Sentencia nº RH.000819 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Enero de 2017

Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.AA20-C-2016-000468

ACLARATORIA

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, en fecha 7 de diciembre de 2016, por el abogado L.G.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada O.J.C.R. en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en dicho escrito solicita aclaratoria de la decisión publicada por este Alto Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho presentado por la demandada contra el auto de fecha 9 de mayo de 2016 denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Para decidir, la Sala observa:

A los fines de proveer sobre lo solicitado, corresponde a esta Sala verificar el contenido del escrito de solicitud de aclaratoria consignado:

…Vista la sentencia dictada por esta Sala mediante la cual se declara sin lugar el Recurso de Hecho y se

me apercibe severamente, ilustro muy respetuosamente que no fue está representación judicial quien intentó dicho recurso, en consecuencia solicito muy respetuosamente se sirva subsanar el error delatado en el fallo, realizando las consecuencias pertinentes incluso en el Portal de la Pagina Web de este Honorable Tribunal.

Del escrito precedentemente transcrito, esta Sala observa que el solicitante plantea se subsane el error cometido en la sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2016-000468, publicada en fecha 21 de noviembre de 2016, específicamente requirió subsanar el error en cuanto al apercibimiento del abogado que ejerció el recurso de hecho, señalando que no fue él quien intentó el mencionado recurso.

Al respecto de tal solicitud, esta Sala debe analizar de forma preliminar la normativa adjetiva que regula dicha situación. Así, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, cabe destacar la interpretación y aplicación de la anterior normativa que ha venido realizando esta Sala de Casación Civil, así ésta mediante sentencia Nº 60 de fecha 10 de abril de 2012, expediente 2011-000498, estableció lo siguiente:

…La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato…

. (Negrillas de la Sala).

En este sentido, resulta fundamental hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en cuanto a los supuestos susceptibles de aclaratoria. Sobre el particular, dicha Sala en sentencia N° 3.150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:

…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

El anterior criterio fue reiterado, entre otras, en sentencia N° 1.312, de fecha 1 de agosto de 2011, en los siguientes términos:

…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) ‘la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución’ (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: C.F.P.). Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia

. (Negrillas de la Sala y cursivas del texto).

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que conforme lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria strictu sensu permite corregir los errores materiales en que se haya podido incurrir en la sentencia, tales como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero sin que esa facultad se extienda a la revocatoria o reforma de la misma; en todo caso, la figura de la aclaratoria de ninguna manera permite un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, pues aquélla sólo se circunscribe a la determinación precisa del alcance del dispositivo de aquel contenido, orientada a su correcta ejecución.

Precisado lo anterior, la Sala considera necesario analizar preliminarmente si la solicitud de aclaratoria fue realizada tempestivamente, al efecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil exige que debe ser propuesta por “...alguna de las partes el día de la publicación o en el día siguiente”.

Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada por esta Sala el día 21 de noviembre de 2016. De igual manera se aprecia, que la solicitud de aclaratoria fue consignada ante la Secretaría de la Sala en fecha 7 de diciembre de 2016, lo cual determina que la aclaratoria solicitada por el abogado L.G.R.G., fue realizada en forma extemporánea. Así se decide.

Sin embargo, en virtud de la facultad que tiene la Sala para dictar autos de corrección de sus propias decisiones, y en cumplimiento de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de Nuestra Carta Magna, observa que efectivamente en el apercibimiento efectuado en la decisión se incurre en el error de transcripción de señalar al abogado L.G.R.G., siendo lo correcto apercibir al abogado que interpuso el recurso de hecho, es decir al abogado en ejercicio Labid Tayjan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°173.999.

Por consiguiente, la Sala corrige de oficio el error cometido en la redacción de la decisión en cuanto al apercibimiento, y establece que se apercibe severamente al abogado Labid Tayjan inscrito en el Inpreabogado bajo el N°173.999, por las razones expuestas en la decisión dictada y publicada por esta Sala en fecha 21 de noviembre de 2016 en el presente asunto. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara1) INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, la solicitud de aclaratoria propuesta por el abogado L.G.R.G., representante judicial de la parte demandada; 2) Corrige de oficio el error cometido en la redacción de la decisión en cuanto al apercibimiento del abogado recurrente y se apercibe severamente al abogado Labid Tayjan inscrito en el Inpreabogado bajo el N°173.999, por las razones expuestas en la decisión dictada y publicada por esta Sala en fecha 21 de noviembre de 2016 en el presente asunto.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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MARISELA V.G.E.

Magistrada- Ponente,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

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Y.B.J.

Exp. Nro. AA20-C-2016-000468 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretaria Temporal,

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