Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Junio de 2004

Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. 180/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano C.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.375.-882, representado judicialmente por los abogados F.C. y Lucina Del valle Guayamo, contra la sociedad de comercio EMBOTELLADORA VENEZUELA, S.A. , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 1995, bajo el No. 45, Tomo 86-A, representada judicialmente por el abogado R.O.R.F..

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 95 al 107, que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 2003, dictó sentencia definitiva declarando “con lugar” la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a:

1) Reincorporar al actor a sus labores habituales.

2) Pago de salarios caídos causados desde la fecha del despido hasta la fecha del cumplimiento de la decisión recurrida, a razón de Diecisiete Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 17.040, oo) diarios.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1 y vuelto).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 15 de enero de 1998, ingresó a prestar servicios en la accionada.

• Que se prestó servicios en la demanda “manejando un camión de ésta y vendiendo sus productos de manera exclusiva, cumpliendo horario de trabajo, siguiendo las órdenes e instrucciones por ella –la accionada- impartidas”.

• Que percibía una remuneración diaria de Diecisiete Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 17.040, oo), proveniente de la venta de ochenta (80) cajas de refrescos diarias, lo que le generaba una ganancia –dice- de Doscientos Trece Bolívares diarios (Bs. 213, oo).

• Que en fecha 12 de Enero de 2001, cuando solicitó de su empleador la cancelación de sus utilidades correspondientes al periodo 99 / 2000, el Gerente de Ventas –Ciudadano A.M.-, le comunicó que no era trabajador, sino concesionario. Que la accionada simuló una relación ajena a lo laboral, y que a tales efectos se le constriño para que registrará dos (2) compañías (Distribuidora C.E. Barreto y Distribuidora 20189), de las cuales era su propietario.

• Que fue despedido en forma indirecta en fecha 12 de Enero de 2001.

• Solicitó en sede jurisdiccional:

  1. Su reincorporación a las labores habituales, y,

  2. Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 09-11).

La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor, esgrimió a su favor:

• Alega como defensa previa la falta de cualidad del actor para iniciar el presente juicio, aduce que él mismo carece de la cualidad de trabajador.

• Como consecuencia de lo anterior, negó la existencia de la relación laboral que el actor invoca.

• Señala que la unió con el accionante una relación de naturaleza mercantil, en virtud de la cual la sociedad de comercio C.E. BARRETO S.R.L., donde el actor actuaba como su representante, conjuntamente con el ciudaano A.M.G., compraban y distribuían mercancía fabricada por la accionada, revendiéndolas a terceras personas.

• Negó en consecuencia el contenido y petitorio libelar.

III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Que la relación que unió a las partes era de naturaleza mercantil ajena a lo laboral.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741)

IV.

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA (Folios 22-24).

• Invocó a su favor el mérito de autos.

• Testimoniales.

• Prueba de informes.

• Inspección judicial.

• Posicione juradas.

DE LA PARTE ACCIONADA. (Folio 45 y vuelto).

• Invocó a su favor el mérito de autos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

• DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA ANEXA AL ESCRITO CONTENTIVO DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

Corre a los folios 14 al 19, copia del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA C.E. BARRETO S.R.L.-

Tal documental evidencia –ciertamente- que el accionante forma parte del capital societario, empero, en modo alguno demuestra que la naturaleza de la relación que unió a las partes –actor y demandada- fuere de naturaleza mercantil, ajena a lo laboral, amén de que por tratarse de una persona jurídica –por el principio de relatividad de los contratos, éstos –los contratos- tienen fuerza de ley –solo- entre las partes, no dañan ni benefician a terceros.

Corre a los folios 69 al 81, documentales promovidas por la demandada, traídas a los autos fuera del lapso de promoción legal, las cuales –por el principio de preclusividad de los actos del proceso-, se incorporan a las actas de manera extemporánea por tardía, amén de que, incorporan un hecho nuevo, como lo es la condición del actor como concesionario de la sociedad PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE ARAGUA, PRESARAGUA, C.A.-

• DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL ACTOR.

Corre a los folios 26 al 43, instrumentos privados consistentes en facturas de compra, a nombre de Dist. (sic) C.E. Barreto S.R.L., Panal, Panad. (sic) Andreina, terceros extraños a la litis y por ende ajenos al proceso, para lo cual valen los comentarios anteriores, en el sentido de que “…….–por el principio de relatividad de los contratos, éstos –los contratos- tienen fuerza de ley –solo- entre las partes, no dañan ni benefician a terceros……..”

• TESTIMONIAL PROMOVIDAS POR EL ACTOR.-

>>) Folios 83 y vuelto: V.B..

Su testimonio no ofrece convicción de imparcialidad, pues a la repregunta número cuarta (4ta) señaló tener incoado juicio contra la accionada.

>>) Folios 58-61: TORO GUZMÁN, JOSÉ.

Su testimonio no ofrece convicción de certeza, habida cuenta que el deponente dice haber conocer del despido del actor, por dicho de éste. (Repregunta No. 5).

>>) Folios 62-65: M.E.S.D..

Su testimonio no ofrece convicción de imparcialidad, pues a la repregunta número tercera (3ra.) señaló tener incoado juicio contra la accionada.

• RESULTAS DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

Corre al folio 25, copia simple de instrumento privado, consistente en un carnet de trabajo emitido al actor por la accionada, del cual, el primero, solicitó la exhibición de su original, no compareciendo ésta última en la oportunidad fijada para exhibir, por lo cual debe tenerse como exacto su contenido.

Tal documental evidencia la prestación de un servicio eminentemente personal –por parte del actor /en forma personal/- a favor de la accionada (Vid. Folio 66).

DE LA NATURALEZA DEL VINCULO QUE UNIÓ A LAS PARTES.

El punto controvertido de la litis, lo representa la naturaleza de la relación que unió a las partes del proceso. Para poder entender que existe una relación laboral ésta debe estar revestida de características puntuales, a saber: El desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, -que en el caso de autos deben ser desvirtuados por el accionado-.

Alegó el actor que la prestación de servicio lo hizo por cuenta y riesgo de la accionada.

La accionada pretendió desvirtuar la relación de trabajo con el documento estatutario de una persona jurídica la cual no es parte en el juicio, no siendo estos suficientes para desvirtuar la laboralidad del vínculo que el actor alega.

Quedó demostrada la prestación del servicio personal del actor, hecho este que no negó la accionada –pero alegó la naturaleza mercantil de la relación- por lo que opera la presunción de la relación de trabajo, debiendo la accionada desvirtuar sus elementos característicos anteriormente mencionados.

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que el actor prestó un servicio personal para la accionada, en la cual conducía unidades de carga, propiedad de ésta.

La simple prestación del servicio hace presumir la existencia del vínculo laboral, ya que no basta el calificativo que las partes le den a su relación o vinculación, sino que hay que atender a la verdadera naturaleza del servicio que presta, que es lo que se conoce como el “contrato realidad”, la ejecución del servicio es fundamental para tal determinación.

En atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de la presunción de la relación de trabajo y el principio de la realidad de los hechos queda establecido que entre la accionada y el actor existió una relación de trabajo.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2000, (Félix R.R. y otros contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA) resolvió:

…Considera la Sala, luego de examinar la sentencia impugnada, considera que estando debidamente probado que los actores prestaron un servicio personal para la demandada pues la decisión señala que “..los actores adquirían unos bienes y pagaban por ellos al contado” y que “...consta de las declaraciones de ambas partes, que la actividad formal que la parte actora considera constitutiva de una relación de trabajo, era la compra de productos de cerveza y malta para ser revendida luego a terceros dentro de una determinada zona geográfica”, con lo cual queda establecida una prestación personal de servicios, y de acuerdo con la propia sentencia, los actores afirmaron que se trataba de una relación laboral y que ese hecho no quedó desvirtuado por los documentos constitutivos estatutarios de unas sociedades mercantiles, ni por los contratos de compra venta mercantil celebrados entre unas sociedades mercantiles y la demandada, porque, en primer lugar, esas sociedades mercantiles no son parte en este juicio, en segundo lugar, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley (artículo 1.166 del Código Civil), y, en tercer lugar, en la realidad de los hechos eran los actores quienes personalmente ejecutaban la labor de compra venta de cerveza y malta, que realizaban en condiciones particulares, pues los actores estaban obligados: a comprar los productos que la demandada obtenía de Cervecería Polar C.A.; a revender dichos productos a los comerciantes detallistas que figuraban en la cartera geográfica que forma parte del contrato y a no vender ni negociar dichos productos fuera de la zona de su exclusividad; a no vender ni negociar cerveza, malta o bebidas refrescantes de otras empresas; a pintar los vehículos que utilice para la reventa de cerveza y malta Polar; a pagar de contado a la demandada los productos y a revenderlos a los precios que ésta indicara, razón por la cual, ha debido el juez aplicar el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

…Extendió, pues, la recurrida los efectos de ese convenio al demandado sin que hubiera sido parte en el mismo como ya se dijo y sin que tampoco se diera el supuesto del artículo 425 del Código de Comercio, con lo cual violó el artículo 1.166 del Código Civil

.

Incurre en error el Juez ad quem cuando aprecia que el hecho constitutivo de la presunción laboral, la prestación de un servicio personal, había quedado desvirtuado por los documentos constitutivos estatutarios de unas sociedades mercantiles y por los contratos de compra venta mercantil celebrados entre unas sociedades mercantiles y la demandada que demostraban la existencia de una relación mercantil, pues tal como ya fue indicado, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil, y la doctrina nacional y extranjera y la jurisprudencia patria, antes referidas, han señalado invariablemente, que tales contratos no pueden hacer nacer ningún vínculo jurídico, ninguna obligación en relación con los terceros ajenos a la relación contractual que se pretende hacer valer en su contra. En otras palabras, la fuerza obligatoria de los contratos no se puede hacer valer frente a los actores, que son personas naturales, y como tales, distintas de las dos sociedades mercantiles que suscribieron los mismos.

Sin embargo, a pesar de que las estipulaciones contractuales no obligan a los demandantes, éstas pueden ser apreciadas como evidencia de los pagos realizados por la demandada a un tercero, pues el salario puede ser entregado a otra persona, con el consentimiento del trabajador.

En relación con la relación de trabajo, el tratadista mexicano M.D.L.C., señala:

Hay, consecuentemente, una diferencia esencial entre la relación de trabajo y los contratos de derecho civil: En éstos, la producción de los efectos jurídicos y la aplicación del derecho, solamente dependen del acuerdo de voluntades, en tanto en la relación de trabajo es necesario el cumplimiento mismo de la obligación del trabajador; de lo que se deduce que en el derecho civil el contrato no está ligado a su cumplimiento, en tanto la relación de trabajo no queda completa si no es a través de su ejecución

.

...si se demuestra la existencia de un vínculo de subordinación en la prestación del servicio, será inútil alegar la existencia de un contrato de derecho civil, pues, en todo caso, habría dejado de tener existencia, o bien, habría quedado sustituido por una relación de trabajo.

La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y es porque, como dice G.S., la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes.

En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia

. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

En relación con la simulación del contrato de trabajo, el Doctor R.C., señala:

A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo

. (CALDERA, R. “Derecho del Trabajo”, Tomo I, Segunda Edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1960, pp. 279-280).

“Diversas han sido las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones de trabajo bajo las apariencias jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral. Una de las formas más generalizadas de fraude, es la de dar al contrato de trabajo la apariencia de una compra-venta mercantil. El trabajador no es calificado como tal, sino como un “comerciante” que “compra” mercancía a una empresa y luego la vende a las condiciones determinadas por ésta, obteniendo una “ganancia” o “comisión” mercantil. Especies de este género, son los contratos que las empresas hacen firmar a los “concesionarios” o “distribuidores” de cerveza, refrescos, gas doméstico, agua potable y a los vendedores ambulantes de helados, perros calientes y productos similares, a los cuales nos referimos con detalle en el presente trabajo”.

… En su anteriormente citado trabajo, G.R., resume con gran claridad lo que, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países han sido considerados como mecanismos defensivos de la normativa laboral frente al fraude: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales. b) La presunción de la relación laboral y c) El principio de la primacía de la realidad”.

La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.

La presunción laboral. “...el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba deberá en todo caso fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el Juez, lleven a éste a determinar la naturaleza no laboral de la relación, pero no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes”.

El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.

La simple prestación de servicios por parte de los “distribuidores” o “concesionarios” hace presumir que entre ellos y las empresas existe una relación de trabajo. Correspondería a las empresas destruir esta presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. Para efectuar esta prueba no basta la existencia de un contrato supuestamente civil o mercantil, ya que de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente”. (HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, O. “La Prestación de Trabajo en Condiciones de Fraude o Simulación. Consideraciones Generales y Propuesta para una Reforma de la Legislación Laboral Venezolana”, en Estudios Laborales en Homenaje a R.A.G., Tomo I, UCV Ediciones, Primera Edición, Caracas, 1986, pp. 397-406.).

Por todo ello esta Sala considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado en el caso de autos, que los actores prestaban un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal, ha debido el Juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral…

(Fin de la cita).

V

RESUMEN PROBATORIO.

Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que la accionada no logró evidenciar la justificación del despido.

Con relación a la competencia de este Tribunal para conocer, surge pertinente traer a colación la decisión proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Diciembre de 2003, cito,:

…………………La Sala, para decidir, observa:

No comparte la Sala la incompatibilidad que plantean los formalizantes respecto de la aplicación de los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a partir del 1º de mayo de 1991, pues el último remite expresamente al primero, y sabemos además que conforme a los articulo 100, Parágrafo Único, y 116, eiusdem, los efectos patrimoniales del retiro justificado, como el que se produce por razón de un >despido indirecto>, se equiparan a los del >despido> injustificado, y si el trabajador no opta por solicitar la calificación del >despido>, pierde el derecho al reenganche mas no los demás derechos que le correspondan, entre ellos los indicados en el citado articulo 125………………………

(Fin de la cita).

En fuerza de lo anterior la presente acción surge procedente.

Siendo procedente la acción incoada, y por cuanto ello trae como consecuencia sucedánea la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, y de igual modo el pago de los salarios caídos, lo que involucra un vencimiento total, con la consiguiente condenatoria en costas a la parte perdidosa, quien decide estima procedente traer a los autos, el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 10 de julio de 2003, cito:

…….El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión del patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha….

Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.........

.............Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley;......

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCI. Páginas 688-694).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.375.882, contra la sociedad de comercio EMBOTELLADORA VENEZUELA, S.A. , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 1995, bajo el No. 45, Tomo 86-A, y condena a esta ultima a:

* Reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales, y,

* Pago de salarios caídos causados en el procedimiento, -a razón de a razón de Diecisiete Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 17.040, oo), contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales.

Exclúyase de la condenatoria de salarios caídos, los lapsos que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como: huelga de empleados tribunalicios, periodos de vacaciones judiciales e inactividad del accionante.

• Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

• Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida, en lo atinente al lapso temporal para el cómputo de los salarios caídos.

• Se condena en COSTAS al apelante por haber resultado totalmente vencido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) dias del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

H.D.D.L..

JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA.

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE: No. 180-03. Calificación de despido. Con Lugar la demanda. Modificado el fallo apelado. Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la accionada.

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