Sentencia nº RC.00588 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

ACC.Exp. 2007-000559

Magistrado Ponente: C.O.V. En el juicio por nulidad de asamblea intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano LUÍS E.F.A., representado judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión A.R.N. y F.C.G., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CENTRO CLÍNICO MATERNO PEDIÁTRICO SAN MIGUEL, C.A., (CECLIMAPE), patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho C.R.G., H.G.A., Guaila Rivero, R.P.P., S.G.G., Gloribel Pérez Ledezma y R.C.; el Juzgado Superior Accidental Ad Hoc en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el demandante, la nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 21 de junio de 1996 y, en consecuencia, revocó el fallo apelado, condenado a la demandada, al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Encontrándose el expediente en la Sala, se inhibió la Magistrada Dra. Isbelia J.P.V., constituyéndose la Sala Accidental con los siguientes Magistrados: Presidenta Dra. Y.A.P.E.; Vicepresidente Dr. A.R.J., Dr. C.O.V., Dr. L.A.O.H. y el primer conjuez Dr. H.P.V., designándose la ponencia el 28 de noviembre de 2007 al Magistrado C.O.V..

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 5°) y 244 eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia positiva.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En efecto, en el dispositivo del fallo recurrido, se ordenó librar el Oficio respectivo al Registrador correspondiente, lo que se había solicitado por la parte actora como parte de la medida cautelar innominada prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ello no era materia sobre la cual pudiera pronunciarse la recurrida, por pertenecer al procedimiento de la medida preventiva innominada que se sustancia y decide separadamente de la pretensión principal. Procedo a continuación a transcribir el dispositivo de la recurrida:

(...Omissis...)

Cuando el Juez de la recurrida ordenó: “Librese (Sic) el oficio respectivo al Registrador correspondiente”, lo que hizo fue decretar una medida preventiva innominada que no forma parte del petitorio de la demanda de nulidad de Asamblea, incursionando así en la materia cautelar que tiene un procedimiento especial en los artículos 585 al 606 del Código de Procedimiento Civil, contenido en los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil (Sic).

En efecto, en la medida preventiva innominada solicitada por la parte actora, basándose en los 585 y 588 (Sic) del Código de Procedimiento Civil está incluída (Sic) la solicitud de que se oficiara al Registro Mercantil, según consta de la letra “F” de la petición de la medida cautelar innominada que transcribo continuación, Literal (Sic) “F” éste que consta a los folios 47 y 48 de la primera pieza del expediente. En cambio, el petitorio de la demanda de nulidad se concreta a la nulidad de una Asamblea y los actos posteriores de la Junta Directiva de la Compañía.

Transcribo a continuación el petitorio de la demanda principal para demostrar que la petición de que se libre el oficio respectivo al Registrador correspondiente, no está dicho en dicho petitorio:

(...Omissis...)

Como puede verificarse de la anterior transcripción, en dicho petitorio principal no esta (Sic) incluida la petición de que se oficiara al Registrador correspondiente, ello porque eso no forma parte de la pretensión de nulidad, sino que formó parte de la solicitud de medida cautelar hecha en la reforma de la demanda, como consta de los folios 46, 47 y 48 de la primera pieza del expediente, reforma presentada el 26 de agosto de 1996 y admitida el primero (1°) de octubre del mismo año. En la reforma se solicitó, la medida cautelar innominada, incluyendo la petición de que se oficiara al Registro correspondiente, me permito transcribir la letra “F” de dicha solicitud de medida cautelar innominada:

(...Omissis...)

Ahora bien, la sentencia recurrida es una sentencia al fondo del juicio y no cabía que el Juez se pronunciase en una materia que no le estaba diferida por efectos de la apelación. El fallo contra el cual recurro es una sentencia sobre el fondo o mérito de la causa, que resuelve el problema judicial de fondo sustanciado y decidido en el cuaderno principal, razón por la cual el Juez ad-quem no tenía que pronunciarse sobre materia perteneciente al Cuaderno de Medidas, como lo es la medida cautelar innominada. El principio “QUANTUM(Sic) APELLATUM QUANTUM DEVOLLUTUM”, reflejado en el thema decidendum del Juez de la apelación por ministerio de la Ley, lo facultaba para decidir únicamente sobre el mérito de la causa, pero luego de declarar con lugar la apelación, incurre en el vicio de ultrapetita en su especie de extrapetita cuando ordenó librar el oficio respectivo al Registrador correspondiente, vicio éste que se deriva del hecho de que el proceso cautelar tiene autonomía funcional, aunque sea instrumental en virtud de la existencia de un juicio principal, se sustancia en cuaderno separado y tiene un procedimiento especial distinto al de aquél, pues es sabido que la medida innominada decretada según los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, puede ser atacada por la vía de oposición; igualmente la sentencia definitiva del fondo de la causa de la Primera Instancia puede ser apelada, e inclusive recurrida en Casación que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso, por lo que el Juez de la recurrida no tenía que decidir sobre materia de la medida preventiva, por cuando (Sic) carecía de facultad para ello, procediendo erróneamente a ordenar oficiar al Registrador correspondiente, lo que no estaba sometido a su ámbito de conocimiento. El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil sanciona con nulidad la sentencia que contenga ultrapetita. Sobre este vicio expresó esa Sala lo siguiente. (Ramón Mora contra Wihelmus Fleminks y otros, 27 de enero de 1993: (Sic)

(...Omissis...)

La recurrida está viciada por ultrapetita al ordenar librar el oficio respectivo al Registrador correspondiente, infringiendo así el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir en forma expresa, positiva y precisa sobre la materia que le fue diferida por efectos de la apelación, violando el artículo 244 ejusdem (Sic) por ultrapetita, excediéndose en su facultad jurisdiccional y violando también el artículo 12 de dicho Código, que ordena a los jueces atenerse en sus decisiones a las normas del derecho y a lo alegado en los autos, cuando se excedió así en los límites de su oficio al pronunciarse sobre cuestión no diferida por efectos de la apelación.

Solicito respetuosamente de la Sala que se declare con lugar esta denuncia y case el fallo recurrido...

. (Mayúsculas, negritas y cursivas de los formalizantes).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, la recurrente delata una supuesta incongruencia positiva en que habría incurrido el Juez Superior al ordenar oficiar al Registrador competente, debido a que –según sus dichos- con tal actuación del Tribunal de Alzada “...concedió a la parte actora una medida cautelar innominada, lo que estaba fuera de su conocimiento como Juzgado de Alzada solo(sic) sobre el fondo o mérito de la controversia, no de la incidencia cautelar...”.

En relación al vicio de incongruencia positiva, la Sala, en sentencia de 26 de abril de 2000, juicio V.J.C.A. contra R.A.S.R., expediente N° 99-097, sentencia N° 131, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:

...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...

.

En este sentido, exponen la recurrente que al momento de interponer la demanda, el demandante no solicita en su petitorio que se oficie al Registrador competente, por lo que al ordenarlo el ad quem en su dispositivo, violó el principio del “tamtum apellatum quantum devollutum”.

Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Suprema Jurisdicción Civil la presente delación, ya que pareciese que la formalizante desconociera la naturaleza del oficio. Para éllo, le hacemos saber que en aquélla “comunicación escrita sobre asuntos de una oficina pública. Más especialmente la que se dirigen unas autoridades a otras, o diversos funcionarios entre sí, por cuestiones relativas a sus cargos o funciones” (Diccionario Jurídico Venezolano D&F, Tomo III, pág. 49), por tanto, no debe considerarse violatorio al principio ut supra indicado.

Con la decisión de fondo de la controversia relativa a la solicitud de nulidad de Asamblea, declarándola NULA ABSOLUTA y sin ningún efecto jurídico, lejos de extralimitarse violando presuntamente el principio del “tamtum apellatum quantum devollutum”, cumple con la consecuencia lógica y jurídica de publicidad del fallo, al oficiar a la autoridad mercantil competente y ponerlo en conocimiento de que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Centro Clínico Materno Pediátrico San Miguel, C.A. (CECLIMAPE C.A.) de fecha 21 de junio de 1996, ha sido declarada NULA y quedando la misma sin ningún efecto jurídico.

Aunado a lo anterior, la incongruencia está vinculada al objeto de la pretensión o litigio; más, querer considerar la comunicación entre autoridades un exceso, acordando un elemento extraño a la pretensión deducida, carece de cualquier basamento jurídico legal, pues tal orden de comunicación constituye un efecto natural de la procedencia de la pretensión.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que la Jueza Superior no infringió el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ni el 244 eiusdem, al ordenar oficiar al Registrador Mercantil competente, sobre la decisión de fondo de la controversia que declaró la nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Centro Clínico Materno Pediátrico San Miguel, C.A. (CECLIMAPE C.A.), del 21 de junio de 1996, lo cual determina la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 12, 15, 288, 523, 524, 602, 603 y 604 eiusdem, por menoscabo del derecho a la defensa, al ordenar en el dispositivo del fallo oficiar lo respectivo al Registrador correspondiente.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...El A.C. sobrevenido en este juicio, fue intentado por mi representada contra la medida cautelar innominada que había sido solicitada por la parte actora y decretada por el Juzgado de Primera Instancia el día 1° de octubre de 1996, que incluía oficiar al Registrador Mercantil correspondiente. Este A.C. fue declarado con lugar tanto por el Juzgado Accidental de Primera Instancia que lo resolvió declarándolo con lugar, el 29 de enero de 1997, como por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua, en sentencia de fecha 18 de febrero de 1997, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado (Sic) Aragua. Según ambas sentencias la medida cautelar innominada, incluída (Sic) la de oficiar al Registrador Mercantil, quedó suspendida, nula y sin ningún efecto procesal, incluída (Sic) la medida de oficiar al Registrador Mercantil respectivo, y siendo así, la Juez de la recurrida no debió ordenar oficiar al Registrador respectivo, como lo hizo en su dispositivo, infringiendo las normas indicadas en la denuncia.

Transcribo a continuación el texto de la sentencia del juzgado Superior mencionado, que declaró con lugar, en forma definitiva, el A.C. sobrevenido, intentado por mi mandante contra la medida cautelar innominada que había sido decretada por el Juzgado de la Primera Instancia:

(...Omissis...)

Pese a la categórica decisión que dejó sin efecto alguno la medida cautelar innominada que había sido decretada por el Juzgado de la Primera Instancia, anteriormente transcrita, en el dispositivo del fallo recurrido, se ordenó librar el Oficio (Sic) respectivo al Registrador correspondiente, lo que se había solicitado por la parte actora como parte de la medida cautelar innominada prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ello no era materia sobre la cual pudiera pronunciarse la recurrida, por pertenecer al procedimiento de la medida preventiva innominada que se sustancia y decide separadamente de la pretensión principal y la cual habiendo sido decretada fue suspendida y anulada en el A.C. sobrevenido, ya transcrito.

Procedo a continuación a transcribir el dispositivo de la recurrida:

(...Omissis...)

Cuando el Juez de la recurrida ordenó: “Librese (Sic) el oficio respectivo al Registrador correspondiente”, lo que hizo fue decretar una medida preventiva innominada que no forma parte del petitorio de la demanda de nulidad de Asamblea, incursionando así en la materia cautelar que tiene un procedimiento especial previsto en los artículos 585 al 606 del Código de Procedimiento Civil, contenido en los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil y desacatar lo resuelto en el A.C. sobrevenido ya señalado.. (Sic)

Transcribo a continuación el petitorio de la demanda principal para demostrar que la petición de que se libre el oficio respectivo al Registrador correspondiente, no está dicho en el petitorio:

(...Omissis...)

Como puede verificarse de la anterior transcripción, en el petitorio principal no esta (Sic) incluida la petición de que se oficiara al Registrador sino que formó parte de la solicitud de medida cautelar hecha en la reforma de la demanda, como consta de los folios 46, 47 y 48 de la primera pieza del expediente, reforma presentada el 26 de agosto de 1996 y admitida el primero (1°) de octubre del mismo año. En la reforma se solicitó, la medida cautelar innominada, incluyendo la petición de que se oficiara al Registro correspondiente, me permito transcribir la letra “F” de dicha solicitud de medida cautelar innominada.

(...Omissis...)

Para una mayor y más exacta explanación de esta denuncia, transcribo a continuación la totalidad de la mencionada solicitud de medida cautelar innominada.

(...Omissis...)

Ahora bien, la sentencia recurrida es una sentencia al fondo del juicio y no cabía que el Juez se pronunciase en una materia que no le estaba diferida por efectos de la apelación. El fallo contra el cual recurro es una sentencia sobre el fondo o mérito de la causa, que resuelve el problema judicial de fondo sustanciado y decidido en el cuaderno principal, razón por la cual el Juez ad-quem no tenía que pronunciarse sobre materia perteneciente al Cuaderno de Medidas, como lo es la medida cautelar innominada. El principio “QUANTUM (Sic) APELLATUM QUANTUM DEVOLLUTUM”, reflejado en el thema decidendum del Juez de la apelación por ministerio de la Ley, lo facultaba para decidir únicamente sobre el mérito de la causa, pero luego de declarar con lugar la apelación, ordenó librar el oficio respectivo al Registrador correspondiente, excediéndose así de los límites de su oficio.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ordena que los jueces deben garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. Al violar esta norma ordenando el oficio respectivo al Registrador correspondiente, la recurrida afectó el derecho de defensa de mi mandante, extralimitándose fuera del campo de su conocimiento y quebrantando expresas disposiciones legales que regulan el proceso civil. Violó así el artículo 15 mencionado por cuanto se extralimitó al ordenar el oficio respectivo al Registrador correspondiente sin que ello fuera materia sometido (Sic) a su conocimiento, violando también por vía de consecuencia el artículo 7 del mismo Código que ordena que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en dicho Código, siendo que el acto procesal por excelencia, como lo ha sostenido esa Sala, es la sentencia. Violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil porque se extralimitó, ya que al conocer del juicio principal, por efectos de la apelación, no estaba facultado para decidir la solicitud de medida preventiva innominada de oficiar al Registrador correspondiente, rompiendo las reglas que norman las medidas preventivas, que tienen procedimiento propio. En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ordena a los jueces atenerse a las normas del derecho y sentenciar de acuerdo a lo alegado en los autos, lo que no hizo el Juez de la recurrida al incurrir en las infracciones delatadas. Asimismo quebrantó el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, pues procedió a ejecutar su propia sentencia al ordenar librar el oficio respectivo al Registrador correspondiente, obviando el efecto suspensivo del Recurso de Casación, como si éste no existiera, con infracción también del artículo 524 de dicho Código, porque la sentencia que dictó no estaba definitivamente firme, pues era susceptible del Recurso de Casación correspondiente. También violó el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, regla ésta normativa de la apelación y por efectos de la cual su campo de conocimiento estaba en el juicio principal, no en materia de medidas preventivas, que debe sustanciarse y decidirse en cuaderno separado como lo indican los artículos 603 y 604 de dicho Código de Procedimiento Civil, también infringidos por el Juez de la recurrida, ya que el artículo 603 establece la oportunidad del pronunciamiento de (Sic) Juez sobre las medidas preventivas, una vez sustanciada la oposición, y el artículo 604 ejusdem (Sic) también infringido por la recurrida porque al decretar la medida cautelar y oficiar al Registrador correspondiente, lo hizo en materia que no le correspondía conocer por pertenecer al cuaderno separado que ordena dicha norma y no en el juicio principal. El doctor R. Marcano Rodríguez en su obra “Apuntaciones Analíticas”, Tomo III, página 475-477 expresó lo siguiente:

(...Omissis...)

Es evidente señores Magistrados que el Juez de la recurrida quebrantó las normas procesales señaladas en esta denuncia, lesionando el derecho a la defensa de mi representada que quedó así menoscabado y sin que pudiese hacer alegato alguno al respecto de la orden de librar el oficio respectivo al Registrador correspondiente, porque ello, como se ha razonado, no estaba sometido al conocimiento de la Juez de alzada. Incluso la Juez de la recurrida ofició efectivamente al Registrador Mercantil del Estado (Sic) Aragua mediante oficio que consta del folio 401 del expediente, cuya copia fue recibida por dicho Registro Mercantil el 22 de mayo de 2007, tal como consta del folio 407 del expediente, ejecutando así la medida cautelar innominada y obviando el efecto suspensivo del Recurso de Casación, decisión éstas que constituye una verdadera subversión procesal al decretar el Juez Superior una medida cautelar ya suspendida conociendo al fondo del asunto. Me permito también señalar que las normas que regulan el procedimiento y la forma en que se han de desenvolver los procesos, no pueden ser subvertidas ni siquiera por convenio de las partes por ser normas de orden público procesal, y desde luego, mucho más obligantes para los encargados de la administración de justicia, por lo que respetuosamente solicito que esta denuncia sea declarada con lugar y sea casado el fallo recurrido...

. (Mayúsculas de los formalizantes).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente delación, la recurrente delata una supuesta violación del derecho a la defensa, porque aun cuando una medida preventiva innominada hubiese sido revocada con el ejercicio de un amparo sobrevenido, el Juez Superior ordenó oficiar al Registrador Mercantil competente, sobre lo declarado en la resolución del fondo de la controversia.

Por lo señalado anteriormente y vista la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y la desechada precedentemente, dado que ambas pretenden delatar un defecto de actividad fundamentado en un oficio que ordenó librar y efectivamente libró la Jueza Superior Accidental Ad Hoc en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Pues bien, la Sala, a fin de evitar repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos y planteamientos expuestos anteriormente, los cuales da aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para proceder a determinar que la Sentenciadora de Alzada no infringió los artículos 7, 12, 15, 288, 523, 524, 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Consta del escrito de contestación de la demanda, que mi representada alegó como defensa fundamental que si bien el actor fue designado Presidente de la Empresa para los períodos 1.989 a 1.991 y 1.991 a 1.993, no convocó más Asambleas a pesar de las exigencias verbales de los accionistas, y en especial, de los demás Directivos. Que de la noche a la mañana el actor LUIS (Sic) E.F. sin causa justificada comenzó a dirigir la empresa sin tomar en cuenta a los demás Directivos, como si la Clínica fuese una empresa de su exclusiva propiedad no llamando a reuniones de Junta Directiva y, mucho menos, de asambleas sino que comenzó una campaña para hacer ver a los demás socios y aquellos médicos que sin serlo prestan servicios en la Clínica que ésta se encontraba en una situación económica sumamente crítica que podía culminar con la quiebra de la misma. Que esta campaña tenía como finalidad fortalecer su clínica privada y así competir con el Centro Clínico Materno Pediátrico San Miguel C.A. (CECLIMAPE C.A.), con la Clínica que había constituido e instalado en la ciudad de Maracay y hacia la cual drenaba la mayoría de los clientes, sin importarle la situación que iba creando paulatinamente en contra de la empresa. Que ante esta anormal situación, los socios J.P. y C.S. de Rodríguez, como co-propietarios de una tercera parte del capital social, con fecha 12 de junio de 1.996 solicitaron de la Junta Directiva de la Empresa, en base a lo dispuesto en la cláusula Décima de los Estatutos, la convocatoria de una asamblea extraordinaria de accionistas para tratar los siguientes puntos: 1.- Análisis de la situación económica de la empresa y medidas a tomar. 2.- designación (Sic) de nuevos directivos y del comisario. Que en virtud de la correspondencia recibida, las ciudadanas C.S. DE RODRIGUEZ (Sic) y R.D.R.G. (Sic) ZORRILLA, en presencia del Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. delE. (Sic) Aragua, constituido en el Centro Clínico Fajardo, ubicado en la Calle Sucre Norte N° 45 de esta ciudad, entregaron al Dr. Luis (Sic) Fajardo en un ejemplar, la comunicación de fecha 12 de Junio (Sic) de 1.996, enviada por los ciudadanos J.P. y C.S. de Rodríguez, antes referida, así como un ejemplar de la carta dirigida por ellas como miembros de la Junta Directiva fechada el 12 de Junio (Sic) de 1.996, en la cual en virtud de la correspondencia anterior, solicitaron al Dr. Fajardo la realización de una reunión de Junta Directiva con la finalidad de decidir sobre la convocatoria y que por estar presentes los tres miembros de la Junta Directiva que hacen mayoría, fue celebrada la reunión de Junta Directiva en la cual se aprobó la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas solicitada por los socios J.P. y C.S. de Rodríguez, para el día 21 de Junio (Sic) de 1.996, con el orden del día solicitado. Que al momento de ordenar la convocatoria, el Dr. Luis (Sic) Fajardo le manifestó al Dr. J.P. y a las Dras. C.S. de Rodríguez y R.G.Z. que él no firmaría la Convocatoria que la firmaran ellos, ante lo cual la Vice-Presidenta, C.S. de Rodríguez, junto al Secretario de la Junta, Dr. J.P. y la Primera vocal, Dra. R.G.Z., conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de los Estatutos Sociales, procedieron a convocar la Asamblea por el Diario “El Siglo” el día 15 de Junio (Sic) de 1.996, la cual se efectuó con la presencia de más de la mitad del capital social.

La defensa anteriormente transcrita no fue tomada en cuenta por el Juez de la recurrida, que ni siquiera la menciona en la narrativa, ni la resuelve en ninguna parte del fallo recurrido, pese a que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ordena a los jueces tomar decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Conocida es la doctrina y Jurisprudencia (Sic) basadas en la Ley, sobre la obligación del Juez de resolver las defensas opuestas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. Me permito transcribir, copiándola textualmente, la defensa mediante la cual mi representada justificó con base en el artículo 16 de los Estatutos de la Compañía, la realización de la Asamblea cuya nulidad se demandó, ello consta de los folios 57 y 58 de la primera pieza del expediente:

(...Omissis...)

La defensa anteriormente resumida, y para mayor especificidad de esta denuncia, transcrita textualmente, opuesta por la parte demandada para justificar la elección de una nueva Junta Directiva de la Compañía, no fue resuelta por el Juez, como era su deber, quedando así incursa la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento.

El jurista H.C., en su conocida obra “Curso de Casación Civil”, al referirse a la incongruencia como vicio del fallo, considera que: “Es la desacertada relación entre dos términos, litis y sentencia. Más, sencillamente entendida, la incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada “con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas”, (Tomo I, página 123). Es abundante la doctrina de esa Sala con respecto al vicio de incongruencia negativa. Así, en sentencia del 17 de diciembre de 1998 (Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. contra Thayde Yánez y otros, sentencia N° 995, Exp. 96-324, página 427), estableció:

(...Omissis...)

Al omitir pronunciamiento alguno sobre la defensa opuesta por mi representada, el Juez de la recurrida incurrió en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces atenerse en sus decisiones a las normas del derecho, y a lo alegado en lo autos, y por tanto la sentencia recurrida resulta nula, como lo tiene previsto el artículo 244 ejusdem (Sic).

Respetuosamente solicito de la Sala que declare con lugar esta denuncia y case el fallo recurrido...

. (Mayúsculas y negritas de los formalizantes).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la recurrente plantea que la Jueza Superior infringió el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento sobre alegatos o defensas opuestas en la contestación de la demanda.

De la transcripción de la delación esta Sala de Casación Civil observa que la misma está referida a relatar situaciones referenciales -que el hoy accionante no convocó más asambleas; que trató de desviar los pacientes hacia una supuesta clínica privada de su propiedad; que se negó a firmar la convocatoria de la asamblea; etc- las cuales deberán ser objeto de prueba en la oportunidad procesal que a tal efecto se abra.

Por tal motivo, la Sala considera que al tratarse de situaciones referenciales que deben ser objeto de prueba, la Juez Superior mal podría incurrir en el vicio de incongruencia negativa, debido a que –se repite- lo expuesto en la denuncia, que el hoy accionante no convocó más asambleas; que trató de desviar los pacientes hacia una supuesta clínica privada de su propiedad; que se negó a firmar la convocatoria de la asamblea; etc, constituyen situaciones referenciales que como tales deberán ser probadas en su oportunidad procesal, y que de ser ignoradas, darán fundamento a las respectivas denuncias por infracción de ley, razón suficiente para desestimar la presente denuncia. Así se decide.

IV

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...pues no tomó decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues no decidió si la demanda la declaraba con o sin lugar, infringiendo también el artículo 12 ejusdem (Sic), que le ordena a los jueces aplicar las normas del derecho, resultando nula la recurrida como lo ordena el artículo 244 del mismo Código.

En efecto, consta del petitorio de la demanda lo siguiente:

(...Omissis...)

En cambio la juez de la recurrida resolvió en su dispositivo, lo siguiente:

(...Omissis...)

Como se evidencia de lo anterior, el Juez de la recurrida no decidió si la demanda era con o sin lugar. Su deber era resolver en forma expresa si la demanda se declaraba con o sin lugar, vicio éste de incongruencia que anula la sentencia, de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. También el juez de la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena a los jueces atenerse a las normas del derecho en sus decisiones.

Pido respetuosamente que se declare con lugar esta denuncia y se calle (Sic) el fallo recurrido...

.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la recurrente plantea que la Juez Superior infringió el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre si la demanda fue declarada con o sin lugar.

En relación a lo delatado, la Sala, en decisión N° 1.074 de 15 de septiembre de 2004, juicio P.G.A. contra E.J.M.A., expediente N° 2003-000983, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, expediente N° 2003-000983, señaló:

“...El artículo 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de congruencia, es decir, el de pronunciarse sobre todo lo pedido y alegado por las partes para resolver el thema decidendum, y dar cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo.

En tal sentido, esta Sala mediante sentencia Nº 227 de fecha 2 de agosto de 2001, caso L.M.C. contra Hagdala J.M.P. y otra exp Nº 2000-000866, con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:

...La congruencia, es uno de los requisitos determinantes para que se cumpla en la sentencia con el principio de la exhaustividad, el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver sobre todas las alegaciones que componen el “thema decidemdum”, vale decir el problema judicial que las partes han sometido a su conocimiento; al respecto la doctrina de esta Sala, en ponencia del Magistrado, que con tal carácter suscribe ésta, en fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio de H.C. deC. y otra contra La Venezolana de Vida C.A. de Seguros, exp. 99-205, sent. Nº 172, sostuvo:

‘...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y probado en autos, con la finalidad de satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento

(...Omissis...)

De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio...’

(El resaltado, lo es de la decisión transcrita).

En el caso planteado, efectivamente el juez de la recurrida no cumplió con su deber de declarar si la pretensión intentada era o no procedente, pues no expresó en el dispositivo del fallo nada al respecto, limitándose a establecer que el recurso procesal de apelación procedía, al declararlo con lugar.

Ahora bien, la Sala en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclama una justicia sin formalismos inútiles, ha estimado que si bien en el dispositivo debe determinarse expresamente la procedencia o no de la acción, en caso de que ello no suceda así y en fundamental principio de unidad del fallo, la parte motiva puede sustituir dicha falta de pronunciamiento expreso del sentenciador, siempre que en ésta haya quedado claro lo decidido…”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto). (Doble subrayado de la Sala).

Tal como claramente se desprende de la doctrina precedentemente transcrita, la Sala en aplicación del principio fundamental de la unidad del fallo, sí la Jueza de Alzada hizo pronunciamiento expreso en la motiva de su decisión, éste sustituirá la falta en la dispositiva de la sentencia.

En este sentido, la Sala observa de la transcripción parcial ut supra de la recurrida, que la Jueza Superior en la motiva de su decisión expresamente señaló que, “…no quedándole otra alternativa a esta juzgadora, que declarar Nula de Nulidad la asamblea general de accionistas de la empresa mercantil Centro Clínico Materno Pediátrico San Miguel, C.A., celebrada en fecha 21 de junio de 1996. Y así se decide y declara…”.

Aunado a lo anterior, la recurrida en su dispositivo, se pronunció así:

“...En consecuencia, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas del Centro Clínico Materno Pediátrico san (Sic) Miguel, C.A.., de fecha 21 de junio de 1996, quedando la misma sin efecto jurídico alguno. Queda Revocado (Sic) el fallo apelado.

Líbrese el oficio respectivo al Registrador correspondiente.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida...”. (Mayúsculas y negritas de la recurrida).

Si bien lo deseable es que los jurisdicentes expresen en la dispositiva de su fallo las determinaciones a que haya lugar, en el sub iudice, se evidencia que la ad quem en la motiva fue expresa, positiva y precisa al declarar la nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas objeto de la pretensión demandada y luego en su dispositiva, como consecuencia jurídica de la declaratoria de con lugar la apelación ejercida por el accionante, donde se indica expresamente que la accionada fue condenada al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencida, lo cual entonces hace cierto que la alzada declaró con lugar la pretensión, motivo por el cual la Sala concluye que no se violaron los artículos 12 y 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, razones suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

V

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 6°) eiusdem, por incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...al no determinar con la debida precisión y exactitud la juez de la recurrida si la demanda se declaró con lugar o sin lugar, infringiendo también el artículo 12 ejusdem (Sic), que le ordena a los jueces aplicar las normas del derecho, resultando nula la recurrida como lo ordena el artículo 244 del mismo Código.

En efecto, consta del petitorio de la demanda lo siguiente:

(...Omissis...)

En cambio la juez de la recurrida resolvió en su dispositivo, lo siguiente:

(...Omissis...)

Como se evidencia de lo anterior, el juez de la recurrida no decidió si la demanda era con o sin lugar, quedando en la oscuridad qué fue lo que realmente decidió con respecto al amplio petitorio del libelo de la demanda, vicio éste de indeterminación objetiva que anula la sentencia, de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Efectivamente, cabría preguntarse, por quien lea la sentencia recurrida si la demanda fue declarada sin lugar porque el dispositivo no lo dice, evidenciándose así el vicio denunciado. También el Juez de la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena a los jueces atenerse a las normas del derecho en sus decisiones.

Pido respetuosamente a la Sala que se declare con lugar esta denuncia y se case el fallo recurrido...

.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la recurrente plantea ahora que la Jueza Superior infringió el ordinal 6°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no determinar de manera clara y precisa si la demanda fue declarada con o sin lugar.

En este sentido, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia N° 483 de fecha 2 de julio de 2007, caso H.E.A.B. contra P.A.C.C., expediente N° 2007-000145, lo siguiente:

...Como puede observarse, se configura el vicio de absolución de la instancia cuando el juez no se pronuncia ni a favor ni en contra de alguna de las partes intervinientes en el proceso, o sea, se abstiene de producir un fallo condenatorio o absolutorio, por no tener méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado. Este tipo de vicio es de difícil trascendencia, dada la existencia de la regla de distribución de la carga de la prueba, la cual permite volver a iniciar el proceso cuando existan pruebas que permitan dirimir la controversia.

En el caso concreto, la sentencia de alzada declaró: 1) con lugar la apelación, 2) la falta de cualidad del demandado, 3) revocó la sentencia de primera instancia, y 4) condenó en costas del proceso a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se desprende que ciertamente no hay un pronunciamiento expreso sobre la suerte de la demanda, pero de la lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que ad-quem dejó claro que la demanda fue ejercida sin éxito, pues al declarar la falta de cualidad del demandado como delación de fondo, esto trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda.

En consecuencia, es indiscutible que las circunstancias alegadas en el recurso respecto a la absolución de la instancia, no llenan los extremos requeridos para que ésta se configure, pues, el Juez Superior no dejó en suspenso el juicio, como alega el recurrente, pues, si bien es cierto que no dictó un pronunciamiento expreso sobre la suerte de la causa, es perfectamente determinable el alcance de la cosa juzgada...

.

En este sentido, la Sala observa que en el texto de la recurrida, se señala:

...Nos encontramos en presencia de una demandada (Sic) presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, de nulidad de asamblea incoado por el (...) ciudadano Luis (Sic) E.F.A....

(...Omissis...)

...por lo que resulta indiscutible que el ciudadano Luis (Sic) E.F., es el legítimo presidente de la empresa mercantil mencionada supra, y que fuera elegido mediante asamblea de fecha 01 de julio de 1987, no siendo destituido, ni removido de su cargo por ninguna otra persona, ni por otras asambleas celebradas con posterioridad y legalmente constituidas, por lo que hacer (Sic) este ciudadano el legítimo presidente de la sociedad mercantil como se señaló anteriormente, ninguna otra persona distinta a él, podía convocar una asamblea, ya que los estatutos lo prohibían, no quedándole otra alternativa a esta juzgadora, que declarar Nula de Nulidad la asamblea general de accionistas de la empresa mercantil Centro Clínico Materno Pediátrico San Miguel, C.A., celebrada en fecha 21 de junio de 1996. Y así se decide y declara.

IV. DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la apelación ejercida por el Abogado F.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Luis (Sic) E.F.A. en el juicio que por Nulidad de Asamblea ha incoado en contra del ciudadano: Luis (Sic) Rodríguez, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil, Centro Clínico Materno Pediátrico San Miguel, C.A., dictada en fecha 27 de marzo de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado (Sic) Aragua. En consecuencia, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas del Centro Clínico Materno Pediátrico san (Sic) Miguel, C.A., de fecha 21 de junio de 1996, quedando la misma sin efecto jurídico alguno. Queda Revocado (Sic) el fallo apelado.

Líbrese el oficio respectivo al Registrador correspondiente.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida...

(Mayúsculas, subrayado y negritas de la recurrida)

Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, la Jueza Superior señala que se trata de un juicio de nulidad de asamblea; que la misma no queda otra alternativa que declarar la nulidad de esa asamblea; que la misma quedó sin efecto jurídico alguno; que la apelación ejercida se declara con lugar; que se revoca el fallo apelado y que se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Con tales aseveraciones de la Sentenciadora de Alzada, aún cuando no existe un pronunciamiento expreso de que la demanda fuese declarada con o sin lugar, tal como se resolvió en la precedente denuncia, se infiere que la pretensión del demandante fue declarada con lugar, en especial porque se declaró nula la asamblea, que fue la pretensión que contiene el escrito de demanda y por la condenatoria en costas a la accionada “por haber resultado totalmente vencida”.

Por lo antes expuesto y en aplicación a la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que la recurrida no infringió los artículo 12 y 243, ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, porque aún cuando ciertamente no existe una pronunciamiento expreso que contenga la declaratoria de con o sin lugar la demanda, en atención al contenido y alcance de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del texto mismo del fallo recurrido se observó la declaratoria de nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas objeto de la pretensión del demandante y la condenatoria en costas de la accionada por haber resultado totalmente vencida, lo cual determina la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 16, 264, 148 y 12 del mismo Código, los tres primeros por errónea interpretación y el último por falta de aplicación, lo cual –según su dicho- tuvo influencia determinante en el dispositivo del fallo.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Argumenté en dicho escrito de contestación que en el presente juicio se demanda la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de Junio (Sic) de 1.996 pues los intervinientes en la Asamblea son accionistas de la Empresa CENTRO CLINICO (Sic) MATERNO PEDIATRICO (Sic) SAN MIGUEL C.A. (CECLIMAPE C.A.) ciudadanos J.P. (Sic), C.S. DE RODRIGUEZ (Sic) y R.D.R.G. (Sic) ZORRILLA y que la demanda debió intentarse contra todos los socios intervinientes en dicha asamblea y contra la empresa CENTRO CLINICO (Sic) MATERNO PEDIATRICO (Sic) SAN MIGUEL C.A. (CECLIMAPE C.A.), ya que la legitimación en juicio para contradecir corresponde a todos ellos, pues los efectos de la decisiones (Sic) obran contra y frente a todos los accionistas presentes en la asamblea, ni tampoco la Compañía, sino yo personalmente, carecía de cualidad pasiva para sostener la causa, por dos motivos. El primer motivo porque fui demandado personalmente, y no la compañía y el segundo motivo porque la demanda debió intentarse contra todos los socios intervinientes en la Asamblea de Accionistas Extraordinaria de fecha 21 de Junio (Sic) de 1.996. Para mayor especificidad de esta denuncia, me permito transcribir el planteamiento que hice en la oportunidad de la contestación de la demanda:

(...Omissis...)

Pero la Juez de la recurrida desechó esta defensa perentoria opuesta por los dos motivos, de falta de cualidad e interés pasiva para sostener el juicio. En cuanto al primer motivo, la recurrida, al referirse a la defensa que hice de mi falta de cualidad e interés, observó que la empresa CENTRO CLINICO (Sic) MATERNO PEDIATRICO (Sic) SAN MIGUEL, C.A. (CECLIMAPE C.A.), es un ente con personalidad jurídica propia, el cual se encuentra legalmente representada por la figura de su Presidente, conforme a la teoría del órgano, pudiendo éste representarla en juicio, tal como lo establece la Cláusula Décimo Segunda del Acta Constitutiva de la referida empresa, por lo que al ser yo demandado en mi carácter de Presidente de la Empresa, la defensa es improcedente por cuanto sí tenía cualidad e interés para sostener la presente acción en representación de la sociedad mercantil señalada. Transcribo a continuación para una mejor explicación de esta denuncia, lo decidido por la Juez de la recurrida en cuanto al primer motivo de falta de cualidad pasiva para sostener el juicio:

(...Omissis...)

Pero la Juez de la recurrida, como se ha razonado y transcrito, incurrió en errónea interpretación en cuanto al contenido y alcance de los artículos 16 y 263 (Sic) del Código de Procedimiento Civil, pues el planteamiento de mi representada fue que quien fue demandado personalmente fue el ciudadano LUIS (Sic) A.R. (Sic) y no la Compañía. Me permito transcribir del texto del libelo de la demanda, lo siguiente que forma parte del petitorio:

(...Omissis...)

Como se observa de lo anteriormente transcrito, en ninguna parte del libelo se me demanda en carácter alguno, simplemente fui demandado personalmente, inclusive con mi estado civil, número de mi cédula de identidad y mi domicilio, para que conviniera o en defecto fuese condenado por el Tribunal en la nulidad de la Asamblea y demás particulares del petitorio, de manera tal que la Juez interpretó erróneamente los artículos 16 y 264 del Código de Procedimiento Civil, pues no aparece que fue demandada la Clínica sino mi persona, negándose el que fuese Presidente de la Compañía, como se ha transcrito cuando la demandante expresó en el libelo según lo transcrito del petitorio que se demandaba a mi persona como “supuesto y negado Presidente ciudadano LUIS (Sic) A.R. (Sic)”. El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, erróneamente interpretado por la Juez de la recurrida, establece la necesidad del interés jurídico actual de las partes en el juicio y el artículo 264 ejusdem (Sic), también erróneamente interpretado por el Juez de la recurrida establece que para convenir en la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia. Por lo tanto, yo no tengo cualidad e interés para sostener este juicio porque la Compañía de la cual soy Presidente no fue demandada, y eso es lo que aparece de las actas del juicio. La compañía no fue demandada, lo fue el ciudadano LUIS (Sic) A.R. (Sic), y la errónea interpretación de la Juez de la Recurrida (Sic) la llevó a interpretar que fui demandado con el carácter de Presidente de la Empresa, cuando ello no aparece del libelo de la demanda, más bien ese carácter aparece negado por el demandante, según el petitorio del libelo.

En cuanto al segundo motivo de mi falta de cualidad para sostener el juicio porque no fueron demandados ni los socios que participaron en la asamblea, ni la compañía CENTRO CLINICO (Sic) MATERNO PEDIATRICO (Sic) SAN MIGUEL, C.A. (CECLIMAPE C.A.), la recurrida estableció que sí tenía cualidad en aplicación de la teoría orgánica de la representación de las personas jurídicas, lo que no fue lo planteado por mi representada, sino que había que demandar a todos los participantes en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 21 de junio de 1996, ya que eran los que tenían la cualidad pasiva para sostener el juicio. Así, estableció la recurrida:

(...Omissis...)

Como se evidencia de lo anteriormente transcrito la Juez de la recurrida infringió por errónea interpretación en cuanto a su contenido y alcance el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, puesto que dicha norma establece la necesidad de que la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme cuando el litisconsorcio que esté integrado por todos los participantes en la Asamblea y como solamente fue demandada mi persona y no los accionistas que participaban en la misma Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 21 de Junio (Sic) de 1.996, ciudadanos J.P. (Sic), C.S. DE RODRIGUEZ (Sic) y R.D.R.G. (Sic) ZORILLA, es evidente la falta de cualidad pasiva que he planteado.

Fue violado también por falta de aplicación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los Jueces (Sic) atenerse en sus decisiones a las normas del derecho y la Juez de la recurrida no lo hizo, como se ha explanado en esta denuncia.

Respetuosamente solicito de la Sala la declare con lugar y case el fallo recurrido...

(Mayúsculas de los formalizantes).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la recurrente delata el error de interpretación de los artículos 16, 148, 264, y la falta de aplicación del artículo 12, todos del Código de Procedimiento Civil, por que –según sus dichos- el ciudadano L.A.R., no tenía cualidad e interés para sostener el juicio, además de que el mismo fue demandado a título personal, sin demandar a la empresa y a los demás accionistas.

En este orden de ideas, la Sala se permite transcribir el encabezado del petitorio de la demanda, que riela al folio 6 de la pieza signada 1 de 1, y en el cual a la letra dice:

...En vista de todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, en nombre y representación de mi mandante LUIS /Sic) E.F.A. , supra identificado, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto por vía mercantil y POR NULIDAD ABSOLUTA, la Asamblea anteriormente determinada y especificada, mediante la ACCION (Sic) ORDINARIA DE NULIDAD. Así mismo y por ser de estricto derecho equitativo demando por nulidad todos los ACTOS DE ADMINISTRACION (Sic) y/o DISPOSICIÓN (Sic) subsiguientes realizados en o con ocasión de la materialización de lo aprobado en la Asamblea Extraordinaria impugnada por mi representado y en consecuencia demando en este acto a quien se dice PRESIDENTE de la Junta Directiva del CENTRO CLINICO (Sic) MATERNO PEDIATRICO (Sic) SAN MIGUEL C.A. (CECLIMAPE C.A.), en la persona de su supuesto y negado Presidente ciudadano LUIS (Sic) A.R. (Sic), venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad numero 3.844.834 de este domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:...

. (Mayúsculas del texto).

Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial, el ciudadano L.A.R., es demandado en su carácter de “supuesto y negado” Presidente de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “CENTRO CLÍNICO MATERNO PEDIÁTRICO SAN MIGUEL, C.A.”, y, no, como pretende inducir a error a esta Suprema Jurisdicción Civil, a título personal como expresa el hoy recurrente.

Ahora bien, expuesto lo anterior la Sala observa que los artículos cuya infracción se delata están dirigidos al interés del demandante para proponer el juicio (art. 16 c.p.c.); que las decisiones adoptadas en los casos en que existan litisconsortes, serán aplicables a los litisconsortes contumaces (art. 148 c.p.c.) y, que para convenir o desistir en la demanda, debe tenerse capacidad (art. 264 c.p.c.), los cuales son delatados por errónea interpretación; mas, no comprende esta Sala de Casación Civil que es lo que pretenden denunciar la recurrente.

En este sentido, el demandante tiene interés porque –a su decir- el es el Presidente de la compañía; no hay litisconsortes contumaces debido a que el ciudadano L.A.R., demandado en su carácter “supuesto y negado” de Presidente, tiene la capacidad de representar a la empresa en juicio y, no se ha materializado en el presente asunto ni un convenimiento ni un desistimiento que son los aspectos delatados por los formalizantes, lo que deja a esta delación sin fundamento jurídico razonable.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que la Juez Superior no infringió por error de interpretación los artículos 16, 148, 264 ni por falta de aplicación el 12, todos del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para desechar la presente denuncia. Así se decide.

II Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 ibídem, 200 del Código de Comercio, 1.159, 1.360 y 1.649 del Código Civil, todos por falta de aplicación, al haber incurrido en el primer caso de suposición falsa al atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, lo cual –según su dicho- tuvo influencia determinante en el dispositivo del fallo.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En efecto, al examinar la recurrida el acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa CENTRO CLINICO (Sic) MATERNO PEDIATRICO (Sic) SAN MIGUEL, C.A. (CECLIMAPE C.A.) de fecha 17 de julio de 1962, en su artículo Décimo Segundo atribuyó a dicha acta la mención de que eran atribuciones del Presidente de la Junta Directiva ordenar la convocatoria de las reuniones ordinarias y extraordinarias. Textualmente estableció la recurrida que según dicha acta: “son atribuciones del Presidente de la Junta Directiva ordenar las convocatorias de las reuniones (ordinarias y extraordinarias) (Sic). Así, transcribo a continuación la falsa suposición de la recurrida: “Pues bien, se desprende del Acta de Asamblea ordinaria de fecha 17 de julio de 1962, en su artículo Duodécimo, que son atribuciones del presidente de la junta directiva Ordenar (Sic) la convocatoria de las reuniones (ordinarias y extraordinarias)”. Pero esta mención de “(ordinarias y extraordinarias)” no está contenida en el artículo Décimo Segundo de los Estatutos de la Compañía, artículo éste que especifica las atribuciones del Presidente de la Junta Directiva en el cual establece el literal f) lo siguiente: “Ordenar la convocatoria de las reuniones” sin el añadido o mención que le atribuye la recurrida de “(ordinarias y extraordinarias)”. Transcribo a continuación el mencionado artículo Décimo Segundo de los Estatutos de la Compañía CENTRO CLINICO (Sic) MATERNO PEDIATRICO (Sic) SAN MIGUEL, C.A. (CECLIMAPE C.A.), contenido en el acta de asamblea ordinaria del 17 de julio de 1962:

(...Omissis...)

Para una mejor especificación, explanación y explicación de esta denuncia, y de acuerdo a la doctrina de esa Sala con respecto a la técnica exigida para la formalización de una denuncia de casación sobre los hechos por falsa suposición, procedo a indicar los siguiente: a) Indicación del hecho positivo y concreto que el Juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición: Este hecho positivo y concreto consiste en haber atribuido al artículo Décimo Segundo de los Estatutos de la Compañía, la expresión “(ordinarias y extraordinarias)” cuando en realidad esa mención no aparece en el artículo Décimo Segundo del Acta de la asamblea ordinaria de fecha 17 de julio de 1962, ya transcrita en esta denuncia. b) Indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia: Es el primer caso de falsa suposición previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber atribuido la Juez de la recurrida a actas o instrumentos del expediente, menciones que no contiene. c) Señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición: El acta cuya lectura patentiza la falsa suposición, es la de la asamblea ordinaria de accionistas de fecha 17 de julio de 1962 cuyo artículo Décimo Segundo en su particular f) establece que son atribuciones del Presidente de la Junta Directiva ordenar la convocatoria de las reuniones, sin la mención “(ordinarias y extraordinarias)”. Ya en esta denuncia he transcrito todo dicho artículo Décimo Segundo, lo que pone en evidencia la falsa suposición denunciada. d) Indicación y denuncia del apropiado texto legal que contenga la regla de valoración de los hechos o de las pruebas pretendidamente infringidas por la recurrida. El artículo 1.360 del Código Civil, norma de valoración del instrumento público, establece que éste hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca del a (Sic) realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae. Esta norma debió ser la aplicada por la Juez de la recurrida y ajustarse al contenido del instrumento público consistente en el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la compañía CENTRO CLINICO (Sic) MATERNO PEDIATRICO (Sic) SAN MIGUEL, C.A. (CECLIMAPE C.A.) de fecha 17 de julio de 1962, siendo que la Juez de la recurrida le atribuyó a dicho instrumento una mención que no contiene como ya se explicó en esta denuncia en forma razonada y específica. Además el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por lo que siendo una compañía anónima la concreción de un contrato de sociedad, la Juez de la recurrida debió atenerse al contenido del artículo Décimo Segundo de los Estatutos contenidos en el acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 17 de julio de 1962, sin alterarlo como lo hizo al atribuirle a dicho artículo Décimo Segundo menciones que no contiene e infringiendo tal norma por falta de aplicación. Además, el artículo 1.649 del Código Civil define el contrato de sociedad a cuyas cláusulas o artículos estatutarios debió atenerse la Juez de la recurrida, ya que el artículo 200 del Código de Comercio establece que las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de dicho Código y por las del Código Civil. la Juez de la recurrida estableció el hecho falsamente supuesto de que en el Acta de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 17 de julio de 1962, su artículo Décimo Segundo contenga la mención de que son atribuciones el (Sic) Presidente de la junta directiva ordenar la convocatoria de las asambleas ordinarias y extraordinarias, infringiendo así por falta de aplicación los artículos 1.159 y 1.649 del Código Civil y 200 del Código de Comercio por falta de aplicación. También al no atenerse a las normas del derecho, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, puesta (Sic) esta norma le ordena a los jueces atenerse en sus decisiones a las normas del derecho, lo que no hizo el Juez de la recurrida al infringirlas. e) Exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia: Como consecuencia de la falsa suposición en que incurrió la Juez de la recurrida al afirmar el hecho falso de que en el artículo Décimo Segundo contenido en el Acta de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Empresa CENTRO CLINICO (Sic) MATERNO PEDIATRICO (Sic) SAN MIGUEL C.A. (CECLIMAPE C.A.) de fecha 17 de julio de 1962, contenía la mención “(ordinarias y extraordinarias)”, la misma falsa suposición fue determinante para el dispositivo de la sentencia porque la Juez de la recurrida estableció que el único facultado que podía convocar una asamblea era el demandante LUIS (Sic) E.F. y por lo tanto, no le quedaba otra alternativa que declarar nula la Asamblea General de Accionistas celebrada el 21 de Junio (Sic) de 1.996 (Sic). En efecto, estableció la recurrida:

(...Omissis...)

Como se evidencia de la anterior transcripción, la falsa suposición denunciada fue determinante para el dispositivo del fallo, pues la Juez de la recurrida al establecer que el único facultado para convocar asambleas ordinarias y extraordinarias de la compañía CENTRO CLINICO (Sic) MATERNO PEDIATRICO (Sic) SAN MIGUEL, C.A. (CECLIMAPE C.A.) declaró nula la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de Junio (Sic) de 1.996 (Sic), sin tomar en cuenta que según el artículo Décimo Quinto de los Estatutos contenidos en el Acta de Asamblea de fecha 17 de julio de 1962, establece que podrá haber asambleas extraordinarias para cualquier asunto que interese a la compañía y por convocatoria de la Junta Directiva, como aparece del folio 12 de la primera pieza del expediente, renglón 27, no siendo pues el Presidente de la Compañía el único facultado para convocar reuniones de asambleas, siendo que la asamblea cuya nulidad se demandó es una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, como su mismo texto lo indica, como consta del folio 35 de la primera pieza del expediente, por lo que la Junta Directiva estaba facultada para convocarla según la convocatoria publicada al efecto, tal como aparece del folio 42 del expediente es su primera pieza.

Solicito respetuosamente de la Sala que declare con lugar esta denuncia y case el fallo recurrido...

(Mayúsculas, negritas y cursivas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia plantea el recurrente que la Sentenciadora de Alzada incurrió en el primer caso de suposición falsa, al atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, infringiendo los artículos 12 Código de Procedimiento Civil, 200 del Código de Comercio, 1.159, 1.360 y 1.649 del Código Civil, por falta de aplicación, porque –según la recurrente- el artículo Décimo Segundo de los Estatutos de la accionada no contiene la mención de “ordinarias y extraordinarias”.

Por estar fundamentada la presente delación en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se permite descender a las actas con la finalidad de establecer la comisión o no del vicio delatado.

En este sentido, al folio 12 de la pieza signada 1 de 1 de las actas que integran el expediente, riela copia del Acta Constitutiva de la accionada, en la cual se señala:

...DECIMO (Sic) SEGUNDO: Son atribuciones del Presidente de la Junta Directiva: a) Representar a la Compañía en todos los actos, firmar por ella y obligar con su firma. b) Constituir apoderado que represente la sociedad en los asuntos judiciales y extrajudiciales de que fuere parte o en los de cualquier otra índole y revocar los mandatos si así lo juzgare conveniente. c) Convenir, desistir, transigir judicial o extrajudicialmente, compromete (Sic) en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate y, en fin ejercer cualquier facultad que no estuviere expresamente atribuida a otro organismo de la Compañía ya que la enumeración que antecede es meramente enunciativa y no limitativa. d) Cumplir y cuidar que se cumplar (Sic) las decisiones de la Asamblea General de socios y de la Junta Directiva. e) Resolver asuntos de urgencia e importancia, dando cuenta de sus actuaciones a la Junta Directiva en su próxima reunión. f) Ordenar la convocatoria de las reuniones. g) Solicitar y contraer préstamos por las cantidades que juzgue necesarias para la buena marcha de la compañía. h) Girar, librar, otorgar, protestar y avalar letras de cambio, cheques, pagarés y demás efectos de comercio e instrumentos negociables y autorizar con su firma los pagos que haga la Caja de la Compañía. i) Informar periodicamente (Sic) a la Junta Directiva acerca del Estado de la Compañía y presentar el informe y balance anual a la Asamblea...

. (Negritas de la Sala y las Mayúsculas de la Recurrente).

Tal como claramente se desprende del artículo precedentemente transcrito, efectivamente el mismo no señala lo expuesto por la recurrida, en el sentido de que ”...son atribuciones del presidente de la junta directiva Ordenar (Sic) la convocatoria de las reuniones (ordinarias y extraordinarias)...”; porque simplemente el artículo Décimo Segundo expone que la atribución es “...f) Ordenar la convocatoria de las reuniones...”, sin el agregado lo de ordinarias y extraordinarias. Aun cuando tal señalamiento pudiese interpretarse desde el punto de vista de que las reuniones de una sociedad de comercio, necesariamente son u ordinarias o extraordinarias, a tenor de lo previsto en el artículo 271 del Código de Comercio. Efectivamente, la mención hecha por la Sentenciadora de Alzada, atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, lo que determinaría la procedencia de la presente delación.

Ahora bien, del texto mismo de la denuncia, la Sala observa que el formalizante delata que a tenor de lo previsto en el artículo Décimo Quinto de los Estatutos, se prevé la existencia de Asambleas Extraordinarias, al señalar, “...Podrá haber Asambleas extraordinarias para cualquier asunto que interese a la Compañía y por convocatoria de la Junta Directiva, siempre que ella lo decida o que lo solicite el Comisario o un número de accionistas que represente la tercera parte del Capital Social...”, con lo cual efectivamente la Junta Directiva tiene la facultad de convocar a una Asamblea Extraordinaria de la accionada, tal como acaeció en el presente asunto.

No obstante lo anterior, considera oportuno esta Suprema Jurisdicción Civil, verificar del Acta Constitutiva y Estatutos de la demandada, cuales son las facultades previstas para las reuniones o asambleas ordinarias o extraordinarias.

En este orden de ideas, el artículo Vigésimo establece, “...La Asamblea Ordinaria tiene las siguientes atribuciones: 1) Discutir, aprobar o modificar, con vista del Informe del Comisario, el balance que debe presentar el Presidente de la Junta Directiva; 2) Considerar el informe presentado por la Junta Directiva; 3) Nombrar los miembros de la Junta Directiva; 4) Nombrar el Comisario; 5) Conocer de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido a la Junta Directiva...”; lo cual es cónsono con lo previsto por el artículo 275 del Código de Comercio, que establece:

Artículo 275

La asamblea ordinaria:

1º Discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios.

2º Nombra los administradores, llegado el caso.

3º Nombra los comisarios.

4º Fija la retribución que haya de darse a los administradores y comisarios, si no se halla establecida en los estatutos.

5º Conoce de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido

. (Negritas de la Sala).

Ante estas normas, estatutaria y legal, al folio 42 de la pieza signada 1 de 1 de las actas de las que integran el expediente, corre inserta convocatoria para la asamblea cuya nulidad se demanda, en la cual se lee:

...Se convoca a los Accionistas de la empresa CENTRO CLINICO (Sic) MATERNO PEDIATRICO (Sic) SAN MIGUEL C.A. (CECLIMAPE, C.A.), de este domicilio, a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que se celebrará en la sede de la empresa situada en la calle Valencia N° 12, de la Urbanización San Miguel de esta ciudad, el día 21 de Junio (Sic) de 1996, a las 10:00 a.m., a fin de tratar el siguiente orden del día:

1.- Análisis de la situación económica de la empresa y medidas a tomar.

2.- Designación de nueva Directiva y del Comisario.

Debido a la urgencia del caso, se exige puntual asistencia...

. (Negritas de la Sala).

Tal como claramente se observa, la facultad de nombrar los miembros de la Junta Directiva y el Comisario de una empresa, está reservada a la Asamblea Ordinaria, a tenor de lo previsto en el artículo 275 del Código de Comercio y, en el caso bajo análisis, estatutariamente establecido en el artículo Vigésimo del Acta Constitutiva de la accionada. Esto dicho en otras palabras significa que, aún cuando la Junta Directiva de la demandada tiene la facultad de convocar asambleas extraordinarias, en ellas no pueden ser nombrados o removidos ni los miembros de la Junta Directiva ni el Comisario, ya que tal facultad –se repite- está atribuida únicamente a una asamblea ordinaria.

Por lo señalado, si bien es cierto que en el presente caso, realmente la Sentenciadora de Alzada incurrió en el primer caso de suposición falsa, al atribuirle a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, como fue que era atribución exclusiva del Presidente de la empresa convocar las reuniones “ordinarias o extraordinarias”; no es menos cierto, que a través de la asamblea general extraordinaria cuya nulidad se demanda, no podían -como efecto ocurrió- remover y ser nombrados los miembros de la Junta Directiva ni el Comisario.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que la Sentenciadora de Alzada infringió por falta de aplicación los artículos 12 Código de Procedimiento Civil, 200 del Código de Comercio, 1.159, 1.360 y 1.649 del Código Civil, incurriendo en el primer caso de suposición falsa al atribuirle a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

III Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 ibídem, 200 del Código de Comercio, 1.159, 1.360 y 1.649 del Código Civil, todos por falta de aplicación, al haber incurrido en el primer caso de suposición falsa en la modalidad de desviación ideológica, al atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen desnaturalizando las que sí contiene, lo cual –según su dicho- tuvo influencia determinante en el dispositivo del fallo.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...El vicio de desviación ideológica o desnaturalización subsumible en el primer caso de falsa suposición, consiste en que el Juez del mérito sustituye un sentido diverso a lo que las partes quisieron decir. Este vicio, que tiene su origen en el travisamento (Sic) que proviene de la doctrina italiana, es un motivo colateral de casación sobre los hechos, cuya justificación consiste en sofrenar los excesos que en algunas ocasiones incurren los juzgadores en su labor propia de establecer y apreciar los hechos, pues es inaceptable, como lo expresó esa Sala en sentencia de 13 de diciembre de 1966, que a fuer (Sic) de interpretación se desconozca lo que exprese claramente un acta o documento cometiendo la desviación intelectual consistente en el vicio de desnaturalización del contenido de actas e instrumentos del expediente. Así lo expresa el doctor L.M.A. en su obra “El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”. (Página 160). La Juez de la recurrida, al examinar el acta de la asamblea ordinaria de accionistas de la empresa CENTRO CLINICO (Sic) MATERNO PEDIATRICO (Sic) SAN MIGUEL C.A. (CECLIMAPE C.A.) de fecha 17 de julio de 1962, desnaturalizó el contenido del artículo Décimo Segundo estatutario, pues dicho artículo se refiere es a las atribuciones del Presidente de la Junta Directiva de la Compañía y cuando en el particular f) de dicho artículo se le faculta para ordenar la convocatoria de las reuniones, se está refiriendo es a las reuniones de la Junta Directiva de la Compañía y no a las reuniones de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias como lo estableció la Juez de la recurrida.

En efecto estableció la recurrida que según dicha acta: “son atribuciones del Presidente de la Junta Directiva ordenar las convocatorias de las reuniones (ordinarias y extraordinarias) (Sic). Así, transcribo textualmente lo que supuso falsamente la recurrida: “Pues bien, se desprende del Acta de Asamblea ordinaria de fecha 17 de julio de 1962, en su artículo Duodécimo, que son atribuciones del presidente de la junta directiva Ordenar (Sic) la convocatoria de las reuniones (ordinarias y extraordinarias)”. La Juez de la recurrida como se demuestra de la transcripción anterior, desnaturalizó lo expresado en el literal f) del artículo Décimo Segundo Estatutario porque al incluir la mención “(reuniones ordinarias y extraordinarias)”, le hizo producir a dicha disposición estatutaria efectos distintos de los en ella previstos, pues las reuniones a que se refiere dicho literal f) no es a las asambleas de accionistas de la compañía, es la convocatoria a las reuniones de la Junta Directiva. Este vicio de desviación ideológica o desnaturalización le sirvió a la juez de la recurrida para establecer que como eran atribuciones del Presidente de la Junta Directiva ordenar las convocatorias de las asambleas ordinarias o extraordinarias de accionistas de la compañía, era nula la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de Junio (Sic) de 1.996 (Sic), sin tomar en cuenta que el artículo Décimo Quinto de los Estatutos de la Compañía, contenido en el Acta de la Asamblea del 17 de julio de 1962 establece que podrá haber asambleas extraordinarias para cualquier asunto que interese a la compañía y por convocatoria de la Junta Directiva. (Folio 12 de la pieza principal).

Transcribo a continuación el artículo Décimo Segundo estatutario de la Compañía que establece las atribuciones del Presidente de la Junta Directiva:

(...Omissis...)

La desviación ideológica que equivale a atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, consiste en la afirmación por la recurrida, ya transcrita, de que las reuniones a que se refiere el literal f) del artículo Décimo Segundo estatutario, es a las asambleas, cuando en verdad dicho literal no puede ser alterado fuera de su contexto, pues está incluido en las atribuciones del Presidente de la Junta Directiva con la facultad de convocar a las reuniones de la misma, y no a las asambleas ordinarias y extraordinarias como lo supuso falsamente la juez de la recurrida al incurrir en el primer caso de falso supuesto, pues equivale a atribuir a las actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, el desnaturalizar la mención que sí contiene haciéndole producir efectos distintos a los en ella previstos, como ha ocurrido en el presente caso, pues las reuniones a que se refiere el literal f) es a las reuniones de la Junta Directiva como una de las atribuciones del Presidente de la Junta Directiva de la Compañía, agregándole la recurrida la expresión “(ordinarias y extraordinarias)”, que no aparece en dicho literal, configurándose así el vicio denunciado de falsa suposición, en la modalidad de desviación ideológica. Así la Juez de la recurrida infringió el artículo 1.360 del Código Civil, norma de valoración del instrumento público, como lo es el documento constitutivo de la Compañía CENTRO CLINICO (Sic) MATERNO PEDIATRICO (Sic) SAN MIGUEL C.A. (CECLIMAPE C.A.) otorgado ante el Registrador Mercantil, a la cual debió atenerse la Juez de la recurrida. Además incurrió en la infracción por falta de aplicación también del artículo 1.159 del Código Civil que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, ya que según el artículo 1.649 de dicho Código, infringido por falta de aplicación, define el contrato de sociedad que se debe regir según su contenido, pues el artículo 200 del Código de Comercio, violado por falta de aplicación establece que las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de dicho código y por las del Código Civil.

Como consecuencia de esta desviación ideológica la Juez de la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa al afirmar el hecho falso de que según el Acta de Asamblea Ordinaria de accionistas (Sic) de la (Sic) CENTRO CLINICO (Sic) MATERNO PEDIATRICO (Sic) SAN MIGUEL C.A. (CECLIMAPE C.A.) de fecha 17 de julio de 1962, estaba contenida la mención en el artículo Décimo Segundo de la facultad del Presidente de convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias y que en consecuencia era nula la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de Junio (Sic) de 1.996 (Sic). Así, estableció la recurrida en su sentencia la nulidad de dicha Asamblea, por lo que las infracciones denunciadas fueron determinantes para el dispositivo del fallo.

Me permito transcribir textualmente lo que decidió la Juez de la recurrida, mediante la falsa suposición denunciada, que determinó lo dispositivo del fallo declarándose la nulidad de la Asamblea Extraordinaria del 21 de Junio (Sic) de 1.996 (Sic):

(...Omissis...)

Es evidente, según lo transcrito del texto de la recurrida, que la falsa suposición denunciada, fue determinante para el dispositivo del fallo.

Con tal forma de sentenciar la Juez de la recurrida infringió también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces atenerse a las normas de derecho. Y la Juez de la recurrida no lo hizo pues dejó de aplicar las normas indicadas en esta denuncia.

Respetuosamente solicito de la Sala que declare con lugar esta denuncia y case el fallo recurrido.

Finalmente solicito que este escrito de Formalización se agregue al Expediente N° 2007-559...

(Mayúsculas, negritas y cursivas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el formalizante de nuevo delata una suposición falsa por parte de la Sentenciadora de Alzada, al atribuirle a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, desnaturalizando por desviación ideológica, el contenido del literal f) del artículo Décimo Segundo, infringiendo –según su dicho- los artículos 12 Código de Procedimiento Civil, 200 del Código de Comercio, 1.159, 1.360 y 1.649 del Código Civil, todos por falta de aplicación.

En este sentido, ya en la denuncia analizada precedentemente la Sala determinó que efectivamente la Jueza Superior había incurrido en el primer caso de suposición falsa, precisamente por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene.

Ahora bien, de la transcripción de la denuncia, la Sala observa que el formalizante delata de manera casi idéntica ésta con la anterior, con la única diferencia de una supuesta desviación ideológica o desnaturalización conceptual, al señalar que el literal f) del artículo Décimo Segundo estatutario cuando se refiere a la atribución de convocar a las reuniones que tiene el Presidente de la Junta Directiva, esta es sólo para las reuniones o asambleas de la misma Junta Directiva y no de las generales de los accionistas.

Tal afirmación por parte de la recurrente no se corresponde con la inteligencia que del referido literal f) ha de entenderse; ciertamente el Presidente de la Junta Directiva tiene la atribución de convocar a las reuniones, sin distinguir entre ordinarias o extraordinarias ni de la misma Junta o de Accionistas; la Junta Directiva puede convocar a reuniones o asambleas extraordinarias y, aún más, hasta un número determinado de accionistas que representen el porcentaje exigido por los estatutos, pueden convocar las reuniones o asambleas.

Por ello, pretende el formalizante cuando señala que lo que se quiso decir en ese literal f) del artículo Décimo Segundo estatutario, es que la atribución de convocar las reuniones que ostenta el Presidente de la Junta Directiva es sólo para las reuniones de ésta, sería interpretar dicha norma estatutaria de una manera que desvirtuaría ideológicamente su contenido. Mas, de la atribución prevista en el literal f) del artículo Décimo Segundo que señala, “...f) Ordenar la convocatoria de las reuniones...”, la única interpretación que debe hacerse, de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, es que el Presidente de la Junta Directiva tiene la atribución de convocar las reuniones, sin entrar a distinguir entre ellas, ya que así fue plasmado por los socios en el Acta Constitutiva Estatutaria del Centro Clínico Materno Pediátrico San Miguel, C.A. (CECLIMAPE, C.A.), cualquier otra interpretación –se repite- constituirá, como señala la recurrente, una desviación ideológica del contenido de ese artículo.

Por último, llama poderosamente la atención de esta Suprema Jurisdicción Civil, el hecho de que el formalizante planteare dos (2) denuncias de infracción de Ley, casi idénticas, pues la procedencia de una traería como consecuencia directa la improcedencia de la otra, razón por la cual la Sala concluye que la Sentenciadora de Alzada no incurrió en el primer caso de suposición falsa en la modalidad de desviación ideológica o desnaturalización conceptual del literal f) del artículo Décimo Segundo estatutario, ni infringió los artículos 12 Código de Procedimiento Civil, 200 del Código de Comercio, 1.159, 1.360 y 1.649 del Código Civil, todos por falta de aplicación, motivos suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

Dentro del estudio detenido de las actas que integran el expediente y dado que el vicio de suposición falsa por haber atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene de que adolece la sentencia de alzada la cual da lugar a casar el fallo recurrido, esta Sala encuentra que están suficientemente establecidos los pormenores del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, que atentaría con el principio de la utilidad casacionista y la celeridad jurídica y siendo que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, razones por demás suficientes para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corregir la infracción develada, en el sentido de establecer la NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CENTRO CLÍNICO MATERNO PEDIÁTRICO SAN MIGUEL, C.A., (CECLIMAPE, C.A.), de fecha 21 de junio de 1996, por haber resuelto puntos cuya conocimiento está reservado sólo a la asamblea ordinaria, a tenor de lo previsto en los artículos 275 del Código de Comercio y Vigésimo estatutario, quedando la misma sin efecto jurídico alguno; ordenando, además, librar el oficio al Registrador Mercantil competente y queda revocado el fallo apelado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Ad Hoc en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por el Abogado en el ejercicio de su profesión F.C.R., en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano LUÍS E.F.A.; SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada en contra del CENTRO CLÍNICO MATERNO PEDIÁTRICO SAN MIGUEL, C.A. (CECLIMAPE, C.A.) y de su Presidente, ciudadano L.A.R.; TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Centro Clínico Materno Pediátrico San Miguel, C.A. (CECLIMAPE, C.A.), celebrada el 21 de junio de 1996, por haber resuelto puntos cuyo conocimiento y decisión está reservada a la Asamblea General Ordinaria que corresponda, a tenor de lo previsto en el artículo 275 del Código de Comercio y Vigésimo estatutario, quedando la misma sin efecto jurídico alguno. Queda revocado el fallo apelado. Líbrese oficio al Registrador Mercantil competente.

Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVIO la sentencia impugnada.

Dada la particularidad del presente fallo, no se condena al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese tal remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidente de la Sala Accidental,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

______________________________

HÉCTOR PEÑARANDA VALVUENA

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2007-000559 ACC

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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