza de Naiguatá donde hacen las fiestas, estaba de función en la fiestas patronales; yo estaba de servicio en la plaza; el oficial Robinson, David, Useche, Santos y Espinoza; yo observé una discusión, se escuchó una detonación y el muchacho de allá salió corriendo y le pasó la pistola a otro (Constancia Fiscal a la respuesta); escuché la detonación y le pasó la pistola a otro muchacho; estaba de 15 a 20 metros, estaba Robinson, David, Useche, Espinoza y mi persona; Espinoza y Useche estaban en la unidad; Robinson, David y yo en la Plaza; todo fue rápido; el amigo salió corriendo, yo salí detrás del muchacho vestido de blanco quien se dio a la fuga; de donde estaba el muchacho a la plaza son como 15 metros; se tarda en llegar 2 a 3 minutos; si yo observé cuando lanzó el arma hacia arriba hacia la platabanda de la iglesia; lo agarró fue David; yo me quedé en resguardo; los bomberos llegaron de 10 a 20 minutos después; fue a las 3:30 de la mañana; el detenido estaba en resguardo; los muchachos estaban y el fallecido con otro amigo y un testigo más; nos trasladamos con los testigos y el detenido para la elaboración del acta; los testigos dicen que había una discusión con respecto a una moto; el problema en sí con la moto no recuerdo; si la observé pero no recuerdo la moto; si ratifico el acta policial”. A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió lo siguiente: “Yo lo vi simplemente con el arma en la mano; no vi quien le disparó”. Se deja constancia que la Juez no realizó preguntas. Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, es decir, los hechos se produjeron en presencia de los funcionarios policiales, quienes realizaron la aprehensión del ciudadano ENDRI D.B.H., de forma inmediata, así como la colección del arma incriminada en los hechos. Siendo conteste dicho funcionario con la declaración del resto de los funcionarios. Por lo que se valora la presente declaración en su totalidad por esta Juzgadora. Con la declaración del funcionario J.M.U.C.…quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Nos encontrábamos custodiando una fiesta con el funcionario E.r., (sic) ya sería las 3 de la mañana, escuchamos un disparo, la gente empieza a correr avisto a un ciudadano de camisa azul, le pasa el arma a un ciudadano de camisa blanca; el camisa blanca lanza la pistola; logra huir de la fiesta; conseguimos una escalera con los bomberos para bajar el arma”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas contesto: “La fecha no, plaza Naiguatá, de 3 a 3:20 horas de la mañana; recolección para una virgen, la Plaza del P.A.N.; visualizaba la patrulla y la plaza, estaba fuera de la patrulla no vi cuando lo ejecutó lo vi fue con el arma en la mano, tenía camisa azul y en blue jeans, color blanco, yo estaba más cerca; me acerco hacia la chispa; la gente empieza a correr si se encuentra aquí, y es el ciudadano de camisa roja (Constancia Fiscal); si observé cuando le entrega el arma al otro ciudadano; el otro sale por la escalera, el otro era moreno, tiro el arma al techo de la iglesia, la recolectó P.J.; P.J. y Robinson fueron quienes detuvieron al acusado; la mayoría de las personas visualizaron pero huyeron; el compañero del hoy occiso fue a la Comandancia, hizo su declaración; el declaró que el ciudadano quería despojar de una moto a su amigo; la moto era del hoy occiso quería despojar de la moto bajo amenaza con un arma de fuego; el primero que lo entrevista es el Inspector L.G., lo trasladan en una moto roja 100; la marca es china o japonesa; ellos a parte de ver las personas decían allí están, están; (sic) hay 10 metros de distancia por la gente y la cantidad de motos que habían, como de 15 a 20 segundos; Espinoza estaba más cerca al momento de los hechos; un revólver negro; estábamos custodiando el armamento, en la aprehensión tenía que cubrirle la cara”. A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió lo siguiente: “Era clara; si se observa bien; estaba como a 15 a 20 metros; no lo vi disparando, lo vi fue con el arma de fuego”. Se deja constancia que la Juez no realizó preguntas. Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, es decir, los hechos se produjeron en presencia de los funcionarios policiales, quienes realizaron la aprehensión del ciudadano ENDRI D.B.H., de forma inmediata, así como la colección del arma incriminada en los hechos, la cual fue observada por el funcionario declarante, en manos del acusado y cuando este se la entrega al otro sujeto, quien huye y en el ínterin la lanza hacia el techo de la iglesia, así mismo señala lo manifestado por los compañeros del occiso en que el motivo era el robo de la moto. Siendo conteste dicho funcionario con la declaración del resto de los funcionarios. Por lo que se valora la presente declaración en su totalidad por esta Juzgadora. Con la declaración del ciudadano J.R.P. RODRIGUEZ… funcionario adscrito a la Policía Del (sic) estado (sic) Vargas, con 5 años de servicio, rango Oficial, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Esto fue en el Sector P.A. cuando estábamos realizando un servicio, por las festividades; estábamos como a 10 metros, vemos a un ciudadano con un arma de fuego accionando un arma de fuego, fuimos en esa dirección, le entregó a un ciudadano vestido de color blanco y éste emprende veloz huida”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas contesto: “La fecha no la recuerdo, fue como a las 3:30 de la mañana, en el sector P.A.d.N., estábamos implementado un servicio de orden y seguridad; estaban realizando una verbena, estaba en el sector de la plaza de P.A., si aviste cuando disparó; tenía camisa azul y blue jeans; un ciudadano de tez blanca y contextura gruesa; se encuentra allá; observé cuando accionó el disparo, se la pasa a otro y este la lanza a una plaquita de la iglesia, entre la plaza y la iglesia se tarda segundos me encontraba con el oficial S.R.; escuché una sola detonación; si observé cuando le pasa el arma a otro ciudadano; cinco minutos; se diarios (sic) a una escalera entre el sector p.a. aun habían personas porque estaba terminando la fiesta; los dos que se presentaron como testigos, ellos indicaron que la situación en si fue por una moto, en sí era una moto, pero no especificaron, sólo que intentaron robarle la moto al hoy occiso, él mismo ciudadano que efectúo el disparo; el oficial S.R. y mi persona lo detuvimos, el arma yo subí a la platabanda a buscar el arma, revólver color negro”. A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió lo siguiente: “Nos encontramos realizando el dispositivo y observamos una discusión y cuando disparo, oficial S.R., Useche Jesús, Leandro; estábamos dispersos; para el momento si se encontraba luz, era de madruga, era clara; no sabía con que mano, pero observamos cuando efectúo el disparo; al momento de realizar el disparo como funcionario fuimos; en sí en el momento nos dispersamos yo me ubique a detener al que efectúo el disparo, los otros buscan a la otra persona; estábamos a 10 metros; L.G. y R.S.”. Se deja constancia que la Juez no realizó preguntas Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, es decir, el funcionario J.P., observo el momento en que el acusado ENDRI BRITO acciono el arma y disparo en la humanidad del hoy occiso J.A., siendo en consecuencia además de funcionario actuante y aprehensor en el procedimiento TESTIGO PRESENCIAL del mismo, así como el funcionario que recupero el arma que fue utilizada para cometer el hecho, la cual fue lanzada al techo de la iglesia, así mismo, este funcionario observo el momento en que el acusado le entrega el arma al otro sujeto, por otra parte, señala lo manifestado por los compañeros del occiso en que el motivo era el robo de la moto. Siendo conteste dicho funcionario con la declaración del resto de los funcionarios. Por lo que se valora la presente declaración en su totalidad por esta Juzgadora. Con la declaración del ciudadano E.V.R.A.… funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas, con 6 años de servicio, rango Oficial, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Es el caso con referencia al procedimiento, nos encontrábamos en la población de Naiguatá…fuimos apagar la música, en el instante que la gente se está retirando se escucha la detonación venía corriendo un sujeto camisa blanca y lo persigue J.S., lanzó un objeto a la parte superior de la iglesia”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas contesto: “Aproximadamente a las 3:30 de la mañana en la Plaza bolívar (sic) Del (sic) sector de Naiguatá; profundo (sic) V.d.C., por la detonación; me encontraba en la parte trasera de la unidad; procedimos hacia donde se escuchó la detonación y allí avistamos a la persona vestida de blanco; fue como a un minuto, me encontraba como a unos 15 a 20 metros; al vestido de blanco venía saliendo entre donde ocurrieron los hechos y la unidad y donde nos lo conseguimos a 10 metros; venía siendo perseguido por un funcionario policial, se metió hacia el cerro Colorado; la persona se escabulló entre la multitud, observé que lanzó el objeto; nos quedamos resguardando hasta que se llevaron al ciudadano; no vi que era el arma, pero sí que lanza el objeto; en busca el arma fue como a 10 minutos; recolectó el arma de fuego el funcionario P.J.; P.J. y R.S. detuvieron al ciudadano, en el sitio se encontraba un muchacho con el hoy fallecido; habían 2 testigos, no me entrevisté directamente con ellos; lo que ellos manifestaron era que había una discusión por una moto supuestamente uno de los testigos es que si la querían robar; otro dice que era que la había tropezado, eso fue informalmente lo que había declarado”. A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió lo siguiente: “No era el ciudadano que está presente el que estaba vestido de blanco con el arma, no vi quien efectúo el disparo; me enteré por compañeros que el señor de allá disparó y le pasó el arma a ese sujeto; la iluminación era la luz de la plaza normal; si observó al ciudadano a unos 10 metros de donde ocurre el hecho; J.R.P. se encontraba en compañía del Inspector L.G., S.R. y S.J. que fueron apagar la fiesta; los funcionarios llegaron juntos porque estaban juntos”.- Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizo la aprehensión del ciudadano ENDRI D.B.H., así como la colección del arma incriminada en los hechos, la cual fue observada por el funcionario declarante, en manos del sujeto, quien huye y en el ínterin la lanza hacia el techo de la iglesia, así mismo señala lo manifestado por los compañeros del occiso en que el motivo era el robo de la moto. Siendo conteste dicho funcionario con la declaración del resto de los funcionarios. Por lo que se valora la presente declaración en su totalidad por esta Juzgadora. Con la declaración del funcionario S.F.R.D.…funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas, con 8 años de servicio, rango Oficial de primera, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Lo narrado ahí, me encontraba en el sector de P.A.d.N., estaba finalizando la fiesta, cuando un ciudadano accionó un arma le dio un disparo y se produjo la muerte; posteriormente le entrego el arma a un ciudadano vestido de blanco, quien la arrojo al techo de la iglesia, yo me quedé en resguardo del ciudadano que disparó, posteriormente buscaron una escalara y lograron recabar el arma de fuego con la que se cometió el hecho”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas contesto: “Naiguatá P.A., tres y pico de la madrugada; yo estaba de orden y seguridad en una fiesta de una virgen, adyacente a una plaza, en la parte de arriba del pueblo, si observe el momento del disparo, si observe a la persona que efectuó el disparo, tez blanca; contextura gruesa, mediano cabello liso; para el momento tenía una camisa azul y blue jean; se encuentra en aquel lado de la sala (Constancia Fiscal de que se refiere al acusado), en el monto (sic) un forcejeo, había como una discusión, fuimos hacia allá, suena el disparo, lo aprehendimos y se quedó tranquilo, la aprehensión fue a cierta distancia hacia los lados de la pared de la iglesia; porque en el momento que paso el hecho nosotros vamos de frente hacia él, le da la pistola a otro ciudadano y trató de evadirse, adyacente a donde fue el hecho; para el momento un revólver; al momento de los hechos fuimos a abordar la situación, la actuación fue de inmediato; me encontraba con P.J.; a quien le da el arma estaba vestido de camisa blanca, mono blanco y tez clara; se escabullo entre las personas que se encontraban en el lugar, el arma la tiró al techo, observé cuando lanza el armamento hacia arriba hacia el techo; corrió hacia la dirección donde hay unas escaleras; hay como 10 a 15 metros; si realice la aprehensión del hoy acusado; había l.e. los bombillos, estaba claro, se podía observar; yo observe, estábamos por un grupo yo me enfoco más en el ciudadano que le disparo al occiso; si observé cuando recuperaron el arma, era negra, cacha de madera; un disparo; si habían personas; si porque tuvimos 2 en calidad de testigos; supuestamente que la discusión comenzó por una moto, que el otro sin medir palabras le dio un disparo, ya yo había visto eso, pero supuestamente por eso fue que se ocasiono la discusión, que le habían robado o le querían robar la moto al occiso; si la observé uno de los muchachos se la llevó”. A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió lo siguiente: “Entre donde lo aprehendí y lo resguarde y la iglesia cerca; estaba en compañía de P.J.; siempre estuvo conmigo hasta que sube en una escalera hacia el techo; lo abordamos los 2; eso fue rápido, él le entrega el arma al otro ciudadano, si observé cuando lanzó el arma a la Iglesia; SI sabía que era un arma de fuego; pasaron unos minutos porque bajaron a los bomberos a buscar la escalera; estaba como a 10 a 15 metros; no vi de donde saco el arma de fuego, vimos la discusión y estábamos de frente; disparó con las dos manos; impactó de frente en su humanidad, no recuerdo bien el sitio; observamos una discusión, nos acercamos al sitio y pasó lo que pasó; al momento de la discusión vemos es la manoteadera y cuando nos vamos acercando, se escucha el disparo y la persona de donde disparo y todo eso, eso lo vi clarito”. Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, es decir, el funcionario D.R., observo el momento en que el acusado ENDRI BRITO, (a quien señalo en la sala) ACCIONO EL ARMA Y DISPARO EN LA HUMANIDAD del hoy occiso J.A., siendo en consecuencia además de funcionario actuante y aprehensor en el procedimiento TESTIGO PRESENCIAL de los hechos, señalando expresamente que observo quien disparo, así como el momento en que el acusado le entrega e (sic) arma al sujeto vestido de blanco y cuando este la lanza al techo de la iglesia, así mismo señala lo manifestado por los compañeros del occiso en que el motivo era el robo de la moto. Siendo conteste dicho funcionario con la declaración del resto de los funcionarios. Por lo que se valora la presente declaración en su totalidad por esta Juzgadora. Con la declaración del experto JOSE VENANCIO LOBO SANDOVAL…quien labora en el Hospital del Oeste de Los Magallanes de Catia y laboraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con 23 años de experiencia, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Si es mi firma y se trata de una herida por arma de fuego en el tercer espacio intercostal derecho, tercera costilla, de un centímetro, la trayectoria del proyectil fue de derecha a (sic) lado izquierdo, y de parte anterior a posterior descendente, con orificio de salida en la región dorsal izquierdo, perfora ventrículo izquierdo y la aorta torácica a ese nivel produce una hemorragia intensa y extensa que produce la muerte por shock hipovolémico”. Cesó. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas contesto: “La herida se produce en el tercer intercostal, entre costilla y costilla, de arriba hacia abajo del lado derecho; el ventrículo izquierdo se refiere al corazón, también la aorta torácica por el paso del proyectil se perfora; perdió más de 3,5 litros de sangre; la pérdida de sangre es lo que el shock hipovolémico la pérdida de sangre en el torrente sanguíneo por falta de oxígeno a los órganos vitales; la herida según las características es por encima de los 60 centímetros entre la persona que dispara y la que recibe el disparo; menos de 60 centímetros es de corta distancia; SI la herida fue producida por un arma de fuego; fue una herida mortal por cuanto lesiono un órgano vital como es el corazón y la aorta; ratifico la experticia”. De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa DR. A.C., a los fines de que ejerza su derecho a interrogatorio, quien formuló la primera pregunta la cual fue objeto de objeción fiscal ya que las preguntas deben versar con relación al Protocolo de Autopsia, siendo declarada no ha lugar; acto seguido la Defensa manifestó seguidamente su deseo de no realizar alguna otra pregunta. Quedando establecido con dicha deposición el parte médico que señala que el occiso presentaba una herida por arma de fuego en el tercer espacio intercostal derecho, tercera costilla, de un centímetro, la trayectoria del proyectil fue de derecha a lado izquierdo, y de parte anterior a posterior descendente, con orificio de salida en la región dorsal izquierdo, perfora ventrículo izquierdo y la aorta torácica a ese nivel produce una hemorragia intensa y extensa que produce la muerte por shock hipovolémico. Siendo ratificado el Protocolo de Autopsia No. 9700-138-2595 de fecha 02 de Diciembre de 2008, tanto su contenido como su firma por el médico declarante. Por lo que esta Juzgadora valora la presente declaración en su totalidad. Con la declaración de la ciudadana ISLEY MORALES… funcionaria adscrita a la Asesoría Técnica de la región Zulia-F.d.M.P. desde hace 4 meses, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “La firma que aparece en la experticia N.- 97000-018-4658, de fecha 27-11-08, la reconozco como mía la firma y la ratifico; se realizó una Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística; en el arma de fuego se toma en cuenta el calibre, la marca, el disparo, velocidad, piezas no originales, serial de orden por la casa fabricante; las conchas calibre y marca; el arma el calibre fue .38, marca Rossi y su sistema de seguridad estaba en perfecto estado; de las muestras patrón fue .38 especial, marca Cavim; arrojó que la concha percutida por el arma de fuego suministrada; se hizo un oficio quedando a la orden del D.A.R.F.A a la orden de la Fiscalía”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas contesto: “Arma de fuego, marca A.R.; se les realizó unos disparos de prueba para establecer patrón y características de comparación; si estaba en buen estado de funcionamiento; para realizar la comparación balísticas se utilizó un microscopio de comparación balística para comparar las huellas del culote; esa concha fue percutada por esa arma de fuego; esta arma por lo general no tiene seguro interno pero si externo; primero debe estar montada y disparar, obligatoriamente debe haber una bala en la nuez y ejercer alguna presión en el cargador ”. A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió lo siguiente: “No tenía ningún serial o inscripción de que perteneciera a la Policía del estado (sic) Vargas; lo que tenía era el serial del arma de fuego; no tenía ninguna inscripción de que el arma perteneciese a alguna policía”. Con lo cual se deja constancia de las características del arma de fuego utilizada para cometer el hecho, así como las condiciones de funcionamiento de la misma, en la cual señala claramente la experta quelas (sic) conchas suministradas como incriminadas fueron percutidas por el arma de fuego descrita, así como que dicha arma no tenia descripción que señalara que pertenecía a algún cuerpo de policía, siendo ratificada la experticia N.- 97000-018-4658, de fecha 27-11-08, por la experto declarante quien la realizo. Por lo que esta Juzgadora valora la presente declaración en su totalidad. La Representante del Ministerio Publico, solicito se prescindiera del testimonio de Y.R. y P.P., por cuanto no comparecieron al juicio oral y público, así como de la declaración del testigo F.G., quien según lo manifestado por los funcionarios que fueron comisionados para el traslado por la fuerza pública, éste se mudo, en cuanto al testigo RAILEXON TOMAS señalan los funcionarios anteriormente señalados que un vecino les manifestó que el mismo falleció en un accidente de tránsito, y de la declaración del funcionario S.J. ya que este ya no labora en la Policía del Estado Vargas, ello de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo acordada por el Tribunal. A las pruebas testificales se adminiculan las pruebas documentales existentes en la causa, las cuales fueron a solicitud de la defensa y sin objeción fiscal dadas por reproducidas, y ellas son: 1.- Las Inspecciones Técnicas S/N de fecha 09-08-2008, realizadas en la Morgue del Hospital Dr. R.J.d.P. al cadáver del ciudadano J.R.A., así como Inspección Técnica S/N de fecha 09-08-2008, realizada en la Plaza B.d.N., vía pública, Parroquia Naiguata, Estado Vargas, suscritas y ratificadas por el funcionario J.B.. 2.- La Experticia N.- 97000-018-4658, de fecha 27-11-08 del Arma de Fuego ratificada por la experta ISLEY MORALES. 3.- Acta de Levantamiento de Cadáver No. 9700-138-2595 de fecha 02 de Diciembre de 2008, suscrita y ratificada por el Médico Forense E.M.. 4.- El Protocolo de Autopsia No. 9700-138-2595 de fecha 02 de Diciembre de 2008, suscrito y ratificado por el Médico Anatomapotologo J.L.. 5.- El Acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de J.R.A., las cuales fueron ratificadas en juicio por quienes las suscribieron, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que de las pruebas traídas al debate oral por las partes quedó acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 277 ambos del Código Penal, así como la responsabilidad penal del acusado ENDRI D.B.H. en el delito probado ya que quedó plenamente comprobado en el debate oral que el día 09 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, cuando se estaba llevando a cabo una fiesta de recaudación en honor a la V.d.C. en la Plaza B.d.S.P.A.d.N., el ciudadano ENDRI D.B.H. portando arma de fuego trato de apoderarse de la moto del ciudadano J.A. y al oponer el mencionado ciudadano resistencia, ENDRI D.B.H. acciona el arma de fuego resultando éste muerto por shock hipovolémico, producto de un disparo realizado por el ciudadano ENDRI D.B.H., según quedo establecido con las declaraciones de los funcionarios actuantes y TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS, S.F.R.D. y J.R.P.R., quienes fueron contestes al señalar que vieron al acusado ENDRI D.B.H. con un arma de fuego y vieron cuando éste discutía con el hoy occiso J.A. y posteriormente le disparo causándole la muerte, así como las declaraciones de los funcionarios actuantes y testigos de los hechos C.L.G., J.M.U.C., quienes señalaron haber visto al acusado con el arma de fuego en la mano y pasársela al sujeto que vestía de blanco el cual la arrojo hacia el techo de la iglesia, logrando ser recuperada posteriormente por los propios funcionarios policiales, con lo cual queda plenamente demostrado que el ciudadano ENDRI D.B.H., le disparo al ciudadano J.A. causándole la muerte, de lo cual se deduce dada las circunstancias y lo manifestado por los testigos que el móvil era el robo de la moto tipo jaguar color negro propiedad del hoy occiso; Las Inspecciones Técnicas S/N de fecha 09-08-2008, realizadas en la Morgue del Hospital Dr. R.J.d.P. al cadáver del ciudadano J.R.A., así como Inspección Técnica S/N de fecha 09-08-2008, realizada en la Plaza B.d.N., vía pública, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, suscritas y ratificadas por el funcionario J.B., la Experticia N.- 97000-018-4658, de fecha 27-11-08 del Arma de Fuego ratificada por la experta ISLEY MORALES, quedando demostrado el Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que se estableció claramente que dicha arma no estaba identificada como propiedad de algún organismo policial, el Acta de Levantamiento de Cadáver No. 9700-138-2595 de fecha 02 de Diciembre de 2008, suscrita y ratificada por el Médico Forense E.M., el Protocolo de Autopsia No. 9700-138-2595 de fecha 02 de Diciembre de 2008, suscrito y ratificado por el Médico Anatomapotologo J.L., el Acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de J.R.A., comprobándose así, junto con la declaración de la víctima ciudadana E.N.M., de los testigos presenciales y funcionarios actuantes S.F.R.D. y J.R.P.R., los ciudadanos C.L.G., J.M.U.C. y E.V.R.A. funcionarios actuantes en el procedimiento, con la declaración del DR. E.M., quien señalo claramente que la causa de la muerte del ciudadano J.A., resulto ser por shock hipovolémico, lo cual concuerda con lo señalado en el Protocolo de Autopsia No. 9700-138-2595 de fecha 02 de Diciembre de 2008, suscrito y ratificado por el Médico Anatomapotologo J.L., que señala una hemorragia intensa y extensa que produce la muerte por shock hipovolémico, así como en el acta de defunción, la conducta desplegada por el ciudadano ENDRI D.B.H. la cual se subsume claramente en el ilícito penal antes señalado, configurándose de esta manera el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 277 ambos del Código Penal en contra del ciudadano J.R.A., siendo estimados por ésta Juzgadora como elementos de convicción probatorio de la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 277 ambos del Código Penal, así como de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado ENDRI D.B.H., dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad…”

CAPITULO III

AUDIENCIA ORAL

En fecha 4 de marzo de 2009, se llevo a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo la Juez Presidente de la Corte RORAIMA M.G., R.C.J.I. y N.S.J.P.; y la Secretaria YALITZA DOMINGUEZ; a cuyo acto asistieron, el Defensor Privado abogado A.C., la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Abogada M.G., la ciudadana M.A.E., en su condición de víctima y el acusado de autos ENDRI DAVAID B.H., quienes expusieron sus alegatos en forma oral.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fundamenta el recurrente en su escrito recursivo, la falta de motivación de la sentencia recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa:

Que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional adolece de falta de motivación, ya que en el capítulo denominado “Fundamentos de hecho y de Derecho”, valoró las declaraciones de los funcionarios aprehensores, la declaración de la esposa de la víctima y la de los expertos, denotando esta Alzada que lo realizó indebidamente, ya que la Juez de Instancia realizó un tipo de análisis el cual se asemeja mucho al utilizado bajo el esquema establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual se establecía una prueba reglada y tarifada.

Observa esta Alzada, que la sentencia recurrida no se corresponde con el cumplimiento del requerimiento formal del análisis ponderado de lo acontecido en la audiencia oral y pública seguida a ENDRI D.B.H., a los efectos de cumplir con la debida motivación, propia de una sentencia que se derive de un juicio contradictorio dentro de un sistema acusatorio.

Evidentemente existe falta de motivación en la sentencia recurrida, pues una verdadera fundamentación, que siga todos los parámetros establecidos en la Ley y por el Tribunal Supremo de Justicia, se obtiene cuando el sentenciador en los procesos seguidos por los delitos contenidos en el Código Penal, aplica el régimen de valoración de la sana critica, cuya motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de todas las pruebas. Este habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Solo así podrá cumplir con las funciones que la Ley y la jurisprudencia le atribuyen.

Ahora bien, tal extremo no fue demostrado en la sentencia dictada por el Juez A-quo en contra de ENDRI D.B.H., es por ello, que al juzgador no le fue posible concatenar en forma eficiente y razonada, incurriendo en el vicio de INMOTIVACION, establecido en el artículo 452 numeral 2 del texto Adjetivo Penal.

De lo que se deduce que la razón le asiste al recurrente de autos, ya que evidentemente el fallo recurrido no cumple con las exigencias que al efecto exige la Ley, por cuanto no refleja un razonamiento encaminando a la aplicación de la norma general al caso juzgado, ni mucho menos trasladó la valoración razonada de las probanzas presenciadas por la Jueza de mérito en el juicio oral y público, a través del acervo o cúmulo probatorio.

En efecto, la Jueza de la recurrida en su sentencia publicada en fecha 17 de diciembre de 2009, específicamente en el capítulo referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, determinó con claridad el elenco probatorio debatido en el juicio oral y público seguido a ENDRI D.B.H.; no es menos cierto, que no examinó ni apreció debidamente las diversas pruebas promovidas y evacuadas en el juicio oral seguido al ciudadano mencionado, verificándose que no valoró debidamente conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, las declaraciones de los ciudadanos E.N.M.A. (esposa de la víctima de quien en vida respondiera al nombre de J.A. y testigo referencial); así como las declaraciones de los funcionarios C.L.G., J.M.U.C., J.R.P.R., E.V.R.A. y S.F.R.D., ya que evidentemente en cuanto a las declaraciones de los funcionarios mencionados, la Juez de Instancia además de valorar dichas declaraciones como un todo por tratarse de funcionarios aprehensores, le dio el carácter testigos presenciales individualmente apreciados a un número determinado de dichos funcionarios, tal como se desprende de la siguiente transcripción:

…Con la declaración del funcionario C.L.G.…Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, es decir, los hechos se produjeron en presencia de los funcionarios policiales, quienes realizaron la aprehensión del ciudadano ENDRI D.B.H., de forma inmediata, así como la colección del arma incriminada en los hechos. Siendo conteste dicho funcionario con la declaración del resto de los funcionarios. Por lo que se valora la presente declaración en su totalidad por esta Juzgadora…Con la declaración del funcionario J.M.U.C.…Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, es decir, los hechos se produjeron en presencia de los funcionarios policiales, quienes realizaron la aprehensión del ciudadano ENDRI D.B.H., de forma inmediata, así como la colección del arma incriminada en los hechos, la cual fue observada por el funcionario declarante, en manos del acusado y cuando este se la entrega al otro sujeto, quien huye y en el ínterin la lanza hacia el techo de la iglesia, así mismo señala lo manifestado por los compañeros del occiso en que el motivo era el robo de la moto. Siendo conteste dicho funcionario con la declaración del resto de los funcionarios. Por lo que se valora la presente declaración en su totalidad por esta Juzgadora…Con la declaración del ciudadano JOSE RAMÓN PEREZ…Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, es decir, el funcionario J.P., observo el momento en que el acusado ENDRI BRITO acciono el arma y disparo en la humanidad del hoy occiso J.A., siendo en consecuencia además de funcionario actuante y aprehensor en el procedimiento TESTIGO PRESENCIAL del mismo, así como el funcionario que recupero el arma que fue utilizada para cometer el hecho, la cual fue lanzada al techo de la iglesia, así mismo, este funcionario observo el momento en que el acusado le entrega el arma al otro sujeto, por otra parte, señala lo manifestado por los compañeros del occiso en que el motivo era el robo de la moto. Siendo conteste dicho funcionario con la declaración del resto de los funcionarios. Por lo que se valora la presente declaración en su totalidad por esta Juzgadora…Con la declaración del ciudadano E.V.R.A.…Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizo la aprehensión del ciudadano ENDRI D.B.H., así como la colección del arma incriminada en los hechos, la cual fue observada por el funcionario declarante, en manos del sujeto, quien huye y en el ínterin la lanza hacia el techo de la iglesia, así mismo señala lo manifestado por los compañeros del occiso en que el motivo era el robo de la moto. Siendo conteste dicho funcionario con la declaración del resto de los funcionarios. Por lo que se valora la presente declaración en su totalidad por esta Juzgadora…Con la declaración del funcionario S.F.R.D.…Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, es decir, el funcionario D.R., OBSERVO EL MOMENTO EN QUE EL ACUSADO ENDRI BRITO, (a quien señalo en la sala) ACCIONO EL ARMA Y DISPARO EN LA HUMANIDAD del hoy occiso J.A., siendo en consecuencia además de funcionario actuante y aprehensor en el procedimiento TESTIGO PRESENCIAL de los hechos, señalando expresamente que observo quien disparo, así como el momento en que el acusado le entrega e arma al sujeto vestido de blanco y cuando este la lanza al techo de la iglesia, así mismo señala lo manifestado por los compañeros del occiso en que el motivo era el robo de la moto. Siendo conteste dicho funcionario con la declaración del resto de los funcionarios. Por lo que se valora la presente declaración en su totalidad por esta Juzgadora…

(Subrayado de la Alzada).

Se puede advertir de lo antes trascrito que la Juez A quo valoró cada prueba en forma individual, pero no concatenó unas con otras, para establecer la plena prueba de lo que consideró demostrado y la llevó a un fallo condenatorio, ya que en cada uno de los medios probatorios expresa: “…siendo conteste dicho funcionario en la declaración del resto de los funcionarios…”; pero en modo alguno razonó, en que es conteste con los demás declarantes. Además de ello, la sentenciadora de primera instancia da por probado el calificante del delito de HOMICIDIO, con dichos referenciales aportados por la esposa del hoy occiso y los funcionarios, sin que hayan comparecido al juicio los testigos referidos por éstos, para así demostrar que la muerte fue consecuencia de la ejecución de un robo a mano armada.

Es evidente que la recurrida ante la incomparecencia de otros testigos que se encontraban en el lugar de los hechos, procedió a valorar las diferentes declaraciones de los funcionarios actuantes L.G., J.U., R.S., R.E. y J.P., y les otorgó doble cualidad, siendo que para el momento de los hechos se encontraban cubriendo un operativo de seguridad; individualizo cada uno de sus testimonios, para así llegar a la determinación que hoy se cuestiona, siendo que la doctrina ha sostenido reiteradamente que la declaración de los funcionarios policiales solo sirve a los efectos de demostrar el cuerpo del delito y por ende no constituyen medios de pruebas suficientes para la determinación de la responsabilidad penal del justiciable.

Consideración ésta que se basa en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios policiales sólo d.f.d. procedimiento, a los fines de la comprobación del hecho típico; pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de medios de pruebas que lleven a la certeza de la responsabilidad penal del acusado.

Otros elementos probatorios en los cuales se baso la juzgadora de juicio para condenar al acusado, fueron los testimonios de los expertos quienes expusieron única y exclusivamente sobre las distintas experticias e informes técnicos por ellos realizados, con lo cual solo se da fe de la técnica utilizada por el perito o experto para realizar los reconocimientos legales y de las conclusiones a las que llegó una vez practicados los mismos.

La Sala de Casación Penal, respecto al testimonio de los funcionarios policiales aprehensores, ha establecido lo siguiente: “...Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos...se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso...”. (Sentencia Nº 483, del 24 de octubre de 2002). Asimismo, ha dicho: “...De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad...” (Sentencia Nº 225, del 23 de junio de 2004).

Ha sostenido igualmente la Sala, que no se trata de desconocer la credibilidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen, sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso

Así las cosas, considera esta Alzada que la Juez A quo no justificó su fallo, es decir; no determinó cuales fueron las probanzas apreciadas a plenitud, mediante la Sana Critica como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y al evidenciarse el vicio de inmotivación, conforme al artículo 452 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. A.R.C.N., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ENDRI D.B.H., por lo que se ANULA la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 17 de diciembre de 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos: CONDENÓ al ciudadano ENDRI D.B.H., a cumplir la pena de DIEZ Y SEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 respectivamente, concatenado con los artículos 37, 74 numeral 4 y 88, todos del Código Penal vigente; y en consecuencia se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dictó la sentencia recurrida, prescindiendo de los vicios que adolece el fallo hoy impugnado, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte de Apelaciones del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. A.R.C.N., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ENDRI D.B.H., por lo que se ANULA la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 17 de diciembre de 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos: CONDENÓ al ciudadano ENDRI D.B.H., a cumplir la pena de DIEZ Y SEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 respectivamente, concatenado con los artículos 37, 74 numeral 4 y 88, todos del Código Penal vigente; y en consecuencia se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dictó la sentencia recurrida, prescindiendo de los vicios que adolece el fallo hoy impugnado, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese, líbrese boleta de traslado al Director de la zona policial Nº 4 de la Policía Metropolitana con sede en Baruta a nombre de ENDRI D.B.H., remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, remítase el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines que se distribuya a un Juzgado distinto al que emitió el fallo hoy anulado.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

MARVIC VELASQUEZ R.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

MARVIC VELASQUEZ R.

CAUSA Nº WP01-R-2010-000022

RMG/EL/NS/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 25 de marzo de 2010

199° y 151°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 048-10

SE HACE SABER:

Al Abogado A.R.C.N., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ENDRI D.B.H., que esta Corte de Apelaciones en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. A.R.C.N., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ENDRI D.B.H., por lo que se ANULA la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 17 de diciembre de 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos: CONDENÓ al ciudadano ENDRI D.B.H., a cumplir la pena de DIEZ Y SEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 respectivamente, concatenado con los artículos 37, 74 numeral 4 y 88, todos del Código Penal vigente; y en consecuencia se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dictó la sentencia recurrida, prescindiendo de los vicios que adolece el fallo hoy impugnado, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.

Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

Domicilio procesal: Edificio El primero, Piso 2, oficina 2. Maiquetía Estado Vargas.

ASUNTO: WP01-R-2010-000022

RMG/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 25 de marzo de 2010

199° y 151°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 049-10

SE HACE SABER:

Al CIUDADANO FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que esta Corte de Apelaciones en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguiente pronunciamiento: “…DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. A.R.C.N., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ENDRI D.B.H., por lo que se ANULA la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 17 de diciembre de 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos: CONDENÓ al ciudadano ENDRI D.B.H., a cumplir la pena de DIEZ Y SEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 respectivamente, concatenado con los artículos 37, 74 numeral 4 y 88, todos del Código Penal vigente; y en consecuencia se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dictó la sentencia recurrida, prescindiendo de los vicios que adolece el fallo hoy impugnado, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.

Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WP01-R-2010-000022

RMG/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 25 de marzo de 2010

199° y 151°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 050-10

SE HACE SABER:

A la ciudadana E.N.M.A., que esta Corte de Apelaciones en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se lee el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. A.R.C.N., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ENDRI D.B.H., por lo que se ANULA la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 17 de diciembre de 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos: CONDENÓ al ciudadano ENDRI D.B.H., a cumplir la pena de DIEZ Y SEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 respectivamente, concatenado con los artículos 37, 74 numeral 4 y 88, todos del Código Penal vigente; y en consecuencia se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dictó la sentencia recurrida, prescindiendo de los vicios que adolece el fallo hoy impugnado, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.

Firmará en prueba de haber sido citado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WP01-R-2010-000022

RMG/joi

DOMICILIO PROCESAL: La llovizna, Parroquia Caraballeda, residenciada en la Urbanización Trica, sector Montezuma. La Vegita. Parroquia macuto. Estado Vargas.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 25 de marzo de 2010

199° y 151°

BOLETA DE TRASLADO N° 015-09

Al ciudadano DIRECTOR DEL CENTRO DE RECLUSIÓN POLICIAL, BARUTA ESTADO MIRANDA, sírvase trasladar con las seguridades que el caso amerita al ciudadano ENDRI D.B.H., titular de la cédula de identidad Nº 16.072.309, a la sede de esta Corte de Apelaciones, ubicada en la Avenida la Playa, Urbanización el Playón al lado de la sede de la Policía Administrativa del Estado Vargas, para el día 6 de abril de 2010, a las 9:00 a.m, a objeto de ser notificado de la sentencia.

Sírvase realizar el traslado referido SIN FALTA.-

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WP01-R-2009-000022

RMG/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de marzo de 2010

199° y 151°

OFICIO Nº 227/2010

Ciudadano:

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de quince (15) folios útiles, copia certificada de la decisión dictada por esta Alzada en esta misma fecha.-

Remisión que se le hace, a los fines antes expuestos.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

RORAIMA M.G.

RMG/joi

Asunto: WP01-R-2010-000022

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de marzo de 2010

199° y 151°

OFICIO Nº 228/2010

CIUDADANO:

COORDINADOR DE LA UNIDAD DE

DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Su Despacho.-

Me dirijo a Usted, en oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de cuatro (4) piezas, la primera de: 205, la segunda de 199, la tercera de 232 y la cuarta de 53 folios útiles, el expediente original signado con el Nº WP01-R-2010-000022, nomenclatura de esta Corte de Apelaciones.

Remisión que se le hace a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, con excepción del Juzgado 1 de Juicio.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

RORAIMA M.G.

RMG/joi

WP01-R-2010-000022

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