Decisión nº 001-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Enero de 2010.-

199° y 150°

ASUNTO: AF44-U-1996-000013 SENTENCIA Nº 01/2010.-

EXPEDIENTE: 972

Vistos

: Sólo con Informes de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 14 de agosto de 1996 el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos I.E.M., J.G.R., Á.G.V. y A.P., venezolanos, titular de la Cédula de Identidad Nos. 2.259.282, 2.933.213, 63100.8287 y 6.301.810, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.846, 3.426, 22.671 y 38.998, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la contribuyente C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, (ENELVEN), sociedad mercantil venezolana, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Primer Circuito del Estado Zulia, el 16 de mayo de 1940, bajo el Nº 1, Tomo 28, actualmente adscrita a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOLEC), según Gaceta Oficial No. 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007); contra la denegatoria tácita del recurso jerárquico ejercido contra acto administrativo emanado del Jefe de la Oficina de Presupuesto y Administración del Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (Ahora Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), contenido en el Oficio Nº 00046, del 4 de marzo de 1996, que impuso la obligación de pagar la cantidad de Bs. 41.482.714,00 ( Bs.F. 41.482,71).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 17 de septiembre de 1996, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el Nº 972 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del referido recurso.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias plasmadas en el Código Orgánico Tributario vigente para la interposición del recurso, el Tribunal lo admitió, mediante auto de fecha 6 de noviembre de 1996.

En fecha 9 de diciembre de 1996, los ciudadanos B.L.C., S.A., P.J.P., Donatella Blumetti e I.R., Abogados sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitaron se declarase la incompetencia por la materia del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; decidido por esta última, mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 1996, que declaró, sin lugar, dicho pedimento.

Estando en oportunidad para presentar pruebas en la causa intervino, únicamente, la representación de la recurrente; y mediante auto de fecha 25 de junio de 1997, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del plazo para presentar informes y de la comparecencia, a tales fines, de la representación judicial de ENELVEN.

Con ocasión a la implementación del Sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la causa el N° AF44-U-1996-000013.

En horas de despacho del día 3 de febrero de 2009, la ciudadana M.Y.C.L., Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. En este sentido, solicitó a la parte actora manifestara su interés procesal y ésta, formalmente, lo expuso en diligencia del 02 de marzo de 2009. Al efecto, se observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nº 00040 de fecha 4 de marzo de 1996, el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de la República de Venezuela, comunicó a la C.A., ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, lo siguiente:

Me es grato dirigirme a ustedes en la oportunidad de anexarles para los efectos de su cancelación las facturas que más abajo se detallan y cuyos montos se indican al lado de las mismas por concepto 1% del total facturado por venta de energía eléctrica por esa empresa, conforme al artículo 2, literal “B”, Decreto No. 2331, de fecha 05 de junio de 1992…

Factura Fecha Monto Concepto Años

0108 08/01/1996 69.968.750,00 1% 6.996.857.000,00 1992

0120 08/01/1996 135.323.700,00 1% 13.532.370.000,00 1993

0132 08/01/1996 209.534.870,00 1% 20.953.487.000,00 1994

Inconforme con esta situación, la recurrente lo impugnó, en sede administrativa y en virtud de su denegatoria tácita recurrió ante esta instancia jurisdiccional.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - Del representante de la recurrente:

Al momento de ejercer el presente recurso contencioso tributario, alegó:

1.1.- Violación al principio de legalidad tributaria:

Bajo este contexto, sostiene que la pretensión del Decreto No. 2331, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.042 del 04 de septiembre de 1992, al cobrar un tributo cuyo hecho imponible, alícuota (el 1%), la base de su cálculo y los sujetos pasivos, no han sido establecidos por Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 224 de la Constitución de 1961, 2 y 4 del Código Orgánico Tributario, ocasionan la nulidad absoluta del acto recurrido.

1.2.- Incompetencia manifiesta:

En tal sentido expresa “…que ninguna ley ni acto sub legal pueden conferir competencia a un órgano administrativo o a un funcionario para que cobre un tributo que no esté establecido en la ley.”

Aunado a lo transcrito, sostiene ENELVEN que, de conformidad con el Decreto Nº 2331 y el Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, dictado según Decreto Nº 1921 y el Decreto 2889, a través del cual se creó el Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas, el funcionario que suscribe el acto impugnado jamás podría tener facultades para actuar en lugar del Ministro de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y, por consiguiente, tampoco para dictar el acto recurrido.

1.3.- Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

Los apoderados judiciales de ENELVEN, manifestaron que en el caso de marras, en ningún momento se inició por parte del Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas, un procedimiento de determinación tributaria, ni tampoco de carácter administrativo, con la finalidad de fijar el tributo a pagar; actuación que, a su entender, debió seguir las normas establecidas en los artículos 116 y siguientes del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo.

A mayor abundamiento, indica que el Capitulo II del Título IV del Código Orgánico Tributario, prevé los lineamientos específicos con la finalidad de determinación de tributos; y, en el caso de marras, no se instauró procedimiento alguno de determinación tributaria, sin descargos, violando además su derecho a la defensa, al incurrir en la causal de nulidad absoluta contemplada en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

1.4.- Ausencia absoluta de base legal para la percepción del aporte creado por el Decreto Nº 2331 para el Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas.

Afirma la recurrente que ni siquiera en el ámbito sub legal existe una norma jurídica atributiva al Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas de la creación del aporte previsto en el Decreto Nº 2331; en consecuencia, dicho servicio no tiene asignada la función recaudatoria el tributo in conmento, siendo el acto recurrido nulo al violar el contenido del artículo 109, numeral 1, del Código Orgánico Tributario (1994).

1.5.- Violación del Decreto Nº 2889 que creó el Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas.

Alega, al respecto, que el artículo 6, ordinal 2º, del Decreto Nº 2889, establece que los recursos del Servicio Autónomo en referencia se encuentran integrado, entre otros, por “los aportes provenientes de la aplicación de la normativa legal vigente sobre la materia” y en ningún caso prevé la inclusión del contenido de una normativa sub legal, como lo es el Decreto Nº 2331.

1.6.- Falso supuesto de derecho.

Arguye que el literal “b” del artículo 2 del Decreto en referencia, exige el aporte del 1% a empresas generadoras de electricidad que utilicen como medio de energía de generación el agua; en tal sentido manifestó quedar exenta del tributo en cuestión a través de plantas termoeléctricas. “En efecto, la mayor parte de la electricidad comercializada por nuestra representada es generada por sus plantas termoeléctricas. Así durante los años de 1992, 1993, 1994, el cincuenta y cuatro punto nueve por ciento (54,9%), el cuarenta y cinco por ciento (45%) y el cuarenta y ocho punto cuatro por ciento (48,4%), respectivamente, de la electricidad vendida por mi mandante fue originada por sus plantas termoléctricas. El resto fue adquirido, en el sistema interconectado al cual concurren empresa que generan hidroelectricidad y termoelectricidad”.

1.7.- Falso supuesto de hecho

En caso de rechazarse los argumentos descritos, los apoderados judiciales de ENELVEN, solicitan que los ingresos brutos referidos por el tributo objeto de estudio, deben calcularse “por la porción de electricidad que nuestra representada vende a sus suscriptores que haya sido adquirida a su vez de las empresas generadores de hidroelectricidad o que haya sido producida por ella y no las cifras que aparecen en las facturas.”

En la misma línea asegura, en base a la propia naturaleza del tributo pretendido, su determinación y liquidación por periodos anuales; por consiguiente, habiendo sido publicado el Decreto Nº 2.331 durante el año 1992, sólo sería aplicable al ejercicio 1993 en adelante. Y, en el supuesto negado de la improcedencia de dicha defensa, asegura, de conformidad con el artículo 226 de la Constitución Nacional y 9 del Código Orgánico Tributario, que el Decreto en referencia adquiere vigencia sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación, es decir, a partir del 4 de noviembre de 1992.

1.8.- Otros vicios del acto impugnado:

Finalmente advierte, en el oficio notificado, la ausencia del texto integro del acto, el señalamiento de los recursos susceptibles, el termino para su ejercicio, incumpliendo lo previsto en los artículos 74 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Durante el período de la causa abierta a pruebas, la recurrente promovió:

 El mérito favorable de los autos.

 Informes de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DEL CARONÍ EDELCA.

 Memoria anual de C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA de los años 1994 y 1995.

 Experticia técnica con ingenieros especializados en materia de electricidad, a fin de dejar constancia, sobre la electricidad por ella generada.

En la oportunidad de informes, los apoderados judiciales de ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, ampliaron y ratificaron los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo.

2) De la Administración Tributaria:

No hubo intervención de la República, dirigida a rechazar los anteriores argumentos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la litis de esta causa se circunscribe a dilucidar, en primer lugar si el acto recurrido adolece del vicio de ilegalidad, por violación al principio de legalidad, al encontrarse fundamentado en el Decreto Nº 2.331, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.042 de fecha 4 de septiembre de 1992; segundo, si el mismo fue dictado por funcionario incompetente y, tercero, dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así como se evidencia la ausencia de base legal para la percepción del aporte creado en el Decreto Nº 2331, si este último es violatorio del Decreto Nº 2.889 que creó el servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas, si se encuentra viciado de falso supuesto y si dicho acto carece de los requisitos exigidos en los artículos 73 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Del principio de legalidad:

Mucho han escrito los autores sobre el significado del Tributo, podemos encontrar obras enteras, doctrina, jurisprudencia refiriendo el tema, pudiéndose resumir que éste se trata - parafraseando al catedrático Villegas-, en prestaciones de dinero, exigidas por el Estado en ejercicio de su poder de imperio, sobre la base de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, en virtud de una Ley, en aras de cubrir los gastos demandados en el cumplimiento de sus fines.

El tributo, igualmente, presenta una clasificación o ramificación, donde se pueden ubicar los impuestos, tasas y contribuciones. En el caso que nos atañe, se hace necesario referirnos a las tasas, es así que estamos en presencia de dicho tributo cuando concurren las siguientes características: 1.- Prestación de dinero exigida por el Estado; 2.- Creada por Ley; 3.- El hecho generador de la misma, se integra con una actividad que el Estado cumple y está vinculada con el obligado al pago; 4.- Que el producto de la recaudación sea exclusivamente destinado al servicio que se está prestando y 6.- Lo que algunos autores agregan, que el servicio prestado sea divisible, para hacer posible su particularización.

Ahora bien, en el caso de marras, observamos en el Decreto Nº 2.331, establece tarifas que los diferentes organismos beneficiarios del aprovechamiento de los recursos naturales existentes, en forma de fracciones porcentuales, deberán aportar para la conservación de las Cuencas Hidrográficas. En tal sentido, se observa:

Artículo 2:

El aporte que deben realizar los organismos encargados de la operación y mantenimiento de: embalses, acueductos, obras de riego y generadoras de electricidad y otras obras de infraestructura, para la elaboración y ejecución de los planes, programas y proyectos para la conservación de las Cuencas Hidrográficas, será de:

a) El 0,5% del valor pagado por el usuario por cada m de agua tomado en la fuente, tomándose como referencia el valor promedio facturado el año anterior.

b) El 1% del total facturado por venta de energía eléctrica.

De lo expuesto, podemos extraer que el artículo 2 del Decreto Nº 2.331 establece un tributo y en su ramificación una tasa, pues se trata de la remuneración de un servicio estatal de conservación, defensa y mejoramiento de las Cuencas Hidrográficas, prestado en este caso por el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; servicio éste que se brinda en provecho de cada uno de los utilizadores de las cuencas hidrográficas.

El análisis transcrito nos enseña y erradica cualquier duda sobre la naturaleza del cobro exigido por el Ministerio de Ambiente en el caso de marras; por lo tanto, siendo éste un tributo, resulta pertinente estudiar si con el establecimiento del mismo, el Ejecutivo de la época incurrió o no en la violación del principio denunciado.

En este orden de ideas, el principio enunciado posee varias implicaciones básicas, surgidas desde el postulado fundamental conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley, concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual pueden cobrarse determinados tributos cuando los mismos hayan sido previstos en una Ley. En este sentido, el principio en cuestión, es visto como una de las características propias del Estado de Derecho, imbuido en la subordinación del obrar del Estado en su faceta de Administración Tributaria a la Constitución y a las leyes.

Resulta entonces, a mayor entendimiento de lo transcrito citar Sentencias emanadas de la otrora Corte Suprema de Justicia, a saber:

 Corte Suprema de Justicia

Corte Plena

Fecha 24/04/85

…en razón del principio de la legalidad del impuesto consagrado de manera terminante en el artículo 224 de la Constitución de la República, la única fuente legítima para establecer impuestos y contribuciones… es la ley, de tal forma que todos los actos jurídicos generadores de derechos y obligaciones, fueren de poder público o realizados por particulares resultan nulos si se destinan a la creación de un impuesto o de una contribución. Este principio es absoluto en el sentido de que, cualquiera que fuere el ente público creador del impuesto o la contribución, ha de hacerlo sólo a través de su órgano legislativo, tales son, el Congreso en el caso de la Nación, las Asambleas Legislativas en los Estados y las Cámaras Municipales de los Municipios…

 Corte Suprema de Justicia

Sala Político Administrativa

Fecha: 22/09/87

En el Derecho Fiscal moderno se acepta la clasificación de los tributos en impuestos, tasas y contribuciones…. Cuando el sujeto acreedor es un instituto de derecho público, creado por ley, la contribución se denomina con el nombre de parafiscal… Ahora bien, la creación de tal tipo de contribuciones debe estar rodeada de medidas que aseguren la consecución de los fines que con ella se persiguen, entre los cuales la doctrina señala, que la prestación pecuniaria debe ser establecida por la ley; que exista un control oficial sobre la administración y dirección del patrimonio institucional… El tributo es un producto neto de la ley y proviene de un acto que impone el Estado como una forma normal de adquisición de bienes para proveer a sus necesidades.

 Corte Suprema de Justicia

Sala Político Administrativa/ Especial Tributaria

Ponente: Magistrada Ilse Van Der Velde

Fecha: 08/05/97

De tal manera que, no es la Ley, el instrumento que en este caso define el hecho imponible, en los diversos supuestos que se presentan, ni fija la alícuota del tributo, ni la base de su cálculo, ni indica quiénes son los sujetos pasivos de las obligaciones que surgen a favor del Instituto, sino que es la mencionada Resolución Nº 51 el instrumento que se utiliza para suplir el mandato legal, hecho este que evidentemente violenta el principio de legalidad tributaria consagrada en nuestra Carta magna y desarrollado por el Código Orgánico Tributario, principio este mejor llamado principio de reserva de Ley

…”

En atención a lo expuesto y aplicando un simple silogismo, tenemos que siendo el monto o la prestación dineraria exigida a la hoy recurrente constituye un verdadero tributo el mismo debía cumplir, desde su nacimiento, con un principio ineludible y fundamental para su creación, como lo es el principio de legalidad tributaria, atendiendo a lo previsto en el artículo 224 del Texto Constitucional de 1961, ratione temporis, ahora 317. De esta manera, tomando en cuenta que el mismo, tiene su fuente en el Decreto Nº 2.331, de rango sub legal; ciertamente la exigencia de este tributo no cumplió con el citado principio, resultando ilegal e inconstitucional; en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 334 de la vigente Carta Magna, se desaplica dicho decreto, para el caso de autos, y, se declara afectado de nulidad absoluta el oficio No. 0046 de fecha 04 de marzo de 1996, emanado del Jefe de la Oficina de Presupuesto y Administración del Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (Ahora Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, este Tribunal estima inoficioso conocer el resto de los alegatos esgrimidos por la parte actora. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto los ciudadanos I.E.M., J.G.R., Á.G.V. y A.P., venezolanos, actuando en carácter de apoderados judiciales de la contribuyente C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, (ENELVEN), contra la denegatoria tácita del recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo emanado del Jefe de la Oficina de Presupuesto y Administración del Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales renovables (Ahora Ministerio para el Poder Popular del Ambiente) incurso en el Oficio Nº 00046, del 4 de marzo de 1996, que impuso la obligación de pagar la cantidad de Bs. 41.482.714,00 (Bs. F. 41.482,71); y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la contribuyente, según lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

La presente decisión tiene apelación en relación a la cuantía.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

M.Y.C.L.

LA SECRETARIA,

K.U..-

.

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 8:48 a.m.

LA SECRETARIA,

K.U..-

MYC/ apu

Exp. Nº AF44-U-1996-000013

N° Antiguo: 972.

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