Sentencia nº 31 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2014-000082

I

En fecha 30 de septiembre de 2014, la abogada M.C.G.E., titular de la cédula de identidad número 9.444.502, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.708, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.D.C.A., titular de la cédula de identidad número 11.127.443, presentó acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acta suscrita por los ciudadanos I.A. CIV: 16276, A.X.P. CIV: 99578 y J.G.C. CIV: 74154, integrantes de la Junta Electoral del Centro de Ingenieros del estado Trujillo (CIDET), referido a la elección de la Junta Directiva de dicho Centro, cuyo acto de votación estaba fijado para el 03 de octubre de 2014.

Por auto de fecha 1° de octubre de 2014, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que la Sala se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo formulada.

Mediante sentencia N° 150 de fecha 02 de octubre de 2014, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, decidió lo siguiente:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la abogada M.C.G.E., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.D.C.A., contra el acta suscrita por los ciudadanos I.A. CIV: 16276, A.X.P. CIV: 99578 y J.G.C. CIV: 74154, integrantes de la Junta Electoral del Centro de Ingenieros del estado Trujillo (CIDET), referido a la elección de la Junta Directiva de dicho Centro, cuyo acto de votación está fijado para el 03 de octubre de 2014.

2.- ADMITE la acción de amparo.

3.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, y en consecuencia, SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO DE VOTACIÓN únicamente por lo que respecta a la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del estado Trujillo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa

(destacado del original).

Por auto de fecha 02 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó notificar del fallo antes citado a la Junta Electoral del Centro de Ingenieros del estado Trujillo, así como a la Junta Electoral del Centro de Ingenieros de la Seccional Trujillo y al Ministerio Público.

En auto de fecha 14 de octubre de 2014, se fijó para el día jueves veintisiete (27) de noviembre de 2014, a las diez y treinta (10:30 a.m.), la audiencia oral y pública, oportunidad en la cual las partes podrían exponer sus alegatos y defensas. Asimismo, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente en la presente solicitud de a.c..

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2014, la abogada M.C.G.E., apoderada judicial de la parte actora, solicitó el diferimiento de la audiencia oral y pública.

Por auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó diferir el referido acto de audiencia oral y pública, y fijó el día martes diez (10) de marzo de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para la realización del mismo.

El 12 de enero de 2015, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de que por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, se produjo la incorporación de la Magistrada I.M.A.I., designada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014, la Sala quedo integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado J.J.N.C., Magistrada Jhannett Marías Madriz Sotillo y Magistrada I.M.A.I.; Secretaria, abogada P.C.G. y Alguacil, ciudadano R.G..

En auto de fecha 23 de febrero de 2015, se hizo constar que en fecha 11 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de sus Salas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia quedo constituida de la siguiente manera: Presidenta, I.M.A.I., Vicepresidente, J.J.N.C., Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Magistrada Jhannett Marías Madriz Sotillo y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Secretaria, abogada P.C.G. y Alguacil, ciudadano R.G..

En fecha 10 de marzo de 2015, se celebró la audiencia oral y pública y se levantó el acta correspondiente a dicha audiencia, en la cual se dejó constancia de que se encontraban presentes, por la parte accionante la abogada M.C.G.E., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.D.C.A.; por la parte pretendidamente agraviante los ciudadanos A.P. y J.C., en su carácter de miembros de la Junta Electoral del Centro de Ingenieros del estado Trujillo (CIDET), así como sus apoderados judiciales los abogados J.R.S.M. y J.A.R.. Finalmente, se dejó constancia que se encontraba presente la abogada M.d.C.E.M., Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Electoral.

En la misma fecha, se agregó al expediente, carnet emitido por el Colegio de Ingenieros de Venezuela al ciudadano E.C. consignado en el acto de audiencia oral por la abogada M.C.G.E., apoderada judicial del ciudadano prenombrado. Asimismo, se consignó la opinión del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad de emitir el texto íntegro del fallo, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante inició su escrito narrando los siguientes hechos:

Es un hecho cierto y que se desprende de la lectura de los recaudos consignados por los representantes de la Plancha MOBIAR 4, cuyas respectivas copias fotostáticas se presentan en este acto; que la Plancha antes identificada consignó la documentación necesaria para la presentación de las postulaciones, dentro del lapso establecido por la Junta Electoral, según literal 7 de Cronograma Electoral de la Organización Gremial: Colegio de Ingenieros de Venezuela - Código de Inscripción CNE Nro. 2865…

(Mayúsculas del original).

Asimismo, indicó lo siguiente:

…que hasta el día 09/07/2014, es decir, el último día para recepción de postulaciones, la Comisión Electoral del CIDET no realizó Notificación alguna de observaciones al respecto; ello debido a que, en el mismo cronograma electoral, literal 10, establece el 22/07/2014 como fecha para que la Comisión Electoral realizara las observaciones sobre las postulaciones presentadas; en ese mismo orden de ideas, establece el cronograma los días 28/07/2014-29/07/2014, como lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para subsanar recaudos faltantes.

No obstante lo anterior, ningún Representante Electoral de la plancha MOBIAR 4 recibió, ni dentro de los lapsos establecidos, ni fuera de estos, notificación alguna ni verbal ni escrita por parte la Comisión Electoral del CIDET respecto a observaciones u objeciones a la Postulación para los cargos de Presidente y Segundo Vocal, violando de esta manera los artículos 52 y 53 del Reglamento Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela, al dejar de otorgar por vías de hecho, la oportunidad para subsanar recaudos.

(Mayúsculas del original y destacado de la Sala).

Por otra parte señaló que:

… no sólo violan los lapsos establecidos para el procedimiento ya que, para esas fechas todas las Planchas debían estar Notificadas sobre la Admisión u objeción de las Postulaciones, sino que también se viola el Derecho Fundamental a la Defensa de las Planchas, respecto a las postulaciones presentadas por las mismas; por cuanto, se carecía para ese momento de una información fundamental para todo P.E., como lo es el pronunciamiento de la Junta o Comisión Electoral, sobre la admisión de las Postulaciones.

Resulta en este punto necesario preguntarse si puede existir una elección sin candidatos, o si pudiere alguna de las agrupaciones políticas participantes en una elección, o sus candidatos; permitir que una Comisión Electoral declare la inadmisibilidad de sus postulaciones fuera del lapso establecido, viendo así sus Derechos Constitucionales de participación política y de Elegir y ser Elegidos, completamente obstruidos en su ejercicio, de manera más que flagrante.

Es así como, el día 01/08/2014, es decir fuera de todo lapso establecido en el Cronograma, la Junta Electoral - CIDET decide finalmente emitir el ACTA S/N firmada, por los ciudadanos I.A., CIV: 16276, A.X.P., CIV:99578 y J.G.C., CIV: 74154, presidente, primer vocal y secretario respectivamente de dicha Comisión Electoral, cuya copia fotostática se anexa en este acto marcado con la letra ‘A’, donde se indica en el literal c), lo transcrito a continuación:

‘La Junta Directiva del CIDET, según comunicación anexa, ratifica las observaciones al REP, efectuadas el pasado 22/04/2014 y la impugnación de la postulación del colega E.C., CIV: 103526, Cl: 11127443, como candidato a la Presidencia de la JD-CIDET, por no cumplir con los requisitos exigidos en los Artículos 12 y 14 del Reglamento Electoral Vigente. Así como el colega Kirk Ramírez, Cl: 9473257, CIV: 112219, como candidato a Segundo Vocal de la JD-CIDET por no cumplir con los requisitos exigidos en los Artículos 12 del Reglamento Electoral Vigente...’

Es necesario puntualizar, que nunca fuimos notificados sobre la existencia de la arriba citada ‘comunicación anexa’ la cual habría de suponerse que contiene las incidencias o impugnaciones sobre los cuales se basa el órgano electoral para declarar fuera del proceso la Candidatura de Presidente y Vocal; por cuanto, no fue entregada, ni siquiera mostrada a ningún representante de la Plancha MOBIAR 4, ningún documento que hiciera al menos una referencia sobre la existencia de algún proceso de impugnación que impidiera o al menos, incidiera sobre la admisión de nuestras postulaciones.

Todo ello, deja claramente expuesto que la Junta Electoral-CIDET, procedió a emitir el ACTA señalada pronunciándose sobre la Admisión de las Postulaciones, no sólo sin siquiera haber informado a quienes tienen personal y legítimo interés, sobre si sus Postulaciones habían sido precedidas por alguna impugnación, sino que además ...confiesan haber resuelto nada menos que un Recurso de Impugnación y una modificación del REP, ‘inaudita parte’; es decir a espaldas de los candidatos, por cuanto jamás medió la Notificación que diera inicio al debido proceso; hecho este, además de escandaloso, violatorio del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso y como consecuencia, por tratarse de una postulación, viola también al Derecho a ser Elegido. Actuación que para el Derecho Venezolano resulta totalmente inadmisible, desde cualquier punto de vista.

En ese orden de ideas, debemos dejar constancia que las personas que conforman la Junta Electoral - CIDET debieron ser contactados vía telefónica, prácticamente en todo momento, para que hicieran acto de presencia en el Centro de Ingenieros, y que siempre estuvimos a expensas de la disponibilidad de tiempo de ellos para recibir cualquier documentación, tal es el caso de Comunicación Emitida por parte de MOBIAR 4 - Trujillo al C.E.C.d.I.d.V. con copia Junta Electoral Centro de Ingenieros del Estado (sic) Trujillo (anexo marcado con la letra ‘C y D’), por ende, nos oponemos a los alegatos presentados en contra de los ciudadanos E.C. y Kirk Ramírez ya que éstos han sido miembros activos del Colegio de Ingenieros desde hace más de cinco años, no poseen ninguna sentencia condenatoria y fueron postulados a la sede donde muestra registro electoral preliminar del CNE ya que fueron trasladados desde la Seccional Trujillo hasta el Centro de Trujillo (Valera) de manera inconsulta, sin que mediara la solicitud voluntaria y expresa de los interesados; hecho este que ratifica la actuación violatoria de Derechos Fundamentales por parte de quienes se han hecho cargo del P.E. en el cual fuimos postulados como candidatos.

(Mayúsculas del original).

La parte accionante solicita que la presente acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada sea admitida, sustanciada conforme a derecho “…toda vez que no está incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto se han cumplido todos los supuestos y requisitos de forma establecidos en el artículo 18 de dicha ley…”

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 10 de marzo de 2015, la abogada M.d.C.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.770, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Electoral, presentó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, en el cual indicó lo siguiente:

Ahora bien, en virtud de que el C.N.E.d.C.d.I. del estado Trujillo mediante Acta de fecha 01 de agosto de 2014, retiró la postulación del accionante es por lo que fundamenta su denuncia en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto cabe señalar que el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende entre otros postulados que todo acto que pueda afectar los derechos o intereses de un particular debe ser dictado por la autoridad que tenga competencia para ello en el marco de un procedimiento en el que se le haya permitido al interesado ser oído dentro de plazos razonables.

(…)

Aunado a ello, cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al derecho a la defensa y al debido proceso ha señalado que constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. Asimismo, que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

(…)

En este sentido y a los fines de verificar lo denunciado por el accionante en el presente caso, esta Representación Fiscal observa que la Junta Electoral del Colegio (sic) de Ingenieros del estado Trujillo en el Acta de fecha 01 de agosto de 2014, excluye la postulación del ciudadano E.D.C.A. como candidato a la Presidencia de la Junta Directiva de dicha Organización Gremial, en virtud de la impugnación a su postulación por no cumplir con los requisitos exigidos en '…los artículos 12 y 14 del Reglamento Electoral vigente…'.

En este sentido, cabe resaltar que no consta en el expediente actuaciones efectuadas por la Junta Electoral del Centro de Ingenieros del estado Trujillo en el P.E. 2014/2016, a los fines de notificar al ciudadano E.D.C.A. de la impugnación a su postulación como candidato a la presidencia de la Junta Directiva de la mencionada Organización Gremial, lo cual permitiría al Ministerio Público verificar si el recurrente tuvo la oportunidad de defenderse, de presentar sus alegatos y pruebas.

Siendo ello así, en el presente caso, al no constar en el expediente la notificación del ciudadano E.D.C.A. del proceso de tramitación de la impugnación a su postulación, considera esta Representación Fiscal que el recurrente no tuvo la oportunidad (sic) presentar sus alegatos y pruebas, vulnerando así su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de lo cual la presente acción de a.c. debe ser declarada Con Lugar

.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala emitir el texto íntegro del fallo, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

La parte accionante señala en primer lugar, que los representantes de la Plancha MOBIAR 4, consignaron la documentación necesaria para la presentación de las postulaciones en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, dentro del lapso establecido por la Junta Electoral y de conformidad con el literal 7 del Cronograma Electoral de la Organización Gremial.

Asimismo, señala que ningún representante electoral de la plancha MOBIAR 4, recibió ni dentro ni fuera de los lapsos establecidos en el cronograma electoral notificación alguna de observaciones u objeciones respecto a las postulaciones para los cargos de Presidente y Segundo Vocal, violando los artículos 52 y 53 del Reglamento Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela, al dejar de otorgar la oportunidad para subsanar los recaudos presentados.

La parte actora agrega que, la Junta o Comisión Electoral violó los lapsos establecidos para el pronunciamiento de la admisión u objeción de las postulaciones de las Planchas, violándole sus derechos constitucionales de participación política y de elegir y ser elegido.

Menciona la parte actora que en fecha 1° de agosto de 2014, fuera de todos los lapsos establecidos en el cronograma electoral, la Junta Electoral del CIDET decidió finalmente emitir el acta sin número, firmada por los ciudadanos I.A., A.P. y J.C., en su carácter de Presidente, Primer Vocal y Secretario, respectivamente, de la mencionada Comisión Electoral, en la cual se consideró procedente el retiro de la postulación de los ciudadanos E.C. y Kirk Ramírez, como candidatos a la Presidencia y Segundo Vocal de la Junta Directiva de CIDET, respectivamente, por no cumplir supuestamente con los requisitos exigidos en los artículos 12 y 14 del Reglamento Electoral vigente.

Denuncia que la Junta Electoral de CIDET, actuó a espaldas de los candidatos, por cuanto jamás notificó a las personas postuladas haber resuelto un recurso de impugnación y una modificación del REP.

La parte actora solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que sea admitida la presente acción de a.c..

Asimismo, la representación judicial de la parte actora agregó en la audiencia constitucional, lo siguiente:

  1. - Que su pretensión es que el ciudadano E.D.C.A. sea incorporado a la boleta electoral, dado que su candidatura fue rechazada el día del cierre de la fase de postulaciones, en franca violación a los derechos a la igualdad y a la participación política, porque la plancha de la que forma parte no está completa y lo que se pretende es ir a elecciones con una sola opción. Insistió en su denuncia de violación del derecho a la defensa, en virtud de que no hubo notificación de la impugnación a la postulación.

  2. - Alega la inconstitucionalidad del Reglamento Electoral en razón de que contiene normas de carácter excluyente, por lo que solicita la inclusión de todos los ingenieros que no tenían posibilidad de postularse y de votar con base en el requisito de la antigüedad de la inscripción. En consecuencia, pide que se desapliquen algunas normas del Reglamento Electoral o que se ordene su reforma a los efectos de la actualización del Registro Electoral.

Por otro lado, la parte presuntamente agraviante señala que el ciudadano E.D.C.A., no posee la cualidad que se atribuye de miembro activo inscrito en el Colegio de Ingenieros del estado Trujillo (CIDET), y en consecuencia no puede postularse como candidato a la Presidencia de la Junta Directiva de CIDET. Finalmente, solicitó que se ordene la reanudación de la elección de la directiva del Colegio de Ingenieros del estado Trujillo y que se desestime la presente acción de amparo.

La representación del Ministerio Público considera que en el presente caso la acción de amparo debe ser declarada con lugar, por cuanto se violó el derecho a la defensa de la parte accionante, dado que hubo una impugnación a la postulación y no se desprende qué procedimiento generó su rechazo.

Como punto previo advierte la Sala, que el objeto de la pretensión de la parte accionante, de acuerdo con lo expuesto en el escrito contentivo de la acción de amparo, gira en torno a la denuncia de que la postulación de su representado había sido rechazada en franca violación del derecho a la defensa. No obstante, en el curso de la audiencia constitucional la parte accionante esgrimió una serie de alegatos novedosos, como los relacionados con la supuesta inconstitucionalidad del Reglamento Electoral, los cuales resultan extemporáneos por innovar su pretensión original en dicho acto procesal y que, en todo caso, podrían ser ventilados a través de la interposición de un recurso contencioso electoral.

Asimismo, solicitó que se ordene la incorporación de su representado a la boleta electoral y la actualización del Registro Electoral, lo cual excede claramente el objeto de su pretensión inicial.

Por tal razón, considera la Sala que resulta pertinente reiterar el criterio sostenido –entre otras decisiones- en la sentencia número 184 del 10 de diciembre de 2002, en la cual señaló expresamente lo siguiente en relación con la extemporaneidad de los alegatos que modifiquen la pretensión original, en el curso de la audiencia constitucional:

En este sentido observa la Sala que estos argumentos no fueron presentados por los accionantes en el escrito mediante el cual interpusieron su acción de amparo, sino que, por el contrario, fueron alegados por primera vez durante la audiencia constitucional, constituyendo un petitorio sobrevenido o innovación de la pretensión original.

Al respecto refiere el eminente tratadista español L. Prieto Castro que existe ampliación de la demanda cuando el actor engrosa cuantitativamente el petitorio inicial y, en otro caso, cuando el objeto primitivo es incrementado por nuevos alegatos. (Prieto-Castro, L., Trabajos y Orientaciones de Derecho Procesal. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1964).

Por otra parte, la sentencia número 7 de la Sala Constitucional de este Tribunal, de fecha 1 de febrero de 2000, en la cual se adaptó el procedimiento de amparo de acuerdo con los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada en 1999, establece:

...el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

...Omissis

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos...

(Resaltado nuestro)

Se observa entonces como este fallo contiene un criterio -el cual es compartido por esta Sala- que apunta hacia la necesidad, en resguardo del derecho a la defensa, de la fijación de un lapso, aunque sea breve, para la preparación de la defensa del presunto agraviante, lo cual implica obviamente que éste debe conocer los alegatos y pretensiones de la parte accionante. Más aun, esta sentencia establece la preclusión de la oportunidad para promover pruebas con posterioridad a la oportunidad de la presentación de la acción de amparo, siendo entonces lógico que si no se pueden promover nuevas pruebas, con mucho menos razón se podrán traer nuevas pretensiones, toda vez que no se daría el tiempo necesario a la parte presuntamente agraviante para preparar su defensa ante estos nuevos petitorios.

En el mismo sentido, en sentencias del 25 de enero de 2001 (caso: S.G.F. y otros) y del 18 de abril del mismo año (caso: R.D.J.M.D. y J.M.P. contra C.E.I.d.M.F.d.M.d.E.G. de la organización política Acción Democrática), esta Sala se ha pronunciado señalando la extemporaneidad de plantear alegatos que innoven en la pretensión original en la oportunidad en que tiene lugar la audiencia constitucional, sobre la base de la protección a la garantía del debido proceso.

Es por ello que, analizadas las actas que cursan en autos en el marco de las premisas expuestas y confrontado el petitorio original de los accionantes, plasmado en el libelo que da origen a la presente causa, con el contenido de las peticiones expresadas en la audiencia oral, se concluye que el nuevo planteamiento esgrimido por los accionantes en dicha audiencia, configura una modificación que como tal no podría ser estimada como permisible en el presente caso, ya que rebasa la hipótesis de un simple aumento cuantitativo del petitorio que tenga alguna conexión con el inicial, toda vez que la solicitud de repetición de todas las fases del proceso eleccionario para la escogencia de los representantes estudiantiles ante distintas instancias de la Universidad de Los Andes, así como la inclusión de los nuevos estudiantes al registro electoral, constituyen la introducción de un nuevo objeto del proceso, un nuevo petitum que está totalmente fuera del contexto de lo solicitado mediante la acción de amparo, lo que a su vez podría vulnerar el derecho a la defensa del demandado, y en todo caso significaría el planteamiento de una nueva acción que recaería sobre un objeto distinto y ajeno al del procedimiento en curso

.

En consecuencia, la Sala advierte expresamente que las denuncias y solicitudes ajenas a la pretensión planteada originalmente en el escrito contentivo de la acción de amparo, no serán objeto de consideración en la presente decisión, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte presuntamente agraviante. Así se declara.

Ahora bien, a los efectos de decidir la Sala observa que en el curso del debate procesal ha quedado demostrado que dentro de la fase de postulaciones en el Cronograma Electoral, no se contempla lo relativo al trámite de las impugnaciones de las postulaciones, lo cual trajo como consecuencia que el accionante no fue notificado de la existencia de una impugnación de su postulación. En efecto, al revisar la copia del cronograma que corre inserta al folio 10 del expediente, se evidencia que solamente se contemplan los siguientes pasos: PRESENTACIÓN DE LAS POSTULACIONES, ACTA DE POSTULACIONES RECIBIDAS, PRORROGA DEL LAPSO DE POSTULACIONES, OBSERVACIONES DE LA COMISIÓN ELECTORAL A LAS POSTULACIONES, SUBSANACIÓN DE RECAUDOS y ACTA DE POSTULACIONES ADMITIDAS O RECHAZADAS.

Tales circunstancias resultan suficientes para considerar que en el presente caso se ha lesionado el derecho a la defensa del accionante y para concluir que la acción debe ser declarada con lugar.

En consecuencia la Sala ordena reponer el p.e. a la realización integral de la fase de postulaciones, la cual deberá ser reformulada previamente, incorporando en el Cronograma Electoral el trámite relativo a las impugnaciones referidas a esta etapa. Una vez culminada esta, el proceso continuara su curso con el desarrollo de las fases subsiguientes. Así se declara.

V DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2014, por la abogada M.C.G.E., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.D.C.A., contra el acta suscrita por los ciudadanos I.A. CIV: 16276, A.X.P. CIV: 99578 y J.G.C. CIV: 74154, integrantes de la Junta Electoral del Centro de Ingenieros del estado Trujillo (CIDET), referido a la elección de la Junta Directiva de dicho Centro, cuyo acto de votación está fijado para el 03 de octubre de 2014.

SEGUNDO

SE ORDENA reponer el p.e. a la realización integral de la fase de postulaciones, la cual deberá ser reformulada previamente, incorporando en el Cronograma Electoral el trámite relativo a las impugnaciones referidas a esta etapa. Una vez culminada esta, el proceso continuara su curso con el desarrollo de las fases subsiguientes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2014-000082

MGR.-

En diecisiete (17) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 31.

La Secretaria,

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