Sentencia nº 894 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 12-0247

Mediante sentencia N° 362 del 26 de abril de 2013, esta Sala Constitucional publicó el extenso del fallo contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se declaró sin lugar la acción amparo constitucional ejercida por el ciudadano E.A.G., titular de la cédula de identidad N° 4.260.867, con la asistencia jurídica del abogado W.A.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.041, Defensor Público con competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo (Suplente), contra la sentencia N° 2011-1109 dictada el 11 de octubre de 2011 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 30 de abril de 2013, el accionante solicitó dos juegos de copias certificadas del fallo antes descrito.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 22 de mayo de 2013, el abogado E.A.G., quien manifestó estar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.647, actuando en defensa de sus propios derechos, presentó escrito “(…) para solicitar recurso de revisión (sic) de la Sentencia 362 (sic), Fecha: 26-04-2013, expediente N°12-0247 (sic), o que me informen cual (sic) sería el recurso idóneo que debo ejercer porque [considera] que se [le] violaron [su] seguridad social constitucional (sic) (…)”.

En esa misma fecha, se ratificó a la Magistrada ponente.

Luego, el día 23 del mismo mes y año, el abogado E.A.G. presentó escrito contentivo de la solicitud de “(…) aclaratoria o ampliación del fallo de esta sala constitucional (sic) de la sentencia N° 362, de fecha 26-04-2013 del expediente 12-0247, de acuerdo a lo previsto en los artículos 252 y 773 del código de procedimiento civil (sic) y en concordancia con el artículo N° 334 (sic) de la constitución de la república bolivariana (sic) de Venezuela (…)”.

A.l.s. antes descritas, pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

DE LAS SOLICITUDES

  1. - De la solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 362 proferida por esta Sala Constitucional el 26 de abril de 2013:

    Mediante escrito consignado a los autos el 22 de mayo de 2013, el abogado E.A.G. solicitó “(…) recurso de revisión (sic) de la Sentencia 362 (sic), Fecha: 26-04-2013, expediente N°12-0247 (sic), o que me informen cual (sic) sería el recurso idóneo que debo ejercer porque [considera] que se [le] violaron [su] seguridad social constitucional (sic) (…)”.

    En apoyo a su pretensión, manifestó que “[s]e explica, con la decisión; (sic) que el despido (sic) de un funcionario público es lícito y legal; siempre y cuando se cumplan los pasos establecidos por la norma que rige a dichos funcionarios de carrera. Adicionalmente también se aclara, que el despido aplicado a un funcionario que se encuentre de reposo médico se puede efectuar en cualquier momento de su convalecencia, y el mismo se hace efectivo para cuando finalice la contingencia médica, momento en el cual le corresponda reincorpore (sic) a sus labores”.

    Que “[e]s el caso, que [su] reposo médico se extendió hasta tal punto, que el seguro social [le] incapacitó totalmente para el desempeño de las funciones laborales; por lo cual no se prevé [su] reincorporación al trabajo. Habiendo sido ratificado dicho despido (sic) en la respectiva ponencia, sin considerar la situación de incapacidad laboral; razón de fuerza mayor que [le] impide retomar [su] puesto de trabajo, como se prevé en la sentencia para hacer efectivo dicho despido (sic). Y sabiendo que [tiene] derecho al cálculo de [sus] prestaciones sociales; las cuales se corresponden por el tiempo que [fue] trabajador de la mencionada contraloría del municipio Libertador quedan las siguientes interrogantes por responder para finiquitar la mencionada relación de trabajo: 1).- Como (sic) se califica dicho despido (sic) 2).- Desde qué momento se hace efectivo el mismo (sic) 3).- Existe responsabilidad patronal por la enfermedad laboral surgida como consecuencia de la irresponsable sobreexplotación a la cual [fue] sometido en [su] relación laboral siendo una persona de avanzada edad? (sic)”.

    En su criterio, “[e]stas preguntas no tienen una respuesta diáfana en la sentencia, porque (…) expresamente reconoce; ‘el vicio de nulidad (de dicho acto administrativo) reside precisamente en la fecha en la cual la manifestación de voluntad de la administración cobra fuerza ejecutora (sic)’; y a su vez, tal decisión admite el posterior re-examen para materializar la responsabilidad patronal que conlleva a la sentencia definitiva. Asimismo el ente empleador hizo caso omisos (sic) de los reposos médicos del sso (sic) y no [le] volvió a reincorporar a [su] trabajo y por lo tanto continuo (sic) activo en la administración pública sin devengar [su] sueldo como incapacitado por parte del ente empleador y haber cancelado el monto de la cuota por incapacidad por mas (sic) de 30 años de servicios al país [considera] que [es] el único funcionario público, que no [cobra su] incapacidad laboral por parte de la contraloría municipal del municipio bolivariano libertador del distrito capital (sic)”.

    2.- De la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo:

    Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2013, el accionante, abogado E.A.G. solicitó aclaratoria o ampliación del fallo N° 362 del 26 de abril de 2013, “(…) de acuerdo a lo previsto en los artículos 252 y 773 del código de procedimiento civil (sic) en concordancia con el artículo N° 334 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela (sic)”.

    Lo anterior, según afirma, en vista a la omisión de pronunciamiento por parte de esta Sala respecto de:

    A.- La incorporación a [su] lugar de trabajo

    B.- La otorgación (sic) de una jubilación especial de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia del DOCTOR A.M.U., sentencia N° 347 del expediente N° 99-843 de fecha 08-08-2000, de la sala de casación social (sic) de criterio reiterado, en la cual aplico (sic) de acuerdo al oficio N° 384-08 de fecha 03-09-2008, de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador donde señala que para el año 2008 tenía más de 31 años de servicios a mi país, Asimismo (sic) aplico (sic) con lo señalado en la jurisprudencia de la sala constitucional sentencia N°07 (sic), expediente 00010 de fecha 01-02-2000 (… Omissis…).

    C.- La sala constitucional podía actuar de oficio ante la contraloría municipal del municipio bolivariano libertador, para que [le] cancele el monto de su incapacidad, ya que [fue] dado de baja por el seguro social obligatorio, y el ente empleador entro (sic) en desacato con la normativa legales (sic) y se niega en cancelar [su] pago de acuerdo a lo señalado en [su] seguridad social (… Omissis…)

    .

    Luego de explicar el íter procesal de la acción de amparo constitucional, expresó que, según entiende, en la decisión emitida por esta Sala Constitucional se consideró que“(…) el despido (sic) de un funcionario público es lícito y legal; siempre y cuando se cumplan los pasos establecidos por la norma que rige a dichos funcionarios de carrera. Adicionalmente también se aclara, que el despido aplicado a un funcionario que se encuentre de reposo médico se puede efectuar en cualquier momento de su convalecencia, y el mismo se hace efectivo para cuando finalice la contingencia médica”.

    Que “(…) [su] reposo médico se extendió hasta tal punto, que el seguro social [le] incapacitó totalmente para el desempeño de las funciones laborales; por lo cual no se prevé [su] reincorporación al trabajo. Habiendo sido ratificado dicho despido (sic) en la respectiva ponencia, sin considerar la situación de incapacidad laboral; razón de fuerza mayor que [le] impide retomar [su] puesto de trabajo, como se prevé en la sentencia para hacer efectivo dicho despido (sic). Y sabiendo que [tiene] derecho al cálculo de [sus] prestaciones sociales; las cuales se corresponden por el tiempo que [fue] trabajador de la mencionada contraloría del municipio Libertador quedan las siguientes interrogantes por responder para finiquitar la mencionada relación de trabajo: 1).- Como (sic) se califica dicho despido (sic) 2).- Desde qué momento se hace (sic). Estas preguntas no tienen una respuesta diáfana en la sentencia, porque la exposición de la Magistrada (…) expresamente reconoce: ‘el vicio de nulidad [de dicho acto administrativo] reside precisamente en la fecha a partir de la cual la manifestación de voluntad de la administración cobra fuerza ejecutora (sic)’; y a su vez, tal decisión admite el amparo constitucional y un posterior re-examen del caso en una posterior sentencia definitiva”.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Sistematizadas las solicitudes planteadas por el abogado E.A.G. ante esta Sala Constitucional, por razones de concentración y celeridad procesal, se procederá a decidirlas en un solo pronunciamiento que las abarque y, con tal propósito, observa:

    La primera de las solicitudes descritas, presentada mediante escrito del 22 de mayo de 2013, es una solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 362 dictada por esta propia Sala Constitucional el 26 de abril de 2013, que declaró sin lugar la pretensión de tutela constitucional que planteara el accionante contra la decisión N° 2011-1109 dictada el 11 de octubre de 2011 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Con el propósito de brindar una respuesta congruente con la petición planteada, debe tomarse en consideración que el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional, la potestad de “[R]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Correlativamente, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

    “El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley”.

    De una lectura concordada de ambos preceptos normativos, se infiere que la potestad de revisión de fallos emitidos por esta propia Sala Constitucional no forma parte del ámbito objetivo de control jurisdiccional de esta categoría procesal, sistematizado en los artículos 25.10 ni 25.11 de la referida ley orgánica que rige las funciones de este m.T., motivo por el cual, conforme al artículo 3 eiusdem, no existe recurso ni otro medio de impugnación o gravamen, sea ordinario, extraordinario o excepcional contra éstos.

    La potestad de revisión de sentencias abarca tanto fallos dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: J.A.Z.Q.; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A. y del 6 de febrero de 2001; caso: Corpoturismo), toda vez que la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

    La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este m.t. en numerosas oportunidades, (Vid. S. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.

    Tratándose, por tanto, de una decisión de esta Sala Constitucional, a quien corresponde ejercer la atribución contenida en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión sobre sus propios fallos significaría una vía de impugnación no consagrada constitucional ni legalmente, lo cual violaría, por lo demás, el artículo 335 eiusdem, que, en concordancia con el artículo 266.1 del citado Texto Fundamental, prescribe la supremacía de la Sala respecto de la interpretación y aplicación última de las normas y principios constitucionales, y la potestad de ejercerla con fundamento en su universalidad, contra las sentencias dictadas por las demás Salas de este Alto Tribunal, pero no contra sus propios fallos, porque ello sería emitir un nuevo fallo.

    Por lo tanto, la revisión de sentencias de esta Sala, resulta improponible, en virtud que entre la potestad de revisar sentencias, que le ha sido atribuida constitucionalmente a esta Sala, no se encuentra la posibilidad de revisar sus propias decisiones, conforme al principio general recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como disposición de Derecho Procesal.

    Conforme a las anteriores premisas, esta Sala juzga que la solicitud de revisión de la sentencia N° 362 dictada por esta Sala el 26 de abril de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el hoy solicitante, ciudadano E.A.G. contra la sentencia N° 2011-1109 dictada el 11 de octubre de 2011 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es, entonces, improponible en derecho, y así se declara.

    El segundo de los planteamientos efectuados por el ciudadano E.A.G. se circunscribe a una solicitud de “aclaratoria o ampliación del fallo”, como se desprende de la diligencia consignada el día 23 de mayo de 2013, en la cual se persigue un pronunciamiento concreto de esta Sala, con relación a algunos aspectos que atañen a la causa contencioso administrativa funcionarial primigenia que dio lugar a la acción de amparo constitucional que decidió esta Sala.

    Para a.l.p.d. la anterior petición, cabe observar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al juicio de amparo constitucional por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, prescribe:

    Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

    .

    De una lectura de la norma procesal transcrita, surge un primer imperativo para el juez: la prohibición de revocar o reformar la sentencia definitiva o la interlocutoria sometida a apelación.

    En este punto, resulta necesario aclarar el alcance de esa prohibición, puesto que, como señala la misma norma procesal el juez puede efectuar algunos pronunciamientos de naturaleza correctiva del fallo. En tal sentido, es útil distinguir que las aclaraciones, ampliaciones o correcciones del fallo, como excepciones a la anterior regla, no se efectúan sobre la actividad silogística del juez, sino que se efectúan sobre aspectos materiales que no incidan en lo decidido.

    En efecto, estas excepciones al principio general de inmodificabilidad de la sentencia están constituida por la posibilidad que tiene el órgano jurisdiccional de (i) aclarar los puntos dudosos; (ii) salvar las omisiones y (iii) rectificar los errores de copia, de referencias y de cálculos numéricos a petición de parte, cuando, y así expresamente lo señala la norma, apareciera de manifiesto en el texto de la sentencia dentro de tres días -como plazo legalmente fijado para resolver tal petición- siempre que las partes requieran tales aclaraciones y ampliaciones en el día de la publicación o en el siguiente.

    Conforme al mismo artículo, los puntos aclarados o ampliados por el tribunal deben aparecer de manifiesto en la misma sentencia, pues ello descarta la posibilidad de que las partes utilicen estas solicitudes para obtener un nuevo pronunciamiento que abarque hechos o pruebas no apreciados ni valorados en las motivaciones de la sentencia con el propósito de modificar lo decidido.

    No obstante, el solicitante hace alusión indistinta de los términos de “aclaratoria” y “ampliación” para obtener un pronunciamiento que, en criterio de esta Sala, incide directamente sobre su status funcionarial y, para mejor ilustración, cabe precisar que ambas categorías tiene propósitos muy distintos. Así, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal ha distinguido que:

    La aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión a través de ese medio. En este sentido la Sala ha establecido que ‘...las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes...’ (Sentencia de 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra J.M.F.).

    La ampliación, en cambio, consiste en completar la decisión añadiendo pronunciamientos sobre los diferentes aspectos de la pretensión procesal que no quedaron expresados en la versión inicial. Entonces, al ampliar el fallo se añaden las menciones y declaraciones omitidas, resultando así completado a los fines de la perfecta ejecución de su dispositivo

    (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° AVOC-00889 del 19 de agosto de 2004, caso: “Calixto Rocca Bravo e Inversiones Wendy C.A.”).

    En el fallo citado, la Sala de Casación Civil distingue la aclaratoria de la ampliación en razón del propósito que persigue la parte con cada uno de estos medios procesales: la aclaratoria tiene como objeto lograr una mejor compresión del fallo a través de una interpretación de lo decidido y, por su parte, con la ampliación, se busca completar razonamientos insuficientes o no expresados “en la versión inicial”. La definición de la ampliación del fallo desde este enfoque emerge, entonces, como una revisión de la sentencia, siempre y cuando los puntos omitidos hayan sido parte del debate procesal sometido al conocimiento del juzgador.

    Lo anterior se hace necesario a efectos de fijar la intención del solicitante, que no es más que la de obtener una pretendida “ampliación” de ciertos puntos del fallo que, como se indicó supra, atienden más bien a su situación funcionarial primigenia -juzgada por las instancias competentes- que a alguna omisión en la actividad de juzgamiento efectuada por esta Sala.

    Empero, para resolver sobre su procedencia, debe esta Sala atender a la tempestividad de la solicitud, como condición de admisibilidad previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia haya sido dictada en el lapso, y lo establecido en sentencia N° 319 del 9 de marzo de 2001 (caso: “Simón Araque”), para el caso en que la decisión haya sido dictada fuera del lapso y, por tanto, deba ser notificada. En la preindicada decisión se estableció:

    Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado

    .

    En el presente caso, como se desprende del trámite procesal seguido ante esta Sala, la sentencia N° 362 -cuya ampliación se requiere- fue publicada el 26 de abril de 2013, siendo que la audiencia oral y pública se llevó a cabo el 28 de febrero de 2013. No obstante mediante diligencia del 30 de abril de 2013, el propio accionante, abogado E.A.G., solicitó mediante diligencia que se le expidieran dos juegos de copias certificadas del preindicado fallo. La anterior solicitud, en criterio de esta Sala, significa que para el día 30 de abril había operado la notificación tácita, toda vez que el accionante había tenido acceso al expediente y conocía los términos de la decisión, motivo por el cual contaba con la posibilidad de solicitar la “ampliación” del fallo ese mismo día o al día siguiente.

    Al no haber efectuado su petición en el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que la solicitud de “ampliación” presentada el 23 de mayo de 2013 es extemporánea al haber expirado el lapso procesal para ello y, en consecuencia, deviene en inadmisible, y así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

  2. - IMPROPONIBLE EN DERECHO la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado E.A.G., ya identificado, contra la sentencia N° 362 del 26 de abril de 2013 dictada por esta Sala Constitucional que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el preindicado ciudadano, con la asistencia jurídica del abogado W.A.R.A., en su carácter de Defensor Público con competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo (Suplente), ya identificados, contra la sentencia N° 2011-1109 dictada el 11 de octubre de 2011 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

  3. - INADMISIBLE la solicitud de “ampliación” presentada por el preindicado profesional del Derecho de la sentencia N° 362 del 26 de abril de 2013 dictada por esta Sala Constitucional, antes descrita.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    Ponente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. N° 2012-0247

    LEML/i.-

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