Sentencia nº 34 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JUAN J.N.C.

Expediente N° AA70-E-2012-000073

En fecha 07 de agosto de 2012 fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 4SME/908-2012 del 30 de julio de 2012, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar (con competencia territorial en el municipio Independencia del estado Anzoátegui), adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por los ciudadanos E.C., M.G., Á.R., H.L., J.T., H.R., JAILMAR RAMOS, Ó.G., Y.C., J.D., C.M., DIXON GONZÁLEZ, H.P., J.M., MARWUIN VARGAS, F.S., A.M., F.R., C.E., O.G., A.V. y J.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.997.916, 14.044.035, 10.049.278, 11.728.243, 11.197.167, 8.899.451, 13.017.125, 14.516.940, 14.949.344, 13.452.948, 12.598.937, 17.161.149, 11.726.630, 10.571.568, 15.348.377, 15.154.297, 10.565.411, 13.156.613, 18.014.920, 21.263.677, 17.837.303 y 13.507.989, respectivamente, alegando actuar en su condición de “…trabajadores activos de la empresa Productora de Pulpas Soledad, C.A. (…) PROPULSO C.A. y afiliados a la Organización Sindical denominada (…) SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA Y CONEXOS ANZOÁTEGUI (SUTRAPROBIMCA)…” (destacados del original), asistidos por el abogado Freddlyn M.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.483.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada, en fecha 27 de julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante la cual se declaró no tener competencia para conocer el asunto planteado y declinó la misma en esta Sala Electoral.

Por auto del 09 de agosto de 2012, se designó ponente al Magistrado Juan José Núñez Calderón a objeto de dictar la decisión correspondiente sobre la competencia y admisión de la solicitud.

Mediante sentencia Nro. 194 publicada el 14 de noviembre de 2012, esta Sala Electoral, acepto la declinatoria de competencia, se declaró competente para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones y ordenó a los solicitantes subsanar las omisiones advertidas a fin de dictar decisión sobre la admisión de la solicitud.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2012, se acordó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a fin de notificar a la parte accionante del contenido del fallo dictado por esta Sala N° 194 publicado el 14 de noviembre de 2012, para que corrigieran las omisiones indicadas, en el lapso de dos (02) días siguientes a su notificación, previo computo del término de la distancia “…que se fijó en seis (06) días (…) continuos…”.

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, el alguacil de la Sala dejó constancia en autos del envío de la comisión a través del Departamento de Correspondencia de este Alto Tribunal.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala advirtió que no ha recibido las resultas de la comisión librada, por lo que acordó solicitarlas al Tribunal comisionado, exhortándolo a su cumplimiento en caso de no haberlo hecho, lo cual fue requerido mediante oficio enviado el 10 de octubre de 2013.

El 22 de enero de 2014, fue recibido oficio N° 437-2013 de fecha 30 de octubre de 2013, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante el cual notificó a la Sala que encontrándose las personas a ser notificadas fuera de su ámbito de competencia territorial, por decisión del 22 de enero de 2013 declinó el cumplimiento de la comisión en el Juzgado de Municipio Independencia Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitiendo tal comisión a dicho Juzgado en fecha 31 de enero de 2013.

Por auto del 27 de octubre de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada suplente Dra. I.M.A.I., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Oscar León Uzcátegui.

En fecha 27 de octubre de 2014, se acordó solicitar información al Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sobre el estado en que se encuentra la comisión librada el 10 de diciembre de 2012.

Por auto del 09 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2014, se produjo la incorporación de la Magistrada Dra. I.M.A.I., designada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014.

En la misma fecha, se dio por recibido oficio N° 013-2015 del 19 de enero de 2015, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, adjunto al cual se remitieron las resultas de la comisión librada el 10 de diciembre de 2012, debidamente cumplida.

El 24 de febrero de 2015, se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia ocurrida en fecha 11 de febrero de 2015, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de sus Salas, quedando integrada la Sala Electoral de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada I.M.A.I., Vicepresidente, Magistrado Juan José Núñez Calderón; los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, Jhannett M.M.S. y M.G.R.; Secretaria, abogada P.A.C.G. y Alguacil, ciudadano R.G..

Por auto del 24 de febrero de 2015, vencido como se encuentra el lapso establecido en la decisión N° 194 publicada el 14 de noviembre de 2012, se designó ponente al Magistrado Juan José Núñez Calderón, a objeto de que la Sala dicte la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En primer término, la parte accionante señaló que en fecha 06 de marzo de 2007 “…se presentó por ante la Inspectoría del Trabajo ‘Alberto Lovera’ con Sede (sic) en Barcelona Estado Anzoátegui, [el] Proyecto del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA Y CONEXOS ANZOÁTEGUI (SUTRAPROBIMCA), organización ésta (sic) que fue inscrita y asentada en los libros de Registro [de] Sindicatos llevados por la referida Inspectoría del Trabajo en fecha ocho (08) de mayo de 2007…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Aducen que el Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Bolivarianos de la Industria de la Madera y Conexos Anzoátegui, en lo sucesivo SUTRAPROBIMCA, “…se constituyó con un total de noventa (90) afiliados, fácilmente perceptible en el Acta de Asamblea de fecha ocho (08) de abril de 2007, la cual tuvo por objeto subsanar las deficiencias del proyectado sindicato y a su vez la propia inscripción del mismo…” (subrayado del original).

Alegan que “…la Junta Directiva de dicho órgano sindical, presentó ante la Inspectoría del Trabajo un total de 132 planillas de afiliación…”; no obstante, más adelante indican en párrafo incompleto por ausencia de la página anterior, que “…existen afiliaciones por duplicado, es decir, que aquellos miembros que fundaron el sindicato en el Acta Constitutiva, también consignaron luego Planillas de Afiliación y ello da una equivocada sensación que el sindicato cuenta con 222 afiliados lo cual no es cierto” (subrayado del original).

Expresan que “…a partir del ocho (08) de mayo de 2007 comenzó a computarse el lapso estipulado en la Cláusula 19 de los Estatutos, es decir, el lapso de tres (03) años para que una vez concluido quede vencido el periodo (sic) sindical”, y que “…de conformidad con las disposiciones Estatutarias, el periodo (sic) para la administración de la Junta Directiva de SUTRAPROBIMCA inició como en efecto sucedió en fecha 08/05/2007, el mismo culminó pasados tres años, en fecha 08/05/2010, y luego de dicha fecha la Junta Directiva debió convocar a elecciones una vez transcurriesen tres (03) meses, es decir a partir del 08/08/2010, no obstante (…) hasta el mes de noviembre 2012 (sic) (…) ni hasta la presente fecha se ha realizado Convocatoria Alguna (sic) a Elecciones Sindicales…” (destacados del original).

Finalmente, hacen referencia a los artículos 434 y 435 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 8202, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6024 Extraordinario de fecha 06 de mayo de 2011 y, de conformidad con los artículos 401 y 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), así como de la cláusula 19 de los Estatutos de la aludida organización sindical, solicitan que se dictamine la convocatoria a elecciones para escoger la nueva junta directiva de SUTRAPROBIMCA.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Visto el cumplimiento del lapso establecido judicialmente para que los solicitantes subsanaran las omisiones advertidas en el escrito presentado, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse acerca de la admisibilidad de la solicitud de convocatoria a elecciones para escoger la nueva junta directiva de SUTRAPROBIMCA y, en tal sentido, observa que mediante el fallo Nro. 194 publicado el 14 de noviembre de 2012, este órgano judicial advirtió lo siguiente:

…constatada como ha sido la ausencia de varios folios del escrito contentivo de la solicitud de autos, así como la aparente indeterminación en el número de afiliados, considerando además que de las pruebas consignadas no es posible determinar el número total de los trabajadores inscritos en SUTRAPROBIMCA en la actualidad, y siendo que tal cifra es la que permite determinar si la solicitud de convocatoria a elecciones para escoger a los nuevos integrantes de la Junta Directiva del mencionado sindicato fue realizada por la cantidad de trabajadores inscritos en la aludida organización sindical requerida legalmente, la Sala concluye que no fueron consignados los elementos necesarios que permitan dictar una decisión sobre dicho requisito y la admisión de la solicitud.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Electoral ordena la notificación de los solicitantes para que, en un lapso de dos (02) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 930 del 18 de mayo de 2007, caso: B.C.C.), subsane las omisiones descritas en la decisión de autos, con la advertencia que si no lo hiciere, la solicitud de convocatoria a elecciones será declarada inadmisible. Así se decide.

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que esta Sala Electoral ordenó a los solicitantes subsanaran las omisiones advertidas en su escrito de solicitud, en el sentido de consignar los elementos probatorios que permitieran verificar los requisitos necesarios a fin de pronunciarse en relación con la admisión de la misma.

En razón de lo anterior, en fecha 10 de diciembre de 2012 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, dictó auto en los siguientes términos:

Vista la Sentencia N° 194 publicada en fecha 14 de noviembre de 2012, mediante la cual esta Sala Electoral se declaró COMPETENTE para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones presentada y ORDENÓ a la parte accionante corregir las omisiones advertidas dentro del lapso de dos (02) días siguientes a su notificación, mas el término de la distancia que se fija en seis (06) días (…) continuos, se acuerda librar boleta de notificación a la parte accionante. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, a los fines de notificar a la parte accionante, domiciliados en las Instalaciones de la Empresa Propulso, C.A., Avenida Principal Zona Industrial Soledad del estado Anzoátegui…

Así se observa, que en fecha 22 de enero de 2013, el precitado Juzgado, se declaró incompetente en razón del territorio para cumplir la comisión y declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Igualmente se observa, que constan en autos las resultas de la comisión acordada a objeto de notificar a la parte accionante de la orden de subsanación dada, de las que se desprende que el alguacil del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de enero de 2015, notificó personalmente el mandato judicial proferido al ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N° 13.507.989, co-solicitante en la causa de autos, mediante entrega que se le hiciera de la copia certificada de la referida sentencia de la Sala N° 194, quien suscribió al pie la boleta respectiva.

En atención a lo anterior, verificada como fue la notificación de la parte solicitante, transcurriendo luego de la misma el término de la distancia de seis (06) días continuos y los dos (2) días para subsanar, sin que conste en autos actuación alguna por parte de los accionantes que demuestre el cumplimiento del mandato proferido por esta Sala en el aludido fallo N° 194 publicado el 14 de noviembre de 2012, se deja expresamente establecida tal circunstancia.

Ello así, esta Sala observa que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable para la tramitación de la solicitud de convocatoria a elecciones planteada, establece:

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que se corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

De conformidad con las normas citadas, en el marco de la situación expuesta y considerando que de la revisión de las actas que integran el expediente resulta evidente que transcurrió el lapso para efectuar la subsanación ordenada por la sentencia Nro. 194 publicada el 14 de noviembre de 2012, sin que conste en autos que la parte solicitante haya cumplido la carga procesal de corregir las omisiones advertidas, esta Sala Electoral declara INADMISIBLE la solicitud de convocatoria a elecciones para elegir la nueva junta directiva de la organización sindical SUTRAPROBIMCA, con fundamento en lo previsto en el aludido artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de convocatoria a elecciones de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA Y CONEXOS ANZOÁTEGUI (SUTRAPROBIMCA), presentada por los ciudadanos E.C., M.G., Á.R., H.L., J.T., H.R., JAILMAR RAMOS, Ó.G., Y.C., J.D., C.M., DIXON GONZÁLEZ, H.P., J.M., MARWUIN VARGAS, F.S., A.M., F.R., C.E., O.G., A.V. y J.M., asistidos por el abogado Freddlyn M.M.R., antes identificados.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (18 ) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

JUAN J.N.C.

Ponente

Los Magistrados,

F.R.V.T.

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2012-000073.

En dieciocho (18) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 34.

La Secretaria,

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