Sentencia nº 0192 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana E.J.D., actuando en su propio nombre y representación; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), representado judicialmente por los abogados R.M.R., M.E.Y.N., O.A.H.Q., F.J.G.M., M.J.R.R., Jian M.D.M., A.R.V.H., G.E.S.M., O.Á., E.C.V.R., Necxy De La T.O.N., Julimar M.S., M.G.L.F., J.A.A.O., A.R.B.G., R.A.C.P., G.A.D.P.C., Yolimar M.R.C., D.S., Yanalyn Del C.A.S., Lahosie N.S.V.; el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, confirmando la sentencia proferida en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue formalizado de forma tempestiva. No hubo impugnación.

Del expediente se dio cuenta en Sala el 26 de julio de 2012 y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 20 de febrero de 2014, a las 11:40 a.m., efectuada la misma esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

De conformidad con en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 135 eiusdem, 362 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Señala que el sentenciador de la recurrida niega la aplicación de las normas delatadas como infringidas, ya que no obstante, evidenciarse de los autos que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda en la oportunidad legal, ni promovió prueba alguna en el proceso, lo cual fue expresamente señalado por la alzada en su decisión, además de no haber comparecido la accionada a la audiencia oral de apelación, el ad quem declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la decisión proferida por el tribunal de juicio que declaró parcialmente con lugar de la demanda interpuesta, con lo cual, además de infringir las normas delatadas, violó el contenido de los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Constituye criterio pacífico y reiterado que la falta aplicación de una norma jurídica se produce cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, vicio recurrible en casación bajo el amparo del numeral 2 del artículo 168 de la ley adjetiva laboral.

En la presente delación, se acusa la falta de aplicación de los artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 362 y 12 del Código de Procedimiento Civil, pues a criterio de quien recurre, al no haber contestado la parte accionada la demanda interpuesta, ni haber promovido prueba alguna en el expediente, la accionada quedó confesa, por lo que en consecuencia debió declararse con lugar la demanda interpuesta.

En tal sentido, al analizar los argumentos expuestos en la presente delación se evidencia que el recurrente, lo que realmente pretende cuestionar, es la conclusión establecida por la alzada, mediante la cual, al interpretar el contenido de los artículos 101 y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como, 64 y 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que por cuanto la parte demandada es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la misma le eran aplicables las prerrogativas y privilegios otorgados a la República, razón por la cual, al no haber contestado la demanda interpuesta, la misma debía tenerse como contradicha en todas sus partes.

Ahora bien, determinado lo anterior, observa esta Sala que en el caso sub iudice la controversia se circunscribe en determinar si a la parte demandada le resultan aplicables o no las prerrogativas y privilegios que la ley otorga a la República.

Sobre el particular, la Alzada señaló lo que a continuación se transcribe:

En el presente caso, la parte actora apelante ciudadana E.J.D. establece que la demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), al no dar contestación a la demanda y no haber consignado escrito de promoción de pruebas, en las oportunidades estipuladas para cumplir con estas actuaciones procesales, la demandada incurre en confesión ficta según lo establecido en el artículo 135 de la LOPTRA, en virtud que según sus dichos la demandada no goza de los privilegios y prerrogativas otorgados a la República, a los estados y municipios, en vista de que éste es un instituto autónomo que tiene personalidad jurídica propia, es independiente de la nación y tiene su propio patrimonio y que la demandada no era la Procuraduría General de la República. Ahora bien, la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece en sus artículos 101 y 98, lo siguiente:

(omissis)

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que los institutos autónomos, como es el caso de la demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), están regulados bajo los mismos preceptos que rigen a los institutos públicos, en consecuencia, les son aplicables todas las normativas que amparan a estos últimos – Institutos Públicos-, por lo que en la misma Ley se le otorgan a los institutos autónomos, el goce de las prerrogativas otorgadas por ley a la República los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

De lo anteriormente expuesto y trayendo a colación lo establecido en los artículos 64, 65, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los que establecen:

(omissis)

En el caso bajo estudio, esta Alzada determina que efectivamente la demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) goza de los privilegios y prerrogativas antes mencionados, en consecuencia, debe tenerse la demanda contradicha en todas sus partes, es decir, cada uno de los conceptos demandados por el accionante, en vista de lo cual, esta Alzada declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 29 de julio de 2011. Así se decide.-

Así las cosas, respecto a los privilegios y prerrogativas de que gozan los institutos autónomos, la Sala Constitucional de este m.T. en decisión Nº 2935/2002, (ratificada posteriormente en sentencias Nº 1183/6-2-03, 1892/11-07-03 y 818 del 06-06-2011) en un caso análogo al presente, sostuvo lo siguiente:

... en determinadas ocasiones, en las que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos, erigiéndose como permisibles en tanto y en cuanto no impliquen una infracción del Texto Constitucional, razón por la cual, la materia de privilegios o prerrogativas se encuentra sometida a la reserva constitucional, sin que sea posible su establecimiento cuando, sin que estén previstos en la Constitución, sean capaces de limitar o desconocer el núcleo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, requiriéndose entonces una redacción expresa y explícita en la norma jurídica que los crea, lo que trae como consecuencia la misma exigencia al operador jurídico, cuando incursiona en la interpretación de estas instituciones.

El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del ciudadano; y, en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que la búsqueda de un equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos del ciudadano o, peor aún, que éstas se deriven de interpretaciones de principios legales.

De manera que la idea de que los Institutos Autónomos gozan de los privilegios procesales otorgados a la República en atención al principio de unidad presupuestaria, atenta contra el carácter restrictivo que se le debe dar a todo privilegio o prerrogativa, pues dichos privilegios procesales, al menos hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública, existían sólo cuando la ley que crease al Instituto le atribuyese al mismo tales privilegios -artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, ya que, actualmente, el artículo 97 de la indicada ley dispone que ‘[l]os institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’, pero, en definitiva, durante el régimen anterior, que fue bajo el cual se dictó la sentencia que originó la acción de amparo, conforme lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, los bienes pertenecientes a los institutos autónomos no se encontraban per se sometidos al régimen de los bienes nacionales.

Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito se concluye que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes descentralizados funcionalmente, en especial los institutos autónomos, fueron reguladas inicialmente en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17 de octubre de 2001), el cual disponía que “Los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o municipios”. Cuya disposición se encuentra contenida actualmente, en el vigente Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario, del 31 de julio de 2008), en virtud de la cual los institutos autónomos –entre ellos el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- continúan gozando de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, conforme lo prevé el artículo 98 de dicha ley.

Por tanto, todos los órganos jurisdiccionales deben velar por la fiel aplicación de estas prerrogativas, en el sentido de aplicarlas preferentemente a las normas procesales ordinarias, ello en virtud de que persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. (Vid. Sentencia N° 902/2004, de la Sala Constitucional, caso: C.V.G. Bauxilum C.A.).

Como corolario de lo antes expuesto, al entenderse que los institutos autónomos se encuentran investidos por mandato legal de los privilegios y prerrogativas que la legislación nacional le acuerda a la República, resulta improcedente la delación expuesta por la parte recurrente respecto la falta de aplicación de las normas denunciadas como infringidas por el sentenciador de alzada, así como, la aplicación discriminatoria de ley, al constatarse que el fundamento de la decisión proviene expresamente del artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública de 2001, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar le delación presentada y así se establece.

-II-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falsa aplicación de los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Señala que el artículo 98 dispone que los institutos público gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, en tanto que el artículo 101 señala que los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos, no obstante, la sentencia recurrida señala que al ser la demandada el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma gozaba de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, por lo que la demanda se debía entender como contradicha en todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora.

Refiere que, aun cuando en el presente caso fue notificada la Procuraduría General de la República, la misma no compareció a ninguna de las audiencias del proceso (preliminar, juicio o apelación), no presentó contestación a la demanda, ni promovió pruebas en el expediente, tal como se evidencia a los autos, no obstante, de haberlo realizado, se hubiese configurado en el caso sub iudice, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la República para sostener el presente juicio, ya que de conformidad con la doctrina establecida por la Procuraduría General de la República 2001-2001, la misma sólo tiene atribuida la representación judicial y extrajudicial de la República, y por tanto de sus intereses patrimoniales, lo que trae como consecuencia que no podría arrogarse la representación de los institutos autónomos, ni de sus intereses patrimoniales, ya que los mismos, al igual que los demás entes de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, no comparten la personalidad jurídica de la República, por el contrario, son personas jurídicas diferentes a ésta, por lo que en el presente juicio no correspondía a la Procuraduría General de la República, la defensa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Arguye que conforme a lo señalado en el mismo instrumento poder otorgado por la demandada a sus apoderados judiciales, se desprende que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es un ente público con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, domiciliado en la ciudad de Caracas y constituido por un C.D., por lo que el otorgarle beneficios y prerrogativas que no le corresponden, generaría una desigualdad ante la ley que viola el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De los argumentos expuestos por el formalizante, se colige que el mismo delata la infracción en la que incurre la Alzada por falsa de aplicación de los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 64 y 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por haber declarado que al ser la demandada el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma gozaba de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, por lo que la demanda se debía entender como contradicha en todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora.

Ahora bien, al guardar relación la presente denuncia con lo decidido en la delación anterior, se reproducen los argumentos esgrimidos precedentemente, y en tal sentido, al haberse concluido que los institutos autónomos, entre ellos el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se encuentran investidos por mandato legal de los privilegios y prerrogativas que la legislación nacional le acuerda a la República, tal como lo establece de manera expresa el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública de 2001, aplicado correctamente en el caso sub iudice por el sentenciador de la recurrida, conjuntamente con los artículos 101 eiusdem, 64 y 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no incurrió el sentenciador de alzada en el vicio de falsa aplicación de las normas legales denunciadas como infringidas.

Con relación al señalamiento de la recurrente respecto a que no obstante haber sido notificada en el proceso la Procuraduría General de la República, la misma no compareció a ninguna de las audiencias celebradas, ni realizó actuación alguna en el expediente, y que aun cuando, de haber contestado demanda o promovido pruebas, se habría configurado la falta de cualidad de la República para sostener el presente juicio, esta Sala aclara a la parte recurrente que tal como ha sido establecido por la doctrina nacional y cuyo criterio comparte este m.T., la notificación, que en los procesos intentados contra organismos descentralizados funcionalmente, bien sea personas de derecho público o privado, se libre al Procurador General de la República, no tiene como propósito hacer parte en el juicio a la República, ni tampoco que dicho organismo asuma la representación judicial del organismo demandado, ya que éstos tienen su representación propia, por el contrario, dicha notificación constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que la misma lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.

En consecuencia, no adolece el fallo recurrido del vicio de falsa aplicación de las normas jurídicas delatadas como infringidas por el formalizante, por lo que al ser ajustado a derecho el pronunciamiento proferido por la alzada, resulta forzoso declarar sin lugar la denuncia analizada y a si se establece.

-III-

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 5, 10, 11 y 152 eiusdem, en concordancia con los artículos 509, 12 y 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el fallo impugnado en el vicio de “silencio de pruebas, que no fueron determinantes en la dispositiva del fallo, para declarar parcialmente con lugar la demanda”.

Señala que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que el sentenciador de la recurrida no valoró las documentales referidas a las copias certificadas que contenían la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V.) y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), que se encontraba vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, la cual fue debidamente reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio y de cuyo contenido se evidenciaba la procedencia de todos los conceptos laborales reclamados.

Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna, así mismo, en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, el formalizante señala que el sentenciador de la recurrida no valoró la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue promovida en copias certificadas por la parte actora en el expediente.

Ahora bien, respecto a los contratos colectivos promovidos como pruebas documentales por las partes en el proceso, ha establecido de manera reiterada esta Sala, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo, necesariamente se debe suscribir y depositar ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien además de tener la facultad de formular las observaciones y recomendaciones que considere necesarias, debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos requisitos especiales, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, por lo que en consecuencia se debe considerar derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

Así las cosas, de la revisión de la sentencia recurrida se observa que el Tribunal ad quem, al valorar las documentales promovidas por la parte actora, se refiere de manera expresa a las instrumentales contentivas de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V.) y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), señalando respecto a la misma que debía “considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio”, y con apoyo en las cláusulas contenidas en la misma, analiza la procedencia de cada uno de los conceptos laborales reclamados por el actor en su libelo, declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Por las razones expuestas, al no haber incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas delatado por el formalizante, se declara improcedente denuncia interpuesta.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2012; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la recurrente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente la Sala Magistrado Dr. L.E.F.G., no firma la presente decisión por no haber asistido a la audiencia oral y pública correspondiente, por causas debidamente justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala, _______________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidenta y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ____________________________ O.S.R.
Magistrada, ________________________________ S.C.A.P. Magistrada, _________________________________ C.E.G.C.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2012-001058

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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