Sentencia nº 150 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2014-000082

I

En fecha 30 de septiembre de 2014, la abogada M.C.G.E., titular de la cédula de identidad número 9.444.502, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.708, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.D.C.A., titular de la cédula de identidad número 11.127.443, interpone acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acta suscrita por los ciudadanos I.A. CIV: 16276, A.X.P. CIV: 99578 y J.G.C. CIV: 74154, integrantes de la Junta Electoral del Centro de Ingenieros del estado Trujillo (CIDET), referido a la elección de la Junta Directiva de dicho Centro, cuyo acto de votación está fijado para el 03 de octubre de 2014.

Por auto de fecha 1° de octubre de 2014, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que la Sala se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo formulada.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante inició su escrito narrando los siguientes hechos:

Es un hecho cierto y que se desprende la lectura de los recaudos consignados por los representantes de la Plancha MOBIAR 4, cuyas respectivas copias fotostáticas se presentan en este acto; que la Plancha antes identificada consignó la documentación necesaria para la presentación de las postulaciones, dentro del lapso establecido por la Junta Electoral, según literal 7 de Cronograma Electoral de la Organización Gremial: Colegio de Ingenieros de Venezuela - Código de Inscripción CNE Nro. 2865…

(Mayúsculas del original).

Asimismo, indicó lo siguiente:

…que hasta el día 09/07/2014, es decir, el último día para recepción de postulaciones, la Comisión Electoral del CIDET no realizó Notificación alguna de observaciones al respecto; ello debido a que, en el mismo cronograma electoral, literal 10, establece el 22/07/2014 como fecha para que la Comisión Electoral realizara las observaciones sobre las postulaciones presentadas; en ese mismo orden de ideas, establece el cronograma los días 28/07/2014-29/07/2014, como lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para subsanar recaudos faltantes.

No obstante lo anterior, ningún Representante Electoral de la plancha MOBIAR 4 recibió, ni dentro de los lapsos establecidos, ni fuera de estos, notificación alguna ni verbal ni escrita por parte la Comisión Electoral del CIDET respecto a observaciones u objeciones a la Postulación para los cargos de Presidente y Segundo Vocal, violando de esta manera los artículos 52 y 53 del Reglamento Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela, al dejar de otorgar por vías de hecho, la oportunidad para subsanar recaudos.

(Mayúsculas del original y destacado de la Sala).

Por otra parte señaló que:

… no sólo violan los lapsos establecidos para el procedimiento ya que, para esas fechas todas las Planchas debían estar Notificadas sobre la Admisión u objeción de las Postulaciones, sino que también se viola el Derecho Fundamental a la Defensa de las Planchas, respecto a las postulaciones presentadas por las mismas; por cuanto, se carecía para ese momento de una información fundamental para todo P.E., como lo es el pronunciamiento de la Junta o Comisión Electoral, sobre la admisión de las Postulaciones.

Resulta en este punto necesario preguntarse si puede existir una elección sin candidatos, o si pudiere alguna de las agrupaciones políticas participantes en una elección, o sus candidatos; permitir que una Comisión Electoral declare la inadmisibilidad de sus postulaciones fuera del lapso establecido, viendo así sus Derechos Constitucionales de participación política y de Elegir y ser Elegidos, completamente obstruidos en su ejercicio, de manera más que flagrante.

Es así como, el día 01/08/2014, es decir fuera de todo lapso establecido en el Cronograma, la Junta Electoral - CIDET decide finalmente emitir el ACTA S/N firmada, por los ciudadanos I.A., CIV: 16276, A.X.P., CIV:99578 y J.G.C., CIV: 74154, presidente, primer vocal y secretario respectivamente de dicha Comisión Electoral, cuya copia fotostática se anexa en este acto marcado con la letra ‘A’, donde se indica en el literal c), lo transcrito a continuación:

‘La Junta Directiva del CIDET, según comunicación anexa, ratifica las observaciones al REP, efectuadas el pasado 22/04/2014 y la impugnación de la postulación del colega E.C., CIV: 103526, Cl: 11127443, como candidato a la Presidencia de la JD-CIDET, por no cumplir con los requisitos exigidos en los Artículos 12 y 14 del Reglamento Electoral Vigente. Así como el colega Kirk Ramírez, Cl: 9473257, CIV: 112219, como candidato a Segundo Vocal de la JD-CIDET por no cumplir con los requisitos exigidos en los Artículos 12 del Reglamento Electoral Vigente...’

Es necesario puntualizar, que nunca fuimos notificados sobre la existencia de la arriba citada ‘comunicación anexa’ la cual habría de suponerse que contiene las incidencias o impugnaciones sobre los cuales se basa el órgano electoral para declarar fuera del proceso la Candidatura de Presidente y Vocal; por cuanto, no fue entregada, ni siquiera mostrada a ningún representante de la Plancha MOBIAR 4, ningún documento que hiciera al menos una referencia sobre la existencia de algún proceso de impugnación que impidiera o al menos, incidiera sobre la admisión de nuestras postulaciones.

Todo ello, deja claramente expuesto que la Junta Electoral-CIDET, procedió a emitir el ACTA señalada pronunciándose sobre la Admisión de las Postulaciones, no sólo sin siquiera haber informado a quienes tienen personal y legítimo interés, sobre si sus Postulaciones habían sido precedidas por alguna impugnación, sino que además ...confiesan haber resuelto nada menos que un Recurso de Impugnación y una modificación del REP, ‘inaudita parte’; es decir a espaldas de los candidatos, por cuanto jamás medió la Notificación que diera inicio al debido proceso; hecho este, además de escandaloso, violatorio del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso y como consecuencia, por tratarse de una postulación, viola también al Derecho a ser Elegido. Actuación que para el Derecho Venezolano resulta totalmente inadmisible, desde cualquier punto de vista.

En ese orden de ideas, debemos dejar constancia que las personas que conforman la Junta Electoral - CIDET debieron ser contactados vía telefónica, prácticamente en todo momento, para que hicieran acto de presencia en el Centro de Ingenieros, y que siempre estuvimos a expensas de la disponibilidad de tiempo de ellos para recibir cualquier documentación, tal es el caso de Comunicación Emitida por parte de MOBIAR 4 - Trujillo al C.E.C.d.I.d.V. con copia Junta Electoral Centro de Ingenieros del Estado (sic) Trujillo (anexo marcado con la letra ‘C y D’), por ende, nos oponemos a los alegatos presentados en contra de los ciudadanos E.C. y Kirk Ramírez ya que éstos han sido miembros activos del Colegio de Ingenieros desde hace más de cinco años, no poseen ninguna sentencia condenatoria y fueron postulados a la sede donde muestra registro electoral preliminar del CNE ya que fueron trasladados desde la Seccional Trujillo hasta el Centro de Trujillo (Valera) de manera inconsulta, sin que mediara la solicitud voluntaria y expresa de los interesados; hecho este que ratifica la actuación violatoria de Derechos Fundamentales por parte de quienes se han hecho cargo del P.E. en el cual fuimos postulados como candidatos.

(Mayúsculas del original).

La parte accionante solicita que la presente acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada sea admitida, sustanciada conforme a derecho “…toda vez que no está incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto se han cumplido todos los supuestos y requisitos de forma establecidos en el artículo 18 de dicha ley…”

La parte actora argumentó respecto a la solicitud de medida cautelar, lo siguiente:

…Por último, fundament[a] (sic) la solicitud de Medida Cautelar Innominada sobre el P.E. en el cual participa[n] y [fueron] postulados como candidato a la Presidencia por la Plancha MOBIAR 4, sobre los alegatos y argumentos siguientes:

1.- El Calendario Electoral programado, señala el 9 de octubre de 2014, como fecha del Acto de Votación; de manera que el otorgamiento de la medida cautelar solicitada evitaría que, debido al tiempo transcurrido sin que la Plancha MOBIAR 4 o los candidatos estemos al tanto de nuestra exclusión Ilegal (sic) e Inconstitucional (sic) de las Elecciones para las cuales fuimos (sic) postulados, se hace urgente el otorgamiento de una medida judicial que evite que resulte ilusoria la declaratoria con lugar de la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic).

2.- La medida cautelar de suspensión solicitada en este acto, protegería el patrimonio invertido por el Colegio de Ingenieros para dichas elecciones por cuánto, evitaría los gastos que devienen de una repetición de elecciones; la cual resultaría la única solución posible para evitar que resultare ilusoria la declaratoria con lugar con lugar la acción de amparo solicitada, sin contar con la suspensión cautelar.

Es por estos argumentos que solicita[n] que sea otorgada la Medida Cautelar Innominada de Suspensión, sobre el P.E. de CIDET- Trujillo, hasta tanto sean restituidos los Derechos Constitucionales denunciados; y solicita[n] que se (sic) así sea declarado.

(Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo, esta Sala Electoral debe determinar su competencia para conocer el presente a.c., y en tal sentido observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 27, numeral 3, expresa:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las demandas de a.c. de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

Asimismo, establece el artículo 25, numeral 22 eiusdem, que:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) 22. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia que los hechos que motivan la presentación del a.c. están referidos a la supuesta inadmisión de la postulación de la parte accionante por parte de la Junta Electoral del Centro de Ingenieros del estado Trujillo, en el proceso de escogencia de los miembros de la Junta Directiva del aludido centro.

Siendo así, la materia afín con los derechos constitucionales supuestamente vulnerados es la materia electoral, e igualmente se observa que se trata de una pretensión de a.c. dirigida contra un órgano diferente a los que tiene atribuido la competencia la Sala Constitucional de este m.T..

En consecuencia, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución, conocer en primera y única instancia de la presente acción de a.c.. Así se decide.

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente solicitud, corresponde pronunciarse sobre la admisión de la misma.

En virtud de que no se configura las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la presente solicitud y, acuerda tramitarla de conformidad con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 7 del 1º de febrero de 2000 (Caso J.A.M.), conforme a la cual se adapta la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

1) Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran a la Sala a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de practicada la última de las notificaciones ordenadas.

2) En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública, las partes pueden exponer en forma oral sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas. En este caso, el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Realizado dicho acto, se levantará acta contentiva del mismo.

3) En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día, o al día inmediato posterior.

4) Una vez concluido el debate oral o la evacuación de las pruebas, la Sala en el mismo día, deliberará respecto a la materia bajo su examen, y puede:

  1. Decidir inmediatamente, caso en el cual expone de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual debe ser publicado íntegramente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

  2. Diferir la audiencia por un lapso que en ningún caso será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes, o del Ministerio Público.

Una vez establecido lo anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia de las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se procede a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris); b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) y c) el riesgo de que se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva (periculum in damni).

La medida cautelar innominada ha sido solicitada con el objeto de que se ordene la “…Suspensión, sobre el P.E. de CIDET- Trujillo, hasta tanto sean restituidos los Derechos Constitucionales denunciados…”.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos para acordar la medida cautelar innominada, la parte accionante hizo los siguientes señalamientos:

…Por último, fundament[a] (sic) la solicitud de Medida Cautelar Innominada sobre el P.E. en el cual participa[n] y [fueron] postulados como candidato a la Presidencia por la Plancha MOBIAR 4, sobre los alegatos y argumentos siguientes:

1.- El Calendario Electoral programado, señala el 9 [rectius 3] de octubre de 2014, como fecha del Acto de Votación; de manera que el otorgamiento de la medida cautelar solicitada evitaría que, debido al tiempo transcurrido sin que la Plancha MOBIAR 4 o los candidatos estemos al tanto de nuestra exclusión Ilegal (sic) e Inconstitucional (sic) de las Elecciones para las cuales fuimos (sic) postulados, se hace urgente el otorgamiento de una medida judicial que evite que resulte ilusoria la declaratoria con lugar de la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic).

2.- La medida cautelar de suspensión solicitada en este acto, protegería el patrimonio invertido por el Colegio de Ingenieros para dichas elecciones por cuánto, evitaría los gastos que devienen de una repetición de elecciones; la cual resultaría la única solución posible para evitar que resultare ilusoria la declaratoria con lugar con lugar la acción de amparo solicitada, sin contar con la suspensión cautelar.

Es por estos argumentos que solicita[n] que sea otorgada la Medida Cautelar Innominada de Suspensión, sobre el P.E. de CIDET- Trujillo, hasta tanto sean restituidos los Derechos Constitucionales denunciados; y solicita[n] que se (sic) así sea declarado.

(Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Adicionalmente, también alude la parte accionante a la siguiente circunstancia:

…en el P.d.E. denunciado solo fueron Postulados DOS (2) Candidatos a Presidente de manera que el Acta S/N, ya identificada y citada a lo largo del presente recurso, al dejarme fuera de la Boleta Electoral, deviene en una Elección de Presidente con una sola opción, entiéndase por tal, una Elección de Presidente con Un Sólo Candidato.

Entendemos que esta Alta Instancia ha sido enfática, respecto a la circunstancia electoral antes destacada de Elección a Presidente donde solo existe Un Candidato, una sola opción; y así lo hizo público en el caso de las Elecciones de Corporación ‘Cemento Andino’. Es por ello que consideramos importante recalcar el hecho que el Acta Electoral impugnada coloca a los Electores de ese proceso, mis colegas Ingenieros, en situación de elegir Presidente de su Gremio contando con tan Solo Una Opción, un candidato

.

Ahora bien, a los efectos de determinar si se configura la presunción de buen derecho, la Sala observa que de la revisión de los recaudos aportados por la parte accionante se desprende que en apariencia la parte accionante no fue notificada del proceso de tramitación de la impugnación de su postulación, dado que en el Acta mediante la cual se rechazó la misma (la cual corre inserta al folio seis del expediente), se hace referencia a actuaciones que la precedieron y no se alude a la realización de dicha notificación, lo cual permite concluir que se configura el fumus boni iuris desde esta perspectiva, con base en los postulados de los derechos a la defensa y al debido proceso.

Verificada la existencia del primer requisito para acordar la tutela cautelar, esto es, la presunción de buen derecho, observa este órgano judicial que es evidente la inminencia de la realización del acto de votación, el cual está pautado para el día 3 de octubre de 2014, de acuerdo con lo que se desprende de una copia del cronograma electoral que corre inserta al folio 10 del expediente, por lo que de prosperar la pretensión de la parte recurrente, la ejecución de dicho acto de votación podría llegar a constituir un obstáculo para la cabal ejecución de la sentencia definitiva, que sería proferida ante una situación fáctica distinta a la actualmente existente (periculum in mora). De igual forma, cabe presumir de tal inminencia el riesgo de que se produzcan lesiones a la esfera jurídica de la parte accionante en este proceso, así como del resto de los integrantes del centro, como consecuencia de la realización del acto de votación con una sola opción para alguno de los cargos a elegir (periculum in damni). De allí que, considera esta Sala verificados los dos requisitos restantes para acordar la cautela innominada solicitada. Así se decide.

Dada la constatación de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para acordar la protección cautelar, debe esta Sala declarar procedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte accionante y suspender el acto de votación pautado para el 3 de octubre de 2014, únicamente por lo que respecta a la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del estado Trujillo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la abogada M.C.G.E., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.D.C.A., contra el acta suscrita por los ciudadanos I.A. CIV: 16276, A.X.P. CIV: 99578 y J.G.C. CIV: 74154, integrantes de la Junta Electoral del Centro de Ingenieros del estado Trujillo (CIDET), referido a la elección de la Junta Directiva de dicho Centro, cuyo acto de votación está fijado para el 03 de octubre de 2014.

  2. - ADMITE la acción de amparo.

  3. - PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, y en consecuencia, SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO DE VOTACIÓN únicamente por lo que respecta a la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del estado Trujillo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Junta Electoral del Centro de Ingenieros del estado Trujillo (CIDET), y a la Junta Electoral de la Seccional Trujillo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

I.M.A. IZAGUIRRE

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2014-000082

MGR.-

En dos (02) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 150, la cual no está firmada por la Magistrada Jhannett M.M.S., por motivos justificados.

La Secretaria,

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