Decisión nº PJ0042011000056 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011).

200º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2008-000087.

DEMANDANTES: J.E.T., ENDRI F.M.S., PEDRO JOSÈ SILVA, A.A. HURTADO Y J.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros.- V-5.948.278, 13.703.801, 8.656.355, 12.265.759 y 15.492.238.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados LIRYS SANCHEZ, E.R., CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN DE CEDEÑO y A.J.G.E. titulares de las cédulas de identidad Nros.- 10.638.660, 15.213.089, 8.067.620, 13.328.560 y 5.369.745, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 81.125, 102.011, 56.364, 77.874 y 86.730.

DEMANDADA: GRANVEN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31/08/2004, bojo el Nº 23, Tomo 153-A, representada por los ciudadanos C.F.D.N. y J.F.N., titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-6.215.882 y 9.566.386.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada V.M.P.V., titular de la cédula de identidades Nº.- 13.073.157, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.- 77.579.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por las abogadas LIRYS SÁNCHEZ Y E.R. actuando en su carácter de representantes judiciales de los demandantes ciudadanos J.E.T., ENDRI F.M.S., P.J.S., A.A. HURTADO Y J.G.H. (F. 176 de la pieza 05), contra la decisión publicada en fecha 13 de mayo del año 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos por los ciudadanos: J.E.T., ENDRI F.M.S., P.J.S., A.A. HURTADO Y J.G.H. contra GRANVEN, C.A. (F. 148 al 165 de la pieza 5).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 11/05/2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por la abogada LIRYS SÁNCHEZ y E.R., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos J.E.T., ENDRI F.M.S., P.J.S., A.A. HURTADO Y J.G.H. contra GRANVEN, C.A., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual se abstuvo de admitirlo por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal (F. 66 de la pieza 1). Asimismo presentó en fecha 22/05/2007 escrito de corrección de la demanda (F. 71 al 82 de la pieza).

Ulteriormente en fecha 23/05/2007, se procedió a la admisión de la demanda en la presente causa, librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a las 10:30 am., a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la respectiva notificación, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar (F. 83 de la pieza 1).

Como complemento a lo señalado, en fecha 06/07/2007, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar; a la cual comparecieron ambas partes, quienes previa anuencia del Juez, consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos, prolongándose la misma para el día 25/07/2007, fecha en la cual, aun y cuando el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones, alegatos y puntos de vistas sobre el asunto ventilado, se dio por concluida la fase de medicación, ordena la remisión del asunto al Juez de Juicio, así como incorporar al expediente pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.154 al 155 de la pieza 1).

Subsiguientemente, en fecha 01/08/2007, la abogada V.M.P.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada GRANVEN C.A., consigna escrito de contestación de demanda (F.5 al 16 de la pieza 5).

A la postre, en fecha 02/08/2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua , ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Juicio del Circuito Laboral sede Acarigua (F.17 de la pieza 5); recibido en fecha 03/08/2007 (F.20 de la pieza 5) procediendo en fecha 13/08/2007, a admitir las pruebas promovidas por las partes (F. 24 al 26 de la pieza 5), fijando, por auto separado, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 11/10/2007 (F.27 al 29 de la pieza 5); posteriormente consta auto de fecha 09/10/2007, fecha en la cual acuerda la suspensión de la celebración fijada para el 11/10/2007 a las 10:00 am., (F. 47 de la pieza 5).

Ulteriormente en fecha 05/12/2007, consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede Acarigua en el cual fija oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de juicio para 16/01//2008 a las 02:00 pm., (F. 65 de la pieza 5), siendo suspendida según auto de fecha 15/01/2008, se suspende la celebración de la audiencia de juicio fijada para el 16/01/2008 a las 02:00 pm., hasta tanto el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, se pronuncie con respecto a la admisión de los asuntos signados con los números KP02-N-2007-212 y KP02-N-2007-213 (F. 85 al 86 de la pieza 5).

Más tarde, en fecha 31/03/2008, consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede Acarigua, en el cual fija oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de juicio para 16/04//2008 a las 02:30 p.m. (F. 93 de la pieza 5).

Así las cosas, en fecha 16/04/2008, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, a la cual comparecieron las partes, en el cual la ciudadana Jueza indica a las partes la forma del desarrollo de la audiencia oral y publica de juicio, procedieron las partes a exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en la contestación, a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, las partes procedieron ha hacer las correspondientes observaciones a las mismas. A la par la ciudadana juez informa que vista la tacha propuesta de la representación judicial de la parte demandada abre la incidencia de tacha en la cual ambas partes dentro de los dos (2) días hábiles a la presente fecha deberán promover las pruebas concernientes ala tacha y una vez promovidas las mismas, este Tribunal fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia que se efectuara a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas con ocasión de la incidencia de tacha, así como también la continuación de la presente audiencia de juicio (F. 98 al 101 de la pieza 5).

Posteriormente en fecha 18/04/2008, la representación judicial de la parte demandante abogada LIRYS SÁNCHEZ consigna escrito de promoción de pruebas de la tacha de testigos (F. 117 al 118 de la pieza 5), asimismo consta en esta misma fecha que la abogada V.P. presento escrito de promoción de pruebas de la tacha de testigos (F. 120 al 118 de la pieza 5), siendo en fecha 22/0472008 admitidas las pruebas promovidas las partes en la presente incidencia de tacha, y fijando la continuación de la audiencia de juicio para el 24/04/2008 a las 02:30 p.m. (F. 139 al 140 de la pieza 5), fecha en el cual continúo la de la audiencia de juicio, en el cual procede a evacuar las pruebas promovidas con ocasión de la incidencia de tacha y declaraciones de partes, con sus respectivas observaciones y conclusiones; siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el 30/04/2008 a las 02:30 pm., (F. 143 al 145 de la pieza 5), oportunidad en el cual la Jueza a quo declaró Sin Lugar la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada y Sin Lugar la acción intentada por los ciudadanos J.E.T., ENDRI F.M.S., PEDRO JOSÈ SILVA, A.A. HURTADO Y JOSÈG.H., contra la sociedad mercantil GRANVEN C.A., (F. 146al 147 de la pieza 5) publicándose el texto íntegro del fallo emitido, en fecha 13/05/2008 (F.148 al 165 de la pieza 5).

Ulteriormente, se observa que en fechas 14/05/2008 la abogada LIRYS SÁNCHEZ y E.R. representantes judiciales de los demandantes, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión (F. 167 de la pieza 5), siendo oído el mismo por la Juez recurrida, a ambos efectos, el día 21/05/2008, ordenando la remisión del expediente a esta superioridad a los fines legales de rigor (F.172 de la pieza 5).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 25/06/2008, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 02/07/2008, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación para el día 23/07/2008, a las 10:00 am., (F. 176 de la pieza 5), fecha a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes recurrentes quienes expusieron sus alegatos y defensa; dictando el dispositivo oral del fallo, ésta superioridad declaró: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogada LIRYS SÁNCHEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de los co- demandantes ciudadanos J.E.T., ENDRI F.M.S., PEDRO JOSÈ SILVA, A.A. HURTADO Y JOSÈG.H., contra la sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Acarigua. Se deja sin efecto la celebración de la audiencia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, incluyendo la decisión publicada en fecha 13 de mayo del 2008. Se Repone la causa al estado que sea celebrada nuevamente la audiencia de juicio por el Juzgado Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Acarigua, una vez que conste en autos las resultas de la Cuestión Prejudicial alegada por la parte demandada en virtud de preservar el principio de inmediación ya que la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Acarigua, emitió pronunciamiento al fono e la controversia. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo (F. 181 al 184 de la pieza 5), publicándose en fecha 01/08/2008 (F. 185al 204 de la pieza 5).

Subsiguientemente en fecha 06/08/2008 consta diligencia de la abogada V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.979, consta auto del Tribunal mediante el cual ejerce el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en la fecha 01/08/2008 (F. 207 de la pieza 5), y constando auto en fecha 13/08/2008 mediante el cual esta alzada declara Inadmisible el Recurso Casación Anunciado (F. 210 al 211 de la pieza 5), consiguientemente en fecha 18/09/2008 consta diligencia de la abogada V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.979 en el cual Recurre de Hecho contra el auto emitido por el Tribunal en fecha 13/08/2008 (F. 215 de la pieza 5). Por consiguiente en fecha 22/009/2008 remitido el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca el RECURSO DE HECHO interpuesto (F. 216 de la pieza 5).

Subsiguientemente en fecha 05/02/2009 consta decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declara: Con Lugar el recurso de hecho presentado. En consecuencia SE ADMITE el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 01/08/2008 dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (F. 227 al 230 de la pieza 5).

Sucesivamente en fecha 26/07/2010 consta decisión que declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto. ANULA la sentencia recurrida. Se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente resuelva el fondo del asunto (F. 244 al 245 de la pieza 5) publicándose el texto integro de la sentencia en fecha 02/08/2010 (F. 246 al 250 de la pieza 5). Siendo recibido por ante ésta Superioridad en fecha 10/01/2011, librándose las respectivas boletas de notificaciones a las partes y debidamente notificadas las partes, previa certificación de la secretaría del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (F.252 de la pieza 5).

Siendo en fecha 04/03/2011, la oportunidad legal para dictar el dispositivo oral del fallo, a las 09:00 am., fecha a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes, ésta superioridad declaró: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LIRYS SANCHEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de los co-demandantes ciudadanos J.E.T., ENDRI F.M.S., P.J.S., A.A. HURTADO Y J.G.H., contra la decisión de fecha 13 de mayo del año 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua. Se Confirma, la sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua. No Se Condena en costas a las partes demandantes-recurrentes de conformidad con lo establecido en artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.262 al 264 de la pieza 5).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar, de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 13/08/2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

(... Omissis …)

Ahora bien, han sido múltiples los criterios propuestos para delimitar el ámbito de aplicación del Derecho del trabajo, empleándose entre otros la subordinación, la ajenidad, la intervención en la organización de la empresa y la dependencia.

Entre todas estas propuestas doctrinales, la del empleo de la subordinación como elemento determinante para la aplicación del Derecho del trabajo ha sido la predominante, entendiendo esta sentenciadora de esta el sometimiento personal que tiene el trabajador a la potestad de dirección del empleador, elemento este que no se produce en los contratos civiles y mercantiles

En el caso de Venezuela, según la definición legal prevista en el artículo 39 de la L.O.T., además de la subordinación, se requiere que el trabajo sea prestado por cuenta ajena, es decir que el producto del mismo es propiedad del patrono, quien, además, asume los riesgos del trabajo. Estos dos elementos- subordinación y ajeneidad- así como la remuneración son características esenciales en la relación de trabajo.

Con el propósito de decidir la presente acción, es importante destacar lo siguiente: la parte actora al efectuar la postulación de su pretensión señala haber recibido como último salario la cantidad de Bs. 70.000, lo que significa la cantidad de 2.100.000 mensuales, y de los cálculos efectuados en el concepto de prestación de antigüedad alegan haber devengado un salario fijo, observándose en este sentido que existen francas contradicciones respecto a estos hechos, ya que manifestaron los actores en la audiencia de juicio haber devengado un salario considerablemente inferior, y que el mismo variaba de acuerdo a los servicios prestados. Por otra parte la representación accionante no señala en su escrito libelar de quien recibían el pago de su salario, por lo que debe considerarse que ante tal omisión debe este tribunal presumir que estos pretendieron manifestar que el mismo era recibido de la empresa, sin embargo, de manera discordante en su escrito de pruebas, señalan los accionantes que recibían el pago a través de los camioneros, todo lo cual pone en evidencia la manifiesta contradicción de los hechos postulados por los actores.

De las pruebas referentes a recibos suscritos por el ciudadano A.H. (folios 83 al 87), los cuales fueron debidamente reconocidos por este en la audiencia de juicio, así como de la declaración de J.G.H. se puede desprender que la cuadrilla de caleteros le prestaba servicios a cualquier otra persona natural o jurídica que lo requiriera, de quien recibían el pago por el servicio, y en definitiva, del análisis tanto de los argumentos expuestos por ambas partes, sus declaraciones y las pruebas promovidas por cada una de ellas, en los términos que han quedado expuestos, se aprecia en este caso la existencia de un servicio prestado por los actores tanto a los propietarios o transportistas de las cosechas que se reciben en las instalaciones de la empresa, -la cual presta sus servicios de trillado y almacenamiento a estos-, como de servicios eventuales a la empresa demandada, con prescindencia de elementos tales como horario o jornadas fijas, ya que los servicios eran ejecutados cuando eran requeridos, de salario, ya que los pagos que recibían los accionantes no eran efectuados en su integridad por la empresa, sino que eran recibidos tanto de los chóferes de los camiones que requerían de sus servicios, como eventualmente por la empresa accionada por la labor ejecutada, pudiéndose concluir que no existió dependencia ni exclusividad de los actores para con la demandada.

Conforme a las anteriores consideraciones, se evidencia la inexistencia en la actividad de los actores para la demandada, de los elementos insitos en la relación de trabajo, de conformidad con el test de laboralidad ideado por la más calificada doctrina y desarrollado jurisprudencialmente, por cuanto las circunstancias de hecho en las cuales se desarrolló la relación no son compatibles con tales elementos, sino que se evidencia en el presente caso una actividad realizada con ocasión del ejercicio de una actividad en condiciones de independencia, no sujetas a subordinación laboral, en condiciones de autonomía y en gestión de los propios intereses de los accionantes, por lo que resulta desvirtuada la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todas las razones de hechos y derecho antes expuestas, esta juzgadora considera que la relación que otrora ligó a los litigantes del presente proceso, no es de naturaleza laboral, por lo que no pueden proceder en Derecho las pretensiones de los actores en reclamo de conceptos restringidos a las relaciones tuteladas por el Derecho del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

“Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos J.E.T., Endri F.M., P.S., A.H. y J.G.H. contra de Sociedad Mercantil Granven C.A., (F.46 al 147 de la pieza 5); publicándose el texto íntegro del fallo emitido, en fecha 13/05/2008 (F. 148 al 165 de la pieza 5).

No hay condenatoria en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 23/07/2008.

La representación judicial de la parte demandante-recurrente, abogadas LIRYS SÀNCHEZ y E.R., expuso:

• Que actuando en nombre y representación de los recurrentes y parte apelante de la decisión dictada en fecha 30 de abril del 2008 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y publicada el 30 de mayo del 2008, que declaro Sin Lugar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales contra GRANVEN, incoada el 14 de mayo del 2007, fue admitida y subsanada el 23 de mayo del 2007 representada por el ciudadano J.N..

• En la misma se desprende que sus representados ingresaron a laborar en fecha 13 de marzo de 1981 el ciudadano J.E.T.; H.M. el 15 de agosto del 2000; P.S. el 15 de marzo del 2000; A.H. el 26 de agosto del 1995 y J.G.H. el 15 de agosto del 2000, desempeñando todos las labores de caleteros en la empresa denominada GRANVEN compañía anónima bajo la subordinación de J.N. y recibiendo una remuneración respectiva sobre las labores que realizaban en dicha empresa y cumpliendo con un horario establecido.

• Asimismo consideran que de la decisión recurrida ante esta sala debe ser revocada y declarada con lugar la presente apelación por los motivos legales que a continuación señalaremos: En base al artículo 135 de la ley orgánica procesal del trabajo, no deja ninguna duda que al momento de dar contestación a la demanda, la demandada no niega de forma pura y simple la relación laboral, cayendo sobre ella la carga probatoria que le corresponde a la empresa demandada, una vez de esa carga probatoria caen ellos en contradicciones al señalar que nuestro representado prestaba servicios a la empresa demandada y recibían los camiones que llegaban a la empresa, siendo así, en las declaraciones de las testimoniales dadas por ambas partes, señalan en sus testimonios que quedaron conteste donde si es bien cierto que nuestros representados si cumplían con el recibimiento de los camiones para ellos cargar y descargar pero lo hacían dentro de las instalaciones de la empresa.

• Asimismo en las declaraciones de parte que realiza la juez al ciudadano J.N. dueño de la empresa, de la cual ellos recibían ordenes netamente única y exclusiva de J.N., el mismo manifiesta en esas declaraciones que el solicitaba los servicios de nuestros representados, que el mismo le cancelaba por la labor realizada.

• Asimismo contradiciendo él en su declaración, a la declaración dada realizada por F.A.G. donde manifiesta en una de las preguntas que se le hacen al ciudadano F.A. señala que el no suscribía contrato con los camioneros, de las cuales el ciudadano Nieto dijo también que los camioneros y los caleteros tenían contrato comerciales con los transportistas declaración que se contradice con la declaración dada por el ciudadano F.A.G., donde en una de las preguntas manifiesta que no hacia contrato comerciales con ningunos de los caleteros en esa pregunta negó que tenia relación con los caleteros.

• Igualmente continua la otra apoderada judicial de los demandantes recurrentes manifestando que el hecho es determinar si efectivamente se aplico lo que estable el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo al consagrar dicho articulo que se presumirá la existencia de una relación de trabajo cuando una persona realice una labor y se beneficie una tercera persona, evidentemente la empresa demandada al contestar la demanda no de manera pura y simple, por cuanto la misma no niega el hecho de que dichos trabajadores sean caleteros y esa labor dentro de la empresa es decir que no niega el hecho que ellos sean trabajadores de manera pura y simple sino que el simple el hecho en que los caleteros se desempeñaban dentro de las instalaciones de la empresa pero descargando camiones de terceros.

• De igual forma, es importante resaltar que la empresa demandada maneja de manera indebida el cúmulo probatorio promovido, en el sentido que promueve unos recibos en la fase de prueba y son evacuados en la fase de juicio donde están a nombre de otras empresas, como se evidencia de la segunda pieza específicamente en el folio 64 al 87, donde aparecen empresas que uno de nuestros representados firma dichos recibo prestándole un servicio, evidentemente cuando se presentan dichos recibos son emitidos a nombre de un tercero a favor de un tercero y firmado por uno de nuestro representado, la juez de juicio aplicando sus máximas experiencias le pregunta a la apoderada judicial de la empresa demandada específicamente el día 23 de abril que se evidencia de la cuestión videográfica del video del CD como obtuvo eso recibos emitidos a nombre de esas empresas a los cual manifestó que ya los trabajadores en ese año los recibos fueron emitidos en el año 2006 tenían la intención de demandar a la empresa evidentemente ciudadano juez hay una desvirtuación de la relación laboral.

• Asimismo cuando se hace la declaración de parte el ciudadano A.H. que es uno de los que firma dicho recibos, el mismo dice que dichos recibos eran evidentemente firmados por él por cuanto el ciudadano J.N. tenia relación comerciales con dichas empresas y que dichas empresas el solicitaba la orden a los caleteros para que realizaran las labores y para poder realizar el pago para poder obtener la remuneración le hacia firmar esos recibos.

• De los mismos recibos también se desprende que uno de ellos esta a nombre del ciudadano J.N. que tiene el mismo formato que las otras empresas no poseyendo tampoco RIF, es ilógico que todas las empresas incluyendo al ciudadano tenga el mismo formato de recibo.

• Asimismo es importante resaltar que hubo evidentemente una subordinación y un esfuerzo físico por parte de nuestro representado para la empresa demandada que evidentemente hubo una prestación de servicio, lo único es que ellos no reconocen esa naturaleza de la labor relación laboral, es decir,; se activo el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Asimismo es importante resaltar que la juez dentro de su decisión emitió que la empresa demandada alego una prejucialidad sobre unas resoluciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo, en dichas resoluciones ejercieron recurso de nulidad por la empresa demandada, por cuanto para ellas no existía suficiente valor por los cuales una de las pruebas fundamentales ya que dicha resolución cuando se emite la declara con lugar el reenganche pero ocurriendo esta ante el Contencioso Administrativo a pedir la nulidad de dichos acto y hasta los momentos no hay decisión alguna del Contencioso Administrativo.

• Asimismo en este acto a los fines de ilustrar al Tribunal consignar una sentencia emanada del mismo tribunal que conoció la causa específicamente en la causa que hubo contra Arroz Acarigua C.A., en la cual se dieron las mismas pautas establecidas al contestar la demanda y se dieron el mismo punto probatorio es decir, que no niega de manera pura y simple hechos de la relación laboral sino que lo niega de manera que no reconoce la naturaleza del servicio y es por eso que solicito ciudadano juez me conceda el permiso de consignar dicha sentencia.

• Asimismo quiero presentar en este acto un escrito que contiene un esbozamiento a los fines de ilustrar al Tribunal en cuanto a la referencia a la petición que estamos haciendo.

• De las motivaciones antes expuestas es por lo que solicitamos como parte recurrente se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio y se declare con lugar el presente recurso.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada V.P., explanó:

• En primer lugar niego, que es falso que se haya dado contestación a la demanda de forma pura y simple, adicional a ello una de las representantes dijo que fue hecho de forma pura y simple posteriormente la otra dice que no fue hecho de forma pura y simple, evidentemente la demanda fue contestada de forma pormenorizada todos los hechos fueron negados con fundamentación de cada una de dicha negación.

• En segundo lugar ratifico desde que se ha instaurado este procedimiento hemos contestado que lo que a existido es la prestación de un servicio en periodo de cosecha, hecho que jamás se ha negado y que dicho servicio fue prestado por los caleteros en épocas de cosecha, como ha sido demostrado por periodo largo interrumpido por mas de treinta días, tres meses, cuatro meses, lo cual nunca fue controvertido en el procedimiento judicial, ni siquiera los demandantes al momento de rendir su declaración negaron que esto fuera de dicha forma. Siguiendo el orden de los señalamientos hechos por las demandantes cuando dicen que se activo la presunción de la laboralidad a favor de su representado, también confirmo que dicha Ley establece que dicha presunción es solo presunción juris tantum que admite prueba en contrario y en el debate probatorio fue evidentemente demostrado que lo narrado en la contestación de la demanda es la realidad de lo que ha pasado en esta prestación de servicio que fue por carácter de cosecha.

• Siguiendo el señalamiento que no fue demostrado, insisto que fueron demostrado cada unos de los hechos negados en la contestación de la demanda, con relación a los recibos, fueron consignados en el momento oportuno, la contraparte jamás los impugno, ni siquiera cuando fueron evacuadas las pruebas, hicieron señalamiento por falta de sello, falta de Rif, falta de Nit, siempre estuvieron a disposición de ambas partes, en su momento de evacuación de pruebas, al contrario se evidencia como los demandantes fueron llamados por su empresa en el momento que su representado admitió la existencia de dicho recibos y en ningún momento desconoció los hechos que los mismos rezan, como son que prestaba servicio para otra persona , que esas personas cancelaban dicho recibos.

• Que es falso, que en el momento que se pregunta la apoderada judicial que en este momento seria quien esta manifestando en esta audiencia porque su representado mantenía estos recibos, haya dicho que se daba la interpretación que la misma dice, consta en la reproducción audiovisual cuando se responde que previendo un posible procedimiento judicial en virtud de que los mismos prestaban servicio como caleteros en las cosechas al frente de la empresa, su representado solicito a estas mismas personas que se le entregaran recibos a estas personas a los fines de evitar cualquier confusión de esta naturaleza, como ya se había apreciado que estaba ocurriendo en otras tipos empresas de los cuales han cursado muchas demandas eso es lo que realmente fue narrado en esa exposición.

• Con relación a las pruebas. cuando ella dice que las declaraciones de los testigos A.H., ciudadano Juez consta en la reproducción audiovisual como dicho ciudadano reconoce que evidentemente recibió pago de esas personas que le daba recibos, reconocieron mas de uno de los demandantes que esas eran sus firmas , que era cierto que cobraban por sacos, que era cierto que ellos le colocaban el precio, manifestaron que el dinero que se le daba era propina, el Tribunal inclusive le pregunta cuanto era su propina, ellos manifestaron que se le pagaba hasta mas 50.000 bolívares, podemos conocer por hecho publico y notorio que podremos llamar propina hasta un máximo de 5.000 bolívares, cuando una persona esta pasando de los 50.000 bolívares, cuando esta prestando un servicio a ese ciudadano podemos entender que es una propina, evidentemente se estaba refiriendo a su salario.

• Con relación ciudadano juez la demandante hoy en la audiencia de apelación pretende darle valor a las resoluciones administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo, llama poderosamente la atención que en ese procedimiento ha sido mi representado que ha insistido en que no se realice el debate en este juicio por cuanto existía una causa de prejudicialidad pendiente, por cuanto hemos solicitado la nulidad de las cinco resoluciones administrativas ante el Contencioso Administrativo por cuanto las mismas deben ser declaradas sin lugar en virtud ciudadano juez que aun cuando no formen parte de este procedimiento los demandantes manifestaron devengar un salario de dos millones cien mil bolívares mensuales y recordemos por cuanto el derecho debemos conocerlos todos que la inamovilidad laboral solamente ampara para aquel momento, lo que devengan un salario de seiscientos treinta y seis mil bolívares de tal razón que dichas resoluciones administrativas nunca pudieron haber coincididos por cuanto ellos manifiestan devengar un salario de dos millones cien mil bolívares, sin embargo en el momento en que se esta debatiendo la evacuación de pruebas los demandantes consta de reproducción audiovisual expresamente señalan al Tribunal que ellos no están reclamando ni salarios caídos, ni solicitaron ejecución del reenganche por cuanto eso no formaba parte de su procedimiento, y que para ellos esas pruebas no eran importante, ni fundamental, razón por la cual dicho esto manifesté en ese momento por la demandante queda sin razón de ser la prejucialidad, por cuanto ella misma ni siquiera evacuo la pruebas, ni en ningún momento dijo ser la prueba fundamental, por el contrario manifestó que no era una prueba importante, por cuanto a ella de esas pruebas ya no le interesaban salarios caídos y el ciudadano juez le preguntaba en razón de una prueba de informe que se requiere ante la Inspectoría del Trabajo, si ellos habían solicitado la ejecución de dicha resolución administrativa a lo cual la Inspectoría del Trabajo contesto asertivamente a lo que nosotros estábamos manifestando que ellos jamás pidieron la ejecución de dicha resolución administrativa y es por la repuesta que emiten los demandantes que el Tribunal no se pronuncia con respecto a la prejucialidad por cuanto ellas misma manifestaron que esas pruebas no la señalaban ellas, en su evacuación por esa razón el juzgado no señala nada sobre la prejucialidad y expresamente le manifesté al Tribunal que si siendo esa la resolución quedaba sin razón de ser la prejucialidad que se iba alegar .

• En función que la ciudadana demandante consigna jurisprudencia respetuosamente digo a este Juzgado que todos sabemos que el Juez es el conocedor del derecho y no es necesario ilustrar a este Tribunal por cuanto el Tribunal conoce las causas y que la demandante pretender consignar jurisprudencias por cuanto si así es permitido podemos consignar gran cúmulo de jurisprudencia que en reiteradas oportunidades he señalado en estas situaciones no existe relación laboral alguna como siempre lo hemos manifestado desde que se ha iniciado el procedimiento legal por todos los fundamentos manifestados por cuanto las pruebas que fueron promovidas debidamente en su oportunidad, si logramos demostrar ciudadano juez que el demandante prestaba un servicio por época de cosecha a diferentes personas que entran en la empresa, que le pagaban, dichas personas les pagaban sus salarios, que los mismos no eran constantes, que no tenían ningún tipo de horario dentro de la empresa, que podían estar allí cono no estar, que cuando no había caleteros nuestros testigo fueron hábiles y contestes al señalar que había una Organización 24 de julio en la entrada que podían ver a cualquier persona que prestara el servicio o que el mismo camionero podía traer sus propios caleteros.

• Así como también promovimos en nuestras pruebas cuando se alega que esa empresa con un grupo de trabajadores que pretendieron crear la fundación de un sindicato ciudadano juez , cando ellos hicieron esa solicitud de creación de sindicato consignaron en la Inspectoría del trabajo, la nomina de trabajadores podemos apreciar en esa nomina de trabajadores, como ellos como caleteros pretendieron incluirse a lo cual inmediatamente la empresa hizo un escrito donde manifiesta a la Inspectoría que los mismos no prestaban servicio, que eran caleteros que nunca habían sido trabajadores y la Inspectoría efectivamente a través de una inspección niega el registro de sindicato por cuanto nunca ha existido el numero de trabajadores de mas de 20 razón por la cual corresponde a la demandada en cancelara ningún retroactivo por cumplimiento de bono de alimentación por cuanto nunca ha existido mas de 20 trabajadores en la empresa, como consta en dichas pruebas, manifiesto que solo existían 19 personas y en el debate probatorio se demostró quienes eran esas 19 personan en ningún momento son los co-demandantes, si esos demandantes hubiesen existido en aquella época hubiese constado, por lo expuesto ciudadano solicito a este Juzgado confirme la decisión del Tribunal de juicio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 23/07/2008 contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por los partes apelantes a los fines de fundamentar sus apelaciones, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora a quo, deduciéndose como puntos controvertidos el siguiente:

 La existencia o no de la relación laboral entre los accionantes y la sociedad mercantil GRANVEN.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se establece.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita. Subrayado propio de ésta alzada).

Ahora bien, en el caso sub iudice, debe necesariamente esta alzada resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.)

De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que, en principio, corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

Sobre la base de la norma y extracto jurisprudencial antes explanados, deduce éste Juzgador, que habiendo la parte demandada admitido la prestación de un servicio en periodo de cosecha y que dicho servicio fue prestado por los caleteros en épocas de cosecha, pues emana la presunción de laboralidad a la que se ha venido haciendo referencia, de manera que ésta superioridad infiere que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandada, correspondiéndole, en consecuencia, demostrar con los medios probatorios aportados, la existencia de los elementos tipificantes de la relación de trabajo los cuales son la prestación del servicio personal, la dependencia o subordinación, la ajenidad y el salario. Así se aprecia.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se valora.

Establecido esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en el litigio.

CÚMULO PROBATORIO

Determinado esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 13/08/2008 (F.24 al 26 de la pieza 5).

PARTE DEMANDANTE

Documentales

• Marcadas con las letras “A y B”, referentes a constancias de trabajo (f. 161 al 162 de la pieza 1).

Con respecto a estas probanzas, este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por la Jueza a-quo por estar conforme a derecho y comparte su apreciación conferida, en virtud que la parte demandada señaló que esa referencia personal son de Vengranos y no de la empresa demandada en el cual la representación judicial de la parte demandante señaló que esa empresa era la que hoy es Granven, en tal sentido, por cuanto tal alegato es un nuevo hecho no indicado en el libelo de demanda, se desecha la referida documental por no emanan de la empresa demandada. Así se señala.

• Marcadas con las letras “C, D, E, F, G”, referentes a copia de cheque de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento y copias certificadas de carteles de notificación y actas de traslado que realiza la Inspectoría del Trabajo a la empresa Granven C.A., (F. 163, 172 al 175, 164 al 167, 168 al 171 y 176 al 178 de la pieza 1).

Con respecto a estas probanzas, este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por la Jueza a-quo por estar conforme a derecho y comparte su apreciación conferida en cuanto a las copias de los cheques que fueron desechadas del proceso, y con relación a las copias certificadas de los carteles de notificación no les otorga valor probatorio alguno por cuanto no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se señala.

Prueba de Exhibición

• Nominas de control del pago de los cestas tickets de los trabajadores de la empresa demandada de los años 1998 hasta el 2006 y las nominas de control de personal donde se evidencia la totalidad de los trabajadores que tiene la empresa desde el año 1998 hasta los actuales momentos.

Con respecto a estas probanzas, este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por la Jueza a-quo por estar conforme a derecho y comparte su apreciación conferida, a las documentales que fueron exhibidas por la parte demandada en la audiencia de juicio tales como: las nominas de trabajadores correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, que se agregaron a las actas procesales del respectivo expediente (F. 109 al 113 de la pieza 5), en la que se evidencia que no se estaban incluidos los accionantes en las nóminas; y con respecto a la no exhibición de las nominas de los años 1998 al 2003 y del control del pago del llamado cesta ticket, por cuanto la parte demandada negó de la relación laboral, colige que no les era entregado el beneficio previsto en la derogada Ley programa de Alimentación para Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para Trabajadores. Así se señala.

Prueba de Informe

• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Probanza el cual consta sus resultas (F. 30 de la pieza 5) que informa que los ciudadanos HURTADO A.A. y HURTADO TOVAR JOSÈ GREGORIO, se encuentran inscritos por ente este Instituto a través de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA C.A., y los ciudadanos TORRES JOSÈ EUGENIO y SILVA GARCÌA PEDRO JOSÈ, actualmente se encuentran cesantes y ENDRI F.M.S., no esta registrado en sus archivos, no reportando Cuenta Individual en la Pág. Web del IVSS. Este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por la Jueza a-quo por estar conforme a derecho y comparte su apreciación conferida no les otorga valor probatorio alguno por cuanto no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se señala.

Testimoniales

• F.A.G., que manifiesta:

- Que conoce a los actores porque le han prestado el servicio de caleta y que trabaja en Arrocera Aracopo, prestándole la empresa demandada el servicio de trillado.

- Que la de ellos subir y bajar la carga.

- Que no existe contrato entre este y los caleteros porque es un trabajo a destajo.

- Indica que estuvo en la empresa en el año 2004, oportunidad en la que le pago a los caleteros cien bolívares el saco y novecientos bolívares la tonelada cuando era a granel, poniendo el precio de la caleta los caleteros.

- Que iba a cargar a la empresa entre las 08:00 am., y 12.00 m y no siempre estaban los caleteros, viéndolos mayormente fuera de la empresa, pero que siempre estaba algún caletero y si no tenía que ir a buscar.

- Además señalo que este no efectúa el pago, sino el camionero y que cuando se iba a hacer la carga iba el camionero.

- Asimismo el testigo manifiesta, supervisar la carga, estableciendo un precio con el camionero, el cual incluye la caleta.

- Que él mandaba a trillar el arroz en Granven y después se lo devuelven ya beneficiado.

- Que no tenía camiones propios y que siempre contrata el servicio de transporte, que la empresa no compra ni vende materia prima, solo presta el servicio de trillado y almacenamiento.

- Manifiesta que Asoportuguesa e Iancarina cuando llega el tiempo de cosecha y no tienen la capacidad para almacenar contratan el servicio de Granven para que lo guarde, en el momento en que hay que llevar y buscar el producto el camionero debe pagar el servicio de caleta.

Deponente que este juzgador que es conteste en sus dichos por cuanto conoce a los actores porque le ha prestado servicios de caleta: que era un trabajo a destajo: que en el año 2004 le pago a los caleteros la cantidad de Bolívares cien (Bs. 100) por sacos y novecientos bolívares (Bs. 900) cuando era por toneladas: que no siempre estaban los caleteros y cuando no había tenía que irlo a buscar, que el camionero era el que pagaba al caleteros: que no tenia camiones propios; que la empresa solo presta el servicio de trillado y almacenamiento no compra ni vende materia prima; que las empresas Asoportuguesa e Iancarina cuando llega el tiempo de cosecha contratan los servicios de Granven para almacenar el producto y es el camionero el que paga el caletero, es por ello le confiere valor probatorio a sus dichos. Así se señala

• A.S.C.T.

- Que conoce a los demandantes de Granven, ya que trabaja en esa empresa y que los actores eran obreros, caleteros, arrumadores, limpiadores.

- Indico que ingreso a laborar para la empresa en fecha 19/06/1999, estando ya en la empresa los ciudadanos A.H. y J.E.T., los otros tres entraron en el 2000, recibiendo ordenes de J.N., quien les pagaba, laboraban de 08:00 am. a 06:00 pm. de lunes a sábado, manifestando que cuando él llegaba ya ellos estaban en su sitio para cargar.

- Manifestó asimismo que los demandantes no recibían cesta tickets y que al testigo le están dando cesta tickets desde el año 2004, habiendo actualmente trece trabajadores y antes había veintiséis.

- Asimismo indico que la empresa la conoció con el nombre de Molinos La Galera, después Vengranos y después Granven, siendo los mismos dueños.

Declaración que este operador de justicia, observa que en la audiencia de juicio fue tachado por la parte demandada, por cuanto tenía interés en las resultas del presente juicio y era el único testigo afiliado al Sindicato de Trabajadores, y al ser tachado el testigo en la audiencia de juicio oral y pública la ciudadana Jueza abrió la incidencia de tacha del testigo, en el cual ambas partes promovieron las pruebas referentes al mismo, las cuales fueron admitidas y fijándose la respectiva continuación de la audiencia para la evacuación de las pruebas referentes a la tacha de testigo, oportunidad el cual declaró: SIN LUGAR la tacha propuesta por la parte demandada, en virtud que no se desprenden elementos suficientes que logren comprobar el interés alegado.

Con referencia a la declaración de este deponente este sentenciador, le confiere valor probatorio que se desprende de sus dichos del testigo que conoce a los demandantes en Graven ya que trabajaba en esa empresa; que él ingreso a trabajar para la empresa en fecha 19/06/1999; que cuando llegaba ya los caleteros estaban en su sitio para cargar; que los ciudadanos A.H. y J.E.T., y los otros tres entraron en el 2000, recibiendo ordenes de J.N., quien les pagaba, laboraban de 08:00 am., a 06:00 pm., de lunes a sábado. Así se señala.

• B.A.H.

- Que conoce a los actores, ya que trabaja en Granven como obrero, que ingreso en el año 1999 por zafra hasta el año 2001 y luego ingreso en el año 2007, señalando que los ciudadanos Alexis y Eugenio ya estaban en la empresa cuando él llego y que su horario es de 08:00 am., a 12:00 m y de 02:00 pm., a 06:00 pm.

- Manifestó que cuando llega a la empresa los actores están en las afueras de la misma y que éstos recibían las órdenes de J.N., indicando que acusan su relación de trabajo al señor Julián y éste les paga lo que habían hecho en la semana.

- Que una vez que son las 08:00 a.m., todos entran incluyendo a los actores y si no tienen un camión que cargar siempre tienen algo que hacer.

-Señalo asimismo que si formó parte de los promoventes del Sindicato, que tiene un salario de 143 mil bolívares semanal y no sabe cuanto se le pagaba a los actores

Declarante que es conteste en manifestar que conoce a los actores, que él trabajaba como obrero en Granven en el año 1999 hasta el 2001 en zafra y posteriormente ingreso en el año 2007 que Alexis y Eugenio ya estaban en la empresa cuando él llego y su horario es de 08:00 am., a 12:00 m., y de 02:00 pm., a 06:00 pm.,; que cuando llega a la empresa los actores están en las afueras de la misma; que él formaba parte de los promoventes del sindicato y no sabe cuanto le pagaba a los actores, razón por la cual este sentenciador le confiere valor probatorio. Así se señala.

Declaraciones de partes

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la Juez de Juicio, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte tanto de los accionantes ciudadanos J.E.T., ENDRI F.M.S., A.A. HURTADO Y J.G.H., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa.

J.E.T.:

 Manifestó que nunca trabajo para la empresa Aconcagua y que para Granven comenzó a prestar sus servicios en el año 1981 y su función consistía en ensacar, limpiar los silos, pagándole por sus labores el ciudadano J.N. en efectivo.

 Así mismo, manifestó que el ultimo sueldo que le pagaron fue de 300, 500 semanal, señalando que ensacaban y dos se iban a cargar, y que en una oportunidad le pagaron con cheque y las otras con efectivo, y que su salario era variable.

 Señalo que es el que tiene más antigüedad en la empresa y que el señor Julián el año antepasado le dio 50 bolívares y después 100 bolívares por bonificación y que este año pasado no le dio nada, indicando que ellos ensacaban y que una sola vez lo suspendieron, teniendo que ir enfermo a trabajar. Señalo el actor que trabajaba corrido en diciembre, y que su labor era limpiar los silos, ensacar, botar la basura.

 Desde el año 1981 jamás tuvo vacaciones y el señor Julián les ofreció un millón quinientos mil bolívares para formar una cooperativa y que actualmente esta trabajando en Kayson, desde hace un año.

ENDRI MELENDEZ:

 Indico que comenzó a trabajar para Granven el 15 de agosto del año 2000 como caletero todo el tiempo y que actualmente no tiene trabajo fijo.

 Así mismo, señalo que su último salario fue 168 bolívares semanales, a veces ganaba un poco más, esto fue en el año 2006, y que recibía ese dinero en efectivo los viernes del señor J.N., llegando a la empresa a las 08:00 am., hasta las 12:00 m y de 02:00 pm., a 06:00 pm.

 Indico además, que si no iba lo suspendía el señor J.N. por 15 días, y que trabajaba todo el año, que el 18 de diciembre los despachaban hasta el 4 o 6 de enero que se reincorporaban a sus labores, ya que la empresa cerraba en ese periodo, no se hacia nada allí.

 Por ultimo, manifestó que no recibió dinero de los chóferes de los camiones y que en diciembre no les daban ningún aguinaldo.

A.H.:

 Manifestó que el señor Julián los mandaba a distintos sitios a limpiar los silos, botar la basura, hacerle mantenimiento a la planta, trabajando por separado y que el señor Julián le pagaba los viernes, señalando que la ultima vez me pago doscientos y pico la semana, pagándole tres veces con cheque y de resto en efectivo, y que mensualmente le pagaban 800, 900 bolívares, no era fijo.

 Así mismo, indicó que cuando iba un carro un día por medio limpiaban y el resto del tiempo los mandaban a ensacar semillas, harina de arroz, coser sacos, siempre había trabajo, siendo el señor Julián quien ponía los precios, no pagándoles siempre el mismo precio, a veces un poco mas, a veces un poco menos.

 Señalo que todo el tiempo llegaban camiones cargados y que entraba a las 08:00 hasta las 12:00 m y de 02:00 pm., a 06:00 pm.

 Así como manifestó inicialmente que no le presto servicios ni a Industria Araure ni a Distribuidora de Alimentos Leo, Agroparca, al ciudadano A.D. ni a G.E., desconociendo la firma contenida en las documentales referentes a recibos de ingreso cursantes a los folios 64 al 82 de la pieza 2; y reconoció la firma contenida en los recibos insertos en los folios 83 al 87 de la pieza 2, de los que se desprende que el referido ciudadano recibió de agroindustria Portuguesa S.A., de Distribuidora de alimentos Leo, de A.D., de Agroparca y de Agroinseca determinadas cantidades de dinero por el llenado, cosido, y arrume de sacos de arroz.

 Indico que de lunes a sábado trabajaba para Granven todo el año, de enero a diciembre, manifestando textualmente lo siguiente: “Uno descansa el 24 y pegaba el 26 y salía el 30 y pegaba el 2, algunos se van, algunos se quedan”.

 Seguidamente, reconoció las documentales referentes a recibos de ingreso, señalando que el señor Julián decía: “Cien sacos para Agroparca y le pagaban al señor Julián y el nos pagaba a nosotros” y que esos trabajos los hacían entre los cinco, por ejemplo, 1183 sacos los cargaban en cinco días entre los cinco demandantes, trabajo éste que se les pago 118 mil bolívares, lo cual se repartían en partes iguales.

JOSÈ G.H.:

 Manifestó que el servicio que le prestaba a Granven consistía en la limpieza de los silos, ensacar las semillas, ensacar arroz blanco, hacerle mantenimiento a la empresa, todos hacían un trabajo diferente, el patrón le daba una orden a cada quien en sitios diferentes.

 Así mismo, señalo que prestaba sus servicios de lunes a sábado de 08:00 am., a 12:00 m y de 02:00 pm., hasta las 06:00 p.m., el año completo, y que cuando la empresa le daba vacaciones a todo el personal también a los caleteros, lo cual era en diciembre, desde el 17 de diciembre hasta el 03 de enero.

 Además indico que cargaban a veces las gandolas de afuera que llegaban a la empresa a cargar el producto y que los gandoleros les daban una propina pero el señor Julián era quien les pagaba, la propina era de 40, 50 mil bolívares por gandola para todos. En este estado, al ser interrogado por la Juez de Juicio expone: Que si y que lo hicieron dentro de la jornada laboral y que se los mandaba a hacer el patrón, y que los 118 mil que recibieron era una propina y seguidamente manifestó que no era una propina sino el pago por ese servicio.

 Señalo que el último salario que recibió fue doscientos cincuenta mil bolívares semanal, eso fue en el año 2006.

Declaraciones de partes, que este juzgador considera que son contradictorios en sus dichos y asimismo cabe destacar la declaración de parte del ciudadano JOSÈ G.H. en cuanto a su manifestación en la audiencia de juicio oral y pública que cargaban gandolas de afuera que llegaban a cargar el producto y les pagaban una propina; que lo hacían dentro de la jornada laboral porque los mandaba el patrón; asimismo indica que no era propina sino el pago por ese servicio; y ante el reconocimiento efectuado por el ciudadano A.H. de la firma contenida en los recibos (F. 83 al 87 de la pieza 2), de los cuales se desprende que recibió de agroindustria Portuguesa S.A., de Distribuidora de alimentos Leo, de A.D., de Agroparca y de Agroinseca determinadas cantidades de dinero por el llenado, cosido, y arrume de sacos de arroz. Así se señala.

PARTE DEMANDADA

Documentales

• Marcadas “B1 hasta la B17”, referente a copias simples de transacciones (F. 05 al 63 de la pieza 2).

Con relación a esta documentales, este sentenciador no les otorga valor probatorio alguno, en virtud que las mismas no aportan ningún elemento que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se señala.

 Marcadas “F1 hasta la F24”, referentes a recibos entregados al ciudadano A.H. (F. 64 al 87 de la pieza 2)

Probanzas que a la ciudadana Jueza hacer la declaración de parte, pone a la vista del ciudadano A.H. las referidas documentales marcadas F1 hasta la F24, que fueron desconocidas las firmas contenidas en las referidas documentales en la audiencia de juicio oral y pública (F. 64 al 82 de la pieza 2) y al no haber la parte promoverte insistido en demostrar su autenticidad este juzgador desechas las referidas documentales. Con relación a los recibos que cursan desde los folios 83 al 87 ratifica el valor probatorio conferido por la jueza a-quo por estar conforme a derecho y comparte su apreciación conferida. Así se señala.

• Acompaño junto al libelo de la demanda copias simples de expedientes números 1148-2006, 1149-2006, 1150-2006, 1151-2006 y 1152-2006 (F. 88 de la pieza 2 al 180 de la pieza 4)

Medios probatorios que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las copias simples de los documentos públicos, de las que se evidencia que la empresa demandada ha negado en todo momento la existencia de la relación de trabajo con los demandantes. Así se señala.

Prueba de Informe

• A la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.

Con respecto a ésta probanza la respuesta fue recibida en fecha 04/10/2007 (F. 44 de la pieza 5) al proceder a revisar la misma informa que no reposan las transacciones laborales entre la empresa GRANVEN C.A., y los ciudadanos J.E.T., ENDRI F.M.S., PEDRO JOSÈ SILVA, A.A. HURTADO Y J.G.H.; y en cuanto a la P.A. a favor de los trabajadores fueron emitidas en fecha 21/03/2007 de los cuatros primeros trabajadores y en fecha 01/05/2007 al último trabajador le fue solicitada la ejecución en fecha 19/07/2007, la cual desecha por no aportar nada al punto controvertido en la presente causa. Así se señala.

Testimoniales

• Edigi Delgado I.V.

• G.C.F.A. (testigo promovido por ambas partes demandante-demandada).

• Torres A.G.

EDIGI DELGADO I.V. manifestó:

 Manifestó que su ocupación es comerciante, específicamente se dedica a la compra y venta de azúcar, arroz, maíz, con su firma personal.

 Que conoce a los demandantes ya que los contrataba para que le presten el servicio de caleta para que monten, bajen mercancía y saquen los sacos de las gandolas que se van a descargar, pagándole dependiéndole de la cantidad de sacos, generalmente 100 bolívares por saco.

 Así mismo, señalo que los demandante les prestaron el referido servicio hace un año y pico o dos años y que tal servicio se prestaba en época de cosecha, en los meses de agosto, septiembre, octubre, y que siempre encontraba a los caleteros afuera de la puerta de la planta sentados jugando “el toro y la gallina” en una banca que tienen allá.

 Manifestó que Granven le prestaba el servicio de secado de producto de maíz o arroz, señalando lo siguiente: “uno llega a la empresa, contrata el servicio de la empresa, el secado y luego contrata cuando esta lista la mercancía el servicio del caletero afuera y sino esta se busca a los caleteros en la redoma”, señalando que los caleteros tienen un jefe de cuadrilla y que en este caso la cuadrilla esta conformada entre cuatro o cinco, identificando de vista al co-demandante A.H. como jefe de la cuadrilla y que el testigo le pagaba al referido caletero pero no les emitía ningún recibo, y que en pocas ocasiones le pago él mismo porque generalmente le paga el camionero que contrata, ya que no tiene transporte y contrata ese servicio, siendo siempre chóferes diferentes y que nunca suscribió algún contrato con los caleteros, el servicio de caleta “a veces lo hace uno, a veces el chofer”, conociendo a los actores porque en algunas ocasiones iba el.

TORRES A.G. indicó:

 Señalo que conoce a los actores y que la función de los caleteros consiste en cargar sacos, descargar camiones de gandoleros, y que los demandantes le han prestado el servicio de caleta a los chóferes de los camiones que manda a cargar, los chóferes le pagaban un precio convenido entre ellos, 100 bolívares el saco y que tal servicio era prestado en la temporada mas fuerte, agosto, septiembre y octubre, que es el tiempo de cosecha.

 Asimismo, indico el testigo que se dedica a la compra y venta de materia prima, como arroz, maíz y que alquila el servicio de transporte y tiene que darle la caleta al chofer, porque es el chofer quien les paga a los caleteros y que conoce a los actores porque a veces iba a la empresa a cancelar el servicio de trilla, o si iba a requerir algún servicio a la planta, “uno los veía en las afueras, en la entrada” pero señalo que nunca hizo negocio directo con los caleteros.

 Que los conoce de vista, así como índico que los chóferes no le entregan el recibo por la caleta, ya que en ese campo ya se conoce cuanto le cobran los caleteros a los chóferes, lo que le importa es que le entreguen su mercancía completa.

Deponentes que este juzgador les confiere valor probatorio a sus dichos como demostrativos que los demandantes prestan el servicio como caleteros en época de cosecha, (meses de agosto, septiembre, octubre); que siempre se encontraba los caleteros afuera de la puerta de la planta sentados en una banca; que ellos tienen un jefe de cuadrilla; que el ciudadano A.H. lo identifica como jefe de la cuadrilla y el testigo le pagaba al referido caletero pero sin emitir ningún recibo, y en pocas le pago él mismo porque generalmente le paga el camionero que contrata, ya que no tiene transporte y contrata el servicio con chóferes diferentes y que nunca suscribió algún contrato con los caleteros; que la función de los caleteros consiste en cargar sacos, descargar camiones de gandoleros, y que los demandantes le han prestado el servicio de caleta a los chóferes de los camiones que manda a cargar; que los chóferes le pagaban un precio convenido entre ellos, 100 bolívares el saco, que tal servicio era prestado en la temporada mas fuerte, agosto, septiembre y octubre, que es el tiempo de cosecha. Así se señala.

Declaraciones de partes

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la Juez de Juicio, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte al demandado ciudadano J.N., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa.

 Que si solicito los servicios de los demandantes en forma esporádica, es decir, le pedía que le limpiaran un silo, que recogieran el producto como para la época tenían buena producción, le ayudaron y les cancelo su trabajo.

 Señalo que los actores a veces le hicieron trabajos pero no son trabajadores que cumplan un horario, que estén todo el tiempo en la empresa sino que ellos hacen el contrato con los que traen la mercancía.

 Asimismo refiere que el problema con los actores comenzó en navidad del año 2006 porque le pidieron unos siete millones, otros ocho millones, y ellos no son trabajadores de la empresa, manifestó: “yo no puedo darles esa plata así como así” y ellos desde ese día se fueron y no volvieron mas, ellos siempre están en la 24 pendiente de los camiones y cuando ellos ven que algún camión va a la empresa ellos llegan y después que ellos se retiran, actualmente no tienen caleteros porque están muy bajos de producción y lo que están haciendo se esta haciendo con el mismo personal de la planta.

 Algunos que van de vez en cuando y a raíz de este problema se determinó que quien vaya a cargar llegue con sus caleteros.

 Manifestó que los pagos que les efectuó a los demandantes por las ocasiones en que le prestaron sus servicios fueron pagos puntuales, no tenían una trascendencia en el tiempo, es decir, no eran semanales, mensuales ni quincenales, si se les contrataba para limpiar tres silos le pagaba después de limpiados los mismos, y se les emitía un recibo, que generalmente quien recibía el dinero era A.H., manifestando que no los consigno porque no se ha negado que en épocas de cosecha prestaron sus servicios y se les pago por tales servicios, le pagaba a uno de ellos y se lo repartían, no sabe en que proporción porque muchas veces entre ellos mismos “se tumbaban” y que independientemente que trabajaran dos o tres caleteros pagaba lo mismo porque era por el trabajo para el cual se contrato.

 Si los caleteros no estaban en época de cosecha y llegaba un camión, tenia que ir a buscar sus caleteros en la redoma ya que si ellos no iban él no podía hacer nada.

Declaración de parte, que este juzgador le confiere valor probatorio que de sus dichos se desprende que solicito los servicios de los demandantes en forma esporádica; que pagaba a los demandantes por las ocasiones en que le prestaron sus servicios fueron pagos puntuales, es decir, no eran semanales, mensuales ni quincenales, que generalmente quien recibía el dinero era A.H., manifestando que no los consigno porque no se ha negado que en épocas de cosecha prestaron sus servicios y se les pago por tales servicios; que en época de cosecha llegaba un camión y no había caleteros tenía que buscar a sus caleteros en la redoma ya que si no llevaba el caletero no podía hacer nada. Así se señala.

De la valoración de las probanzas precedentemente promovidas por ambas partes, esta superioridad pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en cuanto al punto controvertido, referente a La existencia o no de la relación laboral entre de los accionantes y la sociedad mercantil GRANVEN C.A., quien sentencia, a los fines de determinar la verdadera naturaleza del servicio prestado por los demandantes, observa que habiendo la parte demandada admitido la prestación de un servicio en periodo de cosecha y que dicho servicio fue prestado por los caleteros en épocas de cosecha.

Ante tal panorama, considera útil, éste juzgador efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:

El autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975 p. 187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:

Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias

(fin de la cita).

Por su parte el ilustre laboralista R.A.G. señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:

…la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.

(Fin de la cita).

Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:

Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada

(Fin de la cita)

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.

(Fin de la cita)

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.

(Fin de la cita)

Artículo 67: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración

. (Fin de la cita).

En atención con el pliego normativo arriba esbozado, se puede decir que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes:

  1. La prestación personal de un servicio por el trabajador.

  2. La ajenidad

  3. El pago de una remuneración por parte del patrono

  4. La subordinación o dependencia del trabajador al patrono.

Habiendo así establecido los elementos concurrentes para la existencia de la relación laboral, este a quem pasa ahora a analizar la postura de la Sala Social plasmada en el transcurso del tiempo, referente a la presunción de la relación de trabajo, comenzando con la sentencia Nro.- 26 de fecha 09/03/2000, caso: C.L.d.C.B. contra Seguros la Metropolitana S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D.:

Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…)

La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

Centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437), aplicable incluso para los Productores de Seguros, y en especial cuando éstos trabajan para la empresa con el carácter de exclusivos. Lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo

. (Fin de la cita).

Asimismo, en sentencia Nro.- 204, de fecha 21/06/2000, caso: M.M. contra Seguros Caracas hoy Seguros Caracas Liberty, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.O.M.D., señaló:

También la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’ debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal

. (Fin de la cita).

En sentencia Nro.- 06, de fecha 06/02/2001, caso: M.A. la R.N. contra Seguros la Seguridad C.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., sentó:

Basa su apelación en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un contrato de obra y no una relación laboral al haber presumido la existencia de la relación de trabajo, considerando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a una suposición falsa, es decir, que el actor estaba en relación de subordinación con la accionada, infringe también la mencionada normativa por falsa aplicación, en razón de que en el caso sub iudice, quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo.

Al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que el demandante prestaba servicios a la empresa de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente

. (Fin de la cita).

Igualmente, en sentencia Nro.- 103, de fecha 31/05/2001, caso: E.J.R. y J.d.V.R. contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D., apuntó:

En fallo de fecha 16 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., esta Sala de Casación Social, se pronunció sobre el asunto F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA) la simulación del contrato de trabajo, que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta.

No es suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad

. (Fin de la cita).

Asimismo, en sentencia Nro.- 114, de fecha 31/05/2001, caso: J.S.A.d.A.S. contra Inversiones el Junquito C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., resaltó:

“Consagra el prenombrado artículo una presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de la relación de trabajo, lo que supone que quien alega que es trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, la prestación personal del servicio, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, la existencia de la relación de trabajo En relación con la interpretación del artículo antes indicado, esta Sala en sentencia de 15 de marzo de 2000, estableció:

“Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor”. (Fin de la cita).

De igual manera, en sentencia Nro.- 131, de fecha 12/06/2001, caso: F.G.A.M. contra Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., adujo:

No hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe la subordinación. Entonces, para probar la subordinación del prestador de servicio respecto al beneficiario no basta con probar que se recibían órdenes, sino también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no sólo un servicio, energía o esfuerzo, sino también que lo hace habitualmente

. (Fin de la cita).

A su vez, en sentencia Nro.- 124, de fecha 16/06/2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., sentenció:

La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla

. (Fin de la cita).

En éste estado, es propicia la oportunidad para resaltar lo que a tal efecto ha reseñado la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002, (caso: M.O. de Silva contra FENAPRODO), en la cual señaló:

“Esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)….”

…”De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Aunado a las consideraciones jurisprudenciales anteriores y como quiera que en el presente caso fue activada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el punto divergido se centra en determinar la existencia de una relación de trabajo, es necesario entonces verificar los extremos exigidos por la doctrina casacional para determinar el carácter laboral de la prestación de un servicio, aplicando el denominado “test de laboralidad” o examen de indicios, establecido por A.B., acogido y ampliado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia delatada anteriormente y respecto al cual, la Sala Social ha señalado lo siguiente:

Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual se presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. (…)

Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)”. (Fin de la cita. Subrayado y Negrillas de esta alzada).

Así pues, partiendo del las normas legales y acogiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente señalados, así como del acervo probatorio supra analizado; ésta superioridad procede a determinar la existencia o no de la relación de trabajo entre los ciudadanos J.E.T., ENDRI F.M.S., PEDRO JOSÈ SILVA, A.A. HURTADO Y J.G.H. con la empresa GRANVEN C.A., conforme a los elementos indicados por la Sala Social, lo cuales adopta y hace suyos quien sentencia. Así se señala.

Del análisis y valoración de las pruebas se evidencia, clara y absolutamente que los accionantes, en ningún momento figuraron como trabajadores de la misma, realizado en base al sistema de la sana crítica tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley adjetiva Laboral y atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y principalmente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y aplicando en el presente caso el test de laboralidad o examen de indicios establecido por A.B., acogido y ampliado por la Sala de Casación Social en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002 (antes reseñada), pudo constatar ésta alzada que en virtud de la naturaleza jurídica de la actividad desempeñada por la demandada que no existe actividad alguna desplegada por los actores a las órdenes de ésta, pues, es decir que la demandada cumplió con la carga probatoria de demostrar sus dichos y, por ende, no se desprende de autos los elementos tipificantes de la relación de trabajo, tales como la subordinación, el horario del demandante, el salario, el trabajo personal, supervisión y control disciplinario y el suministro de herramientas y equipos de trabajo, los cuales deben concurrir, a los efectos de determinar la existencia de la misma. Así se señala.

Resultando evidente que, de las pruebas cursantes a los autos, que efectivamente no existía relación laboral desempeñada por los demandantes, ciudadanos J.E.T., ENDRI F.M.S., P.J.S., A.A. HURTADO Y J.G.H. con la empresa GRANVEN. En consecuencia, ya que del análisis y valoración de los medios probatorios, de la declaraciones de los testigos, de las declaraciones partes, y de las pruebas documentales, realizado en base al sistema de la sana crítica tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley adjetiva Laboral y atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y principalmente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y habiéndose aplicado al presente caso el test de laboralidad o examen de indicios establecido por A.B. y Acogido y ampliado por la Sala de Casación Social en alegórica sentencia de fecha 13/08/2002, antes aludida, vale decir, que del análisis en que ha quedado expuestos la presente causa, considera este sentenciador que la relación que unió a los demandantes con la demandada es la existencia de un servicio prestado en forma periódica o eventual tanto a los propietarios como a los transportistas de las cosechas que van a la empresa, en el cual éste presta sus servicios de trillado y almacenamiento. Así se señala.

Por todas y cada una de las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LIRYS SANCHEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de los co-demandantes ciudadanos J.E.T., ENDRI F.M.S., P.J.S., A.A. HURTADO Y J.G.H., contra la decisión de fecha 13/05/2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua. Se Confirma, la referida sentencia. No Se Condena En Costas a las partes demandantes-recurrentes de conformidad con lo establecido en artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LIRYS SANCHEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de los co-demandantes ciudadanos J.E.T., ENDRI F.M.S., P.J.S., A.A. HURTADO Y J.G.H. contra la decisión de fecha 13 de mayo del año 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS, a las partes demandantes-recurrentes de conformidad con lo establecido en artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 02:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/cirley-

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