Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE ACTORA: Ciudadano E.A.T.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.681.848.-.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.A.M.P., R.C.O. y W.E.D.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 51.146, 10.596 y 40.521, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PASTAS CAPRI, C.A. inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia e lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 13 de abril de 1948, bajo el N° 273, Tomo 2-C, reformada parcialmente según documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1999, bajo el N° 37, Tomo 96-A-Pro

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: Abogados T.E.M.P. y B.J.B.I., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 39.024 y 24.932, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

EXPEDIENTE Nº. 14-2126

ANTECEDENTES

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano E.A.T.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.681.848, en contra de la Sociedad Mercantil PASTAS CAPRI, C.A., solicitando el pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y daño moral correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes las cuales consignaron sus respectivos escritos de pruebas y después de varias prolongaciones, se dio por concluida la misma en fecha 07 de Octubre de 2013, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, con la respectiva contestación a la demanda y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien una vez providenciadas las pruebas y fijada la oportunidad para la Audiencia de Juicio concluye y dicta el dispositivo del fallo en fecha 24 de Febrero de 2.014, publica la sentencia, declarando CON LUGAR la demanda.

Contra dicha sentencia, la parte demandada hizo uso de su derecho a la apelación siendo remitida la causa a esta superioridad, una vez oída la misma y diferida en una oportunidad, en fecha 07 de Abril de 2.014, se dictó el dispositivo oral del fallo, pasando esta alzada a publicar el texto in extenso el cual quedó en la forma siguiente:

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Contiene la presente causa la demanda incoada por el ciudadano E.A.T.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.681.848; para exigir el pago de las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional padecida y certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y daño moral, a consecuencia de la enfermedad padecida con ocasión de la prestación de servicios como vendedor en la relación laboral que mantenía con de la Sociedad Mercantil PASTAS CAPRI, C.A.,

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada dejar establecido como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda definir cómo ha quedado circunscrito el debate probatorio dentro del contexto o lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial probatorios y por los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: se debe verificar si es procedente en derecho el pago de las indemnizaciones previstas en el ordinal 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como consecuencia de la enfermedad ocupacional, que se alega sufre el trabajador, todo ello de conformidad con la Ley y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose establecer el nexo de causalidad entre la enfermedad y el Trabajo o tareas realizado por el trabajador, por lo que se debe revisar la sentencia del A quo, para establecer si es procedente la indemnización solicitada, verificando el orden público procesal que se debe observar dentro del proceso.

DE LA APELACION

En fecha 05 de Marzo de 2.014, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante mediante su representante judicial, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: Los motivos de la apelación son porque el A Quo tuvo inconsistencias y apreciaciones en su sentencia, se trata de enfermedad ocupacional del año 2007-2008 procesada la demanda en el año 2013 y la certificación corre inserta a los folios 90, 91 y 92 del expediente en la última parte de la sentencia se explica que se había certificada una discapacidad parcial y permanente también explica que el trabajador debió haberse sometido a una operación quirúrgica y un proceso de rehabilitación para ser evaluado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y en ningún momento del procedimiento ni en la declaración de partes se le preguntó al trabajador porque no se había realizado la operación ni la rehabilitación lo que es muy importante porque con ello invoco la normativa en cuanto a la seguridad social que esta establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y los Trabajadoras, Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales y Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo , en cuanto a las obligaciones deberes y derecho de los trabajadores y debo decir que el trabajador debió por lo menos acudir al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales para su tratamiento lo cual no realizó, teniendo la obligación de hacerlo de acuerdo al la ley del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y solo acudió por 58 días de los cuales y no se presentó al Tribunal prueba de que se haya realizado tal tratamiento, en la sentencia el Juez de Juicio establece que el trabajador no fue negligente no fue imprudente pero de lo antes dicho si hubo negligencia de su parte ya que debió haberse sometido a tratamiento médico riguroso, además en la orden de Trabajo que se le dio valor probatorio, existe una inconsistencia e incongruencia, en el folio 191 dice al final que el expediente fue certificado sin ser revisado por el coordinador, esto es una normativa que debe tener el instituto para poder certificar la enfermedad y tomar este tipo de decisiones de enfermedad ocupacional

Otra de los motivos de la apelación es que el trabajador renuncia el 12 de junio del año 2009, recibe la cantidad de 16.111, 56, por concepto de bonificación o asignación o bien indemnización de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

Si se a.l.s.e.e. folio 63 donde el Juez de Juicio desarrolla un cálculo no consideró esta cifra aunque el recibo y vaucher esta firmado por el trabajador

El otro fundamento es sobre la exhibición de documentos y existe una sentencia del 02/03/2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado Omar Mora Díaz con respecto a este punto donde se exigió una documentación del año 2002 al 2013.

Hay otra situación donde la parte actora trajo un solo testigo el cual era miembro del sindicato de la empresa y delegado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales lo que demuestra que hay un interés en su declaración, pero en caso contrario nuestros testigos no se les dio valoración por ser trabajadores de la empresa que tenían interés en las resultas, pero existe una doctrina de la Corte suprema de Justicia del 07/12/1983 que establece la consagración de la valoración de la prueba testimonial y dice que quien mas que el patrono o quien haga sus veces para conocer los hechos sucedidos en la relación laboral

El hecho cierto es que después de tantos año el trabajador reclama derecho y obligaciones cuando el mismo en contravención alas leyes invocadas anteriormente no cumplió con lo que debió haber efectuado en su debida oportunidad con un tratamiento médico que se debió resolver desde el 2008 hasta la presente fecha. Es todo.

Una vez culminada la exposición de la parte demandada, se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandante quien expuso:. Es todo.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con el objeto de dejar establecido en la presente causa, como ha quedado la carga de la prueba, se debe realizar el examen de la contestación dada a la demanda con el objeto de definir de acuerdo a la manera o forma en que se efectuó la contestación, la adjudicación de la carga de la prueba a las partes y en este orden de ideas, tenemos que la demandada admitió los siguientes hechos: La prestación de servicios, la fecha de inicio de la relación laboral, y alega que la existencia de una enfermedad ocupacional es por negligencia del trabajador y si el material probatorio valorado por el A Quo esta acorde con la ley y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia para estos casos. En vista de ello, a la demandada le corresponde demostrar los siguientes hechos: si cumplió en materia de seguridad y s.l. con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento, para demostrar que no violó el orden legal de seguridad y salud en el Trabajo pre establecido, ello con la idea de exonerarse de la responsabilidad subjetiva del patrono, es decir que haya cumplido con la notificación sobre los riesgos del puesto de Trabajo, que se le haya instruido o capacitado sobre riesgos en forma escrita mediante charlas e inducción, que se le haya suministrado los elementos o implementos de seguridad para el Trabajo para la realización de la faena, que hayan sido realizados los programas de salud y seguridad en el trabajo, además de comprobar el alegato de negligencia en que incurrió el trabajador por la enfermedad ocupacional presuntamente padecida, todo ello como se dijo en cumplimiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento. En cuanto a la carga que se adjudica al accionante esta debe ser la demostración del nexo causal de la enfermedad y la prestación del servicio.

Una vez determinado como han quedado los términos de la controversia la alzada considera debe referirse al cúmulo probatorio con el objeto de verificar el cumplimiento de la conducta patronal en cuanto al cumplimiento de la normativa sobre la seguridad en el Trabajo.

DEL EXAMEN DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Promovió marcados “A1”, “A2”, “A3” y “A4” copias simples y originales de informes médicos expedido por los Dres. F.D.C. y J.L. con logos de las Clínicas Rescarven y Centro Médico La Paz, de fechas 28/05/2009 y 02/10/2007, récipes e indicaciones (Folios 73 al 76 de la Pieza Nº I del expediente), siendo impugnados por la parte demandada en la audiencia oral de juicio; este Juzgador por emanar de terceros que no fueron promovidos como testigo para que ratificaran el contenido y firma de los mismos, no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcados “A5” y “A6” copia simple y original de hoja de referencia para consulta y informe del consultor, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección de Medicina Ocupacional, de fechas 16 y 23/10/2007, (Folios 77 y 78 de la Pieza I del expediente), por tratarse de documentales administrativas que fueron atacadas de manera genérica en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que el actor fue a consulta por presentar cuadro lumbrocalgia y hernia discal, se sugiere asistencia terapéutica habitual. Así se establece.-

Promovió marcada “A7” copia simple de informe radiológico expedido por la Dra. Hodalizt O.R. (medico Radiólogo) de fecha 11/12/2007 (Folio 79 de la Pieza I del expediente), a pesar de no ser empleado el medio de ataque idóneo en la audiencia oral de juicio, por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “A8” original sin firma de informe electromiografico expedido por el Dr. V.F.A. (Neurólogo-Neurofisiología - Clínica Electromiografía) de fecha 08/11/2007 (Folios 80 y 81 de la Pieza I del expediente), a pesar de no ser empleado el medio de ataque idóneo en la audiencia oral de juicio, por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “A9” original de informe radiológico de columna lumbosacra expedido por el Dr. L.C. (Medico Radiólogo) de fecha 13/11/2007 (Folio 82 de la Pieza I del expediente), a pesar de no ser empleado el medio de ataque idóneo en la audiencia oral de juicio, por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “A10” original de informe e indicaciones, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección de Medicina Ocupacional, de fecha 21/11/2007, (Folio 83 de la Pieza I del expediente), por tratarse de una documental administrativa que fue atacada de manera genérica en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el actor fue a consulta por presentar cuadro lumbrocalgia izquierda y se indicó resonancia magnética de columna lumbo-sacra. Así se establece.-

Promovió marcados “A11” hasta la “A16” copias simples y originales de: a) Informes médicos expedido por los Doctores E.L., S.M. y K.S. (neurocirujanos y fisioterapeuta-terapeuta), de fechas 17/01/2008, 08/02/2008, 03/04/2008 y 09/04/2008 y b) récipe e indicaciones medicas emitidas por el Centro Medico La Paz (Folios 84 al 89 de la Pieza I del expediente), siendo impugnados por la demandada en la audiencia oral de juicio; por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara su contenido y firma, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido e n el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada ”A17” copia fotostática de certificación N° 0031-08 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Aragua, Guárico y Apure, (Folios 90 al 92 de la Pieza I del expediente), que fue atacada de manera genérica en la audiencia oral de juicio, y al ser adminiculada con la prueba de informes cursante a los folios 14 al 29 de la Pieza II del expediente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado Organismo certificó: Que el trabajador cursa con patología herniaria lumbosacra considerada como una PATOLOGIA OCUPACIONAL que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo habitual. Actualmente aún pendiente tratamiento quirúrgico y programa rehabilitador postquirúrgico, posterior a lo cual deberá ser evaluado nuevamente por nuestra unidad de Medicina ocupacional. Así se establece.-

Promovió marcada “A18” original de informe medico expedido por el Dr. J.V.M. (Cirugía Ortopédica-Traumatología y Cirugía Artroscopica) de fecha 18/09/2008 (Folio 93 de la Pieza I del expediente), a pesar de no ser empleado el medio de ataque idóneo en la audiencia oral de juicio, por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada “A19” copia fotostática de evaluación de Incapacidad Residual, emitida por la Dirección General de afiliación y Prestaciones en Dinero - Dirección de Afiliación y Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 94 y 95 de la Pieza I del expediente) de fechas 13/01/2009 y 23/01/2009, siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por tratarse de una documental administrativa, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo diagnostica al actor con protrusión discal de etiología laboral centro lateral derecha L5-S1, comprensión radicular L4-L5 y disertrosis L5-S1, de etiología laboral, sugiriendo tratamiento médico y rehabilitación y se concluye Resolución Quirúrgica e igualmente se refleja la solicitud de que al actor se le haga el reconocimiento médico con la finalidad de que le sea realizada evaluación por incapacidad. Así se establece.-

Promovió marcado “A21” copia simple de oficio de fecha 30 de enero de 2009, dirigida al Departamento de Recursos Humanos de la demandada Pasta Capri C.A., por el actor (Folio 96 y 97 de la Pieza I del expediente) siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la demandada, este Juzgador desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcados “A22” hasta “A25” copia simple y original de hoja de referencia, récipes e indicaciones e informe médico emanadas del Hospital Universitario de Caracas Servicio de Psiquiatría, de fecha 02/03/2007, (Folio 98 al 101 de la I Pieza del expediente), por no ser empleado el medio de impugnación idóneo en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “A26” copia simple de oficio de fecha 24 de marzo de 2009, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por el actor (Folio 102 al 104 de la Pieza I del expediente); siendo que no se empleo el medio de impugnación idóneo en la audiencia oral de juicio por la demandada, este Juzgador desestima su valoración, ya que las partes no puede valerse de su propia prueba. Así se establece.-

Promovió marcada “A27, copia simple de constancia de trabajo a nombre del actor, emitida con el logo de la empresa demandada, de fecha 12 de junio de 2012 (Folio 105 de la I pieza del expediente), al ser reconocida por la demandada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que actor ingreso a la empresa demandada en fecha 15 de abril de 2002 y egresó el 15 de junio de 2009, en el cargo de vendedor, su salario fijo mensual de Bs. 800,00 y el programa de alimentación de Bs. 300,30. Así se establece.-

Promovió marcada “A28”, documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre del actor (Folio 106 de la I pieza del expediente), siendo impugnada de manera genérica en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental extraída de una página web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos del accionante y de la empresa Venezolana de Pintura en su condición de asegurada y patrono, respectivamente, fechas de egreso 31/01/1997, primera afiliación 10710/1997, último salario y periodos cotizados, esto es, 752 semanas, que suman Bs. 1.842,78, y estatus de cesante. Así se establece.-

Promovió marcados “A29” y “A30” en copias simples acta de matrimonio y recibo de pago a nombre del actor (Folios 107 y 108 de la I pieza del expediente), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la demandada, se desestima su valoración por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial del ciudadano: F.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.817.723, se constató la comparecencia del precitado ciudadano.-

Con respecto a la declaración del ciudadano F.A.C.; a dicha testimonial se le otorga valor probatorio, ya que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, se evidencio que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos objetos de la presente controversia, ya que manifestó que conoce al actor desde Pastas Capri; que el actor comenzó a trabajar para la demandada en abril de 2002; que tiene conocimiento que al actor no le notificaron los riesgo cuando empezó a laborar para la demandada, que igualmente no le entregaban dispositivos de seguridad para cumplir sus labores como vendedor, solo le entregaban pantalón y camisa. Que para el año 2002 al accionante no se le impartían cursos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que él fue ayudante de almacena y despacho, secretario del sindicato y coordinador del comité de seguridad industria; Que dicho comité de seguridad industrial para el año en que él entro en el 2001, no llevaba el libro de registros de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo. Que el libro se empezó a llevar cuando ellos agarraron el comité. Que la demandada para el año 2005, no realizaba al actor los exámenes periódicos ordenados en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que él como coordinador del comité de seguridad industrial estuvo presente en los cursos de inducción dictado por la demandada. Que su relación laboral con la demandada Pastas Capri terminó por renuncia voluntaria; Que los dispositivos de seguridad que se debían dotar eran cascos y botas de seguridad, porque levantaban mucho peso. Que el actor era vendedor, cargador y también tenía que manejar. Que él egreso de la demandada en el 2007; que le consta que al actor no le realizaban los exámenes periódicamente, que á él nunca lo examinaron antes, ni después. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de: 1.A) Notificación de riesgos a nombre del actor de fecha 15 de abril de 2002; 1.B) notificación de riesgo por escrito a nombre del actor; 2) Constitución del Comité de Higiene y Seguridad (hoy Comité de Seguridad y S.L.); 3) Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; 4) Cinco (5) exámenes de salud preventivos que periódicamente debió realizarle el patrono al actor durante los años 2005 al 2009; 5) Documento de obligación notificación formal y oportuna que debió realizar la demandada el 01 de junio de 2007 ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda de enfermedad ocupacional; y 6) Libro de Registros de Accidentes de Trabajo y de Enfermedades Ocupacionales que ocurrieron durante los años 2005 al 2009 y puntualmente el registro de la enfermedad ocupacional del accionante; en la audiencia oral de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que no se encontraban en su poder. Al no ser exhibida las referidas documentales, se le deben aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculadas con la prueba de oficio requerida por este Tribunal al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores por este Tribunal, cursante a los folios 14 al 29 de la II pieza del expediente, donde se pudo demostrar que dichas documentales no están en poder de la demandad Pasta Capri, C.A., en consecuencia, se observa que no existe en la empresa el Comité de Seguridad y S.L., el programa de seguridad y salud en el trabajo, tampoco llevan los libros de registro de accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales, ni se le notifica por escrito los riesgos a los cuales están expuestos, tampoco se le realizaban exámenes pre-empleo, pre ni post vacacional.- Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Departamento de Afiliación y prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, cuyas resultas rielan a los folios 170 y 171 del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “El ciudadano E.A.T., con cedula de identidad N° V-4-681.848, se encuentra registrado ante este organismo en la empresa C.A. Venezolana de Pinturas, N° patronal d16004373, con estatus de asegurado cesante, por lo que la información requerida debe ser solicitada a la empresa Pastas Capri C.A. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “A” copias simples de: Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil PASTAS CAPRI, C.A. (Folios 02 al 12 del cuaderno de recaudos N° 01), protocolizadas por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2005, bajo el N° 66, Tomo L39-A-Pro, las cuales no fueron impugnadas por la accionante en la audiencia oral de juicio, por lo que este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la existencia jurídica de la empresa, su composición accionaria, su objeto y capital. Así se establece.-

Promovió marcada “01-1” original de carta renuncia suscrita por el actor, de fecha 12 de junio de 2009, dirigida a la demandada (Folio 13 del cuaderno de recaudos N° 01), siendo reconocida en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se evidencia que el accionante en la referida fecha notificó a la demandada su renuncia por causas ajenas a su voluntad, al cargo de vendedor que venía desempeñando desde el 15 abril de 2002. Así se establece.-

Promovió marcados “02-01” al “03-15” originales y copias al carbón de recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales con sus respectivas solicitudes y vauchers de cheques, recibo de liquidación por terminación de la relación de trabajo y de préstamos para emergencia a nombre del actor, emitidos por la sociedad mercantil Pastas Capri C.A., correspondientes a los años 2003, 2004, 2005,2006, 2007 y 2009, respectivamente (Folios 14 al 71 del cuaderno de recaudos N° 01), a pesar de no ser impugnados en la audiencia oral de juicio por el accionante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que el actor en los señalados periodos recibió el pago de adelantos por prestaciones sociales y prestamos por emergencia. Así se establece.-

Promovió marcados“03-16” al “03-19” originales y copias al carbón de recibos de pago de préstamos para emergencias con sus respectivas solicitudes y vauchers de cheques a nombre del actor, emitidos por la sociedad mercantil Pastas Capri C.A., de fecha 07 de agosto de 2007 (Folios 72 al 75 del cuaderno de recaudos N° 01), siendo desconocidos en su contenido y firma por la actora en la audiencia oral de juicio y no ser promovido el correspondiente cotejo por parte de la demandada, este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “04-1” al “04-6” originales de descripción de cargo de vendedor, suscrito por el actor y emitido por la sociedad mercantil Pastas Capri C.A., de fecha 11 de octubre de 2005, (Folios 76 al 81 del cuaderno de recaudos N° 01), siendo desconocidos en su contenido y firma por la actora en la audiencia oral de juicio y no ser promovido el correspondiente cotejo por parte de la demandada, este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “05-1” original de registro de asegurado (forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 82 del cuaderno de recaudos N° 01), por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el trabajador fue debidamente inscrito en dicho organismo en fecha 15/04/2002, con el cargo de vendedor y un salario semanal de Bs. 50.076. Así se establece.-

Promovió marcada “06-1” certificado de incapacidad (Folio 83 del cuaderno de recaudos N° 01), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tratarse de una documental administrativa que fue impugnada de manera genérica en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, y de ella se desprende que el actor estuvo sometido a reposo medico desde el 13 de noviembre de 2007 hasta el 12 de diciembre de 2007. Así se establece.-

Promovió marcado “06-2” al “06-5” copias simples de informes radiológico de columna lumbosacra, electromiografico expedidos por los Dres. L.C. (Medico Radiólogo) y V.F.A. (Neurólogo-Neurofisiología-Clínica Electromiografía), de fechas 13/11/2007 y 08/11/2007 (Folios 84 al 87 del cuaderno de recaudos N° 01), a los cuales este Juzgador les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcados “06-6” y “06-7” copias simples de certificados de incapacidad (Folios 88 y 89 del cuaderno de recaudos N° 01), emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tratarse de una documental administrativa que fue impugnada de manera genérica en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, y de ella se desprende que el actor estuvo sometido a reposo medico desde el 23 de octubre de 2007 hasta el 12 de noviembre de 2007 y desde el 02 de octubre de 2007 hasta el 22 de octubre de 2007. Así se establece.-

Promovió marcada “06-8” copia simple de referencia para consulta externa (Folio 90 del cuaderno de recaudos N° 01), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Servicio de Traumatología, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor fue a consulta por presentar hace aproximadamente 1 año y medio dolor en región Lumbosacra, de fuerte intensidad. Así se establece.-

Promovió marcados “06-09” al “06-12” copias simples de: a) Informe médico indicaciones y récipes expedido por el Dr. J.L. con el logo del Centro Medico La Paz (Folios 91 al 94 del cuaderno de recaudos N° 01), a los cuales este Juzgador les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcados “06-13” al “06-15” copias simples de informe médico expedido por los Drs. Félix D Clemente con logo de la Clínicas Rescarven, récipes e indicaciones (Folios 95 al 97 del cuaderno de recaudos N° 01), a los cuales este Juzgador les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcadas “08-1” al “08-7” originales de planillas entrega de de dotaciones (de pantalones, camisas y gorra) emitidos por la demandada, de los años 2002, 2003, 2004, 2007 y 2009 (Folios 89 al 105 del cuaderno de recaudos N° 01), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que en la señalada fecha, la demandada dotó a la actora de pantalones, camisas y gorras. Así se establece.-

Promovió marcadas “09-1” al “09-3” originales de manual de higiene y seguridad y control de asistencia a charlas emitidos por la demandada, de fechas 18/04/2007 y 13/07/2007 (Folios 106 al 108 del cuaderno de recaudos N° 01), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que en las señaladas fecha el actor asistió a charlas dictadas por la demandada y las rutas utilizadas para trasladarse de la casa al trabajo y las horas estimadas de salidas y de llegadas .Así se establece.-

Promovió marcadas “09-4” al “10-8” originales de: entrega de tríptico de hábitos de higiene que debemos adoptar en la empresa, oficio de fecha 23 de septiembre de 2012, emitidos por la Gerencia de Recursos Humanos Servicio de Seguridad y S.L., programa de salud y seguridad en el trabajo aprobado por el comité de seguridad y s.l., y notificaciones de riesgos de fechas 24 de noviembre de 2008; emitidos por la demandada, (Folios 109 al 117 del cuaderno de recaudos N° 01), siendo desconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio, y no promoviéndose el respectivo cotejo se desestima su valoración conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.M., S.G.R.L. y F.S.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.880.063, V-8.680.215 y 6.464.252, respectivamente. Así se establece.-

En lo que respecta a la declaración del ciudadano F.M., dicha testimonial se estima, ya que manifestó al ser interrogado tanto por su promovente como por la actora, que conoce al accionante porque eran compañeros de trabajo; que era supervisor de ventas de la demandada y el actor era vendedor, que el trabajador cargaba su mercancía en el camión junto con el ayudante demostrando el levantamiento de cargas que realizaba el trabajador dentro de la empresa, y así se establece.

En cuanto a la declaración de la ciudadana S.G.R.L., manifestó desempeñarse como Coordinadora de Administración de Recursos Humanos y que recibió copia de la certificación de enfermedad ocupacional y se le realizó al trabajador la acotación de que la misma vino en copia simple de que era de otra jurisdicción y que debía operarse pero nunca lo hizo, solo entregaba reposos y después renunció sin saber porque y se le hicieron algunos exámenes de salud, con esta declaración se desprende que el trabajador entregó la certificación en copia de la enfermedad y que por los reposos la empresa tenía conocimiento de la enfermedad ocupacional del trabajador y así se establece.

Con respecto a la declaración de la ciudadana F.S.L., dicha testimonial se extrae que manifestó desempeñarse como Coordinador Corporativo de seguridad Industrial, se buscaron los documentos relativos a seguridad sobre el trabajador y se consignaron en el expediente, algunos de ellos, pues los demás no aparecieron, hay comité de higiene desde hace tiempo ya que él comenzó a laborar desde el 2.011 y se ha venido haciendo la implementación de la Ley en materia de salud y seguridad laborales y desde que el comenzó es que funciona a cabalidad el comité y todo en materia de salud que existe documentación desde el 2.002 de manera genérica y hoy es que ya se completo la implementación en materia de salud y seguridad, no tiene conocimiento de que se haya notificado al instituto la enfermedad ocupacional del trabajador ya que no laboraba en la empresa, de la declaración del testigo se desprende que no tiene conocimiento certero de la enfermedad ocupacional, tampoco fue convincente en cuanto al cumplimiento de la normativa en materia de salud, en la fecha de la ocurrencia del accidente por lo que esta alzada desecha su testimonio y así se establece. .

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Salud, División de Atención Médica-Centro Ambulatorio “Dr. Germán Quintero”, los Teques, cuyas resultas rielan a los folios 33 al 38 de la II pieza del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “una vez revisada la historia clínica del paciente (actor) se pudo constatar que los reposos de fechas: Desde el 25/09/07 hasta el 01/10/07, reintegrarse el 02/10/07, medico firmante Dra. Y.P.; desde el 02/10/07 al 22/10/07, reintegrarse el 23/10/07, medico tratante Dr. P.R.; desde el 13/12/07 al 11/01/08, reintegrarse el 12/01/07, medico tratante Dr. Dra. M.Z.; fueron emitidos por sus médicos tratantes y convalidados por los médicos especialistas adscritos a este centro ambulatorio. Y con respecto al reposo de 13/11/07 al 12/12/07 con reintegro 13/12/07, le informó que dicho reposo no fue elaborado por este centro, sino por el centro ambulatorio industrial Los Cortijos de Lourdes. Así se establece.-

PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

DECLARACIÓN DE PARTES:

El Juez de Juicio , haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogado al actor el ciudadano E.A.T.P., quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para la demandada como vendedor, que su relación laboral para la demandada termino en fecha 15 de junio de 2009, por renuncia, que él estaba de reposo, y no se reincorporó. Que su último salario fue de Bs. 800,00.-

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través del Gerente Corporativo de Recursos Humanos, ciudadano J.A..-

Quien en respuesta al interrogatorio expresó que conoce los hechos, que la relación laboral con el actor termino por renuncia. Que el actor devengaba un sueldo mensual de Bs. 800,00; que el actor presentó una copia de la certificación de INPSASEL de otra Jurisdicción. Que siempre el INPSASEL se presenta a hacer visitas de rutina.-

PRUEBAS ORDENADAS POR EL JUEZ DE JUICIO

Solicito el Juez de Juicio prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas rielan a los folios 14 al 29 de la 2ª pieza del expediente; siendo impugnada de manera genérica en la audiencia oral de juicio por la demandada, por tratarse de una documental administrativa se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que el referido instituto en fecha 16 de octubre de 2008, realizo la evaluación del puesto del trabajo, a los fines de verificar el origen de la enfermedad, concluyendo que el actor es atendido por ese servicio médico por presentar antecedente de lumbocitalgía, tiene diagnóstico de hernias discales l4-L5 y L5-S1, actualmente tratamiento quirúrgico, relaciona su dolor patológico con la manipulación de cargas durante los años laborados en la empresa; asimismo señala, que es preciso considerar lo establecido en el artículo 40 eiusdem, en donde se establece que es función del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa o institución, asegurar la protección a los trabajadores y trabajadoras contra toda condición que perjudique su salud producto de la actividad laboral y las condiciones en que ésta se efectúe. Condición esta que deberá ser cumplida a partir de la presente fecha. Del mismo modo se evidencia en el informe de investigación de origen de la enfermedad y de evaluación en el que verifico en la gestión en materia de Seguridad en el trabajo lo siguiente: 1) No se constato constancia por escrito de haber recibido formación y capacitación suficiente y adecuada respecto a higiene postural, prevención de accidente, y enfermedades ocupacionales incumpliendo con lo establecido en el articulo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) No se evidencio por escrito constancia de haberle practicado examen médico exhaustivo pre-empleo; 3) En función de los productores de riesgos y procesos peligrosos presentes en el desempeño de sus funciones incumpliendo con el articulo 40 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este juzgado con el objeto de emitir su fallo procede a hacer las consideraciones y observaciones siguientes: De la apelación de la demandada PASTAS CAPRI, C.A. y ateniéndose a la distribución de la carga de la prueba establecida a las partes en capitulo anterior, se deja establecido que el trabajador padece una enfermedad de carácter ocupacional, reconocida y certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, así mismo se observó de las pruebas traídas al proceso, valoradas positivamente por el Juzgado A Quo y que confirma este juzgador, como la certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales se desprende que la enfermedad es contraída con ocasión del Trabajo, por lo que se deja constancia por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales que:… Que el trabajador cursa con patología herniaria lumbosacra considerada como una PATOLOGIA OCUPACIONAL que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE S para el trabajo habitual.

Se debe resaltar igualmente, el hecho de que al trabajador no se le realizó un examen pre empleo en el cual se pueda establece la condición de salud para el inicio de la relación laboral, por lo que la enfermedad no se determinó antes de ser constatada, por lo que se deduce que pudo haber sido contraída durante su relación laboral en la empresa, o agravada por sus características de evolución, por lo que igualmente, permite que siga considerándose como enfermedad ocupacional, todo lo cual se constata, como se dijo en la certificación N° 0031-08, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Miranda, cursante a los folios 21 al 22 de la 1ª pieza del expediente, suscrito por la Dra. H.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.579.709, Medica Especialista en s.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, según providencia administrativa Nº 03, de 26/10/2.006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el decreto Nº 37.042, publicado en gaceta Oficial Nº 38.224 de fecha 08/07/2005,

Para esta superioridad, en vista de la investigación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, y las probanzas aportadas a los autos, con respecto a las condiciones de salud y seguridad en el Trabajo; la empresa demandada cumplió parcialmente con el deber establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 56, numeral 3º, el cual establece:

Deberes de los empleadores y las empleadoras

Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

  1. Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y trabajadoras, a sus hábitos y creencias culturales y a su dignidad como personas humanas.

  2. Consultar a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al Comité de Seguridad y S.L., antes de que se ejecuten, las medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo.

  3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

  4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Por otra parte, considera esta alzada que la notificación de riesgo, que no realizó la empresa totalmente sino en forma genérica, tal como se evidencia en el expediente constituye una falta a las obligaciones de la Ley, en consecuencia debemos señalar que, para la realización de las funciones, dicha notificación inicial no es suficiente para eximirse de una responsabilidad, ya que se debe cubrir con la inducción suficiente y así se evidencia de la investigación de la enfermedad, cuando las considera insuficientes. Así las cosas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que, aunque se debe dar esa inducción, al mismo tiempo hay que informar en forma precisa y suficiente los riesgos que corre al realizar la labor y al mismo tiempo tener destreza para evitarlos, aunado al mantenimiento normal que deben tener las empresas sobre los equipos y evaluar en forma técnica las condiciones disergonómicas que tienen los trabajadores y corregirlas, cuestión que no debe hacerse en forma genérica, que impida cubrir todos los riesgos, condiciones disergonomicas y correcciones de movimientos, y sobre todo, explicando al trabajador los riesgos que corre en el ejercicio de la actividad que realiza, y como evitarlos para que así no sobrevengan este tipo de enfermedades, lo cual se hace previniendo.-

    Existe un hecho especifico que se resalta en la investigación, es que el trabajo del hoy accionante se realizaba en forma disergonómica, lo que es concluyente para establecer que efectivamente pudo contraer o agravar cualquier patología que sufriera cualquier trabajador en esas condiciones, por lo que se debió haber prevenido esta situación, tal como lo establece el artículo 2º del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el Trabajo promulgada en el año 1.973 la cual cito textualmente:

    Artículo 2. Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes y enfermedades a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención.

    De igual forma el actual Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en su artículo 12 numeral 6º, lo siguiente:

    Artículo 12. Condiciones Inseguras e Insalubres

    Se entiende por condiciones inseguras e insalubres, entre otras, todas aquellas condiciones en las cuales el patrono o patrona:

  5. No cumpla con los trabajadores y las trabajadoras, las obligaciones en materia de información, formación y capacitación en seguridad y salud en el trabajo.

    Por otra parte es menester traer a colación lo establecido por el ordenamiento jurídico, en relación a la definición de enfermedad ocupacional por el legislador y así tenemos: el artículo 562 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo define como enfermedad, aplicada ratione temporis. los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

    Asimismo el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece: Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    De acuerdo con los resultados de la investigación de la enfermedad, por el órgano competente como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se puede evidenciar que no se cumplió con esta normativa, por cuanto debe constar en forma expresa la notificación completa, periódica y concurrente de los riesgos y la prevención que como un buen padre de familia debió observar la entidad de Trabajo, tal y como esta previsto en el reglamento y artículos supra mencionados y así se decide.

    Así las cosas y en vista de que el Instituto llamado por Ley para investigar los accidentes y enfermedades mediante un acto administrativo certificó la enfermedad como de carácter ocupacional, no siendo objeto de Recurso de Nulidad alguno y quedando firme dicho acto administrativo, es imperativo para esta alzada declarar como cierto el contenido del mismo y válida la certificación de la enfermedad, por lo que el nexo de causalidad y la conducta ilícita del patrono se encuentra señalada dentro de la investigación que concluye con la certificación de existencia de una enfermedad ocupacional, por lo que con respecto a la primera denuncia de la negligencia del trabajador para superar la enfermedad no es fundamento para desechar la solicitud del trabajador, sino por el contrario es la demostración administrativa y firme de la existencia de la enfermedad ocupacional la cual debe resarcir la entidad de Trabajo y así se decide.

    En vista de lo antes expuesto, la entidad de trabajo, al contravenir disposiciones de la Ley de la materia, por lo cual y de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando exista inobservancia a la Ley, se considera un hecho ilícito del patrono por incumplimiento de la Ley, en tal forma las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva son procedentes y así ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece la sentencia Nº 0401 de fecha 4 de mayo de 2.010 de la Sala de Casación Social la cual cito textualmente:

    Omissis…

    En primer lugar, con respecto a la indemnización por accidente de trabajo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, que buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.

    Asimismo, reza el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el cual transcribo textualmente:

    Responsabilidad del empleador o de la empleadora

    Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

    De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia. Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. omissis

    En tal forma puede afirmarse que el patrono aquí demandado, incumplió con el ordenamiento en materia de higiene y seguridad laborales, por lo que, siendo entonces ilícito el proceder del patrono, es por lo que esta alzada debe declarar, en vista de que el patrono incumplió por omisión con las normas que rigen la materia y así se evidencia de la inspección que hace el instituto llamado por ley para hacer cumplir con dicha Ley, declarar entonces la inobservancia a esas disposiciones legales y por tanto la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono en el presente caso.

    El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo expresa:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

  6. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

  7. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

  8. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  9. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

  10. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

  11. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

    En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

    Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    Por cuanto en el presente caso ha quedado establecida la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 130ejusdem, esta alzada pasa a verificar la condena que estableció el A Quo y puede dejarse establecido: La determinación del salario básico mensual en Bs. 800,00 y diario de Bs. 26,66 pero como quiera que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que el pago de dichas indemnizaciones deberá efectuarse con el salario integral mensual, para su cálculo debe sumarse a este salario la alícuota del Bono Vacacional y de las Utilidades, la cual se calculara de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo; siendo así, respecto al Bono Vacacional le han de corresponde 37 días por lo que la incidencia mensual es de 3,08 días (37/12=3,08) que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 66,67 genera un monto de Bs. 82,66 (3,08 x 26,66 = 82,20); y por utilidades 90 días la incidencia mensual es de 7,50 (90/12=7,50) días que multiplicado por el referido salario básico diario genera un monto de Bs. 199,95 (7,50 x 26,66 = 199,95), por lo que dichos monto sumados al salario básico mensual genera la cantidad de Bs. 1.082,15 (800,00 + 82,66 + 199,95 = 1.082,15), y así se establece.

    Se condenó este concepto de conformidad con el numeral 4º del artículo 130 de artículo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece para la discapacidad parcial y permanente una indemnización de dos (2) a cinco (5) años de salarios, por tanto se ha de fijar de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión con su debida graduación en el equivalente al salario de tres (3) años y seis (6) meses, lo que representa 42 meses (12 x 3 = 36 + 6 = 42) meses que multiplicado por el señalado salario integral mensual de Bs. 1.082,15 genera la cantidad de Bs. 45.450,30 (42 x 1.082,15 = 45.450,30), en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 45.450,30) y así se establece.

    La segunda denuncia expuesta por la parte demandada, es en cuanto a que no se tomó en cuenta un pago realizado al trabajador de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y que debía descontarse de lo pagado.- Para resolver este punto constata esta alzada que en las actas del expediente efectivamente se encuentra un pago de Bs. 16.111.20 inserto a los folios 55 y 56 del cuaderno de recaudos Nº 1, en el cual se evidencia dicho pago recibido por el trabajador y que en la Audiencia de Juicio no fue desconocido, teniendo valor probatorio, por lo cual dicho monto debe descontarse del total condenado por el A quo en su sentencia, por lo que en este punto es procedente la enuncia de la parte demandada apelante, por lo que esta alzada hace el calculo restando este monto lo cual queda de la siguiente forma: 45.450,30 - 16.111.20 = 29.339,10, por lo que se condena a la empresa al pago de la cantidad de Bs. 29.339,10 por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y así se decide.

    Con respecto a la tercera denuncia sobre la prueba de exhibición, esta alzada en la Audiencia de Apelación no entiende bien, cual es el fundamento de que la exhibición solicitada y no traída por la entidad de trabajo, sea desechada, parece que fuera esta la solicitud del apelante, en este caso, debemos advertir que existe un conjunto de documentales que el patrono está obligado a llevar con mucho cuidado y como un buen padre de familia, ya que debe tener las pruebas de las condiciones del Trabajo y otras de salud y seguridad laborales que son deber del patrono garantizarle a los trabajadores, caso contrario, sin estas pruebas el patrono se encuentra indefenso y sin poder objetar la solicitud de cada uno de los trabajadores, pues sin los recibos de pago, las cargas administrativas y tributarias que tiene que cumplir no sería satisfechas sin las correspondientes pruebas, es por ello, que la ley exige el cumplimiento de muchos requisitos y que son fiscalizados en este caso por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y en caso de que no se cumplan, inmediatamente comienza el proceso de multa y como en el presente caso tenerse como cierto la violación en que incurrió la entidad de Trabajo, por lo que la denuncia en este aspecto es improcedente y así se establece.

    Con respecto a la valoración del único testigo del trabajador, alega el apelante que se le dio valor probatorio, siendo este trabajador miembro del sindicato de la empresa y delegado del comité de salud y seguridad laborales.- Para resolver este punto, constata esta alzada que el Juez de Juicio le otorgó valor probatorio a la declaración del testigo, pero que, dicha declaración no fue un elemento contundente para demostrar las violaciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y mucho menos para declarar procedente la presente demanda, es decir el testimonio de ese testigo no es fundamental en el presente caso por lo que el mismo no cambiaría en ninguna forma la decisión ni cambiaría los hechos tal y como fueron plasmados por el Tribunal A Quo, siendo improcedente la denuncia en este aspecto y así se decide.

    Resuelto los puntos de la apelación debe esta alzada acordar la condena del pago establecido por el Tribunal A Quo menos la cantidad de Bs. 16.111,20, tal y como se explico anteriormente y con respecto al daño moral, como no hubo oposición al mismo y por el principio de tantum apellatum quantum devolutum, debe confirmarse la cantidad condenada a pagar por este concepto, al haber quedado aceptado por el trabajador y así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado T.E.M.P. inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 39.024 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2.014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2.014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques., SE MODIFICA en cuanto a la indemnización establecida en el artículo 130 de ley orgánica de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, con respecto a descontar el monto ya sufragado al trabajador por este concepto, manteniendo el daño moral en los mismos términos que fue establecido por el Aquo. TERCERO: CON LUGAR la demandada incoada el ciudadano E.A.T.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.681.848, en contra de la Sociedad Mercantil PASTAS CAPRI, C.A.. CUARTO: NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza del fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día once (11) del mes de abril del año 2014. Años: 203° y 155°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/EV/RD

    EXP N° 14-2126

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