Sentencia nº 12 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, dos (2) de febrero de 2006

195° y 146°

Cursa ante la Sala Plena de este Supremo Tribunal, solicitud de antejuicio de mérito contenido en escrito fechado y presentado el 9 de octubre de 2002, por el ciudadano E.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° 3.628.397, asistido por el abogado D.C.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.931, contra el ciudadano J.L.P., para entonces Ministro de la Defensa, por la presunta comisión de los delitos de alteración de documentos administrativos y formación de acto falso, tipificados en los artículos 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y 317 del Código Penal; J.J.G.M., para entonces Comandante General del Ejército y M.J.L.H., Inspector General del Ejército, respectivamente, por la presunta comisión del delito de formación de acto falso, tipificado en el precitado artículo del Código Penal.

Del referido escrito y sus anexos, se dio cuenta en sesión de Sala Plena el 23 de octubre de 2002 y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de practicar las diligencias pertinentes a que hubiere lugar.

En atención al contenido y alcance de la Sentencia Nº 1.331, Expediente Nº 02-1015 de fecha 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional de esta máxima jurisdicción se ordenó el 4 de noviembre de 2002 el acto de comunicación procesal de notificación, al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio Nº TPE-02-1.911 y con él, se le remitió copia certificada de la solicitud de antejuicio de mérito propuesta.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2003, se acordó solicitar información al referido ciudadano Fiscal General, si ante el órgano bajo su dirección cursa solicitud de antejuicio de mérito, querella o cualquier otro tipo de petición formulada contra los ciudadanos J.L.P., J.G.M. y M.J.L.H..

El 21 de mayo de 2003, el ciudadano J.I.R.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio N° 019330, informa acerca de que ante ese Despacho no cursa solicitud, querella o petición formulada por el ciudadano E.A.M.G. contra los ciudadanos J.L. prieto, J.G.M. y M.J.L.H..

Con motivo de la designación de los nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Asamblea Nacional, el 17 de enero de 2005, se constituyó la Sala Plena, y posteriormente, en sesión del 2 de febrero de 2005, se eligieron las nuevas autoridades de este M.T., resultando electo Presidente el Magistrado que con tal carácter suscribe el presente auto, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, asumió las funciones de Juez de Sustanciación de la Sala Plena, ordenándose, en consecuencia, la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

- I -

ANTECEDENTES

A través de la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta, el solicitante planteó los siguientes argumentos:

“El 22 de julio de 2002, la Inspectoría General del Ejército apertura una averiguación administrativa en mi contra, con la supuesta finalidad de esclarecer las presuntas declaraciones dadas por usted al Diario El Nacional en fecha 21 de Julio de 2002. Ello, fue plasmado en comunicación dirigida a mi persona, de esa misma fecha, suscrita por el Comandante General del Ejército (la cual, nunca recibí), en la que, curiosamente se lee en su parte inferior Información que hago a usted, a fin de dar cumplimiento al Artículo 49 de la Constitución.

En esa misma fecha (22 de julio de 2002), el Comandante general del Ejército, General de División J.J.G.M., me libra una SOLICITUD DE COMPERECENCIA, donde señala que deberá comparecer ante el Departamento de Investigaciones de la Inspectoría General del Ejército, el día ______ (sic) de julio a las 9:00 hsr del presente año, fin de atender asunto que le concierne.

Dicha solicitud de comparecencia tampoco fue recibida por mi persona, instruyéndome un expediente administrativo sancionatorio a mis espaldas, inaudita parte, sin siquiera habérseme notificado del mismo.

Por lo más grave, es que ese mismo día 22 de julio del presente año, con vista a un INFORME DE INVESTIGACIÓN, fechado 22 de julio de 2002, con motivo de esa averiguación administrativa y sin esperar el dictamen del Consultor Jurídico del Ejército, el Inspector General de ese componente, General de División M.L.H., recomendó por escrito que el precitado oficial general sea sometido a C. de investigación a fin de que califique y tipifique las infracciones cometidas…. Tres (3) días después, esto es, el 25 de Julio de 2002, el Comandante General del Ejército, uno de los querellados en la presente acción, decidió por escrito: Proceder de acuerdo a la opinión y recomendación del I.G.E. y 2do. Cmdte.

Con la misma fecha (22de Julio de 2000), riela en el expediente administrativo una supuesta comunicación librada por mí y dirigida al Ministro de la Defensa renunciando formalmente a mi derecho a ser oído. Es menester indicar, que esa misiva apócrifa, no emanó de E.M.G., por lo que, su forjamiento e inserción en el expediente resulta una falsedad documental cometida y avalada por los querellados.

Vale decir, el 22 de Julio del año en curso, se inició la averiguación disciplinaria contra mi persona; se hizo la pantomima de unas supuestas notificaciones para que ejerciera mi derecho a la defensa, las cuales nunca me fueron entregadas; se insertó en autos una apócrifa misiva supuestamente librada por mí, renunciando a mi derecho a ser oído (lo cual constituye una vulgar simulación y fraude); y ese mismo día se concluye la averiguación con la recomendación de mi pase a C. deI., sin habérseme oído y condenándome a priori, al establecer el propio Inspector General de Ejército, General de División M.L.H. (lo cual fue avalado 3 días más tarde por el Comandante General de ese componente, General de División J.J.G.M.), la efectiva comisión de las infracciones, violando así también, la presunción de inocencia. Todo ello, en un solo día.

De tales actuaciones, sólo tuve conocimiento en fecha 02 de septiembre de 2002, una vez que mi apoderado judicial acudió (con vista a informaciones aparecidas en medios de comunicación social que reseñaban el desarrollo de un C. deI. en mi contra), ante el secretario de la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional, quien le mostró el expediente administrativo cuestionado, pero no se nos ha entregado aún copia certificada de dichas actuaciones, que fueron solicitadas por escrito en esa oportunidad.

…omissis…

Tampoco fui oído, y fui sometido a un procedimiento no establecido en ningún instrumento jurídico. En todo caso, ante la ausencia de procedimiento preexistente, la Administración ha debido cumplir con los lapsos y formalidades previstos en la Ley Orgánica de Procedmientos Administrativos.

Esa cuestionada averiguación administrativa, plagadas de vicios de inconstitucionalidad, en base a la cual se pretende someterme a C. deI., desconoce mi condición de imputado en un proceso de naturaleza penal, por hechos que guardan estrecha relación con los investigados administrativamente, lo cual obviamente es del conocimiento de los querellados.

…omissis…

El 02 de mayo de 2002, el Fiscal General Militar (órgano del Ministerio Público, cual es el único e indivisible por mandato expreso de la respectiva Ley Orgánica que lo rige), libró y suscribió BOLETA DE CITACIÓN, dirigida a mi persona en calidad de IMPUTADO, a fin de rendir declaración en esa causa penal.

…omissis…

El 26 de agosto de 2002, comparecí ante las Fiscalías del Ministerio Público comisionadas para investigar tales hechos, donde procedí a consignar escrito, designar mis defensores y enterarme personalmente del contenido de las actas que conforman la investigación penal en mi contra, momento en cual se libró oficio a la Sala Plena del tribunal Supremo, a fin de que procediera a dicha juramentación.

Es de hacer notar, que la investigación penal adelantada por la citada representación fiscal en mi contra, con motivo de los hechos acontecidos en el país los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, abarca también otros actos anteriores y posteriores que guardan relación con tales hechos, tal como fue reseñado en el citado escrito presentado ante el Ministerio Fiscal por mi persona, en fecha 26 de agosto de 2002.

…omissis…

De manera que resulta incuestionable, la condición de imputado de mi persona, en un proceso penal donde se ha adelantado una serie de actos de persecución en mi contra, con motivo de los hechos acontecidos en el país los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, y los actos anteriores y posteriores a éstos, que guardan estrecha relación, como las declaraciones emitidas ante los medios de comunicación social, tal como consta en el citado escrito presentado en fecha 26 de agosto de 2002 ante el Ministerio Público, lo cual viene siendo aceptado tácitamente por éste, como director de la investigación y del proceso.

…omissis…

Con motivo de esas declaraciones, que guardan estrecha relación con los acontecimientos ocurridos en Venezuela los días 11, 12 y 13 de abril, en fecha 03 de agosto de 2002, el Ministerio de la defensa, General de Brigada (EJ) en situación de retiro, J.L.P., en representación del Ejecutivo Nacional y por disposición del Presidente de la República, dictó la Resolución N° DG-17007, mediante la cual se somete a C. deI., al ciudadano General de División (EJ) E.A.M.G., para calificar las presuntas infracciones en las que pudiera estar incurso el referido Oficial General, en razón de las declaraciones que rindiera en los medios de comunicación social a partir del 21 de julio de 2002. (Negrillas, subrayado, cursivas y mayúsculas del texto).

- II -

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado de Sustanciación, previo examen sobre la admisibilidad para la tramitación del presente antejuicio de mérito contra los ciudadanos J.L.P., J.J.G.M. y M.L.H., pasa a determinar su competencia y, al respecto, estima lo siguiente:

En relación con la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito propuestas contra los altos funcionarios del Estado, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1.331, de fecha 20 de julio de 2002, Exp. N° 02-1015, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano T.A.Á., contra el Fiscal General de la República, manejó el criterio de quien tenga la condición de víctima podrá solicitar el antejuicio con independencia del Ministerio Público. Sostiene, no obstante, el planteamiento de dicho pronunciamiento corresponde a este órgano de Poder Público, con base en los hechos investigados. De la interpretación de este texto de obligatorio cumplimiento se infiere, que la víctima como ocurre en el procedimiento ordinario, puede constituirse querellante en el antejuicio, siempre y cuando lo haya hecho el ciudadano Fiscal General de la República. En esos casos excepcionales deberá admitirse un pronunciamiento que determine la admisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito correspondiéndole al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena resolver sobre la admisibilidad. Dicha sentencia estableció lo siguiente:

…Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…

.

En el caso bajo examen, tal como se señaló, el ciudadano E.A.M.G., formuló querella contra los ciudadanos J.L.P., para entones Ministro de la Defensa, J.J.G.M., para entonces Comandante General del Ejército y M.J.L.H., Inspector General del Ejército; el primero por la presunta comisión de los delitos de alteración de documentos administrativos y formación de acto falso, tipificados en los artículos 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y 317 del Código Penal, y los dos últimos por la presunta comisión del delito de formación de acto falso, tipificado en el artículo 317 del Código Penal.

Se observa, que para el momento de la interposición de la solicitud contra los ciudadano J.L.P., J.J.G.M. y M.L.H., efectivamente ostentaban la condición Ministro de la Defensa, Comandante General del Ejército e Inspector General del Ejército, respectivamente, por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas los hacían acreedores de la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 266 Constitucional, y al subsumirse la petición bajo el examen en el supuesto previsto en el fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, ut supra transcrito, este Juzgado de Sustanciación se declara competente para conocer de la misma y proveer lo que fuere conducente. Así se decide.

De lo anterior es evidente concluir que es competente para conocer de la presente petición y resolver lo conducente. Así se declara.

- III -

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito. A tales efectos, observa:

En el caso bajo examen, tal como se señaló, el ciudadano E.A.M.G., formuló solicitud de antejuicio de mérito contra los ciudadanos J.L.P.; por la presunta comisión de los delitos de alteración de documentos administrativos y formación de acto falso, tipificados en los artículos 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y 317 del Código Penal, J.J.G.M. y M.L.H., por la presunta comisión del delito de formación de acto falso, tipificado en el artículo 317 del Código Penal; se observa que para el momento de la interposición de la querella en sus contra, efectivamente ostentaban la condición de Ministro de la Defensa, Comandante General del Ejército e Inspector General del Ejército, respectivamente, por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas para ese entonces, lo hacían acreedores de la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 266 Constitucional.

Ahora bien, es un hecho público, notorio y comunicacional que los ciudadanos J.L.P. y J.J.G.M., ya no se desempeñan como Ministro de la Defensa y Comandante General del Ejército. Por tanto, este Juzgado de Sustanciación al evidenciar que los referidos ciudadanos ya no gozan de la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito a que se refiere el ordinal 3° del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que dicha solicitud es inadmisible. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de antejuicio de mérito contra el ciudadano M.L.H., General de División del Ejército es menester que para emitir un pronunciamiento respecto a su admisibilidad sean considerados la consecuencia de los siguientes requisitos:

1) La capacidad procesal del peticionario para solicitar el referido antejuicio de mérito. Dicha condición, viene dada por ser la víctima de los delitos que hayan cometido los funcionarios acusados; y

2) Que los hechos imputados a los ciudadanos H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y M.L.H., General de División de la Fuerza Armada Nacional sean verosímiles conforme a los recaudos probatorios consignados con la querella.

Bajo estos supuestos y consideraciones, este Juzgado de Sustanciación pasa a decidir, en tal sentido, observa:

El delito imputado debe ser analizado de acuerdo a la inmediatez del daño que el mismo pudiera haber causado al querellante el cual pudiera determinar su carácter de víctima. En tal sentido, tratándose de supuestos sobre hechos que pudieran determinar la existencia o no de un delito de orden público, es evidente sin lugar a dudas que el daño que pudiera generar no afecta de manera inmediato o directo al querellante, pues es necesario la inmediatez como requisito para la procedencia en la presente querella y ésta carece de ello; en todo caso, afectaría en forma inmediata al orden público y por tal razón, los legitimados para activar el mecanismo para poner en movimiento a esta Suprema Jurisdicción mediante la solicitud de antejuicio de mérito, son los organismos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la representación del Estado, quien es el titular del erario público. Siendo así, a juicio de quien suscribe, el ciudadano E.A.M.G., no ostenta la legitimidad procesal para activar dicho mecanismo. Así se declara.

Para fundamentar el criterio aquí consignado, este Juzgado de Sustanciación se permite transcribir lo que estableció en el Exp. N° AA10-L-2002-000041, de fecha 24 de septiembre de 2002. Allí se expresó:

…En este sentido, considera quien juzga que los delitos de aquellos llamados contra la cosa pública, de los cuales constituyen reconocido ejemplo los mencionados con anterioridad, tienen por características que, en principio, afectan intereses que corresponden a toda la colectividad organizada en Estado. Ello, por dos razones fundamentales. Primeramente, porque el estado es el titular del patrimonio afectado y, según una importante corriente doctrinaria, este es el primordial interés a cuya protección se desea con la previsión de este tipo de delitos. En segundo lugar, porque se procura que el funcionario público sea cumplido con el Estado en las responsabilidades que asume y, sobretodo, leal y respetuoso de la investidura pública que ostenta.

De este modo, en principio en este tipo de delitos, el Estado es el interesado inmediato en su persecución, mientras que los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual no podrían considerarse víctima, por no ser afectados directamente por el delito, empleando los criterios del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido ejercen la representación de la protección de los intereses del Estado, aquellos a los cuales la Constitución y las leyes les fija tal responsabilidad…

En el presente caso, no existen pruebas adicionales que se le acredite al querellante por lo que, mal puede este Juzgado de Sustanciación reconocerle cualidad alguna para formular la presente querella. Así se resuelve y queda establecido.

IV

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE para su tramitación, la solicitud de antejuicio de mérito, intentada por el ciudadano E.A.M.G., contra los ciudadanos J.L.P., J.J.G.M. y M.L.H..

Notifíquese mediante oficio tanto al ciudadano E.A.M.G., por una parte y por la otra a los ciudadanos J.L.P., J.J.G.M. y M.L.H., respectivamente.

Líbrense oficios.

Juez de Sustanciación,

O.A. MORA DÍAZ

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXP. N° AA10-L-2002-000107.

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