Sentencia nº 00126 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2001-0538 Los abogados H.C.G. y S.S.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.196 y 6.236, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.S.M., titular de la cédula de identidad N° 3.769.265, interpusieron ante esta Sala en fecha 13 de julio de 2001, recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 13 de marzo de 2001, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, por el cual se destituyó a su representado del cargo de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, así como de cualquier otro que ejerciese dentro del Poder Judicial, en virtud de haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

El 17 de julio de 2001, se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a los fines de que remitiese el expediente administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 07 de agosto de 2001, la parte actora consignó recaudos.

La Sala por auto de fecha 26 de septiembre de 2001, visto el Oficio N° 132 de fecha 11 de septiembre de 2001, mediante el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial remitió el expediente administrativo, acordó formar pieza separada con el mismo.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2001, la parte recurrente solicitó que el Juzgado de Sustanciación se pronunciase sobre la admisión del recurso.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 23 de octubre de 2001, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenó que se practicasen las notificaciones de ley y que se librase el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 28 de noviembre de 2001, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el recibo de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación en cumplimiento de lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declaró suspendida la causa.

El 05 de diciembre de 2001, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada al Fiscal General de la República.

El 09 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación expidió el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 16 de enero de 2002, la parte actora retiró el respectivo cartel, consignando su publicación el 22 de enero del mismo año.

El 26 de febrero de 2002, la abogada M.I.A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.522, en su carácter de apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignó escrito de promoción de pruebas.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 12 de marzo de 2002, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 23 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación en vista de que se encontraba concluida la sustanciación de la causa, acordó pasar el expediente a la Sala.

El 02 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 15 de mayo de 2002, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 30 de mayo de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, compareció la representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y consignó su escrito respectivo.

El 17 de julio de 2002, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Interponen los abogados H.C.G. y S.S.R.P., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.S.M., recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 13 de marzo de 2001, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por el cual se destituyó a su representado del cargo de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo.

Exponen los referidos apoderados que su representado fue designado para el año 1999 como Juez Segundo de Control en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, desempeñándose en su cargo hasta que se le impuso una suspensión precautelativa, en razón de un procedimiento disciplinario abierto en su contra que concluyó con el acto de destitución recurrido.

Narran los representantes del actor que su patrocinado en fecha 29 de julio de 1999, conoció la causa signada bajo el N° 0020, la cual se trataba de un homicidio imputado al ciudadano Hens A.V.C.; indican que el 30 de julio de 1999, dictó un auto fijando la audiencia preliminar, siendo notificados del mismo el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado y el Defensor Segundo de Presos.

Continúan narrando que en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia preliminar, la parte Fiscal atribuyó al imputado el delito de homicidio intencional cometido en riña cuerpo a cuerpo, admitiendo el mismo los hechos y solicitando medida sustitutiva de libertad, la cual le fue concedida por el recurrente. Luego, señalan que de dicha decisión apeló el abogado A.A.P., en su carácter de representante de la parte acusadora, solicitando la nulidad de todo lo actuado por violación de los derechos de la víctima, por no haber sido notificado de la fijación y celebración de la audiencia preliminar efectuada. Dicha apelación fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones, decidiéndose la nulidad de todo lo actuado y ordenándose la celebración de otra audiencia preliminar, en la cual nuevamente el imputado reconoció los hechos y fue condenado a siete años de presidio.

Concluyen, que en vista de haberse omitido la notificación de la víctima, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial destituyó a su representado del cargo que ejercía por estar incurso en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, al haber infringido uno de los deberes previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de argumentar la procedencia del recurso, alegan los apoderados judiciales del recurrente actor que el acto de destitución está viciado de nulidad por los siguientes aspectos:

1.- Incompetencia del órgano que dictó el acto: al respecto, indica la parte actora que el acto recurrido está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues señalan a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial como una comisión ad-hoc, creada con posterioridad a los hechos imputados a su representado; indican que dicho órgano está integrado por personas que fueron designadas por la voluntad del cuerpo constituyentista, lógicamente político que sostenía como principio fundamental acabar con el sistema judicial, arrasando con las instituciones existentes; alegan que al haber sido creada la Comisión con posterioridad a los hechos, por su falta de independencia y su parcialidad “es a tales efectos ilegal y manifiestamente incompetente por ser básicamente inconstitucional”.

2.- Violación del principio de legalidad: alegan los apoderados judiciales actores que la norma que sirvió de base legal para el acto de destitución de su representado, es decir el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial no contempla un “numerus clausus” donde pueda encuadrarse una conducta específica que pueda ser sancionable, señalan que dicha norma es un tipo sancionatorio indefinido que da lugar a que el juzgador se convierta en legislador y que se apliquen interpretaciones extensivas y análogas; por tanto, solicitan que se declare la nulidad del acto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violentar el acto recurrido lo dispuesto en el artículo 141 de nuestra Carta Magna.

3.- Incongruencia en la motivación: respecto a este vicio alegan los representantes del accionante que en efecto, su representado no cumplió con el deber de notificar a la víctima de la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; agregan que la Comisión no oyó los argumentos de su representado, referidos a la confusión existente para la implementación de las disposiciones del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y a la ignorancia en la aplicación del nuevo procedimiento. Así, a pesar de reconocer que su representado incumplió con el deber de notificar a la víctima consideran que no ha debido ser destituido, aplicándosele lo previsto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, pues el deber omitido según ellos no acarrea la referida sanción, pues tal situación ocurre constantemente en los tribunales nacionales y las partes afectadas pueden ejercer los recursos pertinentes.

Sostienen además los apoderados actores, que el caso de su representado encuadraba dentro de una causal de amonestación, por lo que consideran incongruente la sanción aplicada con el hecho acaecido; configurándose según ellos, una falta de motivación y un abuso de poder de parte de la Comisión, al no guardar proporción el hecho que se sanciona con la sanción aplicada.

Por último, solicitan que su representado sea reincorporado a su cargo y que se le cancelen los sueldos que ha dejado de percibir así como los beneficios que le corresponden como empleado judicial. II FUNDAMENTOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

En la oportunidad de presentar los informes compareció la abogada M.I.A., en su carácter de representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y consignó su escrito respectivo, señalando:

En cuanto al vicio de incompetencia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para dictar el acto recurrido, señaló la referida abogada que la Comisión para la fecha que dictó el acto de destitución gozaba de una potestad sancionatoria que le estaba atribuida en el Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, específicamente en su artículo 24; por tanto, agrega que su representada estaba facultada para, previa instrucción del procedimiento correspondiente, establecer la responsabilidad disciplinaria del funcionario judicial.

Luego, en relación a la violación del principio de legalidad argüido por la parte accionante, solicitó que dicho alegato fuese desechado en vista de que su representada sancionó al recurrente por considerar que estaba inmerso en la causal de destitución prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, ya que se comprobó en el procedimiento administrativo que, en efecto, el actor incumplió con el deber que le imponía el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la notificación de la víctima de la fijación de la oportunidad para que tuviese lugar la realización de la audiencia preliminar, incumpliendo así con las obligaciones atribuidas al Juez de Control.

Respecto al vicio de incongruencia en la motivación, la representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial solicitó que dicho alegato fuese desechado, en virtud de que del acto impugnado se desprende un análisis de los elementos probatorios insertos en el expediente disciplinario y su exacta correspondencia con los hechos por los que se le investigó y posteriormente se le sancionó con la medida de destitución.

III MOTIVACIÓN A continuación, previa lectura del expediente administrativo y de los alegatos de las partes, pasa la Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2001 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, así como de cualquier otro que ejerciese dentro del Poder Judicial.

Al respecto, se observa que la parte actora alega que el acto impugnado está viciado, pues fue dictado por un órgano incompetente, presenta una motivación incongruente y violenta el principio de legalidad.

1.- En cuanto al primero de los vicios alegados, argumentan los apoderados judiciales del recurrente que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no era competente para dictar el acto mediante el cual su representado fue destituido, pues dicho órgano fue creado con posterioridad a los hechos que se le imputan, aunado a que no es imparcial ni independiente.

Ahora bien, la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.

Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Establecido lo anterior, a los fines de determinar si efectivamente la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial era competente para aplicar dicha sanción, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999; decreto integrante del sistema constitucional, según se desprende del análisis efectuado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 180 del 28 de marzo de 2000, en la que señaló:

“(...) Las normas de transición devienen así en integrantes del sistema constitucional, en cuanto hacen posible la plena vigencia de la naciente Constitución. La transitoriedad es inherente al propio proceso constituyente y le es inmanente.

Tal disposición, emanada del poder constituyente que podía lo más, cual era la transformación del Estado, lo que iba a adelantar mediante la aprobación de una nueva Constitución y del régimen de transición, claro que podía lo menos, dentro de su cometido de transformación del Estado, cual era dictar las normas que permitirían la transición entre el sistema constitucional abrogado y el nuevo, que conforme al texto constitucional de 1999, no podía de inmediato constituirse en todas sus instituciones.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al entrar en vigor, deroga el ordenamiento jurídico basado en la Constitución de la República de Venezuela de 1961, pero no el nacido de la transitoriedad a que se refiere el tipo de normas antes señalado, y que como emanación del poder constituyente deben complementar a la Constitución en la instalación de las instituciones, cuyas fórmulas para esa instalación no se previeron dentro del texto constitucional, o dentro de las disposiciones transitorias a él incorporadas, pero estas normas, producto de la Asamblea Nacional Constituyente, surgen del régimen nacido del referéndum del 25 de abril de 1999, que es un régimen de producción originaria de rango análogo a la Constitución misma, pero cuya vigencia termina cuando se logre la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas por la Constitución.

A tenor del mencionado instrumento, todas las competencias manejadas por el extinto Consejo de la Judicatura y la Comisión de Emergencia Judicial, fueron asumidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, organismo creado con carácter provisional hasta tanto se organizara la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Ahora bien, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue finalmente creada mediante la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por este Alto Tribunal y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000, cesando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en las funciones que correspondían al extinto Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa, conservando, no obstante, las funciones disciplinarias que se le habían encomendado; así quedó establecido en el aparte único del artículo 30 de la citada normativa:

(...)La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, reorganizada en la forma que lo determine el Tribunal Supremo de Justicia, sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dicta la legislación y se crean los correspondientes Tribunales Disciplinarios.

En consecuencia, visto que en el caso de autos la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sancionó al recurrente destituyéndolo del cargo de Juez que ostentaba, por considerar que incurrió en el ilícito disciplinario contenido en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Administrativa, resulta evidente que para el momento de dictar el acto era competente para ello, pues estaba poniendo en práctica las funciones disciplinarias que le fueron expresamente atribuidas en el Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público y que conserva hasta el momento.

Por otra parte, el alegato de que con posterioridad a los hechos ocurridos el caso fue decidido por un nuevo organismo, en modo alguno constituye una incompetencia, pues la reestructuración del Estado como consecuencia del nuevo texto constitucional creado, involucraba necesariamente una modificación de los entes del Poder Público dirigida a adaptarlos al nuevo ordenamiento constitucional. Régimen de transición, además, que no constituye una vulneración de los derechos del accionante, pues por el contrario, se indica de manera clara el régimen que tutelará el Poder Judicial.

Debe concluir por tanto la Sala que resultan infundados los alegatos de la parte actora respecto a la incompetencia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Así se decide.

2.- En segundo lugar, se observa que alegaron los apoderados, judiciales de la parte actora que “es incongruente la sanción aplicada con el hecho acaecido configurándose una falta de motivación y un abuso de poder de parte del órgano sancionador al no guardar proporción el hecho que se sanciona con la sanción aplicada y esto es más palpable, en cuanto se aprecia que la misma ley consagra a la parte afectada el derecho de recurrir de la actuación que la perjudique”.

En apoyo de su afirmación los representantes del actor señalan que si bien su patrocinado incumplió con la obligación estipulada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no notificó a la víctima de la fijación de la audiencia oral, no consideran que dicho incumplimiento deba acarrear la sanción de destitución, pues para ese momento el procedimiento aplicado era de reciente creación por lo que existía confusión e ignorancia al respecto; además, señalaron que la omisión de la notificación ocurre reiteradamente en los tribunales nacionales.

De lo antes expuesto se observa que la parte actora alegó que el acto impugnado está viciado por falta de motivación; sin embargo, debe aclarar la Sala que los argumentos esgrimidos por ella no fueron dirigidos a fundamentar tal vicio, ya que ello supondría que hubiese señalado que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no expresó de manera sucinta los hechos y el derecho que dieron lugar a la emisión del acto.

En efecto, resulta evidente que los argumentos de la parte accionante están dirigidos a fundamentar la existencia de la falta de proporcionalidad entre la sanción aplicada y el ilícito cometido. En tal sentido, y en aplicación del principio constitucional de obtener justicia material, según el cual especialmente en los procesos judiciales debe prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, en los que se debe preservar el derecho a la defensa y debido proceso, la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales, y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pasa la Sala a analizar la situación planteada, omitiendo el error de calificación en que incurrió el accionante.

En primer lugar, se advierte que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

La referida norma señala claramente que, aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad por parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma.

En el caso de autos, los apoderados actores consideran que el ilícito cometido por su representado no acarreaba que el órgano disciplinario le aplicase la sanción de destitución, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

En tal sentido, la Sala, a los fines de verificar si la sanción aplicada resulta desproporcionada, observa que el numeral 11 del referido artículo dispone:

Artículo 40: Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:

...omissis...

11. Cuando infrinjan las disposiciones o deberes que les establecen las leyes.

De la disposición antes transcrita se desprende que si un Juez infringe las disposiciones o deberes que le establecen las leyes, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como órgano disciplinario, previo el procedimiento administrativo pertinente deberá destituirlo.

Ahora bien, debe la Sala advertir que si bien no se establece expresamente qué tipo de infracción acarrea la sanción descrita, la lectura de otras disposiciones revela que tal supuesto está referido a aquellos casos en que el Juez inobserve los deberes que le impone la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como los casos en que infrinja los deberes que le establecen otra leyes, y que tal trasgresión implique una alteración grave del proceso, que por sí sola afecte los derechos de las partes.

Específicamente, en el presente caso al recurrente se le imputó la inobservancia a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 330. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación propia cumpliendo con los requisitos del artículo 303

.

Según se desprende de las pruebas promovidas por la representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y de los propios argumentos de la parte actora, el ciudadano E.S.M., actuando en su carácter de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, en el proceso penal seguido contra el ciudadano Hens A.V.C., omitió notificar a la víctima de la fijación de la audiencia preliminar, cercenándole así a su representación el derecho a la defensa, lo cual fue confirmado por la Corte de Apelaciones al decidir que se fijase una nueva audiencia, a los fines de garantizar los derechos de la víctima.

Expresamente en el escrito recursivo, en los folios nueve (9) y diez (10) los apoderados judiciales actores señalaron:

“(...) El Juez E.S.M., en funciones jurisdiccionales, omitió notificar a la víctima de la fijación de la Audiencia Preliminar, cercenándole así su derecho a la defensa, pues no se le permitió intervenir en el proceso y presentar dentro del lapso de ley la acusación respectiva ni tuvo la oportunidad de adherirse a la acusación fiscal. (...)”

“(...) La notificación es un deber del Juez para mantener el equilibrio e igualdad procesal y garantizar el derecho a la defensa, es una secuela del procedimiento. (...)”

En consecuencia, considera la Sala que en el presente caso al haberse comprobado el incumplimiento del recurrente de la obligación prevista en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ajustado a derecho el que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial destituyese al actor del cargo de Juez que ostentaba, pues su conducta encuadra perfectamente en el ilícito previsto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Administrativa y según expone la misma parte recurrente, la omisión de la notificación atentó contra el derecho a la defensa de la víctima y contra el principio de igualdad procesal. Así se decide.

3.- Por último, observa la Sala que alegaron los apoderados judiciales actores que el acto impugnado violenta el principio de legalidad referido al debido proceso, pues el ilícito disciplinario que se le imputa, es decir, el contenido en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, es un tipo sancionatorio indefinido que da lugar a que el juzgador se convierta en legislador y se atente contra lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, como ya se refirió anteriormente, considera la Sala que la disposición contenida en el numeral 11 del artículo 40 de la ley de Carrera Administrativa antes transcrita permite a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial como órgano disciplinario, que previo el procedimiento administrativo pertinente aplique la sanción de destitución a un juez, si éste infringe las disposiciones o deberes que le establecen las leyes; por tanto, declara la Sala que al haber la Comisión destituido al recurrente por estar inmerso en el ilícito disciplinario antes señalado, no violentó el principio de legalidad, pues su actuación estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los abogados H.C.G. y S.S.R.P., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.S.M., contra el acto administrativo de fecha 13 de marzo de 2001, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, por el cual se destituyó a su representado del cargo de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, así como de cualquier otro que ejerciese dentro del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada

Y.J.G.

La Secretaria

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. 2001-0538

LIZ/vwb

En cuatro (04) de febrero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00126.

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