Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2008-001821.

PARTE ACTORA: E.J.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.661.063.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.B.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.461.

PARTE DEMANDADA: C.A., METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el No. 18, Tomo 110-A, cuya última modificación quedó inscrita ante la misma Oficina de registro el 27 de diciembre de 2005, bajo el No. 53, Tomo 191-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.O.A. y M.M.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.662 y 109.369, respectivamente.

MOTIVO: REINCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR y DAÑO MORAL.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral en fecha tres (03) de agosto de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala en su escrito libelar que en fecha 21 de junio de 2000, la empresa C.A., Metro de Caracas, decide en base a la vigente Ley Orgánica del Trabajo conferir el conocimiento de la presunta Calificación de Falta cometida por él, en virtud de la denuncia interpuesta el día 20 de julio de 1998, por ante sus superiores, por lo cual la Inspectoría del Trabajo asumió la cognición y plena jurisdicción conforme a la solicitud formulada por la empresa y en aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la naturaleza del cargo de obrero de mantenimiento que ejercía el actor, el cual aparece definido y clasificado por aplicación del instructivo vigente de descripción funcional del mismo que la demandada estableció a los operarios y personal obrero, cuya copia acompaña a la demanda de Restitución al Cargo y de Daño Moral. Paralelamente la Contraloría General de la República, mediante Resolución notifica al actor en fecha 02 de septiembre de 2004, de la decisión de sustanciar un procedimiento administrativo de destitución e inhabilitación de cargos públicos, por lo cual y debido al p.d.C.d.F. fue solicitado por ante la Inspectoría del Trabajo, la acumulación de la situación procesal que se le estaba produciendo con una orden de destitución de su cargo, señalando que la Contraloría General de la República como órgano de adscripción le impuso a la accionada y sin ejercer ningún cargo administrativo se le producía con una destitución en pleno p.d.a. por fuero sindical.

Igualmente indica que la Calificación de Falta, fue declarada Sin Lugar y la empresa desistió del procedimiento ante la Contraloría General de la República y aún cuando el mismo fue homologado, no fue notificado y estando en ejecución el procedimiento de Calificación de Falta, con previa sentencia definitivamente firme que se convirtió en título ejecutivo, por lo cual el día 03 de noviembre de 2004, ocurrieron a la Contraloría General de la República y en dentro del expediente administrativo se dan por notificados de la Resolución emanada de la Contraloría General de la República, en donde se resuelve su destitución e inhabilitación, consignando y notificando al órgano contralor en su sede administrativa de la Resolución de fecha 26 de octubre de 2004, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo decide declarar sin lugar la calificación de falta, desistiendo posteriormente de la misma, siendo este hecho conocido por la parte actora y procediendo a darse por notificados del mismo mediante escrito de fecha 03 de abril de 2006, mediante el cual solicitan la reincorporación del actor a su cargo.

Finalmente el apoderado judicial del actor señala que debido a lo anterior es por lo que demanda a fin de que sea restituido en el cargo de TECNICO DE MANTENIMIENTO III, el cual desempeñó durante 22 años, en virtud de la Resolución emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO de fecha 26 de octubre de 2004, aunado al desistimiento de la empresa y que en caso de no convenirse lo solicitado, sea declarado por este tribunal con el subsiguiente pago de salarios caídos más la cancelación de las derivadas por las costas como consecuencia del retiro de dicha pretensión por ante ese órgano, solicitando por daño moral la cantidad de Bs. 485.000.000,0. Estimando la presente demanda en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 550.000.000,00), así como la indexación de dicha cantidad.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad procesal correspondiente opone como defensa previa la prescripción de la acción señalando que el despido se produjo el 17 de diciembre del 2004, desincorporándose definitivamente el día 21 de diciembre de 2004; despido que se produjo según su decir en virtud de la Resolución No. 01-00-106 de fecha 04 de diciembre de 2003, emanada de la Contraloría General de la República mediante la cual se ordena la destitución así como su inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período de seis (6) meses. Señala igualmente que luego de su despido es en fecha 16 de junio de 2006 cuando es intentada la presente acción por lo cual la misma se encuentra prescrita. Reconoció como cierto la accionada que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en fecha 22 de agosto de 2005, homologó el desistimiento solicitado por ellos relativo a la Calificación de Falta intentada en fecha 21 de junio de 2000, así como que la accionada es propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por ella tutelada por la Contraloría General de la República, por lo cual y en acatamiento a la precitada Resolución es por lo cual se produjo el despido justificado del accionante. Niega, rechaza y contradice que el cargo desempeñado por el demandante sea catalogado de obrero y que en virtud de ello este sometido a la Ley Orgánica del Trabajo, así como que para el momento del egreso el mismo hubiese estado amparado por fuero sindical debido a que aún cuando existía una inamovilidad devenida con ocasión a la convocatoria a elecciones sindicales la misma había cesado para la fecha de despido, Igualmente rechazan que la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2000, con motivo de la calificación de falta por la Inspectoría del Trabajo constituya un título ejecutivo por cuanto dicha declaratoria de sin lugar no ordena la restitución al cargo dado que el mismo nunca fue separado de este hasta el momento del despido justificado, por lo cual la accionada según su decir no se encontraba en la obligación de restituir al trabajador en el mismo. De la misma forma rechazan la existencia dentro de la empresa de dos grupos de trabajadores distintos por cuanto la empresa tiene suscrita una Convención Colectiva que regula todo lo concerniente a las relaciones laborales de la empresa, así

como que esta se encuentre en desacato de una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo por cuanto además de haber sido declarada sin lugar la calificación de falta, la empresa desistió de dicho procedimiento siendo esto debidamente homologado. Asimismo niega que le haya causado daño moral ni de ninguna otra naturaleza al accionante.

AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral celebrada ante esta alzada señala la actora señaló que recurre de la decisión por cuanto la misma no fue oportuna, debido a lo cual fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor creándole a este un estado de indefensión. Argumenta asimismo la existencia de pretensiones análogas a un accidente laboral por lo cual si existen según su decir relación entre los planteamientos efectuados y las pretensiones debido a lo cual solicita se restituya al accionante a su sitio de trabajo y le sean cancelados sus salarios caídos así como le sea cancelado el daño moral solicitado.

En la misma oportunidad la parte demandada también recurrente señaló que sea ratificada la decisión proferida por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, asimismo alega la prescripción señalando que el despido fue justificado, no siendo la demanda interpuesta oportunamente debido a que la relación laboral finalizó el 17 de diciembre de 2004 y esta fue intentada en el mes de junio del año 2006.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la demanda en el presente asunto. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso de autos, el a-quo fundó la negativa de admisión de la demanda en el hecho de que estamos en presencia de lo que se ha denominado en doctrina, “Inepta Acumulación de Pretensiones”, al encontrarnos frente al supuesto de pretensiones que por razón de la materia y procedimientos incompatibles, no corresponden al conocimiento de un mismo Tribunal, atendiendo al sujetos que intenta la acción, debiendo revisar esta Juzgadora si el a-quo actuó ajustado a derecho o no, al negar la admisión de la demanda, al delatar que existían en el libelo pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí.

A este respecto es necesario señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Por su parte, el artículo 78 de la misma ley civil adjetiva señala:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

De la anterior disposición procesal se infiere que por mandato de la propia ley, el juez debe inadmitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación. Así tenemos que de la revisión de las actas procesales se evidencia que en efecto, el accionante, presto sus servicios como funcionario de la C. A., Metro de Caracas, en calidad de Técnico de Mantenimiento III, solicitando “(…) se determine la restitución al cargo a favor de E.B.B. y si no lo conviniere, este tribunal mediante sentencia así lo declare con sus pronunciamientos accesorios y el subsiguiente pago de salarios caídos más la cancelación de las derivadas por las costas como consecuencia del retiro de dicha pretensión por ante ese órgano.(…)” y además solicita que se condene a la demandada por daño moral al señalar que: “(…) Como ejercicio principal y autónomo procedo a demandar a la empresa METRO DE CARACAS C.A. por: a.- DAÑO MORAL SUFRIDO en la persona de E.B.B. en su esfera moral y ética en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 485.000.000,00)(…)”, produciendo una acumulación de pretensiones, tal como son un procedimiento de

calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la solicitud del actor para que se le restituya a su puesto de trabajo y conjuntamente la sea cancelación de la indemnización por daño moral cuya pretensión es tramitada por el procedimiento ordinario, aunada además a la indexación por daño moral igualmente solicitada. Siendo imperioso señalar esta Juzgadora que de acuerdo al contenido de autos, el despido justificado del trabajador se produjo en virtud de la Resolución No. 01-00-238 de fecha 12 de agosto de 2004 emanada de la Contraloría General de la República, por el incumplimiento de sus obligaciones laborales en el ejercicio del cargo de Técnico de Mantenimiento III, inhabilitándosele para el ejercicio de la función pública, por lo cual ha debido solicitar la nulidad de la misma a través de la jurisdicción contencioso-administrativa, así pues, el a-quo actuó acertadamente al decidir sobre la inadmisibilidad de la demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

Asimismo, esta Juzgadora reitera que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y, de ocurrir, la causa debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición expresa de la ley; en este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en Sentencia No. 837 de fecha 09 de diciembre de 2008 en el caso Inversiones SACLA, C.A. "INSACLA" contra L.T.M., en el cual se casó de oficio y sin reenvío una sentencia dictada por un juez superior, que no declaró la inepta acumulación de pretensiones con la subsecuente inadmisibilidad de la acción, ni decretó la nulidad de todo lo actuado en el juicio en cuestión.

En consecuencia, este Tribunal señala que de conformidad con el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, aplicado al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la acción interpuesta por el ciudadano E.B.B., por restitución a su cargo, pago de salarios caídos y daño

moral, tal como lo señala el acto en su libelo: “(…) se determine la restitución al cargo a favor de E.B.B. y si no lo conviniere, este tribunal mediante sentencia así lo declare con sus pronunciamientos accesorios y el subsiguiente pago de salarios caídos más la cancelación de las derivadas por las costas como consecuencia del retiro de dicha pretensión por ante ese órgano.(…)” y además solicita que se condene a la demandada por daño moral al señalar que: “(…) Como ejercicio principal y autónomo procedo a demandar a la empresa METRO DE CARACAS C.A. por: a.- DAÑO MORAL SUFRIDO en la persona de E.B.B. en su esfera moral y ética en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 485.000.000,00)(…)”, debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación.

Considera oportuno señalar esta sentenciadora al respecto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01-168 de fecha 29 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo dictaminó lo siguiente:

(…), no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. Este es uno de los supuestos que se conoce en doctrina como inepta acumulación, y puede ser objeto de una defensa previa o advertida de oficio por el Juez de la causa, en razón de que su presencia afecta un presupuesto procesal -en este caso la competencia del órgano- que impide pronunciarse sobre alguna de las pretensiones indebidamente acumuladas.

De igual forma por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.. 04-0391 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, estableció:

En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación

.

Debido a lo anterior resulta forzoso para esta alzada confirmar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 eiusdem, debido a la inepta acumulación en un mismo libelo de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales con competencias distintas debido a las pretensiones, así tenemos que ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, han debido ser solicitada la indemnización por daño moral reclamada por el actor; y por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la nulidad de la Resolución emanada de la Contraloría General de la República mediante la cual fue inhabilitado para el ejercicio de la función pública por un período de seis (6) meses que produjo el despido justificado del cargo cuya restitución ha debido ser solicitada ante la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.B.B. contra del METRO DE CARACAS, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada CUARTO: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia que se publique de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA

M.E.G.C.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL LEON

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL LEON

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