Sentencia nº 0581 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

09-839
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó la ciudadana E.S., representada judicialmente por los abogados F.A. y R.B. contra las sociedades mercantiles ESCULAPIO, C.A. y A.C. ESCULAPIO, representadas judicialmente por el abogado M.D.S.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 26 de mayo del año 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; sin lugar el recurso de apelación propuesto por las accionadas, y; parcialmente con lugar la acción incoada; modificando el fallo impugnado.

Contra el fallo anterior, tanto la parte demandada como la actora anunciaron recurso de casación, los cuales una vez admitidos por el referido Juzgado Superior, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 18 de junio del año 2009 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue consignado escrito de formalización únicamente por la parte actora. No fue presentado escrito de impugnación.

Dada la falta de consignación del escrito de formalización del recurso de casación por la parte demandada, dicho recurso extraordinario fue declarado perecido por esta Sala, mediante sentencia dictada en fecha 16 de diciembre del año 2009; motivo por el cual, de seguidas, sólo se emitirá pronunciamiento respecto del recurso de casación interpuesto por la parte actora.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia del recurso de casación, concurrieron, las partes actora-recurrente y demandada, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 1° de junio del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción de los artículos 5, 159 y 165 eiusdem.

Aduce el formalizante:

Cuando la recurrida en sus CONSIDERACIONES PARA DECIDIR aparte "De la distribución de la carga probatoria", folio 520 establece la obligación de probar de las partes incurre en defecto de actividad que la hace imprecisa conforme los hechos del debate, con violación de los artículos 5, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta nula conforme al artículo 160 ejusdem. En efecto, al pretender hacerlo la recurrida no examinó los términos del libelo ni de la contestación, para aplicar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según los términos en que quedó trabada la litis, así la obligación de probar de cada quien quedó incierta. La recurrida se limitó a transcribir el contenido del artículo 72 citado, y a advertir que en el conocimiento de la apelación aplicaría el principio "tantum devolutum quantum appelatum”. Revela por consiguiente no haber examinado el debate y no llegó a establecer clara y precisa la carga probatoria. En sentencia de esta Sala (27/4/2006: N° 0702, F.J. Quevedo/Cervecería Regional), se dejó establecido que "…conteste en lo establecido en el artículo 135…, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda...”. Correspondía por consiguiente a la recurrida dejar constancia de cómo quedó plateada la controversia según la pretensión deducida y la defensa opuesta, lo que al no hacerse, revela que dejó de ser clara y precisa conforme a los motivos de hecho que conducen a establecerla, no se determinó el objeto de la carga probatoria, y se apreciaron las pruebas acreditándolas sin reglas preestablecidas ocurriendo que: a) el salario fue rechazado y se aceptó la relación laboral, sin embargo la prueba se la dejó al actor (folios 524-1° aparte y 528), b) las constancias de reposos médicos no las apreció y desechó el pedimento, sin saberse quien debía probar, (folio 521. c) dejó al actor la prueba de la obligación de pagar los descansos (folio 527).

Para decidir, se observa:

Aduce el formalizante que el juez de alzada al pretender establecer la carga de la prueba, no examinó los términos del libelo, ni de la contestación, quedando incierta la obligación de probar de cada quién; por otra parte, no indica, el recurrente, las razones por las cuales considera fueron infringidos los artículos 5, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el primero una norma de contenido general, el segundo contentivo de los requisitos de forma de la sentencia y el tercero regulatorio de la oportunidad la forma en que debe dictarse el fallo del Juez Superior en el proceso laboral. Si bien, el recurrente pretende plantear una delación dirigida a impugnar la forma como el sentenciador de alzada estableció la carga de la prueba, no acusa la violación de una norma que regule este aspecto procesal, pues si bien, menciona el artículo 72 eiusdem, no denuncia su infracción, siendo evidente que la presente delación, transcrita precedentemente, contiene serias deficiencias técnicas en su formulación.

Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa, daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también debe construir su escrito de formalización, como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, que esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, por un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

En el presente caso, la denuncia resulta absolutamente carente de fundamentación, por lo que debe concluirse que el recurrente incumplió con la carga más importante que le otorga la ley respecto a la formalización del recurso de casación, de manera que la Sala se encuentra imposibilitada de resolverla, pues para ello tendría que suplir los argumentos que no fueron expuestos al formularla, lo que resultaría atentatorio contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, por esa razón resulta forzoso desecharla por falta de técnica. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el numeral 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción de los artículos 5, 159 y 165 eiusdem.

Aduce el formalizante:

Cuando la recurrida en su consideración DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE -1°, (folio 521) no aprecia el recaudo “B” (anexo "C" libelo) por considerarlo una manifestación unilateral de la trabajadora que nada aporta al debate, no es clara y precisa conforme a los términos del libelo y de la contestación con violación de los artículos 5, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues ese recaudo es el soporte de la confesión del libelo, páginas 2 último aparte y 3, sobre el retiro justificado. En efecto, la actora alega que se retira justificadamente y en el libelo confiesa sus motivos agregando "que así se lo hizo saber al patrono en el anexo "C", (la recurrida lo llama “B"). La accionada admitió esos hechos porque en su contestación no los rechazó expresamente, ella se limitó a decir: Capítulo III-4) "… es igualmente incierto que mi representada por su culpa hubiese dado motivo a la terminación de la relación de trabajo que la actora invoca como "causa justificada". Por consiguiente si se hubiera examinado el libelo, se habría dado cuenta que la carta de renuncia sí aportaba algo al proceso; al constituir el soporte del motivo de la terminación de la relación, lo que hace plena prueba contra el confesante.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que, cuando en la sentencia recurrida no se aprecia el recaudo “B” (anexo “C” del libelo), por considerarlo una manifestación unilateral de la trabajadora que nada aporta al debate, no es clara y precisa, conforme a los términos del libelo y de la contestación, infringiéndose los artículos 5, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues ese documento es el soporte de la confesión del libelo, sobre el retiro justificado.

La presente denuncia presenta serias deficiencias técnicas en su formulación, puesto que en primer lugar se encuadra en el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra como causal de procedencia del recurso de casación, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, siendo que no se indica ninguna forma procesal sustancial de acto alguno que haya sido vulnerada; por otra parte, no se indican las razones por las cuales considera el formalizante que fueron infringidos los artículos 5, 159 y 165 de la citada ley adjetiva laboral, y; por último, lo que se pretende impugnar es la apreciación de una documental que fue acompañada con el libelo de demanda, sin que se hubiese delatado la infracción de norma alguna que regule este aspecto procesal.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que el recurrente no cumplió con su carga de fundamentar debidamente la presente denuncia, motivo por el cual se desecha por falta de técnica. Así se resuelve.

- III -

Con fundamento en el numeral 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 5, 159 y 165 ejusdem, por contener ultrapetita.

Aduce el formalizante:

Cuando la recurrida en su (sic) "DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE-2, (folio 521) no aprecia los reposos médicos aportados con el libelo marcados "D” y "E" (C y D según la recurrida) porque las accionadas desconocieron su recepción, no es clara y precisa conforme a la contestación dada al respecto, con violación de los artículos 5, 159 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es nula conforme al artículo 160 ejusdem, por contener ultrapetita. En efecto, la actora alega en el libelo, (página 2 último aparte y 3) que estuvo enferma el 29/1/2001 al 1/4/2001 recibió reposo como consta en los anexos "D" y “E", y el patrono no se los pagó, obligado como estaba según se explica. Las demandadas al contestar no rechazaron el alegato conforme al motivo de la recurrida, ellas no alegaron no haberlos recibidos, las accionadas se limitaron en su contestación a decir (Capítulo III-4) que es incierto que ellas hubiesen dado motivo a la terminación de la relación de trabajo que la actora invoca como causa justificada; luego en su Capítulo III-10 niegan que adeudan la suma por reposo de enfermedad e impugnan el cálculo hecho. Jamás las accionadas se defendieron alegando no haber recibido los reposos médicos. Por lo tanto la recurrida al esgrimirlo como argumento no es clara y precisa conforme a los términos del debate y suplió argumentos no alegados.

Para decidir, se observa:

Alega la parte recurrente que la sentencia impugnada adolece del vicio de ultrapetita, por cuanto el juzgador de alzada al pronunciarse respecto a los reposos médicos aportados con el libelo, marcados “D” y “E” (“C” y “D” según la decisión), no los aprecia porque fue desconocida su recepción por parte de las demandadas, siendo que la parte actora alegó que estuvo enferma y su patrono no le canceló el tiempo que estuvo de reposo y la parte accionada no expresó en ningún momento no haber recibido los reposos, sino que negó haber dado motivo justificado para la terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, de la lectura de la denuncia transcrita, se evidencian las fallas técnicas que presenta la misma en su formulación, puesto que se confunde la ultrapetita, es decir, que el juez no se atuvo a lo alegado y probado, sino que dio más de lo pedido, con el aspecto de la apreciación probatoria, ya que se alega que el juez no le dio valor a unas documentales, dando como motivo para ello, que la parte accionada no recibió tales reposos médicos, siendo que el Juez al valorar las pruebas, debe ajustarse a lo alegado en la audiencia de juicio por la parte a quién se le opone la prueba en cuestión, para garantizar así el control de dicha prueba, no habiéndose acusado nada en este sentido.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia por falta de técnica. Así se resuelve.

- IV -

Con fundamento en el numeral 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 5, 159 y 165 ejusdem.

Alega el formalizante:

Cuando la recurrida en sus consideraciones DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS -5, (folio 522) no aprecia la prueba de exhibición solicitada porque las accionadas negaron que emanara de ellas, argumento que el promovente no desvirtuó, no es clara y precisa conforme a los motivos de hecho y de derecho aplicables para su evacuación, con violación de los artículos 5, 15 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en la promoción de la prueba se cumplió con lo establecido por la primera hipótesis del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acompañar copia del documento y se solicitó que C.A. Esculapio exhibiera el original que la actora le firmó en prueba del pago de bono anual, y se acompañan las copias marcadas "E y "F". El a-quo admitió la prueba acordando la exhibición en la audiencia de juicio, por consiguiente habiéndose admitido la prueba y siendo el recibo de pago un documento que por mardarlo (sic) legal debe llevar el empleador, la simple manifestación de éste de no tenerla en su poder, no era motivo para desecharla porque el artículo 82 ejusdem, obligaba a la recurrida a tenerlos como exactos.

Para decidir, se observa:

Aduce el formalizante que la sentencia recurrida no es clara y precisa, por cuanto al resolver sobre la prueba de exhibición promovida por la parte actora, no la apreció porque las accionadas negaron que el documento en cuestión emanara de ellas y la demandante no desvirtuó tal alegato. Asimismo, señala la parte recurrente que en la promoción de la prueba se cumplió con el requisito establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se acompañó copia del documento y se solicitó a C.A. Esculapio que exhibiera el original que la actora le firmó en prueba del pago del bono anual, tratándose, además, de un recibo de pago, que es un documento que por mandato legal le corresponde llevarlo al empleador.

Observa esta Sala que la presente denuncia, también adolece de serias deficiencias técnicas. Así, en primer lugar, se fundamenta la misma en el numeral 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no se alega el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa del recurrente, que es la causal de procedencia del recurso de casación, contemplado en el referido numeral; por otra parte, se acusa la infracción de los artículos 5, 159 y 165 de la citada ley adjetiva laboral, pero sin indicarse cómo se incurrió en la violación de tales normas; por otra parte, se entiende que lo que pretende delatarse es un problema de valoración de prueba, pero aún cuando se cita el artículo 82 del mismo cuerpo legal, que regula la prueba de exhibición en el procedimiento laboral, no se alega su infracción por ninguna de las causales que establece la ley.

Por tanto, dada las deficiencias técnicas señaladas, la presente denuncia se desecha por falta de técnica. Así se resuelve.

Sin embargo, a mayor abundamiento, se observa que los documentos cuya exhibición fue solicitada por la parte actora, consistentes en recibos de pago de paquete anual correspondiente a los períodos noviembre 1996/ junio 1997 y julio 1997/1998, hecho éste que fue expresamente negado en la contestación de la demanda, no se encuentran suscritos por ningún representante de las demandadas, por lo que no se puede asumir que emanan de éstas, y tampoco se puede presumir que el original se encuentra en su poder, por cuanto las demandadas negaron haber realizado dicho pago. Así se establece.

- V -

Con fundamento en el numeral 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 159 y 165 ejusdem.

Aduce el formalizante:

Cuando la recurrida, en (sic) Consideración "la apelación de la parte actora, folio 526 primer aparte, declara improcedente la indemnización por preaviso, en razón de que las accionadas en su contestación negaron el retiro justificado, porque la terminación se debió mas bien a una renuncia, no es clara y precisa conforme a 1a contestación y le suple argumentos a las accionadas, omitiendo atenerse a lo alegado en autos, con violación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la actora en su demanda alega a) que se enfermó y estuvo de reposo desde el 29/1/2001 al 1/4/2001, y el patrono no le pagó los días de reposos. b) que durante su enfermedad el patrono le dijo al personal que ella estaba despedida. Las accionadas al contestar se limitaron en el Capítulo III de su contestación a negarlo, sin fundamentar el rechazo de los hechos del libelo, y al respecto, en ese capítulo III N° 4) expresaron que no es cierto que adeuda a la demandante la suma por preaviso conforme al artículo 106 de la L.O.T., y que es incierto que por su culpa se hubiese dado motivo a la terminación de la relación laboral. Ese alegato no es el motivo de la recurrida para declarar improcedente el preaviso por el contrario la suple argumentos ya que ellas no alegaron que la terminación se debió a una renuncia.

Para decidir, se observa:

Alega la parte recurrente que, la sentencia impugnada no es clara y precisa y no se atiene a lo alegado y probado, por cuanto declara la improcedencia de la indemnización por preaviso, en razón de que las accionadas, supuestamente, en la contestación de la demanda, negaron el retiro justificado, por lo que concluyó el juzgador de alzada que la terminación de la relación de trabajo se debió más bien a una renuncia, siendo que lo que realmente alegaron éstas fue que era incierto que por su culpa se hubiera dado motivo a la terminación de la relación de trabajo.

De lo expuesto por el propio formalizante, se evidencia que no presenta el fallo recurrido el vicio de incongruencia delatado, puesto que éste señala que las demandadas negaron la procedencia de la indemnización por preaviso peticionada en el libelo, ya que ellas no dieron motivo para que la relación de trabajo terminara por despido justificado, lo cual se ajusta a lo dicho por el sentenciador superior como fundamento de su declaratoria de improcedencia de la referida indemnización.

A mayor abundamiento, se extrae del escrito de contestación a la demanda de las empresas C.A., ESCULAPIO y A.C. ESCULAPIO, lo siguiente:

No es cierto que mi representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 5.499.795,00 por concepto de preaviso conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo sucesivo LOT; como igualmente es incierto que mi representada por su culpa, hubiese dado motivo a la terminación de la relación de trabajo que la actora invoca por causa justificada.

De la cita precedente se evidencia que tal como lo expresa el sentenciador de alzada, en la decisión recurrida, la parte demandada negó adeudar monto de dinero alguno por concepto de preaviso, ello en virtud de que, a su decir, no dio motivo para el retiro justificado de la accionante.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la sentencia recurrida no adolece del vicio de incongruencia que se le endilga, razón por la que resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

- VI -

Con fundamento en el numeral 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 5, 159 y 165 ejusdem.

Alega el formalizante:

La recurrida no es clara y precisa conforme a los hechos del libelo cuando, en su, Consideración "De la apelación de la parte Actora" folio 527, resuelve sin lugar el reclamo de días de descansos y feriados con violación de los artículos 5, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y deja de resolver conforme el motivo de derecho aplicable al reclamo. En efecto, en el libelo se reclama, aparte 9°) Ajuste de Prestaciones Pagadas, letra e) un ajuste en el pago de los días de descansos y días feriados de descanso obligatorio remunerado, porque su pago se hizo con la suma incluida en el salario base mensual y no con el promedio del paquete anual, compuesto de salario mensual, mas bono anual. Las accionadas en su contestación rechazaron lo adeudado diciendo (Capítulo III-12-e), que se rechaza que adeuda Bs. 3.367.368,67 por pago de días de descanso y feriados. Pero la recurrida se sale del límite de la controversia, declarando que como la actora es trabajadora de confianza no estaba sometida a las limitaciones del cumplimiento diario de su labor por lo que era carga suya traer elementos probatorios para demostrar que el patrono debió pagarlos, y como no los trajo el reclamo resulta Sin Lugar, y llega a esa conclusión fuera de los límites del debate porque el patrono no negó que hubiera pagado los descanso (sic) con el salario mensual, y la actora reclama sólo la diferencia entre lo cobrado y lo que debió cobrar, con el promedio diario que resulta del paquete anual devengado. Por lo tanto al resolver no es clara y precisa conforme a los términos del debate e invoca un argumento referido al pago total de los días como si eso fuera el objeto del reclamo.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante la infracción de las normas citadas supra, como consecuencia de que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia positiva, por cuanto el juzgador de alzada se salió de los límites de la controversia al resolver sobre el reclamo de pago de ajuste respecto de los días de descanso y feriados, pedimento éste cuya procedencia fue negada pura y simplemente en la contestación de la demanda, lo cual no fue tomado en cuenta por el ad-quem que resolvió que la actora, en virtud de haber ostentado el cargo de Gerente de Recursos Humanos, era una trabajadora de confianza, razón por la cual estaba exenta de las limitaciones relativas a la jornada de trabajo, motivo por el cual, tenía la carga de demostrar que al patrono le correspondía pagar ese concepto, y no lo probó.

Ahora bien, en la sentencia recurrida, respecto a este pedimento, se estableció lo siguiente:

Mención aparte constituyen diferencias reclamadas, con respecto a los días de descanso y días feriados, por cuanto hay que observar que la actora alegó que sus funciones dentro de la accionada era la de Gerente de recursos Humanos, cargo este que puede clasificarse como un trabajador de confianza por consiguiente no está sometido a las limitaciones del cumplimiento diario de la labor conforme a un trabajador ordinario, por lo tanto era carga de la actora traer al proceso elementos suficientes a los fines de demostrar que era carga del patrono el pagarlos, por consiguiente, es forzoso declarar sin lugar la diferencia respecto a los días de descanso y feriados reclamados.

Tal como lo alega el formalizante, el sentenciador superior concluyó que en virtud del cargo de Gerente de Recursos Humanos que ostentaba la demandante, debía considerarse que se trataba de una trabajadora de confianza, motivo por el cual su jornada no se encontraba limitada a la ordinaria que establece la Ley, razón por la cual debió demostrar que le correspondía el pago de la diferencia reclamada por días de descanso y feriados.

Si bien es cierto que, la parte demandada negó pura y simplemente la procedencia del referido concepto, también es cierto que el Juez conoce el Derecho y es por ello que si bien está limitado a los hechos que aleguen las partes, es el sentenciador quién los encuadra finalmente en las normas de derecho correspondientes, las cuales pueden o no ser las invocadas por éstas. En efecto, en atención al principio iura novit curia, el Juez como conocedor del derecho debe aplicarlo a los hechos alegados y probados por las partes, sin estricta sujeción a las calificaciones jurídicas que éstas puedan sugerir, aun en aquellos casos en los que la norma aplicable no haya sido invocada, o lo haya sido de manera incorrecta; de manera que, el juzgador superior actuó ajustado a derecho al tomar el hecho alegado por la actora y admitido por las demandadas, relativo a que el cargo desempeñado por aquélla era el de Gerente de Recursos Humanos y subsumirlo en el derecho al calificar a la demandante, en virtud de su cargo, como trabajadora de confianza.

Con tal pronunciamiento, el juzgador de alzada no está trayendo hechos no alegados al proceso, motivo por el cual la sentencia recurrida no adolece del vicio de incongruencia positiva denunciado.

En razón de lo expuesto, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

- VII -

Con fundamento en el numeral 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículo 5, 159 y 165 ejusdem.

Para fundamentar la denuncia, expone el formalizante:

Cuando la recurrida en su (sic) la apelación de la parte actora: folio 528 segundo aparte y 529, ratifica el criterio del a-quo de ordenar una experticia complementaria para la cuantificación salarial, y así, subordina la aplicación del salario del libelo a la falta de colaboración con el experto contable, viola los artículos 5, 159 y 165 y la máxima de experiencia de la Sala sobre la carga probatoria de los hechos de la relación laboral cuando ésta es aceptada: a) Sentencia N° 0814-20/7/2005 M.A. Urrutia/C.A. Últimas Noticias C.A. b) N° 1478-8/11/2005 Díaz B.O.D. Bnco (sic) Universal C.A.), pues no dio como cierto el salario del libelo, y resulta nula conforme al artículo 160 por haber absuelto en la instancia al demandado de su obligación de probar el salario. El libelo dice que el salario estaba compuesto de una suma básica y un bono anual que conforma un paquete anual. Las accionadas en su contestación Capítulo II admiten la relación laboral, y en su III-1-2-3 niegan las sumas que se dicen recibidas por paquete anual, por bono anual y que el salario promedio devengado haya sido Bs. 91.663,25. La recurrida en su decisión ratifica lo decidido por el a-quo, punto apelado, que se requiere una experticia para establecer la cuantificación del salario, con lo cual libró al demandado de la carga de tener que probarlo por haber admitido la relación laboral y dejó de considerar exactos el salario del libelo, todo lo cual viola el derecho de defensa.

Para decidir, se observa:

La presente delación presenta serias deficiencias técnicas en su formulación, puesto que, en primer lugar, se alega la infracción de los artículos 5, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no se indica cuál fue la causa de la infracción, si falta, falsa o errónea interpretación de dichas normas; por otra parte, se encuadra la denuncia en el numeral 1º del artículo 168 eiusdem, el cual contempla como causal de procedencia del recurso de casación, el quebrantamiento u omisión en el proceso de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, pero no se acusa esta hipótesis; asimismo lo que se pretende atacar está relacionado con la carga de la prueba, concretamente del salario, pero no se indica la violación de norma alguna que regule ese particular.

De lo expuesto se evidencia que el recurrente incumplió nuevamente con la carga más exigente que le impone la ley, que consiste en la fundamentación razonada del escrito de formalización, motivo por el cual, dado que el formalizante en la presente delación incurre en mezcla de denuncias y no cumple con su deber de razonar debidamente la misma, se desecha por falta de técnica. Así se resuelve.

- VIII -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por falta de aplicación de los artículos 135 ejusdem, 198, 132, 140, 153 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce el formalizante:

Cuando la recurrida, parte, apelación de la parte actora, folios 526, 1° y-2° aparte y 527, 2° aparte, niega el pago de: a) el preaviso y la jornada interdiaria, b) los reposos por enfermedad, c) la diferencia por descansos y feriados, estos con el argumento de que la actora por ser trabajadora de confianza no está sometida a las limitaciones del cumplimiento de la labor diaria por lo que debió probar que el patrono estaba obligado a pagarlos, d) la diferencia por descansos y feriados, viola por falta de aplicación el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 198, 132, 140, 153 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. En efecto, en el libelo N° 1), N° 7), N° 8) y N° 9) letra e) se reclaman los conceptos descritos con su causa. Las demandadas en la contestación III-4-10-11 y 12-e, niegan deber la cantidad que se reclaman por tales conceptos, pero no exponen los motivos del rechazo, sin embargo la recurrida no aplicó el artículo 135 de la Ley Procesal del Trabajo para tenerlos por admitidos, y al contrario los negó por considerar que la actora no trajo pruebas. Se denuncia igualmente que en el caso de los días de descansos y feriados viola el 198 denunciado por cuanto de haberlo aplicado se hubiera dado cuenta que el empleado de confianza lo que no se limita es (sic) la duración de la jornada diaria sin exceder de 11 horas, y no su obligación de asistir al trabajo, por lo que su derecho al descanso remunerado no puede ser vulnerado y son derechos irrenunciables. Lo decidido fue determinante en el dispositivo porque declaró improcedente el petitorio.

Para decidir, se observa:

De la lectura de la denuncia transcrita supra, se evidencia que el formalizante aún cuando alega la infracción de numerosos preceptos legales, únicamente indica las razones por las cuales considera fueron violados los artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, esta Sala sólo resolverá lo relativo a dichas disposiciones legales, desechando la acusación de infracción de las restantes normas.

Acusa el formalizante que en el libelo se reclama el pago de a) indemnización de preaviso y jornada interdiaria; b) el período que la demandante estuvo de reposo médico, y; c) la diferencia por días de descansos y feriados; mientras que las empresas demandadas niegan adeudar monto alguno por los referidos conceptos, pero sin exponer las razones de su rechazo; motivo por el cual, en la sentencia recurrida al negar la procedencia del pago de los referidos conceptos, por falta de pruebas de la actora, se infringió el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que al no fundamentarse el rechazo de lo reclamado por la parte actora, debe tenerse por admitido.

Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Resaltado de la Sala).

Respecto a los ya citados pedimentos de la parte actora, en la sentencia recurrida, se expresó:

En atención al pago respecto al preaviso reclamado, de conformidad con el artículo 106, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las jornadas interdiarias generadas del mismo, en razón al retiro justificado que invoca como causa de la terminación de la relación de trabajo, lo cual fue negado por las accionadas en su escrito de contestación, alegando estas que la terminación de la relación laboral, se debió más bien a una renuncia que al retiro que invoca la accionante. En atención a los alegatos señalados, es menester establecer, que el supra señalado artículo, anuncia la posibilidad por parte del empleador de omitir, el aviso previsto en el artículo 104 eiusdem, pagándole al trabajador una cantidad igual al salario del periodo correspondiente, refiriéndose a su vez, dicha norma a la terminación de la relación de trabajo por tiempo indeterminado, basada en un despido injustificado, o por motivos económicos y tecnológicos, del mismo modo, señala el Parágrafo Único del artículo 100 de la ya citada ley laboral, que se considerará que un retiro es justificado, cuando se fundamente en algunas de las causales previstas en la Ley, observándose que la actora, a los fines de probar las causas justificadas de su retiro, alegó que sus patronos no le pago (sic) los días de reposo y que estando de (sic) esta de reposo se le tenía como despedida, argumentos estos que la actora no logró probar, por consiguiente se hace improcedente lo solicitado.

(Omissis)

En atención al pago de los reposos médicos demandados, el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, establece, que los asegurados en caso de incapacidad temporal para el trabajo, debido a enfermedad o accidente, tendrán derecho a una indemnización diaria, desde el cuarto (4°) día de incapacidad, no pudiendo exceder dicha indemnización de cincuenta y dos semanas (52), a su vez el artículo 44, en su Parágrafo Único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para el momento de la existencia de la relación laboral), señala, que a los fines de evitar posibles medidas disciplinarias, el trabajador deberá notificar a su empleador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo, por consiguiente se desprende del contenido de los artículos pre señalados, que el trabajador tendrá derecho a dicha indemnización, siempre y cuando justifique dichos reposos médicos, observándose de las actas procesales, que los reposos traídos en copias simples, (folios 17 y 16), como medios de pruebas, no fueron notificados a las accionadas, a los fines de que estas tomasen las medidas necesarias para la continuación de la labor desempeñada por la actora, por lo que es forzoso para este tribunal, declarar sin lugar lo solicitado.

De la cita precedente de la sentencia impugnada se observa que, ciertamente, el juzgador de alzada, en primer lugar, consideró improcedente el reclamo por el pago del preaviso, por cuanto estableció que al no haber demostrado la parte actora que la terminación de la relación de trabajo se debió a un retiro justificado, debía concluirse que había sido por renuncia, motivo por el cual el patrono no estaba obligado a pagar dicho concepto; con relación al pago del salario correspondiente al período en que la trabajadora estuvo de reposo, se extrae de la recurrida, que el juez de alzada concluyó, a partir del análisis de los reposos médicos promovidos por la demandante en copia simple, que no se pudo probar que los mismos hubiesen sido debidamente notificados a las demandadas, en tiempo oportuno, motivo por el cual consideró improcedente el pago respectivo, y; por último, con relación a los días de descanso y feriados el juzgador declaró su improcedencia, por cuanto al tratarse de un hecho admitido que el cargo desempeñado por la accionante era Gerente de Recursos Humanos, éste la calificó como trabajadora de confianza, motivo por el cual, concluyó que no estando ésta, en razón de su cargo, sometida a los límites máximos de la jornada ordinaria, debía probar que se le adeudaba este concepto, lo cual no hizo.

Es decir, que el sentenciador no dio por admitidos los hechos alegados en el libelo y contradichos pura y simplemente en la contestación de la demanda, pero el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún cuando prevé que deberán darse por admitidos aquellos hechos respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubieren expuesto los motivos del rechazo, también dispone que, ello deberá ser así, siempre que no hayan sido desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En el presente caso, se observa que la sentencia impugnada no los consideró admitidos porque respecto al preaviso, su procedencia dependía de que quedara demostrado el retiro justificado de la actora, correspondiéndole a ella la prueba de la causa legal que lo justificó, lo cual no fue probado. Al no quedar establecido el retiro justificado, la improcedencia de la indemnización por preaviso era la consecuencia. Por otra parte, con relación a los pagos correspondientes al período en el que la trabajadora estuvo de reposo médico, el juzgador de alzada estableció que era necesaria la notificación al patrono de la causa que justificare su inasistencia al trabajo, según lo exige el artículo 44, Parágrafo Único, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que de las pruebas analizadas no pudo el sentenciador establecer que la actora hubiera notificado que por razones médicas ameritaba reposo, quedando desvirtuado el hecho generador de la obligación. Por último, respecto al reclamo por días de descanso y feriados, el ad-quem consideró que debido a la condición de trabajadora de confianza de la demandante, no estaba limitada a la jornada ordinaria establecida por la Ley, motivo por el cual le endilgó la carga de probar la obligación del patrono de pagarlos.

De manera que, el sentenciador superior consideró desvirtuados aquellos hechos negados pura y simplemente en la contestación de la demanda, no incurriendo, por tanto, en la infracción del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, puesto que dicha norma consagra que serán considerados admitidos esos hechos respecto de los cuales no se haya fundamentado el rechazo, salvo que hayan sido desvirtuados por elementos del proceso.

Ahora bien, también acusa el formalizante la infracción del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, pues a su decir, dicho precepto legal lo que dispone es que la jornada diaria del empleado de confianza o dirección no está sujeta al límite de ocho horas que establece la Ley para la jornada ordinaria, sino que, el límite máximo para este tipo de trabajador es de once horas, pero, dicha norma, en ningún caso, le quita su derecho al descanso remunerado.

Respecto al pago reclamado por concepto de diferencias relativas a la cancelación de los días de descanso y feriados, en la sentencia recurrida se estableció lo expuesto a continuación:

Mención aparte constituyen diferencias reclamadas, con respecto a los días de descanso y días feriados, por cuanto hay que observar que la actora alegó que sus funciones dentro de la accionadas era la de Gerente de recursos Humanos, cargo este que puede clasificarse como un trabajador de confianza por consiguiente no está sometido a las limitaciones del cumplimiento diario de la labor conforme a un trabajador ordinario, por lo tanto era carga de la actora traer al proceso elementos suficientes a los fines de demostrar que era carga del patrono el pagarlos, por consiguiente, es forzoso declarar sin lugar la diferencia respecto a los días de descanso y feriados reclamados.

En la sentencia impugnada se declara improcedente el reclamo de diferencia en el pago de días de descanso y feriados, porque siendo la demandante una trabajadora de confianza, no estaba sometida a las limitaciones legales de la jornada diaria de trabajo, teniendo, por lo tanto, ésta la carga de probar que el patrono tenía la obligación de pagar ese concepto.

El artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se acusa infringido, dispone lo siguiente:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

  1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

  2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

  3. Los trabajadores que desempeñen labores que requieran la sola presencia o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y solo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

  4. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

El citado precepto legal, dispone que los trabajadores de dirección o de confianza no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, respecto a la duración de su trabajo; las normas que anteceden al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, regulan la jornada diaria de trabajo, sea diurna, nocturna o mixta.

En el presente caso, no se está reclamando el pago de horas extras, pretensión ésta para cuya resolución sí resultaría impretermitible la aplicación del artículo citado. No es la norma aplicable para dilucidar si correspondía o no el pago de la diferencia reclamada por este concepto, motivo por el cual no incurrió la sentencia recurrida en la infracción legal delatada, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

- IX -

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 72 ejusdem y de “la máxima de experiencia sobre la carga de la prueba (Sentencia Nº 814 del 20 de julio del año 2005, Urrutia/C.A. Últimas Noticias. Nº 1.478 del 08 de noviembre del año 2005 Díaz/B.O.D. Banco Universal C.A.), por falta de aplicación”.

Alega el formalizante:

Denuncio la violación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la máxima de experiencia sobre la carga de la prueba (Sentencia N°. 814 del 20/7/2005 Urrutia/C.A Última Noticia (sic) N°. 1478 del 8/11/2005 Díaz/B.O.D. Banco Universal C.A), por falta de aplicación, cuando en su aparte “apelación de la parte actora (folio 527 último aparte y 528), ratifica la decisión del a-quo sobre la necesidad de una experticia complementaria para cuantificar el salario, condicionando la aplicación del salario del libelo a la falta de colaboración de las accionadas para hacer la prueba. En efecto, las accionadas en su contestación (Capítulo II y III-1-2 y 3) aceptaron la relación laboral, pero rechazaran el salario. En aplicación de la norma y la máxima de experiencia denunciadas, corresponde la carga de la prueba al demandado y si el patrono no prueba, se tienen como exactos los alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por consiguiente la recurrida debió aplicarlas para atribuirle al demandado la obligación de probar la cuantificación del salario, y en su defecto tener como exacto el salario del libelo, pero la recurrida en su lugar ordena una experticia complementaria del fallo y condiciona la exactitud de las sumas del libelo a la omisión de colaboración del demandado al hacer la experticia. Lo decidido así fue determinante en el dispositivo por cuanto la recurrida no pudo establecer el salario de la condenatoria.

Para decidir, se observa:

De la lectura de la denuncia citada precedentemente, se evidencian serias deficiencias técnicas, puesto que incurre el formalizante, en mezcla indebida de denuncias. Así, en primer lugar, alega la infracción del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como una violación de máxima de experiencia sobre la carga de la prueba, citándose también dos sentencias de la Sala, respecto de las cuales nada se señala, todo esto sustentado en una única y deficiente fundamentación. Por otra parte, no encuadra su delación, en alguna de las causales de procedencia del numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que no indica si la norma cuya infracción se acusa fue violada por falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación. Tampoco, señala cuál fue la máxima de experiencia, que según su consideración, fue violentada.

Por lo tanto, la denuncia bajo análisis no contiene una fundamentación clara, sino que por el contrario, las razones dadas por el formalizante para sustentarla son tan generales y confusas, que impiden a la Sala proceder a su resolución.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia debe ser desechada por falta de técnica. Así se resuelve.

- X -

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación del artículo 82 ejusdem por falsa aplicación “y la máxima de experiencia contenida en sentencia Nº 1.245 del 12/06/2007 (G.E. Duque/P.D.V.S.A)”.

Aduce el formalizante:

Denuncio la violación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falsa aplicación y la máxima de experiencia contenida en sentencia N° 1245 del 12/06/2007 (G.E.Duque/P.D.V.S.A.), cuando en su aparte pruebas promovidas con el escrito de promoción de pruebas 5- (folio 522), al examinar la prueba de exhibición de documentos, declara que no procede las consecuencias del artículo 82 ejusdem, porque ante la negativa del obligado a exhibirla porque no emana de ella, el promovente no lo desvirtuó, siendo que la prueba fue admitida y se trataba de documentos que por, mandato legal corresponde al obligado conservarlos. En efecto, mi mandante para demostrar la existencia de los bonos anuales en el libelo petitorio general N° 9, pone como ejemplo de esos bonos los anexos “E” y “F”, copias de recibos de pago del bono anual. En el escrito de pruebas Capítulo VI, se le solicitó al demandado la exhibición de los originales que mi mandante firmó en prueba de haberlos recibidos, se admitió y en la audiencia de juicio las accionadas no las exhibió alegando que esos recibos no emanaban de ella. Ante tal alegato y omisión de exhibición, la recurrida decide no tenerlo como exactos como lo ordena el artículo 82 denunciado, argumentando que ante el rechazo de tenerlos, el promovente no probó por otro medio que las accionadas lo tenía (sic) en su poder. Tal decisión no consideró que se trataba de copias de recibos de pago y vauches (sic) de cheques que a afectos contables la accionada estaba obligada a poseerlos. La recurrida hizo una mala aplicación del artículo 82 porque a los requisitos de las pruebas, le agregó otro con carga para el promovente: (sic) desvirtuar la negativa del obligado. Esa decisión fue determinante en el dispositivo porque condujo a la recurrida a establecer que en autos no riela ninguna otra prueba para la (sic) cuantificar el salario, base de la experticia.

Para decidir, se observa:

Aduce el formalizante que el sentenciador de alzada infringió el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación, puesto que al pronunciarse respecto a la prueba de exhibición de documentos, declara que no proceden las consecuencias establecidas en el citado precepto legal, aún ante la negativa del obligado a exhibir los recibos de pago del bono anual, objeto de la prueba, los cuales fueron consignados en copia simple por la parte actora promovente, porque a decir de la accionada, no emana de ella, lo cual no fue desvirtuado por la demandante, siendo que no tomó, tampoco, en consideración que, se trataba de documentos que por mandato legal le correspondía conservarlos al patrono.

Ahora bien, de la lectura de la denuncia analizada, pareciera que lo que realmente quiso el recurrente delatar fue la errónea interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Según lo establecido por el citado precepto legal, el promovente de la prueba de exhibición deberá acompañar una copia del documento y, por lo menos, un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En el caso bajo análisis, la parte demandante consignó copias simples de los recibos de pago del bono anual, los cuales fueron desconocidos por las demandadas, quienes alegaron que no podían exhibir tales documentos porque no emanaban de ellas.

De la revisión de las actas del expediente pudo verificarse que tales instrumentos no están suscritos por representante alguno de las empresas accionadas, sino únicamente por la actora. De manera que, debe considerarse ajustado a derecho el pronunciamiento del juzgador de alzada, relativo a no aplicar la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consistente en dar por cierto el contenido de las copias presentadas, puesto que no puede concluirse en que el documento haya emanado de la parte a quién se le opone. Por otra parte, los recibos de pago deben ser conservados por el empleador, pero, en este caso, que se discute tanto el pago anual de un bono al demandante, como la cantidad a que ascendía el mismo, no puede asumirse que éste tiene recibos de un concepto cuyo pago es discutido y que excede de los beneficios legales.

Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de mayo del año 2009, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

No procede la condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ocho (8) días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _______________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2009-000839

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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