Decisión nº 004-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Enero de 2004

Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

193° y 144°

EXP N°: 20.591

En fecha 17 de noviembre de 1999 se recibió escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana E.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.356.630, debidamente asistida por el abogado A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.259, solicitando la calificación de despido del cargo de Auxiliar de Radiología en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y por vía de consecuencia, el reenganche y el pago de sueldos caídos. En vista de ello, este Juzgado debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso y al respecto observa:

En fecha 13 de diciembre de 1999 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibe escrito de ampliación de la mencionada solicitud de fecha 17 de noviembre de 1999, solicitado mediante auto de fecha 7 de diciembre de 1999.

Así mismo, el 14 de enero de 2000, es admitida la solicitud por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual siguió siendo sustanciada ante esa Jurisdicción.

El mismo Juzgado mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2001 declaró con lugar la acción interpuesta y ordenó reenganchar a la ciudadana E.J.L. a su sitio de labores, en la mismas condiciones que se encontraba al momento de producirse el rompimiento de la relación de trabajo. Igualmente se ordenó le cancelaran los salarios caídos causados desde el 12 de noviembre de 1999, hasta su definitiva reincorporación, sobre la base de un salario mensual de Bs. 120.000,00, al cual se le debían imputar los aumentos que se hubieran generado, en el ínterin del proceso, sea cual fuere su origen.

El 21 de noviembre de 2001 la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, apeló de la decisión, la cual fue oída, remitiéndose la causa al Distribuidor de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo envió al Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 21 de noviembre de 2001, la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, formaliza la apelación alegando la incompetencia por la materia de la Jurisdicción Laboral.

En fecha 20 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación dictaminando la falta de competencia de la jurisdicción laboral, y declina la competencia a un Juzgado de Carrera Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic).

Posteriormente, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 04 de abril de 2003 recibe del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el presente expediente y mediante auto de fecha 09 de abril del mismo año ordenó pasar el mismo al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara respecto de la admisibilidad.

Este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación del juicio mediante auto de fecha 20 de marzo de 2003.

Según auto de fecha 26 de junio de 2003, este Juzgado ordenó notificar al accionante para que consignara querella formal funcionarial de conformidad con los Artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de diciembre de 2003, la accionante actúo en la presente causa otorgando poder apud-acta al Abogado L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.146.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto una solicitud de calificación de despido y pago de sueldos dejados de percibir, por ante un Tribunal de la Jurisdicción Laboral. Siendo que, el patrono es un ente del Estado, específicamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y siendo el cargo que ostentaba el de Auxiliar de Radiología, la relación existente en el presente caso es de tipo funcionarial, razón por la cual resulta este Juzgado competente para conocer de la misma, en virtud de la competencia que tiene para decidir las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. Ello en virtud de que, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la Administración Pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza de la acción interpuesta, este Juzgado declara su competencia para conocer de la misma. Y así se declara.

Respecto a la acción interpuesta, en nuestra Carta Magna se dispone el acceso a órganos de la Administración de Justicia bajo el Artículo 26, el cual contempla la tutela efectiva y la garantía por parte del Estado de una justicia gratuita, accesible, imparcial, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, a fin de que toda persona pueda hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos.

Basado en el análisis anterior, este Juzgado apegado a todas las disposiciones de la Carta fundamental de donde emanan el resto de nuestras normativas, le otorgó a la ciudadana E.J.L., a través de un auto de fecha 26 de junio de 2003, la posibilidad de interponer formal querella funcionarial dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho contados a partir de que constara en autos la notificación del mismo, a los fines de que cumpliera con el requisito fundamental de todo individuo que desee acceder a la justicia en ésta Jurisdicción, en materia funcionarial, como lo es la interposición del escrito contentivo de la querella. Ello de conformidad a lo previsto en el Artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa que prevé:

Artículo 74: La querella se iniciará mediante escrito que el interesado dirigirá al Tribunal de la Carrera Administrativa exponiendo las razones en que base su reclamo. El escrito puede ser consignado ante cualquier Juez de la Jurisdicción ordinaria, para su inmediata remisión al Tribunal de la Carrera Administrativa.

En vista de lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción ejercida:

Es criterio reiterado en la Jurisprudencia que los requisitos para la admisión de la querella funcionarial, al no haber disposición expresa en la Ley Especial en ésta materia, es decir, la Ley de Carrera Administrativa, son los estipulados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y aquellos contemplados en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria aplicable a todo proceso jurisdiccional.

Por las referidas razones, se pasa a pronunciar acerca de los requisitos contemplados en los Artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y al respecto advierte lo contenido en el Artículo 84de la referida Ley Orgánica, en su ordinal Quinto:

“Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible…”

Del ordinal transcrito en forma incompleta, se desprende que no se cumple con este requisito formal de admisibilidad, imposibilitando el análisis por este Juzgador de la admisibilidad del presente recurso, por cuanto el escrito con el cual se dio inicio al proceso fue una solicitud de calificación de despido, propio de la Jurisdicción Laboral.

Así mismo, en vista de lo establecido en el parágrafo único del Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, no demuestra la querellante medio alguno para probar que la misma haya agotado la instancia conciliatoria mediante escrito dirigido a la Junta de Avenimiento del referido ente.

Ahora bien, este Juzgado observa que, aun cuando en aras de garantizar el derecho a una tutela efectiva, se le concedió la posibilidad al quejoso de interponer formal querella funcionarial, y teniendo conocimiento la interesada de dicha concesión al actuar en el presente expediente, la misma se limitó a conferir poder apud-acta, sin cumplir con la carga procesal que le fuese otorgada, para dar inicio al procedimiento de la Ley de Carrera, establecido en su Artículo 74, citado anteriormente.

Por todo lo anterior, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara INADMISIBLE, la acción interpuesta por la ciudadana E.L., suficientemente identificada en autos contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en vista de la ausencia de una verdadera querella funcionarial, y del incumplimiento del requisito sine quanon del agotamiento previo de la instancia conciliatoria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

El Juez Temporal,

El Secretario,

E.R.

MAURICE EUSTACHE

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