Sentencia nº 364 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 7 de agosto de 2000, los abogados RAFAEL BADELL MADRID y ALVARO BADELL MADRID, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, con cédulas de identidad Nos. 4.579.772 y 5.530.274 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado -INPREABOGADO- bajo los Nos. 22.748 y 26.361, también respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil del primer Circuito Judicial del Estado Zulia, el 16 de mayo de 1940, según consta de documento constitutivo estatutario inscrito bajo el N° 1, Tomo 28, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 17 de octubre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se declaró consumada la perención en el procedimiento de nulidad en segunda instancia seguido por ENELVEN contra actos administrativos dictados por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Mara.

El 7 de agosto de 2000, se dio cuenta en Sala y designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I ANTECEDENTES

  1. - Mediante sentencia del 25 de abril de 1997, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Tributario declaró consumada la perención de la instancia en el juicio de nulidad incoado por nuestra representada contra los actos administrativos notificados mediante Oficios Nos. N- OA.001.95 y N- OA- 00295, ambos del 7 de junio de 1995, dictados por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio M. delE.Z., así como también contra las Planillas de Liquidación Nos. OA-004-95 y OA.005-95, sin fecha, emitidas por esa misma Dirección Municipal de Hacienda, por considerar que se había verificado el supuesto previsto en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, esto es, que la causa se había paralizado por más de un año.

  2. - El 13 de junio de 1997 los representantes de ENELVEN ejercieron el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído el 27 de junio de 1997, ordenándose la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de ese Supremo Tribunal.

  3. - El 30 de julio de 1997 los representantes de ENELVEN presentaron escrito de formalización, en el cual denunciaron que el fallo impugnado había incurrido en los siguientes vicios de juzgamiento: a) violación, por falsa aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y b) violación, por falta de aplicación del artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

  4. - El 18 de septiembre de 1997 presentaron escritos de promoción de pruebas, en el cual promovieron y reprodujeron el mérito favorable de los autos; el 26 de febrero de 1998 tuvo lugar el acto de informes, y seguidamente se dijo “VISTOS”.

  5. - El 5 de agosto y el 21 de septiembre de 1999, los representantes de ENELVEN solicitaron que se dictara sentencia. El 18 de enero de 2000, la Sala Político Administrativa ordenó la continuación de la causa.

  6. - El 29 de marzo de 2000, los representantes de ENELVEN nuevamente solicitaron que se decidiera la causa, lo cual ratificaron en febrero del 2001.

  7. - El 17 de octubre de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio sosteniendo en su decisión del 13 de febrero de 2001, declaró CONSUMADA LA PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por considerar, que la causa “(…) estuvo paralizada desde el 26 de febrero de 1998, fecha en la cual se celebró el acto de informes y se dijo “VISTOS”, hasta el 5 de agosto de 1999, cuando el apoderado judicial de la contribuyente (ENELVEN) solicitó que se decidiera la causa, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal”.

  8. - Posteriormente, el 14 de diciembre de 2001, esta Sala Constitucional revocó el criterio de la Sala Político Administrativa según el cual, la perención de la instancia opera de pleno derecho siempre que se haya paralizado la causa por mas de un año, independientemente de que la conducta que originó la paralización, sea dicha conducta carga de las partes o del propio órgano jurisdiccional.

II DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA POLÍTICO- ADMINISTRATIVA

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de octubre de 2001 declaró consumada la perención en el procedimiento de segunda instancia incoado por ENELVEN, el cual se sustancia en el expediente Nro. 13.814 de los llevados por dicha Sala. Tal decisión fue dictada después de que se dijo “Vistos”, aún cuando los representantes de ENELVEN habían solicitado en reiteradas oportunidades que se dictara sentencia (por ejemplo, 5 de agosto de 1999; 21 de septiembre de 1999; 18 de enero de 2000; 29 de marzo de 2000 y 8 de febrero de 2001).

La sentencia consideró que la causa estuvo paralizada por mas de un año, toda vez que el 26 de febrero de 1998 se dijo “Vistos” y no hubo alguna actuación hasta el 5 de agosto de 1999, fecha en la cual los representantes de ENELVEN solicitaron sentencia en nombre de su mandante. Este fallo fue dictado con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa en su decisión del 13 de febrero de 2001, conforme al cual:

(…) según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre (…)

.

Destacan los recurrentes que la decisión que declaró la perención en contra de ENELVEN, fue dictada el 17 de octubre de 2001, es decir, después del 1° de junio de 2001, fecha desde la cual, según ordenó la sentencia vinculante de esta Sala Constitucional del 14 de diciembre de 2001, la Sala Político-Administrativa debió abstenerse de decretar la perención de la instancia en estado de sentencia.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), esta Sala dejó sentado que “sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional” esta Sala posee la potestad para revisar sentencias definitivamente firmes y, partiendo de tal principio, se estableció que pueden ser objeto de revisión:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional".

Atendiendo a lo expuesto, la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, toda vez que la misma se formula respecto a una sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, actuando como alzada, en un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Para decidir sobre la presente revisión, la Sala estima oportuno referirse al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 86.- “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales

.

Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni -incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.

Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.

Siendo así, estima esta Sala que en el proceso contencioso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando las partes no tienen la carga de realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo prácticamente ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso contencioso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso contencioso administrativo es vista la causa, las partes -en principio- ya no tienen la carga de realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.

En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada legalmente podía actuar y lo hizo, o que, en todo caso, tenga la carga cierta de realizar alguna actuación, esta actividad de las partes en el proceso contencioso administrativo culmina con la presentación de los informes. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil -norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso contencioso administrativo-, debe concluir esta Sala que en dicho estado no existen previstos actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, “...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...”.

A la anterior conclusión arribó esta Sala Constitucional, por primera vez y de manera categórica, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (Caso: F.V.G. y M.P.M. deV.), al decidir una acción de amparo constitucional que fue declarada procedente, cuando en forma extensa y categórica, al referirse a la institución de la perención de la instancia establecida en el Código de Procedimiento Civil, dispuso:

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

(omissis)

Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.

La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.

Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.

La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.

Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole los lapsos a todos los litigantes.

Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.

En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.

En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia.

En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.

Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención

. (Subrayado de este fallo).

Por otra parte, es oportuno destacar que esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

  1. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

  2. Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.

En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción.

De conformidad con lo expuesto, observa esta Sala que, en el presente caso, la Sala Político Administrativa en decisión del 17 de octubre de 2001, declaró la perención de la instancia en un proceso contencioso administrativo, que se encontraba en espera de sentencia y en el cual, por tanto, las partes no tenían la carga de cumplir con algún acto procesal, imponiendo a éstas una carga procesal inexistente en nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, analizado como ha sido el fallo recurrido, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa la referida sentencia, no resulta compatible con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni con el criterio interpretativo de la Constitución asumido por esta Sala, con respecto a la institución de la perención de la instancia y la pérdida de interés en obtener una oportuna sentencia, a partir del fallo citado ut supra, dictado el 1º de junio de 2001.

En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso.

Precisado lo anterior, considera esta Sala que la adopción obligatoria por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, de la doctrina jurisprudencial mencionada, ha debido ser cumplida, inexorablemente, a partir del 1º de junio de 2001, por ser esta la ocasión en la que esta Sala Constitucional formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente; pero es criterio de la Sala que aún antes de esa fecha, pudiera revisarse los fallos que declaran la perención de la instancia, si tal declaratoria desconoce actividades de los litigantes que demostraban su interés en que se les sentenciara, ya que de aceptarse en estos casos la perención, se estaría ante una flagrante injusticia.

Por tanto, se concluye que si y sólo si se evidencia que una actuación jurisdiccional, posterior a la oportunidad indicada, resulta ser contraria a la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en la interpretación constitucional aludida, será conveniente la injerencia de esta Sala y el correspondiente control posterior que tenga como objetivo subsanar la violación producida, como una expresión de la potestad correctiva de la que goza.

Sentado lo anterior, se observa que, en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, fue proferida con posterioridad al fallo dictado por esta Sala Constitucional el 1º de junio de 2001, motivo por el cual la Sala, para garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, en los términos indicados en el presente fallo, anula la decisión del 17 de octubre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, decreta por razones de inconstitucionalidad la reposición de la causa al estado en que dicha Sala se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto y, así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por los abogados RAFAEL BADELL MADRID y ALVARO BADELL MADRID, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

SEGUNDO

ANULA la sentencia dictada del 17 de octubre de 2001, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser contraria a los principios constitucionales y a la doctrina de esta Sala Constitucional, sentada en el fallo Nº 956, proferido el 1º de junio de 2001. En consecuencia, remítase el presente expediente a la referida Sala Político Administrativa, para que decida el recurso de apelación, interpuesto por ENELVEN, contra la sentencia del 25 de abril de 1997 del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Tributario.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 24 días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

L os Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 02-0304

JECR/

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