Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoConstitucion De Hogar

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

La Asunción 29 de Noviembre de 2.011.-

200° y 152°.-

Visto el escrito de fecha 22-11-2.011, presentado el abogado E.B.R.A., con inpreabogado nro. 37.224, actuando en su propio nombre, en representación de su cónyuge ciudadana N.R.F.D.R. y de sus menores hijos, donde consigna copia simple de las partidas de nacimiento de sus hijos, G.E. y G.E., así como la certificación de gravamen de fecha 10-11-2.011, emanada del Registro Público de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de este Estado.

Cumplido lo ordenado en el auto de fecha 7-11-2.011, (Fs. 16), este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud de Constitución de Hogar de la siguiente manera:

DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE:

Señala el solicitante que junto con su esposa adquirieron tal como se acredita del documento debidamente autentica por ante de la oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de este Estrado, en fecha veinticinco (25), de Julio de 2.011, inscrita bajo el nro. 2011-5741, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el nro. 393.15.1.1.2346, un inmueble ubicado en el sector Atamo Sur, Caserío Espinoza, casa sin numero, autopista L.C. de Arismendi, Municipio Arismendi, la Asunción, de este Estado, con un área de terreno de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con quince decímetros (142, 15, Mts2), y la vivienda con un área de construcción de ciento setenta y seis metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (176,14 Mts2).

Así mismo, acompaña a la solicitud, el titulo que acredita la propiedad sobre el inmueble al que se refiere, marcado con la letra “A”, Registro de vivienda Principal, marcado con la letra “B”, partidas de nacimiento de sus menores hijos G.E. y G.E., y la Certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de este Estado, donde se deja constancia que sobre el referido inmueble pesa una hipoteca de primer grado a favor del Bicentenario, Banco Universal y otra de segundo grado a favor del ciudadano J.L.G., también se evidencia que no pesa medida alguna (Prohibición de Enajenar y Gravar o Embargo).

Ahora bien, es importante acotar lo siguiente: Los Jueces tenemos el deber de administrar la Justicia con estricto apego, al ordenamiento Jurídico vigente, lo que hace obligante una vez que se entra a conocer una causa verificar en primer lugar la acción intentada si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.

Al respecto, la constitución de hogar consiste en excluir un inmueble del patrimonio del constituyente del mismo, y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino.

Por tanto, la constitución de hogar debe estar amparada por la norma contemplada en los artículos del 632 al 643, del Código Civil vigente, donde el solicitante debe expresar claramente a favor de quienes es la referida constitución de hogar, aunado al hecho que, para ejercer el derecho de constituir patrimonio familiar se exige, por un lado, de acuerdo con el artículo 635 del Código Civil, que el bien sobre el cual se constituya el hogar sea “una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia”, y por el otro, que el solicitante cumpla con los requisitos del artículo 637 ejusdem, el cual textualmente dispone:

La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.

Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar

.

De las norma citada se deduce que el solicitante debe presentar escrito al Juzgado de Primera Instancia de la localidad del bien inmueble que se pretende constituir, que el mismo, debe aparecer perfectamente identificado con todos sus datos descriptivos, y que debe acompañar con dicha solicitud el documento que le acredite la propiedad y la certificación de gravamen de los últimos vente (20), años, requisito esencial para comprobar que no existan gravamen vigentes sobre el inmueble que se pretende constituir en hogar.

En este sentido la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda en su artículo 36 establece: “Los deudores hipotecarios amparados por la Ley, podrán acogerse a las disposiciones contenidas en el Código Civil, Libro Segundo, Titulo III, Capitulo I, en lo que refiere a la constitución de hogar, a pesar de la existencia del gravamen hipotecario a favor de la institución o acreedor particular, siempre que no exista otro gravamen sobre el inmueble.” (Cursiva y negrita nuestra).

En el presente caso es aplicable la excepción contenida en el artículo 36 ejusdem, ya que sobre el inmueble que se pretende constituir en hogar pesa otro gravamen distinto al otorgado a favor del Banco Bicentenario, Banco Universal, comprendido por una hipoteca de segundo grado a favor del ciudadano J.L.G., en el entendido que la presente solicitud va contra lo indicado en el artículo 36 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y el ultimo aparte del artículo 367, del código Civil, por existir otro gravamen sobre el inmueble objeto del presente proceso; en virtud de ello esta sentenciadora considera que la solicitud aquí planteada debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con los preceptos anteriormente transcritos. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. C.B.M.,

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.M..

Exp. Nro. 9.252.

CBM/NMM/Pg.

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