Decisión nº 127 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: Ciudadana ENELZI M.G.D.C., titular de la cédula de identidad N° 7.185.881.

DEMANDADOS: M.P.B.D.G., MERALLY P.G.D.H., R.A.G.B., J.I.G., I.N.G.D.P., I.A.P.G., M.Y.P.G., titular de la cédula de identidad N° V- 1.972. 106, V- 3.845.201, V- 2.553.225, V- 10.174.863, V- 3.433.259, V- 9.709.706, V- 16.6121.772 y se omite el nombre del menor de conformidad con el paragrafo primero del artículo 65 de la LOPNNA, titular de la cédula de identidad N° 21.002.703.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abgs. G.R.P. RODRIGUEZ y A.J.M., Inpreabogado N°s. 104.756 y 104.754 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Abgs. R.E.N.C. y D.N.C., Inpreabogado bajo los N°s. 74.502 y 38.729 respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM de los ciudadanos I.A.P.G. y M.Y.P.G..

Abg. R.K.S.O., Inpreabogado bajo el N° 67.308.

DEFENSORA PUBLICA DE PROTECCIÓN DEL N.O.J.B.G..

Abg. S.A.A.D.,

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (Apelación de la decisión de fecha 29/07/2011, dictada por la Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 27 de septiembre de 2011 se recibió, previa distribución, expediente N° 67.214 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado A.J.M.C., co-apoderado de la parte actora en fecha 02 de agosto de 2011, contra la decisión emitida por ese Juzgado en fecha 29 de julio de 2011.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente acordándose que mediante auto separado al quinto día siguiente al recibo de los autos, se fijaría la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, para el 26 de octubre de 2011 a las 9:30 de la mañana.

En fecha 11 de octubre de 2011, el abogado G.R.P.R., co-apoderado de la ciudadana Enelzi Moraima García, presentó escrito de fundamentación de la apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A de la L.O.P.N.N.A, en el que dice que resulta sorprendente que la presente decisión verse en primer punto por el hecho que según la a quo, debió plantearse una tacha de documento y no una nulidad de documento, que mal podría el juez de primera instancia desvirtuar la demanda en vista que fue utilizada la palabra nulidad si en todo el libelo de demanda se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 440 del C. P. C. que el Juez a quo, como garante de justicia fácilmente pudo haber hecho uso de sus facultades como rector del proceso y hacer una modificación del petitorio de la demanda sin incurrir en un vicio de incongruencia, ya que las facultades en base al principio de IURA NOVIT CURIA le da facultad al Juez de la causa modificar el petitorio una vez apreciado los hechos embozados por la actora, por lo que solicitó se declare con lugar la presente apelación ya que el juez realizó una errónea interpretación del petitorio que fue presentado por la actora. Que en cuanto a la tacha de falsedad que es planteada por la a quo, dice que se debe tomar en consideración que el artículo 1.359 de C.C. fija la validez del documento público hasta que no sea declarado como falso, y el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Garbaz C.A. fue tachado de falso y se solicitó la nulidad del mismo, tal como se evidencia de las pruebas que fueron aportadas por la parte actora, que sobre el documento que fue protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, se había realizado experticia grafotécnica por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se decretó la falsedad de la firma del ciudadano P.G., por lo que mal podría interpretarse que al faltar uno de los requisitos del contrato como lo es el consentimiento expreso de uno de los contratantes al firmar los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil se debía darle el carácter de validez al precitado instrumento, resultaba lógico pensar que se debía tachar el documento de falso y no de nulo si ya era evidente que existía una falsedad en el mismo, y por lo tanto debía intentarse la nulidad de la eficacia probatoria y autenticidad o veracidad del mismo. Que el a quo le negó el carácter contractual al documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Garbaz C.A., hace referencia al artículo 201 del Código de Comercio; y agrega que para una compañía en su diversas especies adquiera personalidad jurídica debe cumplir con todas y cada una de las formalidades establecidas en el Código de Comercio y adecuarse a la legislación del País, por lo que resulta sorprendente para la parte actora que la juez a quo, califique la constitución de una Compañía Anónima como un documento donde no existe la concurrencia de Convenimiento entre dos o más partes. Que de una lectura del Código de Comercio, se constata los formalidades que deben seguirse para el nacimiento de una sociedad mercantil, de allí que cuando una persona toma la decisión de constituir una compañía anónima debe realizar su manifestación de voluntad de constituir la compañía en el momento en que acepta con su firma los estatutos sociales por los cuales se regirá el funcionamiento accionario o de la sociedad, creándose por tanto un contrato de sociedad en el que dos o más personas convienen en aportar o contribuir, cada una con un capital propio en búsqueda de un fin económico común, que el padre de su representada jamás firmó los estatutos sociales de la empresa, ya que la supuesta firma que pertenece al ciudadano P.G. es falsa tal como lo determinó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) mediante experticia grafotécnica, por lo que más allá de jamás haber expresado su voluntad de formar parte de la compañía anónima GARBAZ C.A. los ciudadanos que formaban parte como accionistas de la sociedad mercantil perfeccionan el contrato de sociedad cuando realizan la protocolización ante el Registro de los Estatutos Sociales de la empresa, por lo que mal podría el a quo, el negarle el carácter contractual a la constitución de una compañía anónima si por tanto desvirtúa el carácter negocial y por tanto ser susceptible de falsedad y generando como consecuencia que el consentimiento dado por el ciudadano P.G. esté viciado por dolo y por error, ya que en ningún momento este ciudadano manifestó su voluntad de estar de acuerdo con lo expresado en los estatutos y sin duda alguna con la constitución de una sociedad Mercantil. Dice además, que si bien es cierto que la parte actora fundamentó la acción de Tacha de Documento utilizando en una primera parte del petitorio la palabra nulidad y posteriormente la palabra declarado falso como alternativa para hacer cesar los efectos jurídicos de la compañía Anónima GARBAZ, es indudable que el atacar tal documento por la vía de una tacha, tendría las mismas consecuencias jurídicas que el que se ataque por vía de nulidad, ya que se ordenaría la NULIDAD de la compañía anónima, por lo que el a quo se aparta del principio IURA NOVIT CURIA y no realiza un estudio de los hechos explanados en el libelo de demanda y menos, realiza un estudio del Derecho alegado por la parte actora, ya que el que este realice una calificación jurídica de los hechos y diferente al Derecho alegado no configuraría el vicio incongruente, ya que bajo ninguna circunstancia se tergiversaría los alegatos y se alteraría petitorio de la demanda, como en el caso sería la nulidad del documento. Hace mención de una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de abril de 2008. Solicitó sea declarara con lugar la presente apelación ya que tal como quedó demostrado en el Juzgado de Protección, la parte demandada jamás probó que la firma realizada por el ciudadano P.G., no era falsa, o que de una u otra manera controvirtió los hechos alegados por la actora, razón lo que se conoce que el referido documento tiene vicios para ser declarado como falso y que hoy día los demandados de autos disponen libremente de los bienes dejados por el ciudadano P.G., en detrimento de los Derechos a suceder que tiene su representada, realizando acto de disposición y comprometiendo todos los bienes del dicho ciudadano en vista del carácter negocial y contractual que posee el contrato de Sociedad de la empresa GARBAZ C.A. y que a los efectos jurídicos el tomar la vía de Nulidad de Documento o de Tacha de Documento surtiría a la luz de la justicia, el mismo fin último como lo es que el contrato de Sociedad Mercantil sea declarado Falso, teniendo en consideración que el a quo, no realizó una lectura e interpretación detallada del petitorio y de todo el libelo de demanda, por tales razones solicitó se declare con lugar la presente apelación.

En fecha 14 de octubre de 2011, la abogada D.G.N.C., en su carácter de co-apoderada de judicial de M.P.B.d.G., Merally P.G.d.H., J.I.G., I.N.G.d.P., R.A.G.B., de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó escrito de argumentos en el que dice que la demandante en este proceso, mediante documento público registrado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 14 de junio de 2002, inscrito bajo el N° 77, Tomo I, que corre a los folios 141 al 144 del Protocolo Primero en el vuelto del papel sellado estadal TA 2001 N° 0889531 en los renglones 31 al 38 la demandante expreso:”Que reconozco la empresa Mercantil GARBAZ COMAÑÍA ANONIMA y desisto de toda acción interpuesta o por interponer ante cualquier tribunal de la República, así mismo renuncio a toda acción civil, mercantil y penal cualquier actuación judicial, tal como la rendición de cuentas judicial o cualquier otras actividad sobre la señalada Empresa Mercantil me encuentro en espera de la reunión socio” Que a fin de probar que dicha declaración consta en instrumento público la presente demanda ha sido enervada por la confesión que en el instrumento público se contrae, es por lo que carece de fundamento la demanda de nulidad, por haber renunciado a las acciones mediante el desistimiento. Que la Juez en la sentencia expreso que la presente causa verso sobre la nulidad de un documento y la parte demanda aun cuando demando la nulidad de dicho documento a lo largo de todo el proceso acuso la falsedad de una firma y baso la causa de pedir la nulidad del documento infringiendo el artículo 1142 del Código Civil. Que en el escrito de formalización de la apelación expresa que “el a quo, como garante de justicia fácilmente pudo haber hecho uso de sus facultades como rector del proceso hacer una modificación del pleito de la demanda si era necesaria sin incurrir en un vicio de incongruencia, ya que las facultades en base al principio de IURA NOVIT CURIA le da facultad al juez de la causa para modificar el petito una vez apreciado los hechos embozados por la actora” Dice que al reducir el problema a sus términos más simples se puede definir la pretensión procesal como el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que le reconozca. Agrega que el actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituye su afirmación y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias que el quiera atribuirle o reconocerle, pues a unos mismos hechos el ordenamiento puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho debe precisar lo que pide. Que el actor denuncia al a quo y se base en que el tenía la facultad de modificar el petito una vez apreciados los hechos, siendo totalmente improcedente pues la LOPNA en su artículo 457 solo facultad al juez a ejercer el despacho saneador ordenando la corrección mediante auto motivado y es solo potestativo y está facultado el actor para establecer la causa de pedir, el petitum, o petitorio de la demanda como ha quedado establecido en la legislación. Pidió sea declarada sin lugar la presente apelación y confirmando el fallo apelado.

Ahora bien, cumplidas las etapas del procedimiento se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el expediente, entre las cuales constan:

Libelo de demanda presentado ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, por la ciudadana Enelzi M.G.d.C., asistida por los abogados A.J.M.C. y G.P.R., contra los ciudadanos M.P.B.d.G., Merally P.G.d.H., R.A.G.B., J.I.G., Ysnelda Benzy G.B. y I.N.G.d.P., por Nulidad de Documento.

Auto de fecha 19 de mayo de 2009, por el que el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, admitió la demanda, acordando tramitarlo por el procedimiento ordinario, acordando emplazar a los demandados a fin de que dieran contestación a la demanda.

Diligencia de fecha 23 de septiembre de de 2009, en la que la ciudadana Merally P.G.d.H., asistida por la abogada D.N.C. informó que la co-demandada Ysnelda Benzy G.B., falleció y consignó el acta de defunción.

En fecha 23 de noviembre de 2009, por el que el a quo se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien acordó remitir con oficio el expediente.

Auto de fecha 25 enero de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.

Auto de fecha 04 de marzo de 2010, por el que el a quo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda declarando la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha del abocamiento de quien suscribe por lo tanto antes de admitirla instó a la parte demandante a que cumpla con las previsiones establecidas en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual concedió 03 días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la referida ley.

En fecha 10 de marzo de 2010, la ciudadana Anelzi Moraima García, asistida por el abogado G.P.R., presento ante la Sala N° 3 del Tribunal Supremo de Justicia, libelo de demanda contra los ciudadanos M.P.B.d.G., Merally P.G.d.H., R.A.G.B., J.I.G., I.N.G.d.P., I.A.P.G., M.Y.P.G. y al menor de edad O.J.B., con el carácter de accionistas de la empresa Mercantil GARBAZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 43, Tomo 15-A en fecha 14 de diciembre de 2000, para que convengan en la presente demanda o por el contrario sean condenados por su autoridad.

Alega en el libelo que es hija legítima del ciudadano P.A.G., titular de la cédula de identidad N° 316.438 tal como se evidencia en la partida de nacimiento N° 274 emitida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Aragua. Que en fecha 18 de octubre de 2001, falleció su padre P.A.G.C., tal como se evidencia en el acta de defunción N° 146, emitida por el Prefecto de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal. Que su padre en vida se dedico a la actividad comercial, adquiriendo un cúmulo de bienes muebles e inmuebles, que para el momento de la muerte pasaron a formar parte de una sociedad hereditaria entre su madre, sus hermanos y su persona. Que abierta la sucesión se paso hacer el inventario de todos los bienes dejados, para la realizar la declaración sucesoral, que entre los bienes dejados por su padre se hizo referencia a los siguientes:

  1. Una firma personal inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira inserta bajo el N° 57, Tomo 9-B, expediente N° 17.608, de fecha 22 de agosto de 1994, la cual tenía como denominación mercantil “Estación de Servicio Crislago” modificada en fecha 06 de junio de 1995 en su denominación mercantil a “P.G.”. Que el hecho es que con esa firma personal su padre adquirió la mayoría de los bienes, convirtiéndose en el negocio más prospero de su padre y de su familia, pero que con la muerte de su padre todo cambio, ya que varios de sus hermanos empezaron a realizar actuaciones fraudulentas en cuanto a la administración de la firma personal, que ella siempre estuvo al frente del negocio junto con su padre, pero que con la enfermedad y muerte de su padre todo cambio, ya que sus hermanos la apartaron del negocio, ya que su señora madre, sus hermanos y un sobrino constituyeron una Compañía Anónima Fraudulenta, la cual denominaron “GARBAZ C.A.” que supuestamente había sido constituida por todos ellos y por su padre en vida de este, la cual funcionaba desde el 14 de diciembre de 2000, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial, utilizando esa compañía el mismo domicilio y dirección de la firma personal de su padre “Estación de Servicio Crislago”, luego de su modificación de la firma personal a “P.G.”. Que dicha compañía era totalmente desconocida por ella y sobre su actividad comercial, ya que hasta la muerte de su padre en dicha dirección siempre se presto servicio bajo la figura de la firma personal “P.G.”. Que en fecha 22 de marzo de 2002, su hermana Isnelda Benzy G.B., realizó la declaración sucesoral N° 020474 por ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a pesar de su oposición a esa declaración en vista de la aparición de la Sociedad Mercantil y de los hechos extraños que le llevaban a concluir las irregularidades que se venían generando y el fraude, por lo que solicito a sus familiares explicación sobre la compañía anónima “GARBAZ C.A., la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 43, tomo 15-A en fecha 14 de diciembre de 2000, conformada con 7 socios, con un capital social de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000,00), el cual se encontraba dividido en acciones nominativas de Un Mil Bolívares. Que tal como consta en el inventario realizado por el Contador Público, se dejó constancia de un cúmulo de bienes muebles (Mobiliario y Equipos) aportados por los ciudadanos M.P.B.d.G., Merally P.G.d.H., R.A.G.B., J.I.G., Isnelda Benzy G.B., I.N.G.d.P., para la constitución de la empresa denominada GARBAZ C.A. por un monto de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), adquiriendo estos bienes según la factura N° 4728 de fecha 11 de noviembre de 2000, donde la “Estación de Servicio Crislago” le da en venta los clientes M.P.B.d.G., Merally P.G.d.H., R.A.G.B., J.I.G., Isnelda Benzy G.B., I.N.G.d.P., un numero de bienes, factura la cual desconoce por cuanto no concuerda, ni corresponde con los factureros de la firma personal, falsificando tal factura. Que además la sumatoria de los aportes de cada socio, totalizan la cantidad de Siete Millones de Bolívares y no Seis Millones de Bolívares, ya que supuestamente su padre realiza un aporte de Un Millón de Bolívares. Que resulta dudosa la firma que aparece avalando la venta de cúmulo de bienes pertenecientes al Fondo de Comercio “Estación de Servicio Crislago” del cual su padre era el único y exclusivo propietario, que la factura N° 4728 es falsificad, donde la firma no concuerda con la firma de su padre. Que igualmente dejaron constancia de la falsedad de la firma de su padre que se encuentra estampada en el documento constitutivo de la compañía anónima “GARBAZ C.A.”, según experticia grafotécnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Que todas estas series de irregularidades crean indicios fehacientes de fraude y el cercenamiento de sus derechos hereditarios, en que su madre, hermanos y un sobrino realizan de manera flagrante en detrimento de sus derechos como heredera. Dice así mismo que resultaba dudosa la legalidad de la compañía anónima, pues su señora madre en fecha 10 de abril de 2001, solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la inhabilitación de su padre el ciudadano P.A.G., Inhabilitación que fue decretada por decisión de fecha 19 de octubre de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Fundamentó la demanda en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.141, 1.142, 1.346 y 1.352 del Código Civil.

De conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovieron los siguientes:

Documentales: Partida de nacimiento N° 274 emitida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Aragua. Acta de Defunción N° 146 emitida por la Prefecto de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 18 de octubre de de 2001, en fecha 18 de octubre de 2001, perteneciente al ciudadano P.A.G.C.; Una firma persona inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta bajo el N° 57, Tomo 9-B de fecha 22 de agosto de 1994 cuya denominación mercantil es “Estación de Servicio Crislago”, la cual fue modificada en fecha 06 de junio de 1995, en su denominación mercantil a “P.G.”; Expediente N° 10.532 de los archivos llevados en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial y que corresponde a la compañía “GARBAZ C.A.”; Declaración Sucesoral N° 020474 de fecha 22 de marzo de 2002, realizada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Factura N° 4728 de fecha 11 de noviembre de 2000, donde la “Estación de Servicios Cristalago” le da en venta a los clientes M.P.B.d.G., Merally P.G.d.H., R.A.G.B., J.I.G., Isnelda Benzy G.B., I.N.G.d.P., un numero de bienes, por un monto total de Bs. 6.000.000,00 ó 6.000,00 donde se evidencia el fraude en el que incurrieron los aquí demandados en cuanto a los aportes realizados al capital social de la Sociedad Mercantil GARBAZ C.A. en el momento de la Constitución ante el Registro Mercantil; Experticia Grafotécnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); Solicitud de inhabilitación realizada por la ciudadana M.P.B.d.G. de fecha 10 de abril de 2001 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se deja en evidencia el Estado de S.F. y mental en que se encontraba el ciudadano P.A.G. al momento de la venta de los bienes de su firma personal y en el momento de la constitución de la Sociedad Mercantil Garbaz C.A.; Comunicado realizado en fecha 24 de agosto de 2001 por su hermana la ciudadana Merally P.G., días antes de morir su padre por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por medio del cual presento comunicado, que la Estación de Servicio Crislago que tenía forma judicial en firma personal del ciudadano P.A.G.R. v- 00316438-8 ha pasado a personalidad jurídica a petición del concesionario, y al efecto creó la firma jurídica GARBAZ C.A.”; Decreto de interdicción provisional emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial un día después de la muerte de su padre.

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirva oficiar al Juzgado Tercero de Control de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con el fin de que remita copia certificada de la causa signada con el N° 3C-6989-06 en la que se evidencia la experticia Grafotécnica realizada por el C.I.C.P.C. donde decretó la falsedad de la firma de su padre en el momento de la constitución de la compañía anónima GARBAZ. Solicitó que declare la nulidad del documento (acta) constitutiva de la Sociedad Mercantil GARBAZ C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 43, tomo 15-A en fecha 14 de diciembre de 2000, ya que la firma del ciudadano P.A.G. es falsa, por lo tanto los mismos están viciados desde su nacimiento. Por cuando la co-demandada Ysnelda Benzy G.B., dejó 3 hijos y herederos conocidos de nombres I.A.P.G., M.Y.P.G. y O.J.B.G., con el fin de salvaguardar los derechos e intereses de los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del C. P. C., solicito se libre los edictos que refiere dicho artículo. Estimó la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) que equivalen en Unidades Tributarias a Un mil Quinientas Treinta y Ocho con Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (U.T. 1538,46).

Auto de fecha 13 de abril de 2010, por el que el a quo, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda de nulidad de documento, acordando citar a los ciudadanos M.P.B.d.G., Merallly P.G.d.H., R.A.G.B., J.I.G., I.N.G.d.P., I.A.P.G. y M.Y.P.G., a fin de que comparezcan ante el Tribunal dentro de los cinco días de despacho siguiente a dar contestación a la demanda, acordó igualmente designar representante judicial al niño y/o adolescente O.J.B.G., a los fines de que le asigne asistencia técnica y continúe con el proceso. Notificar a la Fiscal especializada para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, ordenó la publicación de un Edicto, a objeto de que los interesados se hagan parte en el juicio.

Diligencia de fecha 05 de mayo de 2010, en la que el alguacil C.A.L.M., alguacil del Tribunal, consignó en 120 folios útiles, boleta de notificación para citar a los ciudadanos M.P.B.d.G., Merally P.G.d.H., R.A.G.B., I.N.G.d.P., I.A.P.G. y M.Y.P.G., las cuales no pudo practicar.

Diligencia de fecha 06 de mayo de 2010 por la que la Defensora Pública de Protección Integral de la Familia de Niños, Niñas y Adolescentes abogada S.A.A.D., aceptó la designación como defensora del adolescente O.J.B.G..

En fecha 06 de mayo de 2010, el abogado A.J.M., con el carácter acreditado en autos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en una quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida, distinguida con el N° 208, con una superficie de 765 metros cuadrados, ubicados en la avenida La Bermeja de la Urbanización Pirineos, en la Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira comprendidos entre los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la parcela 172, propiedad que es o fue de M.C., mide 38,35 metros; Sur: con la parcela N° 209 propiedad que es o fue de la Urbanización Pirineos, mide 38,15 metros Este: con el lindero este de la Urbanización Pirineos, mide 20 metros y Oeste: con la calle la Bermeja de la Urbanización Pirineos, mide 20 metros, el cual es propiedad de la sucesión García, adquirido por el ciudadano P.A.G., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, de fecha 17 de agosto de 1976, inserto bajo el N° 77, tomo I, Protocolo Primero.

Auto de fecha 03 de mayo de 2010, por el que el a quo acordó notificar a la Defensora Pública N° 3 abogada S.A.A.D., quien actúa en nombre y representación del adolescente O.J.B.G., a objeto de que comparezca ante el Tribunal a fin de que de contestación a la demanda por nulidad de documento incoara la ciudadana Enelzi M.G.d.C..

Diligencia de fecha 04 de junio de 2010, suscrita por la abogada D.N.C., con el carácter acreditado en autos, en la que solicitó no se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, ya que en la Sala 2 cursa expediente N° 69083 reposa expediente sobre la partición de herencia en fase de culminación, en el que fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar.

Auto de fecha 02 de julio de 2010, por el que el a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en una quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida, distinguida con el N° 208 con una superficie de 765 metros cuadrados, ubicado en la Avenida La Bermeja de la Urbanización Pirineos, Parroquia “P.M.M.” del Municipio San Cristóbal, cuyos linderos y medidas menciona, el cual era propiedad del ciudadano P.A.G. según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 77, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 17 de agosto de 1976.

Auto de fecha 02 de julio de 2010, por el que el a quo acordó citar por medio de cartel a los ciudadanos M.P.B.d.G., Merally P.G.d.H., R.A.G.B., J.I.G., I.N.G.d.P., I.A.P.G. y M.Y.P.G., a objeto de que comparezcan a dar contestación a la demanda dentro de los 15 días siguiente contados a partir de la publicación que se haga del cartel en el Diario La Nación.

Auto de fecha 27 de octubre de 2010, por el que el a quo acordó designar como Defensor Ad-litem para que representen los derechos e intereses de los ciudadanos I.A.P.G. y M.Y.P.G., a la abogada R.K.S.O., a quien acordó notificarle.

Auto de fecha 03 de diciembre de 2010, por el que el Juez Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó celebrar el miércoles 15 de diciembre de 2010, a las 11 de la mañana la audiencia preliminar de mediación de conformidad con el artículo 467 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de diciembre se llevó a efecto la audiencia preliminar, con la presencia de los abogados A.J.M.C. y G.R.P. , apoderado de la ciudadanos Enelzi M.G.d.C., y los ciudadanos M.P.B.d.G., Merally P.G.d.H., R.A.G.B. e I.N.G.d.P., y no estando presente los ciudadanos I.A.P.G. y M.Y.P.G., la Juez consideró inoperante realizar reflexiones a la presente acción y dijo que dentro los diez días de despacho la parte demandante deberá consignar su escrito de pruebas y dentro del mismo lapso la parte demandada debe consignar su escrito de contestación, junto con el de pruebas.

En fecha 21 de diciembre de 2010, la abogada D.G.N.C., en su carácter de co-apoderada judicial de M.P.B.d.G., Merally P.G.d.H., J.I.G., I.N.G.d.P., y R.A.G.B., presentó ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación, escrito de contestación de la demanda. Dice que es cierto lo señalado en los numerales Primero, Segundo y Tercero del libelo de demanda. Que es falso lo expresado en el numeral cuarto del capítulo I. Alega que la presente demanda fue admitida inicialmente por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de mayo de 2009, pero que como se constata del documento suscrito ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 14 de junio de 2002, en que reconoce a la empresa Mercantil GARBAZ COMPAÑÍA ANONIMA, desiste de toda acción interpuesta y renuncia a toda acción civil, mercantil y penal sobre la señalada empresa, se deduce de una operación matemática que desde el momento de la admisión inicial de la demanda de nulidad de documento 19/05/2009 y desde el momento de la declaración voluntaria prestada por la demandante en documento público donde dio en venta los derechos y acciones que le correspondía en herencia de su difunto padre en fecha 14 de junio de 2002 había transcurrido 6 años, 11 meses y 28 días, por lo tanto de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, la acción para pedir la nulidad de una convención dura 05 años y es por lo que esta evidentemente prescrita la acción intentada de nulidad. Negó que los hechos sean expuestos conforme a la verdad, pues el decreto de inhabilitación provisional del ciudadano P.A.G., fue proferido en fecha 19 de octubre de 2001, posterior a la fecha de inscripción por ante el Registro Mercantil de GARBAZ C.A. Que dicho decreto tiene carácter de cosa juzgada por cuanto luego de la publicación del edicto de conformidad con el artículo 414 del Código Civil no fue impugnado ni se opusieron a la inhabilitación por lo que dicho decreto goza de carácter de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Que es falso lo señalado en el séptimo donde expresa que jamás reconoció la veracidad de la compañía GARBAZ C.A., cuando verdaderamente si lo hizo ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 14 de junio de 2002, inscrito bajo el N° 77, Tomo I Protocolo Primero, en donde reconoce a la empresa GARBAZ C.A. y renuncia a toda acción civil, mercantil y penal. Que lo señalado en el capítulo noveno no se expone los hechos conforme a la verdad, ya que si hicieron las notificaciones al SENIAT cumpliendo con las obligaciones tributarias y en ningún momento defraudaron los intereses del Estado Venezolano. Agrega además que era lamentable que el decreto de inhabilitación saliera después de la muerte del padre de sus mandantes, pero es falso que haya sido con el ánimo de defraudar los derechos e intereses de la demandante, ya que ella ha sido la única que cobró Bs. 20 Mil (en moneda actual) en el año 2002, por parte de la herencia tal como consta en el documento público que se anexa, así mismo anexa copia del expediente de partición a fin de que constaten que no se han expuesto los hechos conforme a la verdad y con el ánimo infame de desvirtuar la verdad que ya había ventilado en otro proceso 29.651 por fraude y nulidad de documento de la constitución de la compañía GARBAZ ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito el cual dictó sentencia en fecha 04 de julio de 2005, declarando inadmisible la acción incoada.

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los siguientes documentos marcados D, E y F.

Promovió como pruebas documentales: 1) Copia certificada suscrita ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 14 de junio de 2002, inscrita bajo el N° 77, tomo I, Protocolo primero; 2) Copia certificada del expediente N° 29651 que contiene parte del libelo de demanda y sentencia declarando sin lugar por inadmisible la acción en contra de la Compañía GARBAZ C.A. en fecha 04 de julio de 2005; 3) Comunicación de fecha 21 de mayo de 2010 enviada por parte de PDVSA a M.P.B.d.G., Presidenta de la Sociedad Mercantil GARBAZ C.A. E/S CRISLAGO, informando que dicho ente asumía la operación y control de establecimiento de combustible propiedad de Petróleos de Venezuela y en efecto en fecha 26 de mayo de 2010 se constituyeron en la sede de la empresa y despojaron a sus mandantes de la administración y manejo de la venta de combustible entregando dicha facultad a la Misión Ribas; 4) Copia certificada del expediente N° 69083 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal N° 2 de Partición de herencia donde se encuentra la demanda y el informe de partición.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remita copia certificada del expediente N° 29.651 de los folios 1 al 67 del 433 al 434 y del 437 al 446; se oficie a la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, a fin de que envíe copia certificada de la Inspección extrajudicial practicada por las Notarías Tercera por solicitud de M.J.L. y E.G.M. en su carácter de apoderadas de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) en fecha 26 de mayo de 2001.

En fecha 13 de enero de 2011, los abogados A.J.M.C. Y G.R.P.R., actuando con el carácter de co-apoderado de la parte demandante, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente promovieron las siguientes pruebas:

El valor probatorio del mérito favorable de todas las actas y actos que conforman el presente expediente. Documentales: De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, promovieron:

  1. Partida de nacimiento N° 274 emitida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Aragua, perteneciente a su representada; B) Acta de Defunción N° 146 emitida por la Prefecto de la Parroquia P.M.M., en fecha 18 de octubre de 2001, perteneciente al ciudadano P.A.G.C.; C) Una firma personal inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial inserta bajo el N° 57, tomo 9-B, expediente N° 17.608 de fecha 22 de agosto de 1994, cuya denominación mercantil es “Estación de Servicio Crislago”, modificada en fecha 06 de junio de 1995 en su denominación mercantil a “P.G.”; D) Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 000880 de fecha 01 de abril de 2002; E) Declaración Sucesoral N° 020474 realizada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por la ciudadana Isnelda Benzy G.B.; F) Experticia Grafotécnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de esta ciudad en expediente penal N° 3C-6989-06; G) Expediente N° 10.532 perteneciente a la sociedad mercantil GARBAZ C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corresponde a la Compañía “GARBAZ C.A. inscrita bajo el N° 43, Tomo 15-A, en fecha 14 de diciembre de 2000; H) Solicitud de inhabilitación (expediente N° 15.117) realizado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de abril de 2001. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se sirviera oficiar al Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitan copia certificada de todo el expediente N° 3C-6989-06 en vista que en el mismo se evidencia toda la investigación realizada sobre la denuncia por la falsedad de la firma del ciudadano P.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 316.438 quien era el padre de su representada en el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil GARBAZ C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como quedó evidenciado en la experticia grafotécnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.

Auto de fecha 18 de enero de 2011, por el que el a quo fijó oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día jueves 27 de enero de 2011 a las 10 de la mañana.

En fecha 17 de febrero de 2011, se llevó a cabo a audiencia de sustanciación, estando presentes los apoderados de la parte demandante abogados A.J.M.C. y G.R.P.R., así mismo la abogada D.G.N. C, apoderada de los ciudadanos M.P.B.d.G., Merally P.G.d.H., R.A.G.B., I.N.G.d.P., no asistieron los ciudadanos I.A.P.G. y M.Y.P.G.. La parte demandante, solicita sea resulta como punto previo la prescripción de la acción intentada, asimismo como punto previo sea observada la cosa juzgada del numeral sexto del escrito de contestación de la demanda. El Tribunal observa que las defensas opuestas por la parte demandante serán resueltas por la jueza de juicio correspondiente dado que por la naturaleza de lo planteado y por ser defensa de fondo no correspondiente. Seguidamente las partes promovieron las pruebas pertinentes, antes mencionadas en la contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas. La ciudadana Juez pasó a señalar los medios de pruebas que requieren ser materializados en su oportunidad. En razón de lo cual no se dio por concluida la presente audiencia de sustanciación, dejó constancia que una vez conste en autos los resultados de la prueba heredo biológica, se concluirá la fase de sustanciación y se procederá a remitir el expediente a la Juez de Juicio.

Auto de fecha 27 de mayo de 2011, la Juez declaró terminada la fase de sustanciación y acordó remitir el presente expediente a la Juez de juicio.

Diligencia de fecha 10 de junio de 2011, por la cual el abogado Germán R Peñaranda R., con el carácter de autos, consignó copia certificada del expediente N° 3C-6989, como prueba documental para demostrar que es cierta la pretensión de la presente causa.

Auto de fecha 17 de junio de 2011, por el que la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido la anterior demanda y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescentes fijó para el día 19 de julio de 2011 oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio en la presente causa en cumplimiento del artículo 484 ejusdem.

En fecha 19 de julio de 2011, se llevó a efecto la audiencia oral de juicio, estando presente la parte demandante ciudadana Enelzi M.G.d.C., representada por los abogados A.M.C. y G.P., asimismo se encuentran presentes la parte demandada ciudadana M.P.B.d.G., Merally P.G.d.H., R.A.G.B., J.I.G., Y.N.G.d.P. y los sucesores de la ciudadana Ysnelda Benzi G.B., ciudadanos I.A.P.G. y M.Y.P.G., representados por la abogada D.G.N.C., las partes en su debida oportunidad expusieron sus alegatos. La parte demandante expuso su conclusión en donde dice que como se pudo apreciar la parte demandada afirma el ciudadano no fue falsificada en lo que dicho punto quedó cierto, los puntos controvertidos es una prescripción así como una cosa juzgada y la existencia de un documento notariado en donde la demandada manifiesta que renuncia a cualquier acción en contra de la compañía. Que en cuanto a la prescripción, el artículo en comento lo señala como caducidad, el artículo señala que el lapso comienza desde el momento de que la parte tenga conocimiento de los vicios. Que la prescripción comienza desde la firma de documento, que el lapso para ellos comenzó cuando ella reconoce la falsificación de la firma de su padre en donde se evidencia que la firma es falsa por lo que solicitaron que la caducidad sea declarada sin lugar por cuanto solo corrieron 4 años 9 meses. Que en cuanto al segundo punto de cosa juzgada el Tribunal no conoció a fondo la demanda procesal al declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulaciones de pretensiones, que no puede existir cosa juzgada porque no conocieron a fondo de lo cual se evidencia del auto de admisión del Juzgado de Primera Instancia. Que no entienden la naturaleza del documento ya que se trata de unos derechos de un inmueble así mismo que reconoce una compañía y que renuncia a cualquier acción vulnerando los derechos constitucionales que le asisten a su representada y le da oportunidad de acceder a los órganos de justicia. Que quedo demostrado que la firma fue falsificada solicitaron que la demanda sea declarada con lugar porque falto el consentimiento de este ciudadano al no participar en la constitución de dicha compañía. Que no es cierto que es inoficioso porque al constituir la compañía desde el año 2000 hasta el 2010 se generó una serie de utilidades anuales de la cual su representada nunca tuvo beneficios lo cual sería solicitado por una rendición de cuentas. La parte demandada dice que por cuanto la demandante pidió se le den todos los efectos jurídicos en donde ella renuncia a toda acción en contra de la empresa, inclusive a rendición de cuenta de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Que en razón de ello saca tres conclusiones: que la demandante es una persona que al momento que suscribió ese documento estaba en sus derechos civiles y ese documento hace plena fe en donde ella renuncia inclusive a la rendición de cuentas, por cuanto el mismo no ha sido tachado. Que en cuanto a la prescripción o caducidad la declaren con lugar por cuanto se evidencia que la demandante renunció en el año 2002. Que los hechos sobrevenidos en donde se constató y dijo que esos trazos en donde no se parecían tampoco se imputó a ninguna persona quien fue que realizó esa firma y eso no es una tacha de falsedad sino un indicio pero no existe pronunciamiento de que ese documento sea falso, que además falta la atribución e imputabilidad a otra persona para que surta efectos. Insistió que es inútil e inoficioso este procedimiento por cuanto la parte demandante renunció a la rendición. Informó que su representada tiene más de 80 años y cuando una causa es declarada inadmisible es inadmisible, aún cuando no ha tocado el fondo de la causa y es cosa juzgada ya que esta no se pueden volver a enjuiciar los mismos hechos. La Juez de conformidad a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó diferir el dispositivo del fallo para el día 22 de julio de 2011 a las 10 de la mañana.

En fecha 22 de julio de 2011, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio declaró sin lugar la demanda que por nulidad de documento que ha presentado la ciudadana Enelzi M.G.d.C., actuando en su propio nombre y asistida por los abogados A.M.C. y G.P..

En fecha 29 de julio de 2011, la Juez 1° de Primera Instancia de Juicio, publicó la decisión en la que declaró: Sin lugar la demanda, que por Nulidad de Documento ha presentado la ciudadana ENELZI M.G.D.C., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.185.881 domiciliada procesalmente en la calle 5 Nro. 3-33, Edificio Capacho, oficina 4, San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en nombre propio, asistida por los abogados A.M.C. y G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.754 y V-104.756; así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana M.P.B.D.G., MERALLY P.G.D.H., R.A.G.B., J.I.G. , Y.N.G.D.P., y los Sucesores de la ciudadana YSNELDA BENZI G.B., ciudadanos I.A.P.G., M.Y.P.G. y O.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V. 1.972.106, v- 3.845.201, V- 2.553.225, V- 10.174.863, V- 3.433.259, V- 19.709.706, V- 16.612.772, V- 21.002.703 respectivamente domiciliados en la carrera 2, Barrio El Carmen, La Concordia, Sede de la Empresa Garbaz C.A.

Diligencia de fecha 02 de agosto de 2011, por la que el abogado A.J.M.C., apoderado judicial de la parte demandante apeló de la decisión motivado a que la misma es contraria a derecho.

Auto de fecha 12 de agosto de 2011, por el que el a quo ordenó oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2001 (sic) y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 27 de septiembre de 2011, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la parte demandante, ciudadana Enelzi M.G.d.C. contra la decisión publicada en fecha veintinueve (29) de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró sin lugar la demanda de nulidad de documento propuesta contra la ciudadana M.P.B.d.G., Merally P.G.d.H., R.A.G.B., J.I.G., I.N.G.d.P. y los sucesores de Ysnelda Benzi G.B., ciudadanos I.A. y M.Y.P.G. y O.J.B., a quienes identifica.

El día dos (02) de agosto de 2011 mediante diligencia, el co-apoderado de la demandante apeló del fallo, siendo oída en ambos efectos mediante auto fechado doce (12) de agosto del año que discurre, ordenándose remitir al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, donde – previo sorteo – correspondió a este Tribunal Superior con competencia en materia de Protección de Niño, Niña y Adolescente, dándosele entrada, el trámite de Ley, fijando oportunidad para que la parte apelante formalizara la apelación y de igual forma, para que la parte contraria contestara la formalización, de considerarlo necesario.

Cumplidas ambas fases, en la audiencia de formalización oral de la apelación, la parte demandante expuso las razones que a su juicio hacen procedente el recurso planteado, ratificando lo expuesto cuando formalizó en escrito, señalando que por parte del a quo “… existió una interpretación errónea del petitorio de la demandada dado que si se hace un análisis exhaustivo de todo el libelo de demanda, es decir, de los hechos, del derecho y del petitorio estamos en presencia de una tacha de falsedad de documentos y no ante una nulidad como interpretó el Juzgado a quo”, agregando que conforme al petitorio invocado, “… se solicitó la falsedad del documento basado en el artículo 438 y 440 del C. P. C.”, no comprendiendo esa representación por qué el a quo le concedió a la demanda el carácter de nulidad si se evidencia del libelo que lo que se solicitó fue la tacha de falsedad de documento, fundamentada en una prueba preconstituida como la experticia grafotécnica llevada a cabo por el C. I. C. P. C.

Refiere el co-apoderado de la apelante que la juzgadora de instancia bien podía haber hecho uso del principio iura novit curia, sin incurrir en el vicio de incongruencia, determinando en base a los hechos, así como el derecho e interpretando correctamente el petitorio y declarar la tacha evidente de falsedad de la firma en el documento por parte del ciudadano P.G., al valorar todos y cada uno de los hechos aportados por esa representación y que no fueron negados ni desvirtuados por los demandados en todo el curso del proceso.

Más adelante, como segundo punto, se refirió el co-apoderado de la demandante y apelante a lo que cataloga como negación por parte del a quo del carácter contractual al documento de constitución de la compañía Garbaz C. A., al que está dirigido la demanda intentada, ya que alega que el ciudadano P.G. no firmó el mismo tal como lo habría determinado la aludida experticia grafotécnica, documento al que le fue concedido el carácter de público al formalizar los co-demandados su protocolización, del que esa representación pide se le de ese carácter contractual a la constitución y a los estatutos sociales.

Finaliza solicitando se declare con lugar la apelación y se le “conceda” la falsedad al documento constitutivo de la sociedad mercantil Garbaz C. A., y se surta todas las consecuencias jurídicas del caso.

La apoderada de la parte demandada, manifestó que el presente juicio se inició por ante un tribunal de Municipio teniendo como pretensión la nulidad del documento de constitución de la sociedad mercantil Garbaz C. A., y en el escrito libelar se acusó la presunta falsedad del mismo.

Que motivado al deceso de una de la co-demandadas, hubo la declinatoria de competencia al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, al existir un adolescente entre los sucesores de la co-demandada premuerta, por lo que se dictó un despacho saneador por el Tribunal que conoció, ordenando la adaptación del libelo de la demanda a lo exigido por la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, pero que jamás se reformó la demanda ni hubo cambio de pretensión que no fuese la nulidad del documento constitutivo de Garbaz C. A., fundamentándola en el artículo 1142 del Código Civil, admitiendo el Tribunal la demanda por nulidad de documento y sin que nunca estableciera el procedimiento de tacha de falsedad, que es específico y diferente al procedimiento ordinario ya que el de tacha prevé bases para sustanciarla y la oportunidad para el demandado insistir en hacer valer el instrumento. Recalca que el thema decidendum de la presente causa es la nulidad del documento constituido de Garbaz C. A., y que contradijo el argumento de la parte demandante de que el a quo modifique el petitum.

La apoderada de los demandados dice que “… el actor no puede limitarse a exponer al Juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias y dejar al Juez la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que el quiere atribuirle o reconocerle, pues el que pretende la tutela del derecho debe precisar lo que pide”. Señala así mismo que la presente demanda carece de fundamento por haber sido enervada producto de la confesión en documento público en el que la demandante renunció a ejercer este tipo de acciones mediante desistimiento, sin que las jueces de sustanciación ni la a quo hayan valorado como confesión el aludido documento que promoviera y del que pide se homologue. Pide así mismo la caducidad de la acción por haber transcurrido más de cinco años desde la renuncia y el momento de interponer la demanda.

Refiere que en la actualidad el presente proceso de se tornó inoficioso pues desde mayo de 2010 el Estado venezolano quitó el manejo de la estación de servicio a sus mandantes y se le entregó a la Misión Rivas, siendo en consecuencia el objeto de la compañía Garbaz C. A., inejecutable, por lo que pide se declare sin lugar la apelación ejercida y se confirme el fallo.

DEL FALLO RECURRIDO

En la sentencia recurrida el a quo precisó acerca de la nulidad demandada lo siguiente:

… se observa que si se pide la nulidad de un documento en base a que una firma es falsa, equivale a desconfigurar la naturaleza de la acción, la cual va dirigida a declarar la nulidad de una ‘convención’ entendida ésta como la voluntad libre y consciente de hacer algo, para transarla por un concepto de falsificación que en nada toca al consentimiento de aquella persona que nunca hubo firmado el documento, ya que si no existe consentimiento, sea éste malicioso, errado o arrancado a los firmantes o a alguno de ellos, pues simplemente NO EXISTE CONVENCIÓN, no pudiendo decirse que la presunta falsificación de la firma del ciudadano P.G., constituya un vicio en el consentimiento de alguna de las partes, ya que falsificar una firma, no constituye consentimiento del suplantado, quien no se encuentra en la contratación a título de error, dolo ni violencia, observándose que NO SE PUEDE OPONER LA INEXISTENCIA DEL CONSENTIMIENTO como causa de nulidad del contrato, ya que la causal se configura con la verificación de un acto positivo como el consentimiento, pero éste no debe ser puro y simple, sino viciado por dolo, error o violencia.

Así las cosas, se debe entender que no puede existir la nulidad de un documento, puesto que el elemento susceptible de anulación es el contenido del documento, a saber, la negociación en el documento plasmada, y no el documento en sí, el cual debe ser tachado de falsedad, por ser plasmado a la luz de un presunto fraude o forjamiento de firma.

(sic)

… omissis

… en el presente asunto, se acusa LA FALSEDAD DE UNA FIRMA, y por ello, se pide la NULIDAD DE UN DOCUMENTO, siendo ambos alegatos disímiles legalmente, ya que LA FALSEDAD DE LA FIRMA, SE ACUSA POR LA VIA DE TACHA DE DOCUMENTO, y la NULIDAD DE DOCUMENTO no se encuentra tipificada en la norma, dado que la ley ADMITE LA ACCION DE NULIDAD, BAJO EL SUPUESTO DE EXISTENCIA DE UN CONVENIMIENTO, y, si como en este caso, se acusa la ‘nulidad de documento’ bajo la premisa de que el padre de la demandante no firmó el documento, basta apreciar que nunca existió convención sobre la cual hacer nacer una acción de nulidad, ya que bajo dicho supuesto, se presume que el padre de la demandante nunca perfeccionó una concierto susceptible de nulidad por dolo, error, o violencia, ni siquiera por estar interdicto provisoriamente, ya que se acusa que el mismo nunca estampó su firma en el documento que se acusa de falso, y es necesario observar que la presente acción tampoco opera la caducidad por cuanto los hechos opuestos, no se subsumen en el supuesto jurídico de nulidad de convención.” (sic)

MOTIVACIÓN

Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver, estima necesario este sentenciador abordar ciertos aspectos propios de la figura de la nulidad, en este sentido, citando lo expuesto por el tratadista venezolano R.R.M. en su libro “LAS NULIDADES EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL – Nulidades Absolutas, Relativas, Efectos: Anulación y Reposición” (Ediciones Jurídicas J. Santana, primera edición 2000, pág. 22 y ss.), se tiene:

Siguiendo al Profesor Maduro Luyando debe entenderse por nulidad de un acto jurídico o contractual la ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la Ley, tanto con relación a las partes como respecto a terceros. En este sentido, es toda aquella situación, que a pesar de una manifestación de voluntad negocial, o no se dan los efectos perseguidos, o pueden hacerse cesar por que hay insuficiencia, o no se les puede hacer valer frente a ciertas personas.

De lo expresado anteriormente puede desprenderse que lo fundamental de la nulidad está en que no puede produce los efectos deseados por las partes. Estos efectos pueden ser de cualquier naturaleza: jurídicos, materiales, económicos. Los mismos pueden ser en virtud del derecho subjetivo de las partes o porque sean atribuidos por la ley. Por consecuencia de la nulidad declarada los efectos implicados en el acto o negocio quedan sin realización, es decir se extinguen. Por eso, algunos autores identifican a la nulidad como un modo de extinción las obligaciones.

La nulidad de una acto jurídico, sea de carácter contractual o no, se provoca cuando faltan los elementos esenciales a su existencia, por ejemplo conforme a lo estipulado en los artículos 1.141 del Código Civil que dice: ‘Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimientos de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.- Causa lícita

, o a su validez, por ejemplo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.142 ejusdem que dice: El contrato puede ser anulado: 1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2.- Por vicios del consentimiento’, o cuando transgrede el orden público o las buenas costumbres. No obstante, existen algunos casos previstos por el legislador en que la omisión de un requisito determinado u otra infracción legal, no producen la nulidad del acto o contrato, sino que prevé otro efecto, el cual está contenido en la norma. Por ejemplo, en materia de partición en el artículo 1.120 en su segundo aparte se estableces ‘omissis… La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria’.

La nulidad puede producirse por un hecho extraño a la estructura del acto o negocio jurídico o por hechos inherentes a él, es decir sobre aspectos que tienen que ver con el contenido mismo del acto o contrato, de suerte que al faltar, por ejemplo, algunas de las condiciones requeridas para su existencia, obviamente, que no existe y por tanto no puede producir los efectos jurídicos deseados por las partes o atribuidos por la ley.” (sic)

Por su parte J.M.-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” (Editorial Jurídica Venezolana, tercera edición, Caracas 1997, pág. 335 y ss.) al referirse a las consecuencias de la distinción entre actos de nulidad absoluta y actos de nulidad relativa, precisó:

Según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta, son los siguientes:

1° la legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio.

2° Como la exigencia de los llamados elementos esenciales del contrato responde al ‘interés general’ y la transgresión a las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses engendra una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser ‘confirmado’ o ‘convalidado’, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanada tan sólo de uno o de ambos contratantes. Se requeriría, en efecto, un acto de validación que emanara del portador de ese ‘interés general’, esto es, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. Tan sólo por excepción, pueden convalidarse los disposiciones testamentarias o las donaciones afectadas por algún vicio formal, una vez que el testador o el donante han muerto, por los herederos o causahabientes de los mismos (Art. 1.353 C.C.)

3° Por lo mismo que el acto viciado de nulidad absoluta no es confirmable y ni siquiera parece requerirse la iniciativa particular de un determinado sujeto para hacer valer tal grado de nulidad, sino que ella se impondrá al juez de pleno derecho, se sostiene que la imprescriptibilidad es un carácter distintivo de la nulidad absoluta.

Se reconoce, en verdad, que si un contrato se ha ejecutado ya por quien invoca su nulidad absoluta, el principio de que ‘nadie puede hacerse justicia por sí mismo’ (Arts. 271 y 272, Código Penal), impide todavía que éste pueda retomar por sus propias manos lo que él ha dado; pero se discute si su iniciativa, cuando se dirige a los tribunales para solicitar que por la mediación de éstos se le restituya cuanto ha dado, es propiamente una acción de nulidad o más bien una mera acción reivindicatoria o una acción por repetición de lo indebido.

B. En contraste con esto, los caracteres que distinguen la nulidad relativa, son los siguientes:

1) Como ya lo hemos visto, la nulidad relativa predica la presencia de un contrato que tiene una existencia aunque sea provisoria, pues mientras no se declare su nulidad, él tiene la misma eficacia que un acto válido, y para hacer desaparecer este contrato se requerirá que la correspondiente acción de nulidad sea intentada por la persona a quien la ley buscaba proteger al establecer esa regla cuya transgresión determina la situación de impugnabilidad de aquel contrato. Se requerirá, pues, un interés calificado para hacer valer este género de nulidad. La legitimación activa para intentar esta acción está por eso restringida a un circuito más o menos estrecho de personas (ejemplos: Arts. 404, 411, 1.145 y 1.146 C. C.). Desde el punto de vista pasivo la nulidad podrá ser invocada contra cualquiera, ya que estando viciado el acto el vicio existe respecto de todos.

Como es lógico, la nulidad una vez declarada a instancia de quien puede solicitarla, pone fin a la existencia del acto de manera retroactiva.

2) Por la misma razón que la nulidad relativa sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y sólo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no tal nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado (Art. 1.351 C.C)

3) Como el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante un acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera se ha explicado el fundamento de prescripción quinquenal de la acción de nulidad que establece el artículo 1.346 del Código Civil.

Por otra parte, respecto a la figura de la tacha, el autor venezolano H.E.T.B.T., en su libro “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo II, página 869, (Ediciones Paredes, Caracas 2007), señala que “ ...nuestra legislación, para cuestionar la fe pública impresa en los instrumentos públicos o auténticos, vale decir, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de estos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso específico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, no así la validez de la relación jurídica documentada, vale decir, el hecho o negocio jurídico documentado, punto este importante y que debe delimitarse, pues la falsedad que se declare judicialmente –carácter declarativo de la decisión judicial- bien sea en vía principal o incidental, afecta al instrumento, a la cosa que representa un hecho, no al hecho representado o documentado.”

Con las transcripciones anteriormente citadas, se pretende tener una noción mediana acerca de ambas figuras de manera de poder distinguirlas. Con las mismas se busca cuestionar la validez de actos jurídicos, no obstante difieren ya que la nulidad (absoluta o parcial) y la tacha (demandada por vía incidental o bien por vía principal) encuentran sustento legal en el ordenamiento jurídico. Es así como debe entenderse que un contrato tiene legal y perfecta validez cuando en su formación se ha cumplido de manera plena con los requisitos que prevé el artículo 1.141 del Código Civil:

1° Consentimiento de las partes.

2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3° Causa lícita.

El artículo 1.142 del Código Civil prevé las dos formas por las cuales puede ser anulado un contrato; esto es:

1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2° Por vicios del consentimiento.

La legislación nacional, en concreto el artículo 1.380 del Código Civil, contiene las causales de tacha de falsedad. El enunciado del artículo detalla:

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

2° Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

Como se ve, la legislación es clara para el caso en que se alegue que la firma de uno de los otorgantes del instrumento sea falsificada, de tal modo que a través de la tacha de falsedad se lograba quitarle los efectos procesales y probatorios a los instrumentos públicos, más sin embargo, en el caso que se dilucida, que la parte demandante impugna la firma del padre al sostener y afirmar que es falsa, le correspondía ejercer bien la nulidad e inclusive, la acción de simulación pues debe tenerse en cuenta que “… la fe pública no abraza la verdad de las declaraciones de las partes y precisamente la tacha de falsedad, es una vía de impugnación para quitar los efectos procesales y probatorios a los instrumentos públicos, que no afecta en nada al acto documental, al hecho o relación jurídica contenida en el instrumento, la tacha solo busca anular el continente, no el contenido, que queda intacto…” (Bello Tabares, Ob. Cit. Pág. 870)

En el caso que se dilucida, se pretende - a través de una acción de nulidad – atacar la legalidad y veracidad de un documento consistente en un contrato de sociedad mercantil en el que uno de los contratantes (el padre), al decir de la demandante, no habría firmado, por lo que la rúbrica que aparece habría sido falsificada, lo que deja entrever que la nulidad demandada no encuentra viabilidad dado que ejercer dicha acción implica que el contrato soportara vicios en cuanto al consentimiento (error, dolo o violencia) más lo que se denuncia es la falsedad de la firma, lo que, como se ha dicho, debe atacarse a través de la tacha de falsedad o bien simulación, tratamiento que el a quo así precisó y con el que coincide este juzgador de alzada, no así en lo que se refiere a que no existe un contrato de por medio cuando una sociedad mercantil en cualquiera de sus formas es el fruto de una convención, de modo que el instrumento al que se le endilga que una de las firmas es falsa sí es un contrato. Así se establece.

Un aspecto alegado en la formalización escrita por la parte demandante y apelante a través de su co-apoderado, versa acerca de que el fundamento legal de la acción interpuesta es el relativo a la tacha de falsedad y que de atacar el documento por dicha vía tendría el mismo efecto, esto es, anularlo, debe dejarse asentado que al verificarse el libelo se comprobó que la sustentación legal invocada por la accionante corresponde a una acción de nulidad, no pudiendo ahora atribuirle a la recurrida que en ella hubo errónea interpretación al tramitarla y calificarla como nulidad, siendo que así lo hizo la propia demandante y el hecho de que no le haya calificado como tacha de falsedad, radica en el hecho de que el ya mencionado fundamento legal estuvo circunscrito precisamente a una acción de nulidad de una convención, por lo que alegar que pudo haberle atribuido el carácter de tacha de falsedad basándose para ello en el principio iura novit curia sin que incurriese en vicio de incongruencia, sería tanto como que se corrigiesen todas las demandas que se interpusieran y se suplieran argumentos no expuestos, de modo que no obstante estar investido el Juez con dicho principio, también es cierto que se limitó a lo expuesto y alegado por la parte demandante.

Por otra parte también es cierto que el trámite dado al juicio es el propio de un procedimiento ordinario y en ningún momento se estableció que se fijara como si se tratase de una tacha de falsedad.

Acerca de la caducidad de la acción, planteamiento expuesto por la representación de la parte demandada en la audiencia de formalización y a lo largo del proceso como prescripción de la acción, debe tenerse en cuenta que la nulidad de la asamblea de accionista que se pretende, al ser materia procedimental, rige para ella la Constitución Nacional vigente y en ese sentido, la Ley de Registro Público y del Notariado, no obstante referirse a una asamblea constitutiva registrada en el año 2000, al ser materia especialmente tratada en la aludida ley, predomina y en ese sentido tanto la Ley de Registro Público vigente para eses momento como las Leyes de Registro Público y del Notariado, del 2001 y la actualmente vigente, de 2006, han precisado que se trata de un lapso de un (01) año contado a partir de su publicación del acto inscrito y como quiera que sea, bien por caducidad o por prescripción, en el peor de los casos transcurrió con creces el tiempo que tenía la demandante para haberla ejercido.

Conforme a lo expuesto, visto que al tratarse de la impugnación de una asamblea de accionista que constituyó una sociedad mercantil a la que se le imputa la falsedad de la firma de uno de los suscriptores de dicho contrato, lo conducente era demandar por tacha de de falsedad ya que el contrato en ningún momento fue objeto de prueba en cuanto a que estuviese viciado por error, dolo o violencia, lo que conduce a declarar sin lugar la apelación ejercida y a confirmar el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandante ciudadana Inelzi M.G.d.C., plenamente identificada, en fecha 02 de agosto de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha veintinueve (29) de julio de 2011 proferida por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niño. Niña y Adolescente del Estado Táchira. TERCERO: SE CONDENA en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 3:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. N° 11-3728

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