Sentencia nº 0689 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral sigue el ciudadano L.E.C.V., representado judicialmente por los abogados O.G.A.,C. M.V., C.R. deM., R.V., D.A.D.R. y E.P.M. contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A. y solidariamente contra la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., la primera de ellas representada judicialmente los abogados C.B., R.R., L.C.P., M.I.L., M.G.F., M.R.Z., Y.G., M.C.Z., G.B., V.M., R.D.O., M.A.V.R., Lisey A.R. y M.C.; el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, dictó sentencia en fecha 11 de enero del año 2007, siendo la misma reproducida el día 22 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación el abogado D.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 12 de julio del año 2007, y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 15 de mayo del año 2008, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción de normas y en la violación de una máxima de experiencia.

El formalizante sobre el particular, aduce lo siguiente:

(…) Error en interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley o aplicada falsamente una norma jurídica asimismo por violación de una máxima de experiencia.- Es el caso de autos honorables Jueces que de folios 1765 al 1768 (ambos inclusive) de la precitada sentencia objeto del recurso, el Juez ad-quem si bien es cierto que ampara su dictamen con la exclusión de mi representado L.E.C.V. del la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera en todos y cada uno de los períodos laborados; 1992-1995, 1997-1999, 2000-2001,2002-2004; ambos inclusive, aduciendo que de la misma Cláusula Tercera de la precitada Convención Colectiva Petrolera se desprende la remisión de exclusión de la misma a los trabajadores enunciados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; con lo cual, añade un criterio jurisprudencial de esta misma Sala de fecha Trece de Noviembre de Dos Mil Uno; (13/11/2001), en sentencia N°.294 a través de la cual la misma establece en resumido extracto: ...la determinación de un trabajador como de dirección o de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como el cargo que ejerce (...) más adelante expresa ... No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas del trabajo, que las partes que celebren las mismas pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo ... por último en resumido extracto ... En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47 contempla su calificación ... (...).

Asimismo; es preciso indicar a esta sala, que el recurrente, es decir, mi representado fue un trabajador petrolero para la patronal demandada bajo un sistema de trabajo 14 x 14, interpretado esto como catorce (14) días embarcado como trabajo acuático para la patronal y catorce (14) días siguientes de descanso, con lo cual, toda interpretación aplicativa de dicha relación laboral por su naturaleza debe ser calificada con cierta enjundia en virtud de su misma dinámica, bajo una interpretación sistemática que haga dinámica y levante el velo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo, Petrolero y así como los dispositivos normativos explanados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.-

(v)

En tal sentido; mi representado dentro de la actividad comprendida últimamente como SUPERVISOR DE GABARRA pero iniciada BAJO SERVICIO NO REQUERIDO PARA LA PATRONAL; con lo cual REALIZABA un conjunto de operaciones tal y como se indican en los folio primero "1" del escrito libelar en su anverso y reverso.-

Allende a la pretensión del mismo de exigir en forma jurisdiccional el pago par concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales se anexó como pretensión la Indemnización por Enfermedad Ocupacional supuestamente devenida o producida por ocasión del trabajo. En consecuencia y partiendo de ello; el sentenciador debe al evidenciar cierta o no producto posterior del debate probatorio contradictorio claro está, activar ... el conjunto de juicios hipotéticos de contenido general, sacado de la experiencia, sean de leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, que son reglas de vida y de cultura general formadas por la inducción.-

(vi)

Es el caso, que mi representado inicia su labor “bajo las funciones no requeridas y termina como supervisor de gabarra” situación última que lo excluye de toda posibilidad DEL FOLIO TERCERO (3) de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y consecuencia de toda pretensión monetaria, tampoco es menos cierto que más allá de la SUPERVICIÓN, REALIZACIÓN DE CHEQUEOS, VERIFICACIÓN entre otras cosas, éste realizaba actividad inherentes de ejecución física, recordemos que las (sic) ACTIVIDAD PETROLERA EN UN HECHO SOCIAL DE PRESTACIÓN SUBORDINADA SUI GENERIS razón esta que dista de interpretación pura y simple del articulado normativo establecido, bien sea cláusula contentiva y/o disposiciones legales vertidas, máxime cuando en la actualidad es sabido la calificación indeterminada o inexacta del trabajador petrolero y mucho menos del trabajador petrolero acuático que del hecho cierto de subir a u equipo de perforación como es el caso debe cumplir con un requerimiento físico habitual y constante producto de la propia actividad petrolera.

Para decidir la Sala observa:

Es oportuno señalar, que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, mediante el cual se persigue la nulidad de un fallo cuando la sentencia recurrida contenga vicios determinantes que hayan producido una insatisfacción e inseguridad jurídica tal, que haga necesaria la intervención de este Tribunal Supremo de Justicia con el fin de evitar la violación del marco jurídico establecido.

Pues bien, al intentarse dicho recurso extraordinario, debe cumplirse ciertos requisitos para su formalización. Dichos requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establezca la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anularla.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente en su artículo 171 que: “Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos” siendo uno de estos requisitos, como también lo indica la norma citada, la consignación por ante esta Sala de un escrito razonado, entendiéndose esto, el deber que tiene el recurrente de exponer , de manera clara y precisa los motivos por los cuales se pretende la nulidad de la sentencia recurrida. Esto es lo, que la doctrina de casación llama “técnica para la formalización”, en el sentido que lo expuesto por el recurrente sea diáfano, conciso y concreto, cumpliendo con todos los requisitos que establezca la ley para explicar con base en cuáles normas y porqué la sentencia recurrida adolece de vicios capaces de anular dicho fallo. (Subrayado de la Sala)

De acuerdo con la normativa que rige en la actualidad el proceso laboral, se requiere, que el recurso de casación contenga claramente los fundamentos en que se apoye el recurso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata. En otras palabras, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa que permita conocer y resolver sobre los vicios o infracciones que adolece el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala, quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o no la denuncia formulada.

Es así, que la doctrina en casación ha señalado que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Por lo tanto, requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta, y al mismo tiempo, a los principios que primordialmente, la doctrina ha elaborado durante toda la existencia del alto Tribunal, lo cual revela un profundo y detenido estudio de la normativa que regula la materia, concretado en postulados que, mediante una diuturna y pacífica jurisprudencia, constituyen verdaderas premisas generales respecto a la técnica de la formalización (Dr. J.S.N.A.. Aspecto en la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación).

Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, se constata del escrito de formalización que bajo una misma fundamentación el recurrente pretende delatar la errónea interpretación y la falsa aplicación de una norma, conjuntamente con la violación de una máxima de experiencia; de lo que se evidencia el incumplimiento de la técnica requerida para la adecuada formulación en la presente delación.

De esta manera, se da cumplimiento al principio de la seguridad jurídica (confianza legítima o expectativa plausible) desarrollado extensamente por la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de abril del año 2007, por lo que debe observarse los requisitos establecidos expresamente en la Ley para que el recurso de casación sea admitido, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

En consecuencia, se desecha la denuncia por falta de técnica. Así se resuelve.

II

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en los vicios de contradicción, error y falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación.

El formalizante sobre el particular, señala lo siguiente:

Por falta, contradicción, error y falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación. la presente sentencia en comento presenta inmotivación en cuanto a la pretensión incoada por mi representado con ocasión de la Indemnización por Enfermedad Ocupacional producto de la inobservancia que de entrada plasma el sentenciador de instancia en su dictamen al no valorar el instrumento público consignado por mi persona en representación de la parte actora como tal en el artículo 76 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 11 de la ley Orgánica del Trabajo vigente y 520 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

(ix)

Toda vez de que el sentenciador ad-quem resumió lacónicamente para asombro de la representación judicial de la parte actora que la intención radico en hacer valer en segunda instancia «un documento, elaborado con posterioridad a la Iitis. En consecuencia este Juzgador no tomará en cuenta las pruebas consignadas en la audiencia de apelación para formarse su convicción sobre la controversia.-.

Se activa de forma inmediata además de la inmotivación del fallo producto de la no valoración de la prueba documental constante de Treinta y Cinco (35) folios útiles emanada DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES CON JURISDICCIÓN EN EL ZULIA, vale decir, no de cualquier instituto, a través de la cual se certifica de forma pormenorizada que mi representado si presenta un cuadro de enfermedad ocupacional, un estado de indefensión producto de que el Sentenciador ad- quem hizo un silencio de prueba expreso y continuo Ens. Fallo pronunciado.

En consecuencia como diría el eximio jurista R.H.L.R., el silencio de prueba en materia laboral tiende a ser ininteligible la aplicación de los artículos 9 y 10 respectivamente de la Ley Orgánica Procesal Laboral vigente, producto de la no aplicación en materia probatoria del principio in dubio pro operario.

En el presente caso mi representado se le certifica ESTADO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL mediante resolución representativa de instrumento público, no obstante el Juez ad-quem omite pronunciamiento alguno al respecto.

Para decidir la Sala observa:

La delación que nos ocupa presenta la misma deficiencia que la denuncia anterior. No obstante, esta Sala de Casación Social extremando sus facultades, deduce que lo realmente querido delatar por el recurrente fue el vicio de silencio de pruebas, por lo que de seguidas pasa a conocer la denuncia en cuestión bajo este supuesto de casación.

Es así, que el recurrente aduce que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues omitió pronunciarse sobre la prueba promovida por la parte actora concerniente a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Jurisdicción del Estado Zulia.

Pues bien, de la revisión exhaustiva de la sentencia impugnada se observa, contrariamente a lo aducido por el recurrente, que el sentenciador de alzada hace mención expresa de la prueba y al valorarla señala que “Por último, consignó en la AUDIENCIA DE APELACIÓN Resolución dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constantes de dieciséis (16) folios útiles; Copia Certificada de Expediente del ciudadano L.E.C. procedente de la Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez constante de treinta y cinco (35) folios útiles y Apertura de Procedimiento de evaluación del puesto constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles, sobre la cual la parte demandada ejerció el control probatorio correspondiente, manifestando que el informe tiene fecha posterior a la sentencia dictada en la primera instancia, la cual no está firme por cuanto se encuentra en fase de resolución de un recurso de reconsideración interpuesto, por lo que consignó escrito de recurso de reconsideración interpuesto ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constante de trece (13) folios útiles. Al respecto, observa esta Alzada, que si bien es cierto que de acuerdo al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el proceso laboral en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la segunda instancia sólo se admitirán las pruebas de instrumento público de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la fecha del informe la cual es posterior, incluso a la fecha en que se dictó la sentencia en la primera instancia, no puede pretender la parte actora incorporar al proceso en la segunda instancia un documento elaborado con posterioridad a la litis. En consecuencia, este juzgador no tomará en cuenta las pruebas consignadas en la audiencia de apelación para formarse su convicción sobre la controversia”.

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que la sentencia recurrida en ningún momento incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ahora bien, si lo pretendido por el recurrente fue atacar la admisibilidad de la prueba, debió hacerlo, y no lo hizo, bajo una denuncia por infracción de norma.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo de fecha 11 de enero del año 2007, reproducida el día 22 del mismo mes y año.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala (e),

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J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrado

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ALFONSO VALBUENA CORDERO L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrada,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-001406

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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