Sentencia nº RC.00600 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cobro de honorarios profesionales judiciales intentado originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por recusación del Juez Titular, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia con idénticas competencias y de la misma Circunscripción Judicial, por los profesionales del derecho E.R.D.H., S.T. LEOPARDI, M.G. CORDIDO BRANDO, J.A.V.M. y R.A.G., los dos últimos actuando en sus propios nombres y en defensa de sus derechos e intereses y conjuntamente con los abogados en el ejercicio de su profesión J.R.C.L., J.G.V.L. y Joelle Vegas Rivas, contra el ciudadano W.F.L.M., patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho O.F.F., S.J.M. y V.Z.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandantes contra la decisión del tribunal itinerante o de retasa, el 7 de marzo de 2001. En consecuencia, el ad quem confirmó el fallo apelado, que declaró la nulidad de las actuaciones relacionadas con el procedimiento de retasa a partir del 1º de octubre de 1996; repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios profesionales judiciales y, condenó a los accionantes apelantes al pago de las costas procesales del recurso.

Contra el precitado fallo, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención de su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo en violación los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión contrario a derecho, revocarlo y, por vía de consecuencia, declarar inadmisible el anuncio del recurso de casación; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Suprema Jurisdicción.

Para una mejor inteligencia de lo que se decide, la Sala pasa a conformar síntesis de los pormenores suscitados en el asunto bajo análisis y para ello relaciona los siguientes hechos:

En fecha 10 de junio de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de admisión de la demanda.

El 1 de julio de 1996, el demandado consignó escrito mediante el cual se acogió al derecho de retasa.

El 2 de dicho mes y año, el referido Juzgado dictó auto en el cual dejó constancia que el lapso para contestar la demanda, comenzó a transcurrir desde el 1 de julio del precitado año.

El 3 de julio de 1996, el intimado nuevamente presentó escrito acogiéndose al derecho de retasa.

El 1 de octubre de 1996, el a quo dictó auto en el cual ordenó la constitución del tribunal retasador, fijando oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, lo cual se cumplió el 7 de octubre de ese año.

El 15 del mismo mes y año, los jueces retasadores prestaron el juramento de ley.

Al día siguiente, el Tribunal fijó el monto de los honorarios de los jueces retasadores designados como auxiliares de justicia y que una vez consignados los mismos se procediera a constituir el tribunal retasador; el cual se conformó el 12 de noviembre de 1996, fijándose en dicha oportunidad el lapso para la consignación de la respectiva ponencia.

El 21 de noviembre del mismo mes y año, el intimado planteó recusación contra el Juez natural del referido despacho, razón por la cual, el 25 de noviembre de 1996, por lo que el Tribunal ordenó la remisión del expediente al juzgado distribuidor de primera instancia a los fines de Ley, y correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 7 de marzo de 2001, dicho Tribunal Itinerante o de retasa, dictó decisión mediante la cual ordenó la reposición de la causa, con base en lo siguiente:

...En el presente caso, se puede apreciar de las actas procesales que el Juez que conocía de la presente causa no decidió sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios sino que paso (Sic) a la segunda fase constituyendo al Tribunal Retasador, en consecuencia, la falta de la referida decisión acarrea la nulidad de las actuaciones siguientes al auto de fecha 01 de octubre de 1996 en la cual ordenó la constitución del Tribunal Retasador, a excepción de las medidas decretadas en el presente proceso...

. (Subrayado de la Sala).

El 26 de octubre de 2001 los intimantes ejercieron el recurso procesal de apelación contra la decisión del Tribunal Itinerante, que ordenó la reposición de la causa.

Siendo remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial, quien decidió en fecha 20 de mayo de 2002, sin lugar el recurso interpuesto y confirmando el fallo apelado; decisión ésta que es el objeto de revisión por esta M.I..

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta por los intimantes y confirmó la decisión del Tribunal Itinerante o de Retasa, que repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales reclamados, toda vez que consideró que al no producirse la referida decisión mal puede iniciarse la segunda fase.

En efecto, el artículo 28 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente:

...En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o el Juez, según el caso, y a la hora fijada los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.

En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.

Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.

Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que esta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.

Las decisiones sobre retasa son inapelables

.

Ahora bien, el transcrito artículo 28 de la Ley de Abogados, establece la inapelabilidad de las decisiones emanadas por los jueces retasadores, por lo que sí dichos fallos no tienen apelación, no pueden ser objeto de recurso de casación.

Cabe destacar que en la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, se pueden emitir decisión que no estén referidas a la retasa como tal, las cuales por la índole misma de ser emitidas en esa fase, no están exentas del control de los recursos procesales que se le confieren a las partes.

En el sub iudice, estamos en presencia de una decisión del Juez Superior que confirmó la del tribunal retasador, que ordenó la reposición de la causa al estado de que se emite un pronunciamiento referente a la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales con la subsecuente nulidad de todo lo actuado.

En este orden de ideas, vista que la decisión emanada del Tribunal Superior objeto de recurso ante esta Suprema Jurisdicción, confirmó una que no está referida a la retasa solicitada por el intimado, sino que contiene una pronunciamiento de fondo, ordenando una reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado, considera la Sala, que la misma no está exenta de revisión ya que –como se dijo- no es de las decisiones referentes exclusivamente a la retasa, las cuales son inapelables, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Por todo lo antes expuesto, en aras de garantizar los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, la Sala concluye, que la decisión del Tribunal Superior que confirmó la emanada del Itinerante o de Retasa, la cual no versa únicamente sobre la materia que debe ser objeto de su consideración –que no es otra que la retasa- y, por haber confirmado una reposición y nulidad acordada por esa sentencia, esta Suprema Instancia, considere que ello es motivo suficiente para declarar que el recurso de casación anunciado y formalizado por los intimantes, es admisible. Asi se decide.

Establecida la admisibilidad del recurso de casación anunciado y formalizado por los intimantes, procede esta Sala a resolver las denuncias planteadas en el mismo.

DEFECTO DE ACTIVIDAD I Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15, 206, 208, 212, 213, 252 y 272 eiusdem, por incurrir en el vicio de reposición mal decretada.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Para una mejor explicación del asunto, como primera parte de esta denuncia expondremos seguidamente los antecedentes que demuestran que el proceso se encontraba en fase ejecutiva, en virtud de que el intimado únicamente se acogió al derecho de retasa y así lo estableció el juzgado de la causa en decisión no impugnada por ninguna de las partes, por lo cual se inició inmediatamente la fase de retasa solicitada por el intimado, es decir la fase ejecutiva de la incidencia autónoma de intimación de honorarios profesionales de abogados.

La estimación de honorarios profesionales contra W.F.L. fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitándose además la intimación del demandado y la corrección monetaria. La demanda fue admitida el 10 de Junio (Sic) de 1996, ordenándose, a los fines pertinentes, la intimación del (Sic) W.F.L..

El 2 de Julio (Sic) de 1996 el tribunal dejó constancia de que el lapso para contestar la intimación comenzó a transcurrir desde el 1º de Julio (Sic) de 1996.

El 03 de Julio (Sic) de 1996 la representación de W.F.L. consignó escrito en el dice oponerse a la estimación por considerarla exagerada y carente de fundamentación legal, razones por las cuales solicitó la retasa y, a la vez, que la intimación fuese declarada sin lugar.

Debido a que el escrito del intimado W.F.L. es confuso oscuro y hasta incoherente, pues dice oponerse a la intimación por exagerada, solicita retasa y a la vez pide que la intimación sea declarada sin lugar, en fecha 14 de agosto de 1996 presentamos escrito alegando que LEITZ no cuestionó nuestro derecho a cobrar honorarios.

Como culminación de tal incidente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de 01 de Octubre (Sic) de 1996 estableció:

(...OMISSIS...)

Dicha decisión, la cual puso fin a la fase declarativa del procedimiento de intimación, no fue impugnado (Sic) ninguna de las partes, por lo cual adquirió firmeza y cualidad de cosa juzgada, iniciándose de inmediato, sin controversia entre las partes, la fase ejecutiva del procedimiento de intimación.

Es así como el 07 de Octubre (Sic) tuvo lugar el nombramiento de los jueces retasadores, asistiendo únicamente los intimantes, quedando designados la abogada YOLANDA DE AGUIAR GOMEZ (Sic), por los intimantes, y el abogado P.M.R. por el intimado.

Por auto del 16 de Octubre (Sic) de 1996, el Tribunal fijó el monto de los emolumentos de los jueces retasadores; y en fecha 07 de Noviembre (Sic) de 1996, la abogada I.C.S., actuando en representación del intimado W.F.L., consignó dos (2) cheques; uno de gerencia o caja y otro personal, a nombre de cada uno de los retasadores.

Por acta de fecha 12 de Noviembre (Sic) de 1996 se declaró constituido el Tribunal de Retasa, eligiéndose ponente a la abogada Y.G.D.A. (Sic).

En la referida decisión del 01 de Octubre (Sic) de 1996 el Juez de la causa ordenó constituir el tribunal retasador en virtud de que el intimado contestó la intimación acogiéndose al derecho de retasa. Esa decisión era apelable, puesto que se trataba de una definitiva, que puso termino a la fase declarativa de la intimación. El intimado W.F.L. no la impugnó y por el contrario la acató al consignar, por medio de apoderada, los honorarios de los jueces retasadores, entregando al Tribunal sendos cheques, uno de gerencia y otro personal, emitidos a nombre de cada uno de los retasadores designados por el monto que les fue señalado por el Tribunal de la causa.

A pesar de los hechos señalados que claramente indican que la decisión del 1º de Octubre (Sic) de 1996, como sentencia apelable y no recurrida, no podía ser modificada o revocada por el a quo, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la apelación que formulamos contra la decisión del Juzgado Itinerante del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07 de Marzo (Sic) de 2001, por la cual dicho juzgado anuló el procedimiento de intimación a partir del 01 de Octubre (Sic) de 1996 y repuso la causa al estado de que el tribunal a quo se pronunciara sobre la procedencia o no del derecho de los intimantes a cobrar honorarios, la confirmó, solidarizándose con la reposición decretada indebidamente por el a quo.

Para establecer donde y cómo se incurrió en el vicio señalado copiamos seguidamente las partes motiva y dispositiva de la decisión del ad quem del 20 de Mayo (Sic) de 2002 que estamos recurriendo:

(...OMISSIS...)

El ad quem, al solidarizarse con el a quo acordando la reposición de la causa y confirmando la sentencia recurrida, desconoció los efectos de la decisión de éste del 1º de Octubre (Sic) de 1996, que estableció que el intimado contestó la intimación acogiéndose a la retasa, a pesar de que tal resolución era apelable, no fue jamás recurrida, y gozaba tanto de la cualidad de la cosa juzgada, como de la inmutabilidad que acuerda a las decisiones apelables el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al prohibir a los jueces reformar o revocar las sentencias definitivas o interlocutorias recurribles que hubiesen pronunciado. Con tal desconocimiento la Alzada lesionó de manera gravísima el derecho de defensa de los intimantes, despojándolos indebidamente de la ejecutoria surgida de la decisión anulada y sometiéndoles a un proceso indebido para que se juzgare nuevamente un asunto ya resuelto por decisión firme y con cualidad formal y material de cosa juzgada, pues como hemos establecido, esa resolución no fue apelada, por lo cual tenía firmeza y ejecutoriedad, no siendo susceptible de revocatoria o modificación por ningún tribunal...

. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas de los formalizantes).

Respecto de lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente planteamiento:

...Que la sentencia apelada declara nula las actuaciones en el procedimiento de retasa y repone la causa al estado de pronunciamiento sobre la procedencia o no de cobrar (Sic) honorarios profesionales.

Por su partes, los intimantes mediante informe representado por ante esta Alzada, alegan la ilegalidad e inconstitucionalidad de la decisión recurrida por haber decretado indebidamente la nulidad de una decisión firme y ejecutoria. Que se esta en presencia de una reposición indebida, mal decretada, que atenta contra la cosa juzgada.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el a-quo no cumplió con el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia patria, ha (Sic) sostenido las fases o etapas de dicho procedimiento. Establecida en forma clara y precisa distinción entre la fase declarativa y la fase ejecutiva. Siendo la primera, la que se inicia con la discusión sobre el derecho mismo del abogado de percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que haya efectuado, esto es, establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, estimara el monto de sus honorarios, lo cual posteriormente a la intimación, la parte condenada a pagarlos podrá ejercer el derecho a retasa dentro del plazo fijado por la Ley de Abogados.

Se entiende, que en principio debe agotarse la primera fase que es la declarativa al derecho de cobrara (Sic) honorarios, de lo contrario la segunda fase no tendría sentido, y violentaría el debido proceso.

Al respecto, revisadas las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar, la veracidad y precisión con que decidió el A-quo, pues, por cuanto el Sentenciador no decidió sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales de los ciudadanos E.R.D.H., S.T. LEOPARDI, J.A. VASQUEZ MANCERTA, R.A.G. y M.G. CORDIDO BRANDO, sino que, violentó el debido proceso a estimar e intimar honorarios profesionales procediendo a constituir la segunda fase dictando auto de fecha 01 de Octubre (Sic) de 1996 para la constitución del tribunal Retasador (Sic), dando de esta manera cabida a una reposición de un vicio procesal que podría causarle perjuicios a las partes.

Por lo tanto, este Sentenciador tomando como base el principio de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, considera necesaria la presente reposición, conforme a lo consagrado en el Artículo (Sic) 206 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de darle cumplimiento a la fase declarativa establecida en el Artículo (Sic) 22 de la Ley de Abogados. ASÍ SE DECLARA...

. (Mayúsculas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

Con relación al vicio de reposición mal decretada, la Sala en decisión N° 128 del 22 de mayo de 2001, juicio Piscinas Guayana, S.R.L. contra Instituto de Deportes del estado Bolívar (IDEBOL), expediente N° 00-118, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

“...Con respecto a la reposición mal decretada, la Sala, en sentencia de 6 de agosto de 1998, juicio M.G. deT. contra M.E.T.A., expediente N° 96-553, sentencia N° 651, estableció el siguiente criterio, que hoy se ratifica:

“...Expresado más brevemente, según la actual jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye esencial y consecuencialmente impretermitible requisito de técnica de formalización de una denuncia casacional por “reposición mal decretada”, que el recurrente, en su delación, invoque como infringida “la norma propia de Ley, atañedera directamente a la reposición”.

También, según la consecutiva jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, ha quedado determinado que en el supuesto de que se le impute en sede casacional a la sentencia proferida por un Tribunal Superior el anotado vicio de “reposición mal decretada”, la “norma propia de Ley atañedera a la reposición” –cuya delación de infracción, se reitera, es esencial-, es la contemplada en el artículo 208 del vigente Código de Procedimiento Civil...”.

En este punto, para verificar la ocurrencia del vicio delatado en el sub iudice, cabe destacar que al folio 11 y siguientes de las actas que conforman el expediente, corre escrito de contestación a la intimación, en el cual se observa que:

...Me opongo a la intimación interpuesta por los intimantes por considerarla exagerada y carente de fundamentación legal.

II

En efecto Ciudadano Juez los intimantes estimaron sus honorarios en el presente juicio en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 87.200.000,oo) considero la señalada estimación exagerada porque según carta de fecha 9 de Marzo (Sic) de 1.995, la cual oponemos formalmente a los intimantes, estos estimaron los honorarios causados hasta la fecha en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) y los honorarios futuros en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) por tanto mal podrían los intimantes modificar intespectivamente la estimación de honorarios cuando ya los había (Sic) fijado por otra carta que no fue revocada. En efecto en el punto 2 a) se establecen claramente las actividades que estaban incluidas en la señalada estimación de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) (...omissis...).

Además de los alegatos señalados consideramos que la estimación de la señalada carta es exagerada, por lo que solicito retasa de la cantidad señalada. Por la (Sic) razones expuestas solicito que la intimación presentada sea declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley...

. (Mayúsculas del transcrito). (Subrayado de la Sala).

Tal como claramente se observa en el texto transcrito, el intimado jamás refutó, objetó o negó el derecho de los intimantes al cobro de los honorarios profesionales judiciales, sólo se limitó a señalar que consideraba exagerada la cantidad de los mismos.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 409 de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio L.J.C. contra Universidad Bicentenaria Aragua, expediente Nº 99-909, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...En los procesos de estimación e intimación de honorarios profesiones se distinguen dos etapas bien diferenciadas, a saber:

La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, y su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación, si la cuantía del asunto lo permite.

La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido o declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

De la doctrina precedente se desprende que, la segunda etapa o fase ejecutiva, “...solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido (...omissis...), está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa...”.

En el caso bajo análisis, el intimado no negó –como ya se dijo- el derecho de los intimantes al cobro de los honorarios profesionales judiciales, sólo objetó la cuantificación de los mismos por considerarla exagerada. Cabe destacar que cuando el intimado no niega el derecho al cobro de los honorarios, sino que se acoge al derecho de retasa, la Sala, en sentencia Nº 67 del 5 de abril de 2001, juicio A.B.F.V. contra el Banco República C.A., expediente Nº 00-081, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

...Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho a retasa.

En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado...

. (Cursivas del transcrito). (Subrayado de la Sala).

En este sentido, la Sala establece que el intimado no negó el derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales intimados, mas lo reconoció; por lo que en aplicación de las doctrinas transcritas precedentemente, debía abrirse –como efectivamente lo ordenó el a quo- la segunda etapa o fase ejecutiva del procedimiento.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem al confirmar la decisión emanada del Tribunal de Retasa, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se emitiera pronunciamiento referente a la procedencia o no del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales reclamados, ciertamente incurrió el vicio delatado de reposición mal decretada, infringiendo los delatados artículos del Código de Procedimiento Civil; el 15, por no garantizar el derecho de los intimantes al extralimitarse en su pronunciamiento; 206, al quebrantar la estabilidad del proceso; 208, 212 y 213, al confirmar la nulidad de actos procesales válidos y que nunca fue solicitada por el intimado y, 272 por reponer la causa al estado en que se resolviera un aspecto de la controversia el cual ya había sido decidido por el a quo en sentencia firme y ejecutoria, no hubo violación del artículo 252 eiusdem. En consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Asi se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los intimantes, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Itinerante o de Retasa constituido en la presente causa, que continúe la fase ejecutiva del procedimiento de intimación de honorarios profesionales judiciales, objeto de esta controversia.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la cognición, Juzgado Itinerante del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil tres.

Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Vicepresidente de la Sala,

en ejercicio de la Presidencia

y Ponente,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

El Magistrado,

__________________________________

A.R.J.

Magistrado Suplente,

_________________________

T.A. LEDO

La Secretaria,

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº. AA20-C-2002-000701

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