Sentencia nº RC.00188 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O.V. En el juicio de indemnización por daño moral intentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano C.E.M.C., representado judicialmente por los profesionales del derecho H.M.L., F.O.S.O. y T.M.C., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS ORINOCO, C.A., la cual fue sustituida como consecuencia de la absorción por fusión como sucesora a título universal por la empresa de comercio SEGUROS MERCANTIL, C.A., patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, J.A.A., J.R.E., E.L., C.E.A.S., R.T.R., E.P.L., A.G.J. y J.R.T.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Reenvío, dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación interpuesto por la accionada, como la cuestión previa de caducidad opuesta para ser resuelta en la definitiva contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la demanda incoada. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar la suma de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00) como resarcimiento de los daños morales causados. La accionada fue condenada al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido, formalizado y ampliado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO Por escrito de fecha 8 de agosto de 2003, la representación judicial del demandante, impugna la formalización, alegando: “...Por diligencia de fecha 4 de junio de 2003 presentada ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (Sic) Metropolitana de Caracas, el Abogado J.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.273, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Seguros Mercantil, C.A., sucesora a título universal de C.A. Seguros Orinoco, en virtud de la fusión por absorción de SEGUROS MERCANTIL C.A., de acuerdo a lo resuelto por la Asamblea de Accionistas de las mismas, celebradas el 29 de julio de 2002, y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de agosto de 2002, bajo el Nº 36, Tomo 139-A-PRO, consignó poder otorgado por SEGUROS MERCANTIL C.A. y en nombre de su representada ANUNCIA RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en fecha 10 de marzo de 2003.

Posteriormente, estando dentro del lapso para presentar la Formalización del Recurso de Casación ante la Sala de Casación Civil, los abogados R.T. y E.P.L., en fecha 18 de julio de 2003 presentan un escrito que llaman ‘Formalización’ donde textualmente dicen: ‘...actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Seguros Orinoco, identificada en autos...’. Asimismo en el escrito presentado ante la misma Sala de Casación Civil, en fecha 21 de julio de 2003, en el cual los prenombrados abogados amplían el escrito que ellos llaman “formalización”, textualmente dicen: ‘...actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Seguros Orinoco, identificada en autos...’.

Es decir, el Recurso de Casación fue Anunciado por la sociedad de comercio Seguros Mercantil C.A. y los escritos presentados en la Sala Civil denominados “Formalización y Ampliación” fueron presentados por la extinta Compañía Anónima Seguros Orinoco.

Lo cierto es que la sociedad mercantil C.A. Seguros Orinoco, no podía y no puede actuar en ningún proceso judicial ni participar en acto jurídico alguno porque ya se había extinguido como persona jurídica. En efecto, el ordinal 7º del Artículo (Sic) 320 del Código de Comercio, nos señala expresamente que “Las compañías de comercio se disuelven:... 7º Por la incorporación a otra sociedad”. Igualmente, los mandatos se extinguen, cuando se extingue el mandante, de modo que si la sociedad mercantil C.A. Seguros Orinoco se extinguió por haberse incorporado a Seguros Mercantil C.A.; tal como ocurrió y así lo afirmó el abogado J.A.R.T., en su diligencia de fecha 4 de junio de 2003, presentada ante la Alzada, el mandato a los Abogados R.T. y E.P.L., como representantes de C.A. Seguros Orinoco, también se extinguió, y ellos en ningún momento pueden representarla.

(...Omissis...)

Es más, aún en el supuesto negado que pudiéramos considerar, contra lo establecido por la ley, que no obstante la fusión de C.A. Seguros Orinoco y Seguros Mercantil C.A., éstas mantuvieron sus personalidades independientes, debe ser declarado perecido el recurso anunciado por Seguros Mercantil C.A. porque no lo formalizó; y, en cuanto a los escritos presentados por abogados (Sic) R.T. y E.P.L., en fechas 18 de Julio (Sic) y 21 de Julio (Sic) de 2003, actuando por ante esta Sala de Casación Civil como apoderados de C.A. Seguros Orinoco, no anunciaron el Recurso que pretendieron formalizar.

Una de las características del Recurso de Casación es que las formalidades requeridas, tanto en el Anuncio como en la Formalización, constituyen formas sustanciales solemnes; y, como se podrá observar, los abogados que presentan los escritos de fechas 18 y 21 de Julio (Sic) de 2003, ante la Sala de Casación Civil dijeron hacerlo actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Compañía Anónima de Seguros Orinoco, la cual no fue la persona jurídica que Anunció el Recurso de Casación. Además, no hay lugar a dudas de que los prenombrados abogados pretendieron actuar en nombre de la sociedad mercantil C.A. Seguros Orinoco, porque consta en los autos el documento poder que les otorgó dicha empresa y que quedó extinguido con la fusión.

Ciudadanos Magistrados, concluimos que la situación procesal que se presenta en este juicio es la siguiente: Primero: la sociedad de comercio Seguros Mercantil, C.A., anunció el Recurso de Casación ante el Tribunal de Alzada por diligencia de fecha 4 de junio de 2003, pero no lo formalizó, por tanto debe declararse perecido el recurso anunciado; Segundo: aparecen a los autos dos (2) escritos llamados Formalización y Ampliación de la Formalización, presentados por la empresa S.A. (Sic) Seguros Orinoco, quien no anunció Recurso de Casación alguno, por tanto la pretendida Formalización y su Ampliación no tienen validez procesal alguna, (Sic) en consecuencia esta Sala debe abstenerse de conocerlo...” (Mayúsculas, negritas y cursivas del impugnante).

Para decidir, la Sala observa:

El impugnante en su escrito plantea que el anuncio del recurso de casación fue realizado a nombre de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Seguros Mercantil, C.A.”, mas, el escrito de formalización fue consignado a favor de la también empresa de comercio “Seguros Orinoco, C.A.”, motivo por el cual solicita a esta Sala que declare perecido el recurso de casación anunciado por la primeramente nombrada por no haberlo formalizado y tenga como no presentado el de la últimamente señalada, porque –según su dicho- ésta no anunció recurso alguno.

En este sentido, la Sala observa que al folio 87 de la pieza signada 4 de 4 de las actas que integran el expediente, riela diligencia que textualmente dice:

“...En horas de despacho del día de hoy, cuatro(4) (Sic) de junio de 2003, comparece por ante este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (Sic) Metropolitana de Caracas, el abogado J.A.R.T., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.438.762, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº48.273, (Sic) actuando en su carácter de apoderado judicial de Seguros Mercantil, C.A., (antes La Central de Seguros, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el Nº66 (Sic), Tomo 7-A, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron debidamente inscritos en esa misma Oficina de Registro mercantil (Sic) el día 29 de abril de 2002, bajo el Nº21 (Sic), Tomo 61-A-Pro, sucesora a título universal de C.A. SEGUROS ORINOCO, en virtud de la fusión por absorción de SEGUROS MERCANTIL, C.A., de acuerdo a lo resuelto por la Asamblea de Accionistas de las mismas, celebradas el 29 de julio de 2002, quedando debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de agosto de 2002, bajo el Nº36 (Sic), Tomo 139-A-Pro, representación debidamente acreditada en instrumento poder que consta en autos en este expediente Nº 11918; y de poder que consigno en este acto, otorgado en la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2003, anotado bajo el Nº10 (Sic), Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que se consigna marcado “A”, y expone: “En nombre de mi representada, anuncio recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 10 de marzo de 2003, la cual declaró “SIN LUGAR, la apelación ejercida por C.A. Seguros Orinoco (ahora Seguros Mercantil, C.A.); “SIN LUGAR”, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.M.C. contra Seguros Orinoco, C.A., fundamentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor como resarcimiento de los daños morales causados, la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00)...” y por último, condenó en costas a la parte accionada”. Es todo”. Se leyó y firman...”. (Mayúsculas y negritas del transcrito).

Asimismo la Sala constata, que en la misma fecha y oportunidad de la transcrita diligencia, se consignó poder que sustituyera la abogada M.d.P.M.G., representante judicial de la demandada, entre otros, a los abogados que presentaron el escrito de formalización R.T. y E.P.L., y al abogado que anunció el recurso de casación J.R.T., el cual a la letra dice,

…MARIA DEL P.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.509.846 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.331, declaro: (antes La-Central de Seguros C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron debidamente inscritos en esa misma Oficina de Registro mercantil (Sic) el día 29 de abril de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 61-A-Pro., sucesora a titulo universal de C.A. SEGUROS ORINOCO, en virtud de la fusión de absorción de SEGUROS MERCANTIL C.A., de acuerdo a lo resuelto por la Asamblea de Accionistas de las mismas, celebradas el 29 de julio de 2002, quedando debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 27 de agosto de 2002, bajo el Nº 36, Tomo 139-A-Pro. Los abogados en los cuales sustituyo el poder que me fue otorgado por Seguros Mercantil C.A. mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao el 16 de enero de 2003, bajo el Nº 09, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, son lo siguiente: J.O.P.-Pumar, R.A.P.-Pumar de Pardo, E.L., A.B., hijo, M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.l.B.A., E.P.L., J.R.T., P.P.P.S., V.V., J.I.P.P., C.I.P.P., M.A.S.P., M.d.C.L.L., M.G.P.P., L.A.d.L., C.Z.V., K.B., A.P.V., R.E.M.d.S., M.E.C., M.E.P.-Pumar, L.A.S.M., L.J.V., M.G.G.S. y Giussepina de Folgart

(…Omissis...)

Dichos abogados, actuando conjunta o separadamente, podrán presentar y sostener los intereses de Seguros Mercantil C.A. en todos los asuntos judiciales que le conciernen y en cuanto tenga interés. En ejercicio de este mandato quedan facultados los abogados sustitutos para intentar y contestar demandas o reconvenciones; promover y contestar cuestiones previas, subsanando los defectos y/u omisiones invocados, promover y evacuar toda clase de pruebas, darse por notificados, interponer, formalizar y ejercer toda clase de recurso, tanto ordinarios como extraordinarios, solicitar medidas preventivas y ejecutivas; comprometer en árbitros, hacer posturas de remate y caucionarlas, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes finiquitos, desconocer instrumentos privados y en general, convenir en la demanda, desistir, transar, seguir los juicios en todas sus instancias, trámites e incidencias, hasta su definitiva y total terminación en forma amplia, solicitar la decisión según la equidad, disponer del derecho en litigio, interponer, formalizar y contestar recursos de queja, de amparo constitucional, apelación, de hecho, reclamo, de casación y de revisión constitucional…

(Lo resaltado es de la Sala).

De la presentación del transcrito documento, dejó constancia de ad quem en auto de fecha 4 de junio de 2003, en los siguientes términos:

…Vista la diligencia suscrita en esta misma fecha, por el abogado J.A.R.T., mediante la cual consigna copia certificada de Poder otorgado por la parte demandada, este Tribunal ordena agregarlo a los autos, previa su lectura por Secretaria. En consecuencia, téngase como apoderados judiciales de la parte demandada SEGUROS ORINOCO C.A., según fusión por absorción de SEGUROS MERCANTIL C.A., a los abogados J.O.P.P., R.A. PAEZ PUMAR DE PARDO, E.L., A.B. (HIJO), M.A.S., ROSEMARI T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., ESTEBAN PALACIO LOZADA, JUSNA R.T., P.P.P.S. , V.V., J.I.P.P., C.I.P.P., M.A.S.P., M.D.C.L.L., M.G. PAEZ PUMAR, LUISA CEDO DE LEPERVANCHE, C.Z.V., K.B., A.P.V., R.E.M.D.S., M.E.C., M.E.P.P., L.A.S.M., L.J.V., M.G.G. SANS Y GIUSSEPINA DE FOLGART...

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Tal como claramente se desprende de las transcripciones, el abogado en ejercicio de su profesión, J.A.R.T., “...actuando en su carácter de apoderado judicial de Seguros Mercantil, C.A....”, quien a su vez es “...sucesora a título universal de C.A. SEGUROS ORINOCO, en virtud de la fusión por absorción de SEGUROS MERCANTIL C.A....”, expresamente expuso que “...En nombre de mi representada, anuncio recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 10 de marzo de 2003...”, de lo cual se observa que el anuncio del recurso extraordinario realizado por el citado profesional del derecho, es en nombre de la parte demandada, quien al inicio del presente juicio era “Seguros Orinoco, C.A.” y que por absorción por fusión durante el iter procesal, paso a ser la parte demandada “Seguros Mercantil, C.A.”

Igualmente constata que el poder que faculta al abogado J.R.T. para actuar en nombre de la demandada, es el mismo que utilizan los abogados R.T. y E.P.L. para formalizar dicho recurso.

Ahora bien, estos últimos abogados al presentar el escrito de formalización, lo hacen en los términos siguientes:

…Nosotros R.T. y E.P.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.191.475 y 10.335.052, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos21.177 y 53.899, en este orden, , y debidamente facultados para actuar ante esta Sala por inscripciones Nos. 2.745 y 5.020, también en este orden, actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de la compañía Anónima Seguros Orinoco, identificada en autos, carácter el nuestro que consta en poder que cursa en este expediente Nº 03-605, estando dentro de la oportunidad legal para formalizar el recurso de casación interpuesto por nuestra representada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo civil, Mercantil y Del (Sic) Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvió, en fecha 10 de marzo de 2003, en el juicio que contra ella sigue el ciudadano C.E.M.C., ocurrimos a fin de formalizar dicho recurso, reservándonos el derecho de ampliar esta formalización durante el lapso establecido, en los siguientes términos:..

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Como se evidencia, ellos alegan ahí que actua en representación de la demandada Compañía Anónima Seguros Orinoco, sin identificar a la sucesora a título universal Seguros Mercantil C.A, lo cual según el impugnante es suficiente para entender que quien formaliza es una parte diferente a la que anunció el recurso de casación, lo cual daría lugar a la perención del mismo.

Sin embargo, la Sala entiende que lo ocurrido fue un error material por parte de los abogados formalizantes al momento de identificar a su representada, omitiendo indicar que Seguros Orinoco C.A había sido absorbida durante el iter procesal por Seguros Mercantil C.A.; lo cual no constituye razón suficiente para no entender que la parte que anunció el recurso fue la misma que lo formaliza.

Ello es así, por las siguientes razones: 1) Los abogados anunciantes y formalizantes del recurso de casación actuaron facultados por el mismo poder; 2) Dicho poder fue otorgado por la demandada, donde se explica perfectamente que en un principio fue Seguros Orinoco C.A., la demandada, la cual fue sustituida por Seguros Mercantil C.A., al ser absorbida por fusión; 3) Es clara la intención de formalizar el recurso de casación en nombre de la parte demandada que según el poder como se indicó, es la empresa Seguros Orinoco C.A., sustituida luego por su sucesora universal Seguros Mercantil C.A.; 4) El presente asunto es la tercera vez que viene a casación, y en la última decisión de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2001, que casó y ordenó se dictará la sentencia que hoy se recurre en casación, en su narrativa, expresa: “…En el procedimiento por daño moral iniciado en el (…) por el ciudadano C.E.M.C. (…) contra la empresa SEGUROS ORINOCO C.A., representada por los abogados J.R.E., J.A.A., C.E.A.S., A.G.J., E.L., R.T.R., J.M.L.C. y J.R. Torres…” (Lo resaltado de la Sala).

La anterior numeración son elementos de convicción para la Sala para justificar la existencia de un error material en la identificación de la parte formalizante, que a la luz de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden suponer una declaratoria de perención, pues se estaría sacrificando la justicia por formalidades no esenciales.

Por los motivos expresados la Sala declara improcedente los alegatos de perención del recurso de casación y de inexistencia del escrito de formalización, en garantía del debido proceso, acceso a la justicia y el derecho a la defensa. Así se decide.

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DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243, ordinal 4º eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Pues bien, la recurrida adolece del vicio de inmotivación, en virtud de que omitió analizar íntegramente el material probatorio cursante en autos, lo cual le impidió establecer todos los hechos traídos por dicho material, al proceso.

En efecto, en la oportunidad de promover pruebas en la segunda instancia, nuestra representada produjo, entre otras, copia certificada de la sentencia dictada el día 20 de julio de 1998 por el Tribunal Accidental Primero del Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En dicha sentencia, existen las siguientes declaraciones invocadas por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, en cuanto a la denuncia formulada por la ciudadana C.M., Jefe de Seguridad de Seguros Orinoco, C.A.:

(...Omissis...)

La sentencia de segunda instancia en lo penal contiene pues declaraciones en cuanto a la calificación y valoración de la denuncia que dio origen al proceso penal, y esa calificación y la valoración de la denuncia, en sede penal, constituyen hechos aportados al proceso por la demandada, por vía de esa documental, no establecidos por la recurrida.

Por otra parte, la referida decisión de segunda instancia en lo penal, contiene declaraciones relacionadas con la intervención del actor en los trámites de las pólizas de seguros mediante las cuales se pretendió estafar a Seguros Orinoco, C.A., estafa que dio lugar a la condena de los ciudadanos E.T.M. y Orlena C.D.C.. Dichas declaraciones fueron igualmente invocadas por nuestra mandante en la oportunidad de promover dicha sentencia.

(...Omissis...)

Sin embargo, la recurrida, no hizo mención alguna del contenido antes invocado de dicha sentencia promovida como prueba por nuestra mandante en la segunda instancia, contenido éste que fue objeto de su promoción, omitiendo así el debido establecimiento de los hechos que la misma arrojó al proceso y que interesaban a la decisión.

Tal omisión de establecimiento de los referidos hechos que dicha instrumental contiene, vicia al fallo de inmotivación.

Al no haber analizado la recurrida, en su integridad, la referida sentencia dictada en la jurisdicción penal, y en consecuencia, al haber omitido establecer los hechos que la sentencia dictada por la segunda instancia en lo penal incorporó al proceso, quebrantó el requisito exigido en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, materializando, así, el vicio de inmotivación del fallo...

(Subrayado y negritas de la recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, plantea la formalizante que la recurrida está viciada de inmotivación porque “...omitió analizar íntegramente el material probatorio cursante en autos, lo cual le impidió establecer todos los hechos traídos por dicho material, al proceso...”. Luego se señala que no se establecieron los hechos que de una prueba silenciada se evidenciaba; todo lo cual denota la intención del recurrente de plantear, a través de esta denuncia por defecto de actividad, el vicio de silencio de pruebas.

A objeto de configurar la estructura de esta decisión, es necesario puntualizar que la doctrina sobre el vicio en cuestión había mantenido el criterio conforme al cual el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, y en caso de incumplir con ese deber, su sentencia estaría viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza; esta infracción debía denunciarse como defecto de actividad con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

De un detenido y exhaustivo estudio, realizado sobre las actas acreditadas al expediente, en especial del escrito a través del cual el formalizante consignó la denuncia, la Sala considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY C.A., expediente N° 99-597, y la nueva establecida al respecto, fue ampliada por fallo N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio E.R. contra Pacca Cumanacoa, expediente N° 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que expresó que el silencio de prueba es un error de juzgamiento y su formalización debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 con denuncia de infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, doctrina aplicable al caso de autos por haber sido admitido el recurso de casación en fecha 11 de junio de 2003, fecha evidentemente posterior al cambio jurisprudencial señalado.

En consecuencia, la presente denuncia, al ser planteada bajo la estructura de un defecto de actividad, se desestima por la falta de técnica. Así se decide.

II Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243, ordinal 4º eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Según lo transcrito, la recurrida estableció circunstancias de hecho a su entender vividas por el actor: detención; reclusión; sometimiento a pruebas grafotécnicas; solicitud de su registro de antecedentes penales; solicitud de allanamiento de su morada; comprobación de su identidad; y la aparición de su nombre, como indiciado, en carátulas de expedientes. También indicó la recurrida que como consecuencia del señalamiento hecho por la ciudadana C.M., al actor se le produjo un daño pues tal señalamiento habría ocasionado: su detención, primero en la D.I.S.I.P., y luego en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; y su permanencia en esos días en un calabozo en estado de hacinamiento y en condiciones infrahumanas. También declaró la recurrida que el actor habría padecido una ‘indudable angustia’ al verse privado de su libertad; al haber estado detenido siete (7) días; al rendir declaraciones y ser sometido a una prueba grafotécnica; al serle allanado su hogar; y al haber sido reseñado, lo cual, declara “indudablemente” afectó su patrimonio integral.

Ahora bien, la recurrida no estableció la existencia de una ‘indudable angustia’ en el demandante, sobre la base de prueba alguna analizada por ella.

No se sabe, pues, porque la recurrida no lo expresa: ¿qué pruebas demuestran la ‘angustia’ que declara que el actor padeció?

El daño moral, tiene que ser probado, aunque sea a través de una prueba indirecta. Sin embargo, el sentenciador de la recurrida estableció la existencia de una “angustia” en el actor, sin mencionar la prueba de la cual extrajo ese padecimiento, y con ello, cercenó a nuestra su (Sic) derecho de controlar la legalidad de ese establecimiento.

La motivación de hecho exige al sentenciador indicar las pruebas, y las presunciones, que le sirvan de base para establecer hechos. Sin embargo, la recurrida no se apoyó en prueba, ni en presunción alguna extraída de pruebas, para establecer la supuesta ‘angustia’ que declara padeció el actor...

(Mayúsculas y subrayado de la recurrente).

Respecto de lo denunciado por la formalizante, la recurrida en casación hace el siguiente pronunciamiento:

...Durante su detención, tal como lo dice el actor en su libelo, estuvo en un calabozo en estado de hacinamiento y en condiciones infrahumana (Sic), hechos estos notorios, como también lo señalan los apoderados actores en su libelo. Bastaba leer los diarios capitalinos de la época o ver por televisión las declaraciones tanto de los Directivos del aludido Cuerpo Policial como de funcionarios del Ministerio de Justicia que manifiestaban (Sic) y reconocían las condiciones en que se encontraban los detenidos. La indudable angustia padecida por el actor al verse privado de su libertad; al haber estado detenido siete días como presunto estafador, al rendir declaraciones como imputado, al ser sometido a pruebas grafotécnicas, al serle allanado su hogar, al haber sido reseñado, el hecho de aparecer como indiciado en el expediente penal, indudablemente afectó la integridad moral del demandante, pues se atentó contra su honor, su reputación y su libertad personal, todo lo que, a juicio de esta Alzada constituye el daño moral causado a la víctima C.M.C.. Y ASÍ SE DECLARA...

(Mayúsculas de la recurrida y negritas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia plantea la formalizante que la recurrida está viciada de inmotivación porque “...no estableció la existencia de una “indudable angustia”, sobre la base de prueba alguna analizada por ella...”.

Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, el Juez Superior estableció a través de los hechos notorios y comunicacionales, el estado de hacinamiento y condiciones infrahumanas a los que estaban sometidos los detenidos para la época de la reclusión del hoy accionante, para posteriormente concluir que tales situaciones produjeron “...La indudable angustia padecida por el actor al verse privado de su libertad...”. Tal conclusión del Sentenciador de Alzada, se fundamenta en una máxima de experiencia y en los hechos notorios y comunicacionales, lo cual considera esta Suprema Jurisdicción sería motivación suficiente de la recurrida; más, si la recurrente no comparte tal aseveración ceñida estrictamente al mínimo respeto de los derechos humanos, debió tratar de delatar su inconformidad a través de una denuncia por infracción de ley, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia, al no existir la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243, ordinal 4º eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Pues bien, las decisiones contenidas en la recurrida adolecen de inmotivación de hecho, pues no indicó el sentenciador sobre la base de cuáles pruebas estableció determinados hechos.

(...Omissis...)

Según lo copiado, la recurrida estableció que la ciudadana C.M. había procedido “a sabiendas de que el ciudadano C.M. no había cometido irregularidad alguna, al señalarlo”.

Ahora bien, esa declarada actuación dolosa (‘a sabiendas’) de la ciudadana C.M. no fue extraída de elemento de prueba alguno. La recurrida no indicó sobre la base de qué pruebas extrajo ese hecho, es decir, no contiene los fundamentos de hecho de esa decisión.

(...Omissis...)

De manera que declaratoria (Sic) de existencia de una actuación dolosa debe estar precedida del examen de pruebas que permitan generalmente por vía de indicios, que el juez extraiga una intención maligna en el agente.

En la recurrida no consta ese examen, ni el establecimiento de indicio alguno.

No se entiende, pues, porque la recurrida no lo expresa cuáles fueron las pruebas de autos o los indicios, que concretamente le sirvieron de apoyo al sentenciador de alzada para establecer que la ciudadana C.D. (Sic) había actuado dolosamente (‘a sabiendas’), es decir, que conociendo que el actor C.M. no había cometido una irregularidad, había procedido a señalarlo. Tal inmotivación, impide a nuestra representada controlar la legalidad de esa decisión...

(Subrayado de la recurrente).

Respecto de lo denunciado por la formalizante, la recurrida en casación hace el siguiente pronunciamiento:

...Ahora bien, por cuanto está plenamente demostrado en los autos que el ciudadano C.M.C. fue señalado por la ciudadana C.M. a los funcionarios de la D.I.S.I.P., como uno de los sujetos que pretendía cobrar unos cheques para estafar a la compañía de seguros, quienes procedieron a detenerlo, y que posteriormente a ese señalamiento que produjo su detención la prenombrada C.M., Jefe de Seguridad de Seguros Orinoco se trasladó a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial e interpuso la denuncia que luego ratifica bajo juramento, estando ambas partes contestes al afirmar que en la Denuncia que la ciudadana C.A.M.B. interpuso ante la División Contra (Sic) la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 3/10/1995, ésta no mencionó al Ciudadano C.E.M.C., se concluye que la detención del ciudadano C.M. fue originada por el mencionado señalamiento de la ciudadana C.M., Jefe de Seguridad de Seguros Orinoco y no por la denuncia interpuesta, posteriormente, ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Es oportuno señalar que de la declaración del ciudadano Angel (Sic) A.P.T., Analista de Seguros de Seguros Orinoco, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, división contra la Delincuencia Organizada en fecha 9 de octubre de 1995, ya mencionada en este sentencia, consta que al serle formulada por el funcionario instructor la pregunta ‘Diga que persona dentro de Seguros Orinoco practicó las averiguaciones de los siniestros mencionados’ contestó ‘El departamento donde trabajo’ y, al preguntársele ‘Diga Usted, el ciudadano C.M.C., cometió alguna irregularidad administrativa, en la contratación de las pólizas antes mencionadas’ contestó ‘No, las pólizas fueron legalmente expedidas’; asimismo, en la declaración rendida por la ciudadana C.M.B. ante el mismo cuerpo policial en fecha 10 de octubre de 1995 esta al preguntársele ‘Diga Usted en que Sucursal de Seguros Orinoco trabaja el Sr. C.M. Caraballo’, contestó ‘En la sucursal del Este’; al preguntársele ‘Diga Usted cuanto tiempo lleva trabajando Para (Sic) Seguros Orinoco, el ciudadano antes mencionado’, contestó ‘Creo que diez años aproximadamente’, y al preguntársele ‘Diga Usted, el ciudadano antes mencionado, realizó alguna irregularidad en el proceso de contratación de las pólizas a nombre de los ciudadanos E.B.L. y Jimenez (Sic) Diaz (Sic) Carlos Antonio’, contestó ‘Todo el proceso tuvo normal’.

Tomando en consideración las doctrinas señaladas y la jurisprudencia citada en las que se establece que el problema de abuso de derecho se circunscribe a situaciones muy concretas, ya que su ámbito de aplicación se encuentra restringido al ejercicio de los derechos definidos y concretos, que son aquellos delimitados y tipificados dentro del ordenamiento jurídico positivo y que pueden ser esgrimidos como causa de exoneración de responsabilidad civil; y que tal teoría no puede ser puesta en movimiento en los casos en que el ofensor carece de derecho ni sostenerse en el caso del que actúa fuera de los límites del propio derecho, el Sentenciador llega a la conclusión que la ciudadana C.M., actuando como Jefa de Seguridad de Seguros Orinoco, y a sabiendas de que el ciudadano C.M. no había cometido irregularidad alguna, al señalarlo a los funcionarios de la D.I.S.I.P.,, no actuó en el ejercicio de las prerrogativas conferidas por un derecho definido y concreto, habiendo pues, falta de derecho no puede plantearse el problema judicial en la figura del abuso de derecho y así se decide.

(...Omissis...)

En primer lugar, se dá origen a los sucesos cuando en el Departamento de Accidentes Personales de la empresa Seguros Orinoco, C.A., se practicaron las averiguaciones de los siniestros relacionados con unas pólizas producidas por el actor, arrojando como resultado que se constataran ciertas irregularidades, por lo cual un representante del departamento procedió a reportar el asunto a la ciudadana C.M. en su calidad de Jefe de Seguridad de la empresa antes mencionada. Esto se comprueba por las declaraciones de los ciudadanos J.C.A.R., técnico de seguros, del ciudadano Angel (Sic) Pomblás (Sic), analista de seguros y de la propia C.M., Jefe de Seguridad, siendo éstos tres empleados de la empresa Seguros Orinoco, C.A. Al mismo tiempo queda establecido que las mencionadas irregularidades no estaban relacionadas con la actuación del ciudadano C.M. como productor de seguros, según se comprueba de las declaraciones del analista de seguros Angel (Sic) Pomblás (Sic) y de la Jefa de Seguridad, ciudadana C.M.. También se entiende que la ciudadana C.M. tenía pleno conocimiento de la identidad y trayectoria del ciudadano C.M., cosa que comprueba de sus propias declaraciones, cuando dice que el mismo trabaja en la Sucursal del Este, aproximadamente desde hace diez años y que el proceso de contratación de las pólizas estuvo normal...

(Mayúsculas y negritas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia plantea la formalizante que la recurrida está viciada de inmotivación porque “...la recurrida estableció que la ciudadana C.M. había procedido “...a sabiendas de que el ciudadano C.M. no había cometido irregularidad alguna, al señalarlo” (...) esa declarada actuación dolosa (“a sabiendas”) de la ciudadana C.M. no fue extraída de elemento de prueba alguno...”.

Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, el Juez Superior estableció a través de las declaraciones rendidas –entre otros- por la propia ciudadana C.M., en la que señaló “...que el proceso de contratación de las pólizas estuvo normal...”, para posteriormente concluir que cuando lo señaló como posible estafador de Seguros Orinoco, C.A., tal actuación la hizo “...a sabiendas de que el ciudadano C.M. no había cometido irregularidad alguna...”, porque así expresamente lo declaró la referida Jefa de Seguridad de Seguros Orinoco, C.A., ante los funcionarios instructores. Tal conclusión del Sentenciador de Alzada, se fundamenta precisamente en las declaraciones rendidas bajo juramento por la ciudadana C.M.B., razón suficiente para que esta Suprema Jurisdicción lo considere como la motivación necesaria por parte del Juez Superior. Ahora bien, si lo que pretende el formalizante es desconocer la certeza del hecho establecido por el ad quem, ha debido delatar la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento de ese hecho, bajo una denuncia por infracción de ley.

Por tanto, no existe la inmotivación imputada ni la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

IV Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243, ordinal 4º eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación por motivos contradictorios que se destruyen entre sí.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Ahora bien, imputamos a la recurrida el vicio de inmotivación, por contener motivos que se contradicen en forma grave e inconciliable, destruyéndose entre sí.

En efecto, la recurrida, en su página 44, expresó:

(...Omissis...)

En el párrafo transcrito, la recurrida estableció que la ciudadana C.M. había procedido “a sabiendas de que el ciudadano C.M. no había cometido irregularidad alguna, al señalarlo”. Al emplear los términos ‘a sabiendas’, la recurrida evaluó el proceder de la ciudadana C.M. de señalar al hoy demandante, como una actuación dolosa.

Por otra parte, en la página 70, la recurrida señaló:

(...Omissis...)

Según lo copiado, la recurrida imputó a la ciudadana C.M. una actuación imprudente y negligente, a la vez.

Así pues, la recurrida, al referirse a la actuación de la ciudadana C.M., de señalar al actor, calificó dicha actuación, por una parte, de doloso (‘a sabiendas’), y por otra, de imprudente y negligente, actuaciones éstas distintas y excluyentes entre sí.

Dichas motivaciones de la recurrida se contradicen de forma grave e inconciliable: o la actuación de la ciudadana C.M. fue intencional (dolosa), o fue imprudente, o fue negligente. No puede sostenerse, respecto de una misma actuación, que hubo dolo, negligencia e imprudencia, a la vez, por parte del agente. El dolo, la imprudencia y la negligencia, implican conductas distintas e independientes entre sí, una de otras: no pueden coexistir en los mismos actos.

De modo que asignar esas distintas e independientes calificaciones, a la conducta de la ciudadana C.M. de ‘señalar’ al actor, producen una contradicción grave e inconciliable entre las partes motivas de la recurrida que la contienen. La referida contradicción, por ser grave e inconciliable, no puede subsistir: los motivos se destruyen uno al otro, y ello equivale a una falta absoluta de fundamentos...

.

Respecto de lo denunciado por la formalizante, la recurrida en casación hace el siguiente pronunciamiento:

...La acción del señalamiento fue a juicio del sentenciador un acto voluntario, imprudente y negligente, ya que la prenombrada ciudadana C.M. con tal señalamiento violó su deber de diligencia y prudencia causando un daño al actor, daño este que pudo ser evitado si la empleada C.M. sencillamente hubiese tomado en cuenta la información de que disponían las personas, empleadas de la empresa, que tenían a su cargo la averiguación de las irregularidades relacionadas con las pólizas contratadas, es decir que considera el sentenciador que la ciudadana C.M., en su afán por descubrir una estafa, se apresuró a presumir la culpabilidad del productor de seguros C.M., lo que la llevó a señalarlo como presunto estafador a los funcionarios de la D.I.S.I.P.,, por lo que se concluye que dicha conducta fue imprudente y negligente, ya que la misma debió actuar con moderación y sensatez y no con descuido como efectivamente lo hizo, por tratarse de un Productor de la empresa, con largos años de servicio y sin cuestionamiento en el de sus funciones durante ese período de tiempo, a los fines de evitar el perjuicio causado.

A juicio del sentenciador, probadas como están, con los elementos de autos, la negligencia y la imprudencia con la que actuó C.m., quedó configurada La Culpa atribuida por el actor a la demandada. Y ASI (Sic) SE DECIDE...

(Mayúsculas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia plantea la formalizante que la recurrida está viciada de inmotivación por motivos contradictorios, dado que por una parte el Juez Superior atribuye –según su dicho- una actuación dolosa, al señalar que la ciudadana C.M. actuó a sabiendas de que el ciudadano C.M. no había cometido irregularidad alguna en el trámite de las pólizas; y por otra parte, determinó que la citada Jefa de Seguridad al momento de señalarlo como presunto estafador de Seguros Orinoco, C.A., ante los funcionarios de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores (D.I.S.I.P.), actuó de manera imprudente y negligente.

En este sentido, la Sala observa, que la recurrente pretende inducir a error a esta Suprema Jurisdicción cuando plantea la presente delación, debido a que el Sentenciador de Alzada después de analizar la testimonial rendida por la ciudadana C.A.M.B., en la cual señaló que estaba en conocimiento de que no existía irregularidad alguna en el trámite de las pólizas, porque así lo testificó la citada ciudadana ante el funcionario instructor cuando dijo que, “...Todo el proceso tuvo (Sic) normal...”, motivo por el cual concluyó el Juez Superior que la actuación fue a sabiendas; mas, consideró que por ese mismo conocimiento previo a los hechos, ésta debió actuar “...con moderación y sensatez y no con descuido como efectivamente lo hizo, por tratarse de un Productor de la empresa, con largos años de servicio...”, todo lo cual no constituye, a juicio de esta Sede Casacional, una contradicción grave ni inconciliable en los motivos de la decisión, razón suficiente para concluir que no existe infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

V Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243, ordinal 4º eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Pues bien, la recurrida adolece de inmotivación de hecho. En efecto, en la página 70, expresa:

(...Omissis...)

Consta de lo copiado, que la recurrida estableció que el actor, durante el tiempo en el cual trabajó como productor de seguros para Seguros Orinoco, C.A., no había sido cuestionado en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, la recurrida no menciona sobre la base de cuáles pruebas de autos extrajo ese hecho, es decir, que el actor no había sido cuestionado en el ejercicio de sus funciones.

La omisión de señalamiento por la recurrida de las pruebas que sirven de apoyo al establecimiento del hecho de que el actor durante el ejercicio de sus funciones no había sido cuestionado, vicia el fallo de inmotivación, lo cual materializa el quebrantamiento del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4º...

.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia plantea la formalizante que la recurrida está viciada de inmotivación porque “...estableció que el actor, durante el tiempo en el cual trabajó como productor de seguros para Seguros Orinoco, C.A., no había sido cuestionado en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, la recurrida no menciona sobre la base de cuáles pruebas extrajo ese hecho...”.

Respecto a lo denunciado, la Sala pasa a realizar transcripción parcial de la recurrida, así:

…Como PUNTO PREVIO, considera el sentenciador que debe pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, en el sentido de:

a) que el ciudadano C.M. atendió con negligencia “la gestación, tramitación, etc, de dichas Pólizas…”. Esta (Sic) queda desvirtuado por la declaración del Ciudadano Ramblas Torres Á.A., Analista de Seguros Orinoco, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División Contra la Delincuencia Organizada en fecha 9 de octubre de 1995, promovida por el actor como Anexo III-J, en la que al serle formulada SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, el Ciudadano C.M.C., cometió alguna irregularidad administrativa en al contratación de las Pólizas antes mencionadas: CONTESTÓ: Nó, las pólizas fueron legalmente expedidas”, por la declaración rendida por la ciudadana C.M.B., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División contra la Delincuencia Organizada, en fecha 10 de octubre de 1995, promovida por el actor como Anexo III-K, en la que al serle formulada la tercera pregunta. “Diga Usted, el ciudadano antes mencionado realizó alguna irregularidad en el proceso de contratación de las pólizas a nombre de los ciudadanos E.B.L. y J.D.C.A.? (Sic). CONTESTÓ: Todo el proceso tuvo (Sic) normal” y con la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo tercero de Primera Instancia en lo Penal y salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19 de octubre de 1995, en que se declaró al hoy actor Exento de Responsabilidad penal en los hechos investigados, “toda vez que de lo cursante a los autos ha quedado evidenciado que la conducta asumida por el mismo se encuentra ajustada al desempeño de sus funciones dentro de la Empresa, como Productor de Seguros…"…”

(…Omissis…)

Consta en declaración rendida en fecha 9 de octubre de 1995, Á.A.P.T., Analista de Seguros de Seguros Orinoco, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División Contra la delincuencia Organizada, ya mencionada en esta sentencia, que al serle formulada por el funcionario instructor la pregunta “Diga que persona dentro de Seguros Orinoco practicó las averiguaciones de los siniestros mencionados” contestó “El departamento donde trabajo” y, al preguntársele “Diga Usted, el ciudadano C.M.C., cometió alguna irregularidad administrativa, en la contratación de las pólizas antes mencionadas” contestó “No, las pólizas fueron legalmente expedidas”.

Consta de declaración rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División Contra la Delincuencia Organizada, en fecha 10 de octubre e 1995 por la ciudadana MAZA BARRAEZ C.A., que dice “Bueno, resulta que el día 03 de octubre de mil novecientos noventa y cinco entre las personas que fueron detenidas por la D.I.S.I.P.,, estaba el ciudadano C.M.C., quien es productor de Seguros de la Compañía donde trabajo. Es todo. “Las respuestas a las preguntas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y QUINTA, que diera la declarante al funcionario instructor que la interrogó y que tiene relación con el aquí demandante, tuvieron las siguientes respuestas: Que C.M.C., trabaja en la Sucursal del Este de Seguros Orinoco, Que cree que C.M.C. tiene trabajando para Seguros Orinoco C.A aproximadamente diez años:, Que en el proceso de contratación de las pólizas a nombre de E.B.L. Y J.D.C.A., todo el proceso fue normal (en cuanto a la actuación de C.M.C. como productor):, Que en algunas oportunidades los productores de Seguros acompañan a los beneficiarios de las pólizas a retirar los cheques de pagos por siniestros, pero no constantemente y (respuesta a la pregunta QUINTA)¿Por qué cree que C.M.C. fue detenido por la D.I.S.I.P.,? “Porque estaba en compañía de las personas que iban a cometer la estafa y porque él había presionado para el pago de ese siniestro” (Anexo III-K).

(…Omissis…)

A los fines de facilitar el análisis, apreciación y valoración de los instrumentos antes señalados que cursan en autos formando parte de la copia certificada del expediente penal arriba mencionado, y a los cuales el tribunal declara apreciar plenamente como pruebas, procede el Sentenciador a ordenarlos en forma sintética según la secuencia cronológica de los hechos, así:

En primer lugar, se dá origen a los sucesos cuando en el Departamento de Accidentes Personales de la empresa Seguros Orinoco, C.A., se practicaron las averiguaciones de los siniestros relacionados con unas pólizas producidas por el actor, arrojando como resultado que se constataran ciertas irregularidades, por lo cual un representante del departamento procedió a reportar el asunto a la ciudadana C.M. en su calidad de Jefe de Seguridad de la empresa antes mencionada. Esto se comprueba por las declaraciones de los ciudadanos J.C.A.R., técnico de seguros, del ciudadano Á.P., analista de seguros y de la propia C.M., Jefe de Seguridad, siendo estos tres empleados de la empresa Seguros Orinoco, C.A. Al mismo tiempo queda establecido que las mencionadas irregularidades no estaban relacionadas con la actuación del ciudadano C.M. como productor de seguros, según se comprueba de las declaraciones del analista de seguros Á.P. y de la Jefa de Seguridad, ciudadana C.M.. También se entiende que la ciudadana C.M. tenia pleno conocimiento de la identidad y trayectoria del ciudadano C.M., cosa que se comprueba de sus propias declaraciones, cuando dice que el mismo trabaja en la Sucursal del Este, aproximadamente desde hace diez años y que el proceso de contratación de las pólizas estuvo normal…

(…Omissis…)

Tomando en cuenta la anterior secuencia de los hechos, plenamente demostrados y aplicando al caso de autos la definición de culpa expresada ut supra, concluye el Sentenciador que: dado que por un lado, la ciudadana C.M., de Profesión Psicóloga, en razón de su cargo, de Jefa de Seguridad de Seguros orinoco, con vista a la gravedad del Hecho imputado, tenía la capacidad y estaba en el deber de actuar con prudencia, precaución, previsión, atención y cautela con respecto al actor, ya que como quedó demostrado en los autos el Departamento que detectó la irregularidad no le atribuyó ésta, ni ninguna otra, a C.M.C., y, por otro lado, dado que éste era, como quedó demostrado en los autos Productor de Seguros de la Empresa, en la Sucursal del Este de Seguros Orinoco, con 10 años de antigüedad, con producción de pólizas para dicha empresa, la obligaba extremar su diligencia específica, por estar en capacidad de prever consecuencias perjudiciales de su acto de señalamiento que era la detención como en efecto se produjo, del ciudadano C.M..

La acción del señalamiento fue a juicio del sentenciador un acto voluntario, imprudente y negligente, ya que la prenombrada ciudadana C.M. con tal señalamiento violó su deber de diligencia y prudencia causando un daño al actor, daño este que pudo ser evitado si la empleada C.M. sencillamente hubiese tomado en cuenta la información de que disponían las personas, empleadas de la empresa, que tenían a su cargo la averiguación de las irregularidades relacionadas con las pólizas contratadas, es decir que considera el sentenciador que la ciudadana C.M., en su afán por descubrir una estafa, se apresuró a presumir la culpabilidad del productor de seguros C.M., lo que llevó a señalarlo como presunto estafador a los funcionarios de la D.I.S.I.P.,, por lo que se concluye que dicha conducta fue imprudente y negligente, ya que la misma debió actuar con moderación y sensatez y no con descuido como efectivamente lo hizo, por tratarse de un Productor de la empresa, con largos años de servicio y sin cuestionamiento en el ejercicio de sus funciones durante ese periodo de tiempo, a los fines de evitar el perjuicio causado…”

Como es verificable de lo transcrito, contrario a lo expuesto por el formalizante en esta denuncia, la recurrida expuso sus motivos para determinar la incuestionabilidad del actor en el ejercicio de sus funciones como corredor de seguros, lo cual extrajo, entre otras, de la propia declaración de la ciudadana C.M., quien fuera la empleada de la demandada que hiciera en contra del demandado la denuncia de estafa ante las autoridades competentes.

Por tanto la Sala concluye en la improcedencia de la presente denuncia, motivo por el cual no existe la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243, ordinal 4º eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...La decisión contenida en la recurrida respecto del sentir de la ciudadana C.M., cuando señaló al ciudadano C.M. ante funcionarios de la D.I.S.I.P.,, carece de motivación de hecho, es decir, no está apoyada en hechos concretos establecidos en virtud del análisis de pruebas.

En efecto, en la página 70, la recurrida expresa:

(...Omissis...)

Consta de lo copiado, que la recurrida estableció los siguientes hechos: que la ciudadana C.M., en su afán de descubrir una estafa, se apresuró a presumir la culpabilidad del ciudadano C.M.; y que ese afán y ese apresuramiento la llevó a señalarlo como presunto estafador ante los funcionarios de la D.I.S.I.P.,.

Ahora bien, la recurrida no mencionó cuáles son las pruebas del expediente que sirvieron de apoyo para el establecimiento de esos hechos.

Esa ausencia de indicación de las pruebas que soportan esos hechos evidencia la inmotivación de hecho de la recurrida, la cual quebranta el requisito exigido en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

(Mayúsculas de la recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia plantea la formalizante que la recurrida está viciada de inmotivación porque estableció que “...la ciudadana C.M., en su afán de descubrir una estafa, se apresuró a presumir la culpabilidad del ciudadano C.M. (...) no mencionó cuáles son las pruebas del expediente que sirvieron de apoyo para el establecimiento de esos hechos...”.

Para verificar lo denunciado, la Sala transcribe extractos de la recurrida, que son del siguiente tenor:

…En razón de que el actor fundamenta su acción en el artículo 1185 del Código Civil, que establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo” y que en el libelo de la demanda para calificar la conducta de la ciudadana C.M. se hace referencia a intencionalidad, mala fe, negligencia e imprudencia, nociones estas no definidas por la ley y de libre apreciación del Juez, pasa el sentenciador a analizar las pruebas a los fines de determinar si está probado el elemento específico que la doctrina ha llamado de forma g.C., para luego apreciarlas y valorarlas según las circunstancias y determinar, por formar parte del tema decidendum dada la forma en que el actor planteó sus alegaciones, si en el acto específico hubo intención, negligencia o imprudencia, que causó un daño al actor, y al efecto observa:

Con relación al elemento CULPA, de la copia certificada del expediente nº 230695 cursante ante el Juzgado Cuadragésimo tercero de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Anexo III) acompañada al libelo por la parte demandante, y promovidas en el lapso probatorio, han quedado probados lo (Sic) siguiente (Sic) hechos:

Consta del Acta Policial suscrita por el detective A.G., adscrito a la brigada de Investigaciones de la D.I.S.I.P., de fecha 03 e octubre de 1995, que a las 03:05 horas/minutos de la tarde recibió una llamada telefónica de una persona que dijo ser y llamarse C.M., Jefe de seguridad de la Compañía de Seguros Orinoco, en la que le hizo saber que tenia conocimiento que unos ciudadanos iban a retirar unos cheques presumiendo una estafa contra la empresa que representa (Anexo III-A, folio 233) de la misma manera consta de acta policial, también de fecha 03 de octubre de 1995, suscrita por el prenombrado detective A.G., adscrito, como se ha dicho, a la brigada de Investigaciones de la D.I.S.I.P.,, que este, por instrucciones de sus superiores y con motivo de la antes mencionada llamada telefónica que hiciera C.M. en su carácter de Jefe de Seguridad de Seguros Orinoco C.A., se trasladó en compañía de los también funcionarios WILLYS MARQUEZ, J.N. y E.G., a la sede de la empresa Seguros Orinoco C.A., en la Avenida Fuerzas Armadas, donde se entrevistaron con la ciudadana MAZA BARRAEZ C.A., cédula de identidad numero V-4.274.793, de nacionalidad venezolana, de profesión psicóloga, y quien ejerce en la precitada empresa de seguros como JEFE DE SEGURIDAD, quien les manifestó que “los ciudadanos MARQUEZ EUCLIDE, DA COSTA G.V. y el productor de seguros C.M., pretendía cobrar la cantidad de SEIS MILLONES (6.000.000,oo) Bolívares, productos de la indemnización que debe pagar la empresa por el fallecimiento del ciudadano C.A.J.D., cédula de identidad número V-4.495.427, de quien se tienen varias cédulas de identidad con diferentes rostros de personas, por lo que ella presume que dichos sujetos prenombrados pretenden estafar a la compañía de Seguros que representa” (Anexo III-B, folio 234 y 235) y consta de Acta policial de fecha 03 de octubre de 1.995, suscrita igualmente por el mencionado detective A.G., en la cual expresa que: “…siendo aproximadamente las cuatro y diez horas/minutos de la tarde del día de hoy…en compañía de la ciudadana C.M.…trasladamos hasta la caja de cobro de la compañía prenombrada a fin de ubicar a los ciudadanos que presuntamente están involucrados en los hechos que nos ocupan. Una vez en el lugar nos fue señalado por la ciudadana prenombrada a un sujeto de tez blanca, con bigotes, vistiendo pantalón jean de color M.c. y camisa de cuadros rojo y azul, quien se encontraba en compañía de dos personas más, siendo éste el productor de Seguros C.M., por lo que procedimos a practicar su detención preventiva…” (Anexo III-C) (Subrayado de los apoderados actores).

Asimismo, en Acta policial de fecha 03 de octubre de 1.995, suscrita por el detective J.N.P., adscrito a la Brigada de Investigación de la D.I.S.I.P., en la que consta “En esta misma fecha, siendo las 7:15 horas/minutos de la tarde…se presentó en forma espontánea una persona quien identificada como C.A. MAZA BARRAEZ… con la finalidad de consignar en este despacho copias fotostáticas de la denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División Contra la Delincuencia Organizada, relacionada con la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la propiedad y la F.P., aperturada bajo expediente signado con el número E-418587 de fecha 03-10-95, en agravio de la empresa (Sic) de Seguros Orinoco…(Anexo III-D)

Consta en autos denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policial judicial, División Contra de Delincuencia organizada, expediente E-418587 por la ciudadana MAZA BARRAEZ C.A. (Anexo III-F) y ratificación de la misma, por la denunciante C.A.M.B. ante el Cuerpo Técnico de Policía judicial, división Contra la delincuencia Organizada, de fecha 03 de Octubre de 1.995 (Anexo III-G)

Consta en declaración rendida en fecha 09 de octubre de 1995, ante el Cuerpo Técnico de Policía judicial, División Contra la delincuencia Organizada, que el ciudadano J.C.A.R., técnico en seguros de la empresa Seguros Orinoco, declaró: “que una vez constatadas las irregularidades “reportamos el caso a seguridad, ala señora C.M. que es la Jefe del departamento (Anexo III-I)

Consta en declaración rendida en fecha 9 de octubre de 1995, Á.A.P.T., Analista de Seguros de Seguros Orinoco, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División Contra la delincuencia Organizada, ya mencionada en esta sentencia, que al serle formulada por el funcionario instructor la pregunta “Diga que persona dentro de Seguros Orinoco practicó las averiguaciones de los siniestros mencionados” contestó “El departamento donde trabajo” y, al preguntársele “Diga Usted, el ciudadano C.M.C., cometió alguna irregularidad administrativa, en la contratación de las pólizas antes mencionadas” contestó “No, las pólizas fueron legalmente expedidas”.

Consta de declaración rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División Contra la Delincuencia Organizada, en fecha 10 de octubre e 1995 por la ciudadana MAZA BARRAEZ C.A., que dice “Bueno, resulta que el día 03 de octubre de mil novecientos noventa y cinco entre las personas que fueron detenidas por la D.I.S.I.P., estaba el ciudadano C.M.C., quien es productor de Seguros de la Compañía donde trabajo. Es todo. “Las respuestas a las preguntas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y QUINTA, que diera la declarante al funcionario instructor que la interrogó y que tiene relación con el aquí demandante, tuvieron las siguientes respuestas: Que C.M.C., trabaja en la Sucursal del Este de Seguros Orinoco, Que cree que C.M.C. tiene trabajando para Seguros Orinoco C.A aproximadamente diez años:, Que en el proceso de contratación de las pólizas a nombre de E.B.L. Y J.D.C.A., todo el proceso fue normal (en cuanto a la actuación de C.M.C. como productor):, Que en algunas oportunidades los productores de Seguros acompañan a los beneficiarios de las pólizas a retirar los cheques de pagos por siniestros, pero no constantemente y (respuesta a la pregunta QUINTA)¿Por qué cree que C.M.C. fue detenido por la D.I.S.I.P.,? “Porque estaba en compañía de las personas que iban a cometer la estafa y porque él había presionado para el pago de ese siniestro” (Anexo III-K).

Consta de la declaración rendida por la ciudadana c.M. ante el tribunal Penal de la causa, que ratifica la denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y, al ser interrogada por el funcionario instructor entre otras cosas dice que tuvo conocimiento de los hechos que dieron origen a la presente averiguación porque la persona que trabajada en el departamento de accidentes personales señor Á.P. le informo de las irregularidades que existían en el expediente. (Anexo III-M)

(...Omissis...)

A los fines de facilitar el análisis, apreciación y valoración de los instrumentos antes señalados que cursan en autos formando parte de la copia certificada del expediente penal arriba mencionado, y a los cuales el tribunal declara apreciar plenamente como pruebas, procede el Sentenciador a ordenarlos en forma sintética según la secuencia cronológica de los hechos, así:

En primer lugar, se dá origen a los sucesos cuando en el Departamento de Accidentes Personales de la empresa Seguros Orinoco, C.A., se practicaron las averiguaciones de los siniestros relacionados con unas pólizas producidas por el actor, arrojando como resultado que se constataran ciertas irregularidades, por lo cual un representante del departamento procedió a reportar el asunto a la ciudadana C.M. en su calidad de Jefe de Seguridad de la empresa antes mencionada. Esto se comprueba por las declaraciones de los ciudadanos J.C.A.R., técnico de seguros, del ciudadano Á.P., analista de seguros y de la propia C.M., Jefe de Seguridad, siendo estos tres empleados de la empresa Seguros Orinoco, C.A. Al mismo tiempo queda establecido que las mencionadas irregularidades no estaban relacionadas con la actuación del ciudadano C.M. como productor de seguros, según se comprueba de las declaraciones del analista de seguros Á.P. y de la Jefa de Seguridad, ciudadana C.M.. También se entiende que la ciudadana C.M. tenia pleno conocimiento de la identidad y trayectoria del ciudadano C.M., cosa que se comprueba de sus propias declaraciones, cuando dice que el mismo trabaja en la Sucursal del Este, aproximadamente desde hace diez años y que el proceso de contratación de las pólizas estuvo normal.

En segundo lugar, la ciudadana C.M., actuando como Jefe de Seguridad de la empresa Seguros Orinoco, C.A., realiza una llamada a la D.I.S.I.P., “en la que le hizo saber que tenia conocimiento que unos ciudadanos iban a retirar unos cheques, presumiendo una estafa contra la empresa que representa”.

En tercer lugar, los funcionarios de la D.I.S.I.P., “…con motivo de la antes mencionada llamada telefónica que hiciera C.M. , en su carácter de Jefe de Seguridad de Seguros Orinoco C.A.,” procedieron a trasladarse a la sede de la empresa Seguros Orinoco C.A.”.

En cuarto lugar, una vez en el lugar, los funcionarios de la D.I.S.I.P.,, procedieron a entrevistarse con la ciudadana MAZA BARRAEZ C.A., quien les manifestó que “…el productor de seguros Carlos Morales, pretendían (Sic) cobrar la cantidad de SEIS MILLONES (6.000.000,oo) de bolívares,…por lo que ella presume que dichos sujetos prenombrados pretenden estafar a la compañía de Seguros que representa”.

En quinto lugar, dicen los funcionarios de la D.I.S.I.P.,: “…siendo aproximadamente las cuatro y diez horas7minutos de la tarde del día de hoy…en compañía de la ciudadana C.M.…trasladamos hasta la caja de cobros de la compañía prenombrada a fin de ubicara (Sic) los ciudadanos que presuntamente están involucrados en los hechos que nos ocupan Una vez en el lugar nos fue señalado por la ciudadana prenombrada a una sujeto de tez blanca, con bigotes, vistiendo pantalón jean de color marrón claro y camisa de cuadros rojo y azul, quien se encontraba en compañía de dos personas siendo éste el productor de Seguros C.M., por lo que procedimos a practicar su detención preventiva…”

En sexto lugar, la ciudadana C.A.M.B., consigna ante la D.I.S.I.P., “copias fotostáticas de la denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División Contra la Delincuencia organizada, relacionada con la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y la F.P., aperturada bajo expediente signado con el número E-418587 de fecha 03-10-95, en agravio de la empresa de Seguros Orinoco…”

(...Omissis...)

Tomando en cuenta la anterior secuencia de los hechos, plenamente demostrados y aplicando al caso de autos la definición de culpa expresada ut supra, concluye el Sentenciador que: dado que, por un lado, la ciudadana C.M., de Profesión Psicóloga, en razón de su cargo, de Jefa de Seguridad de Seguros Orinoco, con vista a la gravedad del hecho imputado, tenía la capacidad y estaba en el deber de actuar con prudencia, precaución, previsión, atención y cautela con respecto al actor, ya que como quedó demostrado en los autos el Departamento que detectó la irregularidad no le atribuyó ésta, ni ninguna otra, a C.M.C., y, por otro lado, dado que éste era, como quedó demostrado en los autos Productor de Seguros de la Empresa, en la Sucursal del Este de Seguros Orinoco, con 10 años de antigüedad, con producción de pólizas para dicha empresa, la obligaba a extremar su diligencia específica, por estar en capacidad de preveer (Sic) las consecuencias perjudiciales de su acto de señalamiento que era la detención como en efecto se produjo, del ciudadano C.M..

La acción del señalamiento fue a juicio del sentenciador un acto voluntario, imprudente y negligente, ya que la prenombrada C.M. con tal señalamiento violó su deber de diligencia y prudencia causando un daño al actor, daño este que se pudo haber evitado si la empleada C.M. sencillamente hubiese tomado en cuenta la información de que disponían las personas, empleadas de la empresa, que tenían a su cargo la averiguación de las irregularidades relacionadas con las pólizas contratadas, es decir que considera el sentenciador que la ciudadana C.M., en su afán por descubrir una estafa, se apresuró a presumir la culpabilidad del productor de seguros C.M., lo que la llevó a señalarlo como presunto estafador a los funcionarios de la D.I.S.I.P.,, por lo que se concluye que dicha conducta fue imprudente y negligente, ya que la misma debió actuar con moderación y sensatez y no con descuido como efectivamente lo hizo, por tratarse de un Productor de la empresa, con largos años de servicio y sin cuestionamiento en el ejercicio de sus funciones durante ese período de tiempo, a los fines de evitar el perjuicio causado...

(Transcripción del texto).

La transcripción permite a la Sala determinar que lo denunciado como un hecho establecido sin soporte probatorio, es una conclusión a la que arribó la alzada luego del análisis probatorio y el establecimiento de los hechos.

Efectivamente del análisis de las distintas probanzas evacuadas, el ad quem estableció los siguientes hechos: 1) Que el Departamento de Accidentes Personales de la demanda al verificar irregularidades en pólizas producidas por el actor, reportó el asunto a la ciudadana C.M.; 2) Que dichas irregularidades no estaban relacionadas con la actuación del demandante; 3) Que la citada ciudadana C.M. tenía pleno conocimiento de la identidad y trayectoria del demandante; 4) Que es la citada ciudadana que hace la llamada a la D.I.S.I.P., por presumir una estafa contra la empresa demandada y la cual sería gestionada por el demandante.

Posteriormente, el sentenciador recurrido expone criterios doctrinales referentes a la culpa, vinculándola con las obligaciones generales de prudencia y negligencia, para concluir en que “...la ciudadana C.M., de Profesión Psicóloga, en razón de su cargo, de Jefe de Seguridad de Seguros Orinoco, con vista a la gravedad del hecho imputado, tenía la capacidad y estaba en el deber de actora con prudencia, precaución, previsión, atención y cautela con respecto al actor, ya que como quedo demostrado en los autos el departamento que detectó la irregularidad no le atribuyó ésta, ni ninguna otra, a C.M.C., y, por otro lado, dado que éste era, como quedo demostrado en los autos Productos de Seguros de la Empresa, en la Sucursal del Este de Seguros Orinoco, con 10 años de antigüedad (...) la obligaba a extremar diligencia específica, por estar en capacidad de prever las consecuencias perjudiciales de su acto de señalamiento (...). La acción del señalamiento fue a juicio del sentenciador en acto voluntario, imprudente y negligente (...) es decir que se considera el sentenciador que la ciudadana C.M., en su afán por descubrir una estafa, se apresuró a presumir la culpabilidad...”.

Conclusión del sentenciador, como se evidencia, fundamentada en los motivos de hechos y derechos que permiten el control de su pronunciamiento, lo cual hace improcedente la infracción denunciada del ordinal 4° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

VII Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243, ordinal 5º eiusdem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Dicho ordinal consagra el requisito de ‘congruencia’ de las sentencias, conforme al cual los jueces sólo deben decidir ajustados a los hechos y alegatos formulados por las partes en la demanda y la contestación, los cuales, limitan el problema judicial sometido a decisión.

(...Omissis...)

Pues bien, la recurrida desnaturalizó el tema judicial sometido a decisión, pues modificó los hechos alegados por el demandante como fundamento de su pretensión a una indemnización.

En efecto, consta de la demanda, que el actor alegó que la denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana C.M., Jefe de Seguridad de Seguros Orinoco, C.A. había sido el hecho generador de los supuestos daños cuya indemnización reclama.

Dice la demanda en las partes pertinentes de sus páginas 11 y 27:

(...Omissis...)

De lo copiado, se evidencia que en la demanda el actor alude a una ‘denuncia’, hecha en su contra por la ciudadana C.M., como hecho generador de los presuntos daños cuyo resarcimiento pidió.

Ahora bien, la recurrida no atendió tales alegatos. En efecto, la recurrida entendió que la causa de los presuntos daños reclamados por el actor había sido el señalamiento que de él había hecho la ciudadana C.M. ante funcionarios de la D.I.S.I.P.,, lo cual, a su entender, produjo la detención del mismo.

(...Omissis...)

De manera que la recurrida determinó que era un ‘señalamiento’ del actor (Sic) lo que constituía la actuación culposa de la cual hizo derivar el presunto daño cuyo resarcimiento pidió el actor.

Habiendo alegado el demandante que era una ‘denuncia’ interpuesta por la ciudadana C.M. la que había originado los supuestos daños morales cuyo resarcimiento pidió, nuestra representada planteó su defensa frente a tal alegato, quedando circunscrito al mismo el problema judicial.

Como la recurrida desatendió dicha alegación de hecho al entender, como hecho generador del daño cuya indemnización pidió el actor, el ‘señalamiento’ efectuado por la ciudadana C.M., ante funcionarios de la D.I.S.I.P., incorporando así ese elemento no alegado por el actor como fundamento de su pretensión, la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, quebrantando así el requisito exigido en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

(Mayúsculas de la recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia plantea la formalizante que la recurrida está viciada de incongruencia positiva porque el Juez Superior “...desnaturalizó el tema judicial sometido a decisión, pues modificó los hechos alegados por el demandante como fundamento de su pretensión...”; ya que según la recurrente el alegato del accionante estaba referido a que el hecho generador del daño fue la “denuncia” que de él hizo la Jefa de Seguridad de Seguros Orinoco, C.A., mientras que el ad quem determinó que el hecho generador lo fue el “señalamiento” que la ciudadana Maza Barraez hizo del hoy demandante, ante los funcionarios de la D.I.S.I.P.

A objeto de establecer la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala se permite transcribir del libelo de la demanda, lo siguiente:

...En tercer lugar, la relación de causalidad entre la acción humana y su resultado dañoso, como elemento integrante del hecho ilícito, está presente pués (Sic) el daño causado a nuestro representado tuvo como causa inmediata y eficiente la conducta anormal de la dependiente de la empresa S.A. Seguros Orinoco, al denunciarlo en primer lugar ante la D.I.S.I.P., y señalarlo como presunto autor de una Estafa en contra de la empresa...

(Mayúsculas del texto y negritas de la Sala).

Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial del texto del libelo, en lo atinente a la relación de causalidad entre la acción humana y el daño causado, la representación judicial del accionante alegó como hecho generador del mismo, la denuncia y el señalamiento “...como presunto autor de una estafa en contra de la empresa...”. Esto dicho en otras palabras significa que, ambas actuaciones, tanto la denuncia como el precitado señalamiento, fueron esgrimidos como hecho generador del daño causado, por lo que al ser establecido por parte del Juez Superior dicho señalamiento que la Jefe de Seguridad de Seguros Orinoco, C.A., indicó como hecho generador del daño, ciertamente se atuvo a lo alegado por el demandante, motivo por el cual no desnaturalizó –como expone la recurrente- ni tergiversó los alegatos expuestos en el libelo de demanda.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Sentenciador de Alzada no infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en el libelo de la demanda se alegó ambas actuaciones –denuncia y señalamiento- como el hecho generador del daño causado, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 509 eiusdem, por falta de aplicación; 71, 75 C y 90 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época que ocurrieron los hechos, por falta de aplicación; la primera parte del 1.185 del Código Civil, por falsa aplicación y la segunda parte del mismo artículo, por falta de aplicación, lo que –según su dicho- fue determinante del dispositivo del fallo.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...La recurrida analizó parcialmente las tres (3) actas policiales levantadas por el detective A.G., adscrito a la Brigada de Investigaciones de la D.I.S.I.P. todas con fecha 3 de octubre de 1995. Dichas actas policiales, tal y como señala la recurrida, fueron producidas por la parte actora y cursan marcadas Anexo III-A, Anexo III-B, y Anexo III-C, en la primera pieza del expediente (folios 233, 234 y 235).

(...Omissis...)

Ahora bien, la recurrida omitió darse cuenta que en todas dichas actas consta, en el encabezamiento, que el funcionario de la D.I.S.I.P.,, A.G., actuó de conformidad con los artículos 71 y 75-G (Sic), ambos del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para esa época, y por tanto rector del procedimiento que fue aplicado para la apertura de la investigación en la cual resultó detenido el hoy demandante, ciudadano C.E.M.. Expresan las referidas actas policiales en su encabezamiento:

(...Omissis...)

La recurrida, omitió establecer ese hecho, es decir, que las tres (3) actas policiales analizadas fueron levantadas de conformidad con el artículo 71 del Código de Enjuiciamiento Criminal, hecho éste fundamental para el dispositivo por las razones que explicamos más adelante.

(...Omissis...)

La falta de análisis íntegro por parte de la recurrida de las tres (3) referidas pruebas (actas policiales), produjo la infracción, por falta de aplicación, del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces están obligados a analizar y juzgar “...todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Asimismo, la falta de análisis integral por la recurrida de las referidas actas policiales, produjo la infracción, por falta de aplicación, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces, al decidir, están obligados a atenerse a lo probado en autos, es decir, a todo lo probado.

Los hechos que constan en dichas actas, que omitió establecer la recurrida, son fundamentales.

En efecto, en primer lugar: el que las tres (3) actas policiales fueron levantadas de conformidad con el artículo 71 del Código de Enjuiciamiento Criminal, implica que las actuaciones que constan en ella (Sic) integraron la averiguación sumarial regulada por dicha norma, llevada a cabo por un órgano de policía judicial guiado por noticias de los particulares, lo cual legitima dichas actuaciones.

Ese artículo 71 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en su primer párrafo, dispone:

(...Omissis...)

Según dicha norma, el sumario comprende las actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos, lo cual incluye el aseguramiento de cosas y personas. Respecto de esa norma, el Dr. A.B., en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, Ediciones Schnell, C.A., 3º Edición, Caracas, 1973, Tomo I, pág. 285, expresó:

(...Omissis...)

Enseña, pues, el Dr. Borjas, que las autoridades de policía, cuando inician una averiguación penal, se trasladan al lugar de los sucesos para dejar constancia de las cosas y de las personas que dan informaciones y dicta, en todo caso, las medidas que se requieran para que no resulte nugatoria la averiguación. Es entonces, el órgano de policía, el facultado para, recibida la información de particulares, dictar medidas, como el aseguramiento de personas.

(...Omissis...)

De manera que el artículo 71 del Código de Enjuiciamiento Criminal, sirvió de fundamento para la práctica de las diligencias policiales que constan en las tres (3) referidas actas policiales, es decir, el inicio de una averiguación penal y su continuación, y, por tanto, la detención a la cual alude la última de ellas, del ciudadano C.M., fue producida porque esa norma faculta a los funcionarios para una vez que se trasladen a efectuar las actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración de hechos punibles, lo cual incluye las informaciones que puedan recibir de los particulares, procedan ellos a dictar medidas, como el aseguramiento de personas.

(...Omissis...)

Según estableció la propia recurrida, repetimos, en la tercera acta policial consta que cuando los funcionarios de la D.I.S.I.P., se trasladaron en compañía de la ciudadana C.M., Jefe de Seguridad de Seguros Orinoco, C.A., a la caja de cobro de esa empresa, fue cuando detuvieron al ciudadano C.M., quien estaba en compañía de otras dos (2) personas.

Ahora bien, la recurrida, en su página 43, estableció que la detención del ciudadano C.M. había sido originada por el “señalamiento” de la ciudadana C.M., Jefe de Seguridad de Seguros Orinoco. Por otra parte, en la página 70, declaró la recurrida que dicha acción de señalamiento por parte de la ciudadana C.M., fue una actuación voluntaria, imprudente y negligente, juzgándola como configurativa de “culpa”, e insertándola en la primera parte del artículo 1.185 del Código Civil, para condenar a nuestra representada a pagar al actor presuntos daños morales.

(...Omissis...)

De manera que la recurrida, cuando declaró que la detención del ciudadano C.M. se había llevado a cabo por causa del señalamiento de la ciudadana C.M., infringió, por falta de aplicación, el artículo 71 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que determina que son los funcionarios de policía quienes, en las averiguaciones penales que inician, están facultados para proceder al aseguramiento de personas (detención preventiva), medida ésta que es discrecional y exclusiva de dichos funcionarios.

Asimismo, cuando la recurrida declaró que la detención del ciudadano C.M. había sido efectuada por el señalamiento hecho por la ciudadana C.M., infringió, por falta de aplicación, el artículo 75-C del Código de Enjuiciamiento Criminal, según el cual, los funcionarios de Policía Judicial cuando tienen noticias de que se ha cometido un delito de acción pública, o que se va a acometer (Sic), pueden trasladarse y tomar, ellos, las medidas que consideren necesarias, como la detención preventiva de personas.

Asimismo, cuando la recurrida declaró que la detención del ciudadano C.M., por parte de los funcionarios de la D.I.S.I.P., había sido efectuada por causa del señalamiento de la ciudadana C.M., desconoció el artículo 90 del Código de Enjuiciamiento Criminal, según el cual, cuando el proceso penal se inicia, el instructor dispone –decide a su discreción-, la práctica de todas las diligencias necesarias para hacer constar los hechos y circunstancias de que trata el artículo 71 de (Sic) mismo Código. En efecto, las tres (3) actas policiales analizadas parcialmente por la recurrida contenían actuaciones o diligencias llevadas a cabo por los funcionarios de la D.I.S.I.P., dentro de un proceso penal iniciado de oficio y en un todo conforme con el dispositivo del artículo 90 del Código de Enjuiciamiento Criminal, según el cual dichos funcionarios tenían la potestad exclusiva de dictar medidas, como el aseguramiento de personas, como lo fue la detención preventiva del ciudadano C.M..

Por último, cuando la recurrida declaró que el señalamiento hecho por la Jefe de Seguridad C.M., del ciudadano C.M., conformaba una actuación culposa de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, infringió, por falsa aplicación, esa norma, pues las noticias o informaciones que dan los particulares a los órganos de policía constituyen actuaciones lícitas, previstas como derecho de los particulares en el artículo 75C del Código de Enjuiciamiento Criminal. Por tanto, no era aplicable esa norma, a la hipótesis de autos. Como los particulares tienen derecho de dar informaciones o noticias a la policía, sucede que la primera parte del artículo 1.185 del Código Civil –que regula actuaciones culposas de naturaleza ilícita- no es aplicable para resolver sobre la responsabilidad que podría generarse del suministro de dichas informaciones (como un “señalamiento”); en consecuencia, al resolver la controversia con base sobre esa norma, se materializó la infracción de la misma, por falsa aplicación.

Tratándose de que las informaciones o noticias que dan los particulares a los órganos de policía conforman un “derecho” que tiene (Sic) los particulares, previsto, en esa época, en el artículo 75 C del Código de Enjuiciamiento Criminal, pues la decisión de existencia de una responsabilidad civil derivada del ejercicio de ese derecho, está sujeta a ser resuelta con vista de los requisitos señalados en la segunda parte del artículo 1.185 del Código Civil, que regula el llamado “abuso de derecho”. En efecto, tratándose el suministro de informaciones (lo cual incluye un “señalamiento” que dan los particulares a los órganos de policía un derecho (Sic), es la segunda parte del artículo 1.185 del Código Civil la que, por contemplar los casos en que el ejercicio de un derecho puede ser abusivo y por ende generar responsabilidad, la que debió ser aplicada por la recurrida para determinar si existía o no una responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de ese derecho de dar noticias, informar o señalar...” (Mayúsculas y subrayado de la formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia plantea el formalizante que la recurrida infringió los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 71, 75 C y 90 del Código de Enjuiciamiento Criminal, todos por falta de aplicación, dado que –según su dicho- hubo “...La falta de análisis íntegro por parte de la recurrida de las tres (3) referidas pruebas (actas policiales)...”.

En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Ahora bien, de la propia transcripción de la delación se observa, que la formalizante expresa y reconoce clara e indubitablemente que el Juez Superior, no sólo mencionó las pruebas constituidas por las tres (3) actas policiales cuyo silencio se denuncia, sino que además de ello, las analizó y les otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre el Sentenciador de Alzada en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por la recurrente; mas, si no comparte el valor probatorio otorgado a las referidas actas policiales emanadas de funcionarios de la D.I.S.I.P., otra debió ser la denuncia planteada por la hoy formalizante.

Cabe destacar, que de la forma como la formalizante desarrolla su denuncia, pareciera que quisiera establecer que la responsabilidad de la detención del hoy demandante, corresponde a los órganos de policía judicial, debido a que son éstos los que tienen esa facultad, mas de las actas cuyo silencio se denuncia se desprende de manera clara e indubitable que la detención del ciudadano C.M.C., el día 3 de octubre de 1995, en la caja de cobro de la empresa Seguros Orinoco, C.A., fue consecuencia directa del señalamiento que de él hizo la ciudadana C.M.B., Jefa de Seguridad de esa empresa, como presunto estafador de la misma, tal como lo señaló el detective A.G., en ese instrumento.

En consecuencia, no existe la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ni de los artículos 71, 75 C y 90 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Así se decide.

En relación a la denuncia de falsa aplicación de la primera parte del artículo 1.185 del Código Civil, y la falta de aplicación de la segunda parte del mismo artículo, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...Tomando en consideración las doctrinas señaladas y la jurisprudencia citada en las que se establece que el problema del abuso de derecho se circunscribe a situaciones muy concretas, ya que su ámbito de aplicación se encuentra restringido al ejercicio de los derechos definidos y concretos, que son aquellos delimitados y tipificados dentro del ordenamiento jurídico positivo y que pueden ser esgrimidos como causa de exoneración de responsabilidad civil; y que tal teoría no puede ser puesta en movimiento en los casos en que el ofensor carece de derecho ni sostenerse en el caso del que actúa fuera de los límites del propio derecho, el Sentenciador llega a la conclusión que la ciudadana C.M., actuando como Jefa de Seguridad de Seguros Orinoco, y a sabiendas de que el ciudadano C.M. no había cometido irregularidad alguna, al señalarlo a los funcionarios de la D.I.S.I.P.,, no actuó en el ejercicio de las prerrogativas conferidas por un derecho definido y concreto, habiendo pues, falta de derecho no puede plantearse el problema judicial en la figura del abuso de derecho y así se declara.

(...Omissis...)

En razón de que el actor fundamenta su acción en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece: ‘El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo’ y que en el libelo de la demanda para calificar la conducta de la ciudadana C.M. se hace referencia a intencionalidad, mala fe, negligencia e imprudencia, nociones estas no definidas por la ley y de libre apreciación del Juez, pasa el Sentenciador a analizar las pruebas a los fines de determinar si está probado el elemento específico que la doctrina ha llamado de forma g.C., para luego apreciarlas y valorarlas según las circunstancias y determinar, por formar parte del tema decidendum dada la forma en que el actor planteó sus alegaciones, si en el acto específico hubo intención, negligencia o imprudencia, que causó un daño al actor, y al efecto observa:

(...Omissis...)

Consta de declaración rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División Contra la Delincuencia Organizada, en fecha 10 de octubre de 1.995, por la ciudadana MAZA BARRAEZ C.A., que dice: Bueno, resulta que el día 03 de octubre de mil novecientos noventa y cinco, entre las personas que fueron detenidas por la D.I.S.I.P., estaba el ciudadano C.M.C., quien es productor de Seguros de la Compañía donde trabajo. Es todo’. Las respuestas a las preguntas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y QUINTA que diera la declarante al funcionario instructor que la interrogó y que tiene relación con el aquí demandante, tuvieron las siguientes respuestas: Que C.M.C., trabaja en la Sucursal del Este de Seguros Orinoco; Que cree que C.M.C. tiene trabajando para Seguros Orinoco C.A. aproximadamente diez años; Que en el proceso de contratación de las pólizas a nombre de E.B.L. Y JIMENEZ (Sic) DIAZ (Sic) C.A., todo el proceso fue normal (en cuanto a la actuación de C.M.C. como productor); Que en algunas oportunidades los productores de Seguros acompañan a los beneficiarios de las pólizas a retirar los cheques de pago por siniestros, pero no constantemente y (respuesta a la pregunta QUINTA) ¿Por qué cree que C.M.C. fue detenido por la D.I.S.I.P.,? Porque estaba en compañía de las personas que iban a cometer la estafa y porque el había presionado para el pago de ese siniestro (Anexo III-K).

(...Omissis...)

A los fines de facilitar el análisis, apreciación y valoración de los instrumentos antes señalados que cursan en autos formando parte de la copia certificada del expediente penal arriba mencionado, y a los cuales el Tribunal declara apreciar plenamente como pruebas, procede el Sentenciador a ordenarlos en forma sintética según la secuencia cronológica de los hechos, así:

En primer lugar, se dá (Sic) origen a los sucesos cuando en el Departamento de Accidentes Personales de la Empresa Seguros Orinoco, C.A., se practicaron las averiguaciones de los siniestros relacionados con unas pólizas producidas por el actor, arrojando como resultado que se constataran ciertas irregularidades, por lo cual un representante del departamento procedió a reportar el asunto a la ciudadana C.M. en su calidad de Jefe de Seguridad de la empresa antes mencionada. Esto se comprueba por las declaraciones de los ciudadanos J.C.A.R., técnico de seguros, del ciudadano Angel (Sic) Pomblás, analista de seguros y de la propia C.M., jefe de Seguridad, siendo éstos tres empleados de la empresa Seguros Orinoco, C.A. Al mismo tiempo queda establecido que las mencionadas irregularidades no estaban relacionadas con la actuación del ciudadano C.M. como productor de seguros, según se comprueba de las declaraciones del analista de seguros Angel (Sic) Pomblás y de la Jefa de Seguridad, ciudadana C.M.. También se entiende que la ciudadana C.M. tenía pleno conocimiento de la identidad y trayectoria del ciudadano C.M., cosa que se comprueba de sus propias declaraciones, cuando dice que el mismo trabaja en la Sucursal del Este, aproximadamente desde hace diez años y que el proceso de contratación de las pólizas estuvo normal.

(...Omissis...)

En quinto lugar, dicen los funcionarios de la D.I.S.I.P.,: ‘...siendo aproximadamente las cuatro y diez horas/minutos de la tarde del día de hoy... en compañía de la ciudadana C.M.... trasladarnos hasta la caja de cobro de la compañía prenombrada a fin de ubicara (Sic) los ciudadanos que presuntamente están involucrados en los hechos que nos ocupan. Una vez en el lugar nos fue señalado por la ciudadana prenombrada a un sujeto de tez blanca, con bigotes, vistiendo pantalón jean de color marrón claro y camisa de cuadros rojo y azul, quien se encontraba en compañía de dos personas más, siendo éste el productor de Seguros C.M., por lo que procedimos a practicar su detención preventiva...

.

(...Omissis...)

Tomando en cuenta la anterior secuencia de los hechos, plenamente demostrados y aplicando al caso de autos la definición de culpa expresada ut supra, concluye el Sentenciador que: dado que, por un lado, la ciudadana C.M., de Profesión Psicóloga, en razón de su cargo, de Jefa de Seguridad de Seguros Orinoco, con vista a la gravedad del hecho imputado, tenía la capacidad y estaba en el deber de actuar con prudencia, precaución, previsión, atención y cautela con respecto al actor, ya que como quedó demostrado en los autos el Departamento que detectó la irregularidad no le atribuyó ésta, ni ninguna otra, a C.M.C., y, por otro lado, dado que éste era, como quedó demostrado en los autos Productor de Seguros de la Empresa, en la Sucursal del Este de Seguros Orinoco, con 10 años de antigüedad, con producción de pólizas para dicha empresa, la obligaba a extremar su diligencia específica, por estar en capacidad de preveer (Sic) las consecuencias perjudiciales de su acto de señalamiento que era la detención como en efecto se produjo, del ciudadano C.M..

La acción del señalamiento fue a juicio del sentenciador un acto voluntario, imprudente y negligente, ya que la prenombrada C.M. con tal señalamiento violó su deber de diligencia y prudencia causando un daño al actor, daño este que se pudo haber evitado si la empleada C.M. sencillamente hubiese tomado en cuenta la información de que disponían las personas, empleadas de la empresa, que tenían a su cargo la averiguación de las irregularidades relacionadas con las pólizas contratadas, es decir que considera el sentenciador que la ciudadana C.M., en su afán por descubrir una estafa, se apresuró a presumir la culpabilidad del productor de seguros C.M., lo que la llevó a señalarlo como presunto estafador a los funcionarios de la D.I.S.I.P.,, por lo que se concluye que dicha conducta fue imprudente y negligente, ya que la misma debió actuar con moderación y sensatez y no con descuido como efectivamente lo hizo, por tratarse de un Productor de la empresa, con largos años de servicio y sin cuestionamiento en el ejercicio de sus funciones durante ese período de tiempo, a los fines de evitar el perjuicio causado.

A juicio del sentenciador, probadas como están, con los elementos de autos, la negligencia y la imprudencia con la que actuó C.M., queda configurada La Culpa atribuida por el actor a la demandada. Y ASI (Sic) SE DECIDE...” (Mayúsculas, negritas y cursivas de la recurrida).

Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, el Juez Superior –de manera por demás acertada- determinó que la conducta asumida por la ciudadana C.M., Jefa de Seguridad de Seguros Orinoco, C.A., de señalar al hoy demandante como presunto estafador sin tomar en consideración su trayectoria y antigüedad que como productor de seguros de la empresa en la Sucursal del Este de Seguros Orinoco y estando en conocimiento de que no existía por parte del ciudadano C.M.C., la comisión de alguna irregularidad en el trámite de las pólizas contratadas, ya que así se lo habían hecho saber los ciudadanos Á.P. y J.C.A.R., analista y técnico de seguros respectivamente, quienes fueron los que detectaron las irregularidades, fue ciertamente imprudente y negligente, ya que no debió presumir su culpabilidad y proceder a señalarlo ante los funcionarios de la D.I.S.I.P. como presunto estafador, si –se repite- ya estaba en conocimiento de que las actuaciones realizadas como productor de seguros habían sido normales, tal como se desprende de la declaración rendida por la misma Jefa de Seguridad de Seguros Orinoco, C.A., ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior, no infringió por falsa aplicación la primera parte del artículo 1.185 del Código Civil, debido a que esa era la norma aplicable a la controversia por ser –se repite- ciertamente imprudente y negligente la conducta asumida por la Jefa de Seguridad de Seguros Orinoco, C.A., al señalar ante los funcionarios de la D.I.S.I.P., como presunto estafador al ciudadano C.M.C.; por consiguiente, tampoco violó, por falta de aplicación, la segunda parte del citado artículo 1.185 del Código Civil, porque esta norma no era la aplicable al caso bajo análisis, ya que no se está frente a una situación de abuso de derecho como precisamente lo determinó el Sentenciador de Alzada, sino –como se ha dicho- ante una actitud imprudente y negligente por parte de la ciudadana C.M., lo que determina la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 509 ibídem, por falta de aplicación, por incurrir en el vicio de silencio de pruebas, lo que –según su dicho- fue determinante del dispositivo del fallo.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Consta de autos, (folio 284, primera pieza) por haber sido promovida por la parte actora, acta policial de fecha 4 de octubre de 1995, de la que se evidencia que el detective J.N.P., funcionario de la Brigada de Investigaciones de la dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, dejó constancia de que en esa fecha, siendo las 8:30 horas y minutos de la mañana, en compañía del detective A.G., procedió a entrevistar al ciudadano C.E.M., detenido preventivamente en ese despacho por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad en agravio de la compañía Seguros Orinoco, C.A., entrevista en la cual, entre otros hechos, dicho ciudadano declaró: ‘...En fecha 03-10-95 se trasladan a oficina principal de Seguros Orinoco E.T.M. (Sic), ORLENA C.D.C.G. (Sic) y su persona a fin de retirar los cheques de pago para su posterior cobro en la División de Vidas y Accidentes...’.

Consta de dicho documento, que el ciudadano C.E.M., actor en este juicio, declaró que el 3 de octubre de 1995 –fecha en la que fue detenido- se encontraba con los ciudadanos E.T.M. (Sic) y Orlena C.D.C. efectuando los trámites para el cobro de unas pólizas.

Dicha acta policial de fecha 4 de octubre de 1995, no fue analizada por la recurrida, incumpliendo ésta la regla de analizar y juzgar el material probatorio de autos, según lo imponen los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en su página 16 la recurrida se limitó a referirse a la existencia de dicha prueba, acompañada por el actor a su demanda marcada ‘Anexo III-E’, pero no estableció los hechos contenidos en ella, lo cual produjo su silencio parcial.

Esa documental trajo al proceso el hecho de que, según la propia afirmación del actor, el día 3 de octubre de 1995, él se encontraba acompañando a los ciudadanos E.M. y Orlena C.D.C. a retirar unos cheques para su posterior cobro. Esos ciudadanos según estableció la recurrida en la página 34, fueron condenados, en la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 1998 por el Tribunal Accidental Primero del juzgado (Sic) Superior Undécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de estafa agravada.

La omisión de análisis y juzgamiento de esa documental, constituye un error de juzgamiento determinante en el dispositivo del fallo, pues la recurrida, al analizar la configuración del elemento ‘culpa’ que le sirvió para declarar la existencia de un hecho ilícito, omitió considerar esa circunstancia fáctica que justifica el porqué ese día 3 de octubre de 1995 el actor fue detenido por funcionarios de la D.I.S.I.P., cuando ésos se trasladaron a la sede principal de Seguros Orinoco, C.A., ante la llamada de la Jefa de Seguridad de esa compañía, para advertir sobre la presunta comisión de un delito de estafa...

(Mayúsculas y subrayado de la formalizante).

Respecto de los denunciado por la formalizante, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...Estando abierto el juicio a prueba, la aparte (Sic) actora promovió las siguientes, que fueron acompañadas al libelo de demanda:

(...Omissis...)

5) Acta policial de fecha 04 de octubre de 1.995 suscrita por el detective JOSE (Sic) NUÑEZ (Sic) PAREDES, adscrito a la Brigada de Investigación de la D.I.S.I.P., contentiva de la declaración rendida por el aquí demandante, C.M.C., ante dicho Despacho e interrogatorio que el prenombrado funcionario le formulara, (Anexo III-E).

(...Omissis...)

De la misma manera consta de acta policial, también de fecha 03 de octubre de 1995, suscrita por el prenombrado detective A.G. (Sic), adscrito, como se ha dicho, a la Brigada de Investigaciones de la D.I.S.I.P., que siendo aproximadamente las tres veinte horas/minutos de la tarde del mismo día, cumpliendo instrucciones de la superioridad y continuando con las averiguaciones relacionadas con el Acta que antecede, procedió a trasladarse en compañía de los también funcionarios WILLYS MARQUEZ (Sic), JOSE (Sic) NUÑEZ (Sic) y E.G. (Sic), a la sede de la empresa Seguros Orinoco, C.A., en la Avenida Fuerzas Armadas, donde se entrevistaron con la ciudadana MAZA BARRAEZ C.A., cédula de identidad número V-4.274.793, de nacionalidad venezolana, de profesión psicóloga, y quien ejerce en la precitada empresa de seguros como Jefe de Seguridad, “quien nos manifestó que los ciudadanos MARQUEZ (Sic) EUCLIDE, DA COSTA GOMEZ (Sic) VARGAS y el productor de seguros de la compañía C.M., pretendían cobrar la cantidad de SEIS MILLONES (6.000.000,oo) Bolívares (Sic), producto de la indemnización que debe pagar la empresa por el fallecimiento del ciudadano C.A.J. (Sic) DIAZ (Sic), cédula de identidad número 4.495.427, de quien se tienen varias cédulas de identidad con diferentes rostros de personas, por lo que ella presume que dichos sujetos prenombrado (Sic) pretenden estafar a la Compañía de Seguros que representa...’ (Anexo III-B, folio 234 y 235)...” (Mayúsculas y subrayado de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la formalizante delata que el Juez Superior infringió por falta de aplicación los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de silencio de prueba, al no analizar el acta policial de fecha 4 de octubre de 1995 que riela al folio 284 de la pieza signada 1 de 4, contentiva de la declaración rendida por el ciudadano C.M.C., de la cual –según su dicho- se desprende que el hoy accionante reconoció que, “...se encontraba acompañando a los ciudadanos E.M. y Orlena C.D.C. a retirar unos cheques para su posterior cobro...”.

Ahora bien, la doctrina de esta Sala de Casación Civil en relación al vicio de silencio de prueba, ampliada en sentencia Nº 62 del 5 de abril de 2001, caso E.R. contra Pacca Cumanacoa, expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció que:

...Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).

5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil...

.

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, para que proceda el vicio de silencio de prueba como un error de juzgamiento, éste debe tener influencia determinante en el dispositivo del fallo recurrido, dado que si no lo tiene, estaríamos en presencia de una casación inútil.

En este sentido, del texto íntegro de la recurrida, ciertamente no se encuentra análisis o valoración alguna en relación a la acta policial de fecha 4 de octubre de 1995, levantada por el detective J.N.P., sino una simple mención que el Juez Superior hizo de la misma, tal como se observa de la transcripción parcial ut supra de la recurrida, con lo cual se configuraría el vicio de silencio de prueba; mas, en aplicación de la novísima doctrina, “...Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión...”.

La recurrente señala que en la prueba cuyo silencio denuncia, se establece el hecho de que el hoy accionante “...se encontraba acompañando a los ciudadanos E.M. y Orlena C.D.C. a retirar unos cheques para su posterior cobro...”, hecho éste que –según su dicho- desvirtuaría la configuración del elemento “culpa” que le sirvió para declarar la existencia de un hecho ilícito.

En este orden de ideas, la Sala se permite transcribir del libelo de la demanda, lo siguiente:

...Nuestro representado le comunicó al empleado de Seguros Orinoco Angel (Sic) Pomblas que los mencionados cheques no debían ser librados a nombre del apoderado sino de la beneficiaria, haciéndole saber tal irregularidad a dos empleados más de la empresa R.P., quien es Gerente Regional, Sucursal del Este y a M.V. quien era coordinadora de producción. Igualmente, los empleados de la empresa de Seguros, ya mencionados, R.P., M.V. y Angel (Sic) Pomblas le notificaron a nuestro representado, que ese día 3 de octubre de 1995, en la Oficina Principal de Seguros Orinoco, ubicada en la esquina de Socarrás, Edificio Seguros Orinoco, Avenida Fuerzas Armadas, en horas de la tarde iban a ser entregados los mencionados cheques. Por lo expuesto nuestro representado C.M.C., se trasladó a dichas oficinas en donde el empleado de la empresa Angel (Sic) Pomblás, en el Departamento de Accidentes personales, piso 8, hizo entrega al ciudadano E.M., quien acompañaba a su poderdante la ciudadana Orlena C.D.C., de tres (3) cheques, por las cantidades de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), tres millones setecientos mil bolívares (Bs. 3.700.000,oo) y dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,oo). Extrañamente en el momento de la entrega de los cheques se encontraban presentes dos personas desconocidas por nuestro representado. (...). Inmediatamente después de haber recibido los cheques y concluido los trámites administrativos, el ciudadano Angel (Sic) Pomblás le indicó a nuestro representado que la beneficiaria de las pólizas y su apoderado, el beneficiario de los cheques E.M. debían bajar a la planta baja, a la CAJA con los cheques para tomar el Fotolito...

(Mayúsculas del transcrito).

Del texto mismo del libelo de la demanda, se observa que el accionante expresa que se trasladó a la Oficina Principal de Seguros Orinoco, C.A., para acompañar a los beneficiarios de las pólizas para que procedieran a retirar los cheques contentivos de la indemnización, por lo que concluye esta Sala de Casación Civil, que aún cuando ciertamente existe el vicio de silencio de prueba, debido a que el Juez Superior sólo mencionó la existencia del acta policial de fecha 4 de octubre de 1995 que riela al folio 284 de la pieza signada 1 de 4, el mismo no es determinante del dispositivo del fallo, dado que el accionante expresamente señaló en su escrito libelar, que se había trasladado para acompañar a los beneficiarios a retirar los cheques de la indemnización, mas, así lo expuso el Sentenciador de Alzada en su fallo, tal como se desprende de la transcripción parcial ut supra realizada.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina vigente, la Sala concluye que aún cuando el ad quem incurrió en el delatado vicio de silencio de prueba por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que ciertamente no consta en el texto de la recurrida el análisis y valoración de la referida acta policial del día 4 de octubre de 1995, tal omisión no es determinante del dispositivo del fallo debido a que el demandante en su libelo de demanda había señalado la razón por la cual se encontraba en la Oficina Principal de Seguros Orinoco, C.A., razón suficiente para determinar la improcedencia la denuncia bajo análisis. Así se decide.

III Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 509 ibídem, y 1.359 del Código Civil, todos por falta de aplicación, lo que –según su dicho- fue determinante del dispositivo del fallo.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En efecto, en la oportunidad de promover pruebas en la segunda instancia, nuestra representada produjo, entre otras, copia certificada de la sentencia dictada el día 20 de julio de 1998 por el Tribunal Accidental Primero del Juzgado superior Undécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha sentencia cursa a los folios 471 al 495 de la segunda pieza del expediente.

En dicha sentencia, existen declaraciones relacionadas con la intervención del actor en los trámites de las pólizas de seguros mediante las cuales se pretendió estafar a Seguros Orinoco, C.A., estafa que dio lugar a la condena de los ciudadanos E.T.M. y Orlena C.D.C.. Dichas declaraciones fueron igualmente invocadas por nuestra mandante en la oportunidad de promover dicha sentencia.

En efecto, dicha sentencia se refiere a la declaración rendida por el actor en el proceso penal que dio lugar a aquélla, en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Respecto de la declaración mencionada, así como otros testimonios, la referida sentencia penal de segunda instancia declaró, en el capítulo correspondiente al ‘cuerpo del delito’, lo expresado a continuación:

(...Omissis...)

Con relación a dicho testimonio del actor, así como a otras declaraciones, la referida sentencia criminal de alzada también estableció lo siguiente, en el capítulo correspondiente a la ‘responsabilidad penal’:

(...Omissis...)

Dicha sentencia expresa igualmente, lo siguiente: ‘Del estudio pormenorizado de los elementos de prueba existentes en el presente expediente, se evidencia la comisión de un ilícito penal consistente en un delito Contra la Propiedad, que no ha prescrito y cuya realidad corporal dimana de’ (Sic) una serie de ‘elementos de convicción procesal’, entre los que se incluye, de manera destacada, la referida denuncia y la citada declaración del actor. Al respeto, dicha sentencia añadió:

(...Omissis...)

En razón de todo lo anterior, la tantas veces citada sentencia de segunda instancia penal condenó a los ciudadanos E.T.M. (Sic), y a O.C.D.C., por el delito de estafa agravada.

Consta pues, en dicha sentencia de segunda instancia penal, la existencia de una declaración del demandante, valorada y apreciada por la alzada penal, en la que éste reconoce haber estado relacionado con las dos personas que fueron condenadas por la comisión del delito de estafa contra Seguros Orinoco, C.A., haberlas acompañado a cobrar el cheque emitido en razón de tal estafa, habiendo sido intermediario de las pólizas correspondientes, para cuya emisión y cobro dichos delincuentes usaron documentos falsos, algunos de los cuales fueron presentados a nuestra representada por el actor, quien trató de agilizar tal cobranza.

Sin embargo, la recurrida, no hizo mención alguna a esa declaración del demandante, dejando así de tomar en cuenta ese hecho, fundamental para la determinación del fondo. Esos hechos silenciados, desvirtúan la declaratoria de la recurrida respecto de que la ciudadana C.M., Jefe de Seguridad de Seguros Orinoco, C.. (Sic) habría actuado en violación de su deber de diligencia y prudencia (página 70), lo cual le sirvió de fundamento para declarar, en esa misma página, que habría quedado configurada la culpa de la demandada. Dicha prueba silenciada parcialmente, desvirtúa así la existencia de una culpa en la actuación de la ciudadana C.M. de señalar al actor, pues demuestra que en el momento de ese señalamiento el actor se encontraba acompañando a los estafadores a cobrar el cheque en la caja de cobro de Seguros Orinoco, C.A.

Si la recurrida hubiera analizado el mencionado contenido de la sentencia de segunda instancia en lo penal, hubiera establecido los hechos allí contenidos que legitimaban la actuación de la ciudadana C.M., con ocasión de la póliza de seguro que tramitó el actor y cuyo pago gestionó. Por ello, la falta de análisis integral de dicha sentencia por parte de la recurrida, produjo una infracción determinante en el dispositivo del fallo.

(...Omissis...)

Ahora bien, si la recurrida hubiera establecido el hecho silenciado en su análisis a la indicada sentencia dictada por el tribunal de segunda instancia en lo penal respecto de que el demandante C.M., había declarado que mantuvo relaciones con los ciudadanos que resultaron condenados por el delito de estafa, y que se encontraba acompañándolos a cobrar un cheque en el momento en que los funcionarios de la D.I.S.I.P., lo detuvieron, hubiera decidido que había sido la circunstancia de que dicho demandante se encontraba, en el momento de su detención, con los presuntos estafadores, lo que produjo u ocasionó su detención, con lo cual no hubiera declarado que Seguros Orinoco, C.A. había incurrido en culpa, y por tanto, hubiera declarado sin lugar la demanda...

(Mayúsculas y subrayado de la recurrente).

Respecto de lo denunciado por la formalizante, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...En la sentencia de fecha 20 de julio de 1998 del Tribunal Accidental Primero del Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area (Sic) Metropolitana de caracas condenó a los ciudadanos E.M. (Sic) y Orlena C.D.C.G. (Sic) como autores responsables del delito de Estafa Agravada, que dio por demostrado el Cuerpo del Delito con las mismas pruebas que la sentencia de primera instancia. Por otra parte la Responsabilidad Penal quedó demostrada con la denuncia interpuesta por la ciudadana C.M.B. ante la División Contra la Delincuencia Organizada; declaración del ciudadano C.M.C.; declaración del ciudadano Ayala Rojas J.C. y declaración del ciudadano Pomblas Torres Angel (Sic) Alfredo.

Del análisis de las pruebas que anteceden, que el Tribunal declara apreciar, se desprende que, en primer lugar el día 3-10-95 a las 3:05 de la tarde, la ciudadana C.M. hizo una llamada telefónica a la D.I.S.I.P., e informó que tenía conocimiento que unas personas iban a retirar unos cheques por lo que ella presume que van a cometer una estafa en perjuicio de la compañía; a las 3:20 de la tarde de ese mismo día ya en la sede de la empresa, los funcionarios de la D.I.S.I.P., sostienen entrevista con la prenombrada C.M. y ésta les manifestó que los ciudadanos Marquez (Sic) Euclides, Da Costa G.V. y el productor de seguros C.M. pretendían cobrar la cantidad de Bs. 6.000.000,oo, producto de una indemnización por lo que ella presume que los prenombrados ciudadanos pretender (Sic) estafar a la compañía; a las 4:10 de la tarde del mismo día, la ciudadana C.M. se traslada a la caja en compañía de funcionarios de la D.I.S.I.P., y señala al ciudadano C.M.C. como uno de los sujetos involucrados en los hechos que les ocupan, y aquellos procedieron a detenerlo; posteriormente a ese señalamiento que produjo su detención la prenombrada C.M., Jefe de Seguridad de Seguros Orinoco se trasladó a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía judicial (Sic) e interpuso la denuncia que luego ratifica bajo juramento. Ambas partes están contestes al afirmar que en la Denuncia que la ciudadana C.A.M.B. interpuso ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 3/10/1995, ésta no mencionó al Ciudadano C.E.M.C.. Asimismo, consta en las sentencias penales mencionadas, que en la Jurisdicción Penal se declaró al hoy actor C.E.M.C. exento de responsabilidad penal por haber quedado evidenciado que su conducta se encuentra ajustada al desempeño de sus funciones dentro de la empresa Seguros Orinoco como Productor de Seguros; y que en las mismas se estableció que la averiguación sumaria se inició en razón del Auto de Proceder dictado por la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por denuncia interpuesta ante ese organismo por la ciudadana C.M.. Por tanto, este Sentenciador, considera oportuno declarar expresamente que, tal y como quedó establecido en la Jurisdicción Penal, y que está probado con las sentencias penales ya referidas, que debe tenerse como denuncia formulada por la ciudadana C.M. ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, división Contra la Delincuencia Organizada, el día 3 de octubre de 1995, denuncia ésta en la que no mencionó al ciudadano C.M.C., y que dió (Sic) inicio a la averiguación sumaria. ASÍ SE DECIDE...

(Mayúsculas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, la formalizante delata que el Juez Superior incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, al no haber realizado –según su dicho- un análisis íntegro de las testimoniales recogidas en las sentencias emanadas en la jurisdicción penal en las cuales fueron condenados por el delito de estafa agravada a los ciudadanos E.T.M. y Orlena C.D.C.G.V., mientras que el hoy demandante, C.E.M.C., fue declarado exento de responsabilidad penal, “...por haber quedado evidenciado que su conducta se encuentra ajustada al desempeño de sus funciones dentro de la empresa Seguros Orinoco como Productor de Seguros...”.

El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

En este sentido, del texto mismo de la denuncia planteada por la formalizante y de la transcripción parcial del texto de la recurrida se desprende, que el Juez Superior no sólo mencionó la existencia de las diversas sentencias emanadas en la jurisdicción penal, sino que además procedió a su análisis y valoración, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la presente delación por no existir el vicio de silencio de prueba denunciado por la recurrente.

Por lo antes expuesto, Sala concluye que el Juez Superior no infringió por falta de aplicación los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ni el 1.359 del Código Civil, debido a que efectivamente procedió a mencionar la existencia de las diversas sentencias emanadas en la jurisdicción penal, así como a su correspondiente establecimiento, análisis y valoración de las mismas, lo que conlleva a desechar por improcedente la presente denuncia. Así se decide.

IV Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 509 ibídem, y 1.359 del Código Civil, todos por falta de aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En la página 44, la recurrida se refirió a la declaración testimonial que rindió la ciudadana C.M. ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Ahora bien, además de las preguntas y respuestas analizadas por la recurrida, y seguidamente de las mismas, esa acta de declaración de la ciudadana C.M., expresa:

(...Omissis...)

Nótese que la ciudadana C.M., en las respuestas que omitió analizar la recurrida, expuso, en primer lugar que no era constante en los productores de seguros acompañar a los beneficiarios a retirar los cheques de pago de siniestros; y, en segundo lugar, que el ciudadano C.M. había sido detenido por los funcionarios de la D.I.S.I.P., porque estaba en compañía de las personas que iban a cometer la estafa, y además, porque había presionado para el pago de ese siniestro. Ese contenido fue omitido en su análisis a esa prueba, por la recurrida, lo cual revela el examen incompleto de la misma.

Ahora bien, después de analizar parcialmente ese elemento probatorio, la recurrida, en la misma página 44, declaró que la ciudadana C.M. había actuado a sabiendas de que el ciudadano C.M. no había cometido irregularidad alguna, al señalarlo a los funcionarios de la D.I.S.I.P.,, no actuó en el ejercicio de las prerrogativas conferidas por un derecho definido y concreto...

.

Sin embargo, el contenido de la referida prueba, no evaluado por la recurrida, desvirtúa la actuación intencional que la recurrida le imputó a la ciudadana C.M., ya que demuestra que existían hechos que permitían presumir que estaba involucrado, a saber: que estaba acompañando a los estafadores, cuando éstos pretendían cobrar el pago de un siniestro, no siendo constante que los productores de seguros acompañaran a los beneficiarios de los cheques a cobrarlos, y porque dicho ciudadano, previamente, había presionado para el pago de ese siniestro.

La falta de análisis íntegro por parte de la recurrida de la referida prueba, produjo la infracción, por falta de aplicación, del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces están obligados a analizar y juzgar ‘...todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas’.

Asimismo, la falta de análisis integral por la recurrida de la referida prueba, infringió, por falta de aplicación, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces, al decidir, están obligados a atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, a todo lo probado...” (Mayúsculas y subrayado de la formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Nuevamente plantea la recurrente la supuesta infracción por parte del Sentenciador de Alzada de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el 1.359 del Código Civil, por falta de aplicación, al realizar un análisis –según su dicho- parcial de la declaración testimonial rendida por la ciudadana C.A.M.B. ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Cabe destacar que la formalizante señala la violación del artículo 1.359 del Código Civil, mas no la desarrolla.

La formalizante pareciera confundir el análisis de una prueba testimonial con el análisis de un acta policial. Esto dicho en otras palabras significa que, plantea la recurrente que el Juez Superior debió analizar la declaración rendida por la ciudadana C.A.M.B. ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial como si fuese una testimonial rendida en juicio y no como un acta policial emanada de dicho ente la cual fue agregada al expediente como un recaudo y, como tal debía ser analizada –como en efecto la analizó- el Sentenciador de Alzada, dado que el hecho de que se haya realizado la declaración en calidad de testigo ante el Cuerpo Policial, no transforma dicha probanza en una testimonial.

Por lo expuesto y vista la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y anteriormente desestimada al pretender delatar un silencio de prueba debido a un supuesto análisis parcial de la testimonial rendida por la ciudadana C.A.M.B. ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual fue analizada y valorada por el Juez Superior como una documental, la Sala, a fin de evitar repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

V Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 ibídem, y 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser el dispositivo del fallo consecuencia de una suposición falsa en el que incurrió el juez de la recurrida, al dar por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Respecto del tercer caso del falso supuesto, esta Sala ha distinguido dos (2) hipótesis: La primera, literalmente consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando la inexactitud de las pruebas que sirvieron al Juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de su confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que la sentencia no menciona. La segunda, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de la confrontación o comparación del contenido y los términos en que aparece la misma prueba, que el juez puede falsear por medio de un consideración parcial, tomando en cuenta sólo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre los hechos que establece en la sentencia.

El juez de la recurrida declaró que la ciudadana C.M., Jefe de Seguridad de Seguros Orinoco, C.A. señaló al demandante en este juicio, ciudadano C.M., ante funcionarios de la D.I.S.I.P., y que era ese señalamiento el que había producido la detención de dicho ciudadano. En efecto, consta en la página 43 que la recurrida expresó:

(...Omissis...)

En el mismo sentido, en la página 61, la recurrida expresó:

(...Omissis...)

Asimismo, al evaluar ese señalamiento indicó, en la página 70, que con el mismo la ciudadana C.M., Jefe de Seguridad de Seguros Orinoco, C.A., había violado su deber de diligencia y prudencia, causando un daño al actor, expresando que:

(...Omissis...)

De manera que la recurrida, en primer lugar, estableció que el señalamiento hecho por la ciudadana C.M. a los funcionarios de la D.I.S.I.P., del ciudadano C.M., había producido la detención de éste; y por otra parte, estableció que la ciudadana C.M., en su afán de descubrir una estafa, se apresuró a presumir la culpabilidad de dicho ciudadano lo cual condujo a señalarlo, concluyendo o evaluando dicha conducta como ‘imprudente’ y ‘negligente’.

Ahora bien, pruebas del expediente, no analizadas en su integridad por la recurrida, desvirtúan o demuestran la inexactitud de las que sirvieron de base para el establecimiento de esos hechos: que el señalamiento hecho por la ciudadana C.M. del ciudadano C.M. a los funcionarios de la D.I.S.I.P., fue lo que produjo su detención; y que ese señalamiento hecho fue porque la ciudadana C.M., en su afán de descubrir una estafa, se había apresurado a efectuarlo.

En su análisis de las actas policiales levantadas con ocasión de la averiguación que llevó a cabo la D.I.S.I.P., la recurrida expresó en las páginas 30 y 31, y en las páginas 63, 64 y 65, lo siguiente:

(...Omissis...)

En los párrafos copiados consta el análisis que hizo la recurrida del contenido de las tres (3) actas policiales levantadas por el detective A.G.. Con respecto a la tercera acta policial, la recurrida estableció que allí constaba el traslado de los detectives a la caja de cobro de la compañía con el fin de ubicar a los ciudadanos que presuntamente estaban involucrados en los hechos que les ocupaban y que fue una vez que estaban en ese lugar, es decir, en la caja de cobro de la compañía, cuando la ciudadana C.M. procedió a señalar al ciudadano C.M., quien estaba en compañía de dos (2) personas más (las que resultaron culpables del delito de estafa que iba a perpetrarse en ese momento).

En efecto, consta de acta policial de fecha 3 de octubre de 1995, (identificada por la recurrida en su análisis a la misma como ‘ANEXO III-C’) que el funcionario A.G., funcionario adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, declaró que siendo las 4:10 horas/minutos de la tarde de ese día, continuando con las averiguaciones relacionadas con la presunta comisión de una estafa contra Seguros Orinoco, C.A., encontrándose en dicha empresa en compañía de otros funcionarios, se trasladaron a la caja de cobro de dicha compañía a fin de ubicar a los ciudadanos que presuntamente estaban involucrados en los hechos que los ocupaban. Que una vez en el lugar, le fue señalado por la ciudadana C.M. el productor de seguros, que se encontraba con dos personas más, procediéndose a practicar su detención preventiva, quedando identificados como C.E.M.C., Da Costa Gomez (Sic), Orlena Carolina y Marquez (Sic) E.T., quienes eran los presuntos involucrados en los hechos que les ocupaban. Asimismo, se dejó constancia de que al tercero de los ciudadanos nombrados se le incautaron tres (3) cheques, un poder y una carta compromiso de Seguros Orinoco donde aparecían firmando los prenombrados ciudadanos. Se dejó constancia igualmente que, en vista de lo expuesto, se procedió al traslado de los ciudadanos detenidos y de lo incautado.

De manera que según los hechos contenidos en la referida tercera acta policial, analizada por la recurrida, los funcionarios de la D.I.S.I.P., se trasladaron a la caja de cobro de la compañía para ubicar a los involucrados y el ciudadano C.M. fue señalado por la ciudadana C.M. cuando estaba, en la caja de cobro de la compañía, en compañía de los otros dos (2) ciudadanos. Esos hechos, fueron desatendidos por la recurrida al momento de evaluar la conducta de la ciudadana C.M..

En efecto, la recurrida omitió considerar que según dicha acta policial, cuando la ciudadana C.M. señaló al actor, éste se encontraba en la caja de cobro de Seguros Orinoco, C.A., junto con los ciudadanos E.M. y Orlena C.D.C., condenados a a (Sic) posteriori por el delito de estafa.

Dicha acta policial prueba, pues, que la detención preventiva del ciudadano C.M. tuvo su causa en la circunstancia de que dicho ciudadano, en su condición de productor de seguros, se encontraba en la caja de cobro de la compañía Seguros Orinoco, C.A., con los ciudadanos –que resultaron estafadores- E.M. y Orlena C.D.C., cuando funcionarios de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención, se apersonaron en el sitio para continuar las averiguaciones abiertas con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana C.M., por la presunta comisión de una estafa contra Seguros Orinoco, C.A., que dio lugar a la condena de dichos estafadores posteriormente.

Por otra parte, existen otras prueba (Sic), algunas valoradas parcialmente por la recurrida, y otras no valoradas, que demuestran igualmente que el ciudadano C.M. fue detenido cuando y porque se encontraba en la caja de cobro de Seguros Orinoco, C.A. acompañando a los ciudadanos E.M. y Orlena C.D.C. –que resultaron estafadores- a cobrar un cheque.

En efecto, consta de acta policial de fecha 4 de octubre de 1995, la cual cursa al folio 284 de la primera pieza del expediente, que el detective J.N.P., funcionario de la Brigada de Investigaciones de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención, dejó constancia que en esa fecha, siendo las 8:30 horas y minutos de la mañana, en compañía del detective A.G., procedió a entrevistar al ciudadano C.E.M., detenido preventivamente en ese despacho por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad en agravio de la compañía Seguros Orinoco, C.A., en la cual, entre otros asuntos, dicho ciudadano declaró: ‘...En fecha 03-10-95 se trasladaron a oficina principal de Seguros Orinoco E.T.M. (Sic), ORLENA C.D.C.G. (Sic) y su persona a fin de retirar los cheques de pago para su posterior cobro en la División de Vidas y Accidentes...’.

Consta de dicho documento que el ciudadano C.E.M., actor en este juicio, declaró que el 3 de octubre de 1995 –fecha en la que fue detenido- se encontraba con los ciudadanos E.T.M. (Sic) y Orlena C.D.C. –estafadores- para efectuar con éstos los trámites de cobro de unas pólizas.

El acta policial de fecha 4 de octubre de 1995; y el contenido del acta policial de fecha 3 de octubre de 1995 en la que consta la detención preventiva del ciudadano C.M., analizada parcialmente por la recurrida, demuestran que al ser señalado por la ciudadana C.M. el ciudadano C.M.C. se encontraba, en la caja de cobro de dicha empresa, con los ciudadanos E.T.M. (Sic) y Orlena C.D.C. –que resultaron condenados como estafadores- efectuando trámites para el cobro de la póliza.

Esas pruebas demuestran la inexactitud de las que le sirvieron de base a la recurrida para declarar que el señalamiento del actor por parte de la ciudadana C.M. había constituido la causa de su detención. También demuestran la inexactitud de las pruebas que sirvieron de base a la recurrida para declarar que la ciudadana C.M., en su afán de descubrir una estafa, se había apresurado a efectuar ese señalamiento del ciudadano C.M..

En efecto, todas esas pruebas antes mencionadas prueban que la circunstancia de que el actor se encontraba en la caja de cobro de la empresa de Seguros Orinoco, C.A. acompañando en los trámites para el cobro de una póliza a los ciudadanos E.M. (Sic) y O.C.D.C., quienes, de acuerdo a otras pruebas, fueron condenados por el delito de estafa por haber pretendido ese cobro, fue el hecho que sirvió de causa para su detención.

Asimismo, todas esas prueban (Sic) demuestran que la ciudadana C.M. señaló al ciudadano C.M. ante los funcionarios de la D.I.S.I.P., cuando y porque éste se encontraba en la caja de cobro de la empresa Seguros Orinoco, C.A. acompañando a los ciudadanos E.M. (Sic) y O.C.D.C....

(Mayúsculas, subrayado y negritas de la formalizante).

Para decidir, la Sala Observa:

En relación a la suposición falsa, la Sala en sentencia Nº 356 del 8 de noviembre de 2001, juicio G.N.B. contra E.L. & Compañía, expediente Nº 00-061, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:

...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque ‘atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene’ o porque ‘dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo’ (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluida las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.

En el sub iudice, el formalizante señala que el dispositivo del fallo es consecuencia de la suposición falsa en que incurrió el ad quem al establecer que del acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 8 de agosto de 1997, se constata su probable ilegalidad.

(...Omissis...)

De la transcripción realizada, se evidencia que cuando el sentenciador señala que ‘en criterio de quien decide, queda verificada, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del solicitante que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que la Asamblea impugnada sea ilegal’, está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó, luego de examinar el libelo de demanda y la prueba constituida por el acta de Asamblea General Extraordinaria y, por tanto, no tratándose de un hecho, sino de una conclusión del Juez, ésta no es atacable como suposición falsa.

Los hechos extraídos por la recurrida de la documental mentada, son que la Asamblea se realizó en la sede de la empresa, que tuvo por objeto la modificación de una cláusula de su Estatuto Social y la sustitución de los miembros de la junta directiva; y no la determinación de la probabilidad de ilegalidad de la Asamblea, ya que esto constituye la consecuencia a que llega la recurrida luego del análisis de los alegatos y del material probatorio pertinente, con lo cual determinó o verificó el cumplimiento del fumus boni iuris.

La determinación de que existe una probabilidad de ilegalidad es producto de un proceso intelectual que debe llevar a cabo el juez y que implica la consideración de normas que prevean supuestos de hechos sancionables por su incumplimiento. La ilegalidad en general, no es el establecimiento de un hecho, sino la consecuencia del mismo que, al subsumirse en una hipotética norma, se determina o no su legalidad.

En consecuencia, al haber delatado el formalizante una consecuencia jurídica del hecho, como el ‘hecho’ concreto falsamente supuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Asi se decide...

(Resultado del Texto).

En la presente denuncia la recurrente plantea que la decisión del Juez Superior es consecuencia de una suposición falsa al haber dado por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, porque –según su dicho- el Sentenciador de Alzada al realizar el análisis y valoración del acta policial de fecha 3 de octubre de 1995, en primer término, no determinó que la detención del hoy demandante, ciudadano C.E.M.C., por parte de funcionarios de la D.I.S.I.P. fue consecuencia de que dicho ciudadano se encontraba en la caja de cobro de la compañía Seguros Orinoco, C.A., en compañía de otras dos (2) personas, y no como consecuencia del señalamiento que de él hizo la ciudadana C.A.M.B., en su carácter de Jefe de Seguridad de Seguros Orinoco, C.A.; además de que, en segundo término, estableció que la actuación de la referida Jefa de Seguridad, había sido como consecuencia de su afán de descubrir una estafa que la llevó a señalar apresuradamente al hoy accionante como posible estafador.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la Sala observa que lo que pretende señalar como una suposición falsa en la que supuestamente incurrió el ad quem, es en realidad una conclusión jurídica a la que arribó al determinar que en esta controversia de las actas policiales analizadas se desprende que: a) la detención por parte de los funcionarios de la D.I.S.I.P. del ciudadano C.E.M.C., fue una consecuencia directa del señalamiento que de dicho ciudadano hizo expresamente la ciudadana C.A.M.B., a los referidos detectives en la caja de cobro de Seguros Orinoco, C.A. y, b) que tal señalamiento apresurado por parte de la Jefa de Seguridad de Seguros Orinoco, C.A., sin tomar las precauciones necesarias, la prudencia y diligencia que debe guardar una persona con su investidura, lo fue en su afán de descubrir una estafa a la empresa de seguros, por lo que obviamente estamos en presencia –como se dijo- de unas conclusiones a las que arribó el Juez Superior, lo cual, en aplicación de la jurisprudencia ut supra trascrita, hace improcedente la presente denuncia. Así se decide.

VI Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, todos por falsa aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...De conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, quien causa un daño a otro, por culpa, o mediante el ejercicio abusivo de un derecho, debe repararlo.

El artículo 1.191 del Código Civil, dispone que los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones que los han empleado.

Por otra parte, el artículo 1.196 del Código Civil, dispone que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito, pudiendo el juez acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, así como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto.

Ahora bien, la recurrida, con fundamento sobre la primera parte del artículo 1.185 del Código Civil, que prevé la responsabilidad por culpa, y de los artículos 1.191 y 1.196 ejusdem (Sic), condenó a la demandada a reparar un daño que no puede serle atribuido, ni fue causado por ella.

(...Omissis...)

Según lo transcrito, la recurrida, estableció, en primer lugar que el actor fue detenido por funcionarios de la D.I.S.I.P.,. Luego, narró circunstancias de hecho a su entender vividas por el actor por causa de dicha detención: haber estado en un calabozo en estado de hacinamiento y en condiciones infrahumanas; el haber padecido de angustia al verse privado de su libertad; el haber estado detenido siete (7) días como presunto estafador; rendir declaración como imputado; haber sido sometido a pruebas grafotécnicas; ser allanado su hogar; el haber sido reseñado; y el hecho de aparecer como ‘indiciado’, todo lo cual constituye, a entender de la recurrida, el daño moral causado al actor.

Más adelante, al tratar de establecer la necesaria relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño declarados (Sic) por ella, la recurrida enfatizó que el presunto daño –del actor-, había quedado constituido por el hecho de haber sido detenido preventivamente; haber permanecido en la D.I.S.I.P., y luego en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; rendir declaraciones como imputado; ser sometido a pruebas grafotécnicas; ser allanado su hogar; y aparecer reseñado.

Ahora bien, la detención preventiva del actor, como bien señaló la recurrida fue materializada por funcionarios de la D.I.S.I.P., no por nuestra representada; en consecuencia, dicho supuesto ‘daño’ no le es imputable.

Por otra parte, el actor, como bien declara la recurrida, permaneció detenido en la sede de la D.I.S.I.P., y del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es decir, no estuvo en sede alguna de nuestra representada, por lo que las condiciones en las que se encontraran dichos lugares no dependían de nuestra representada, ni de sus dependientes, y por tanto, no puede serle imputado un presunto estado de ‘hacinamiento’ y de condiciones ‘infrahumanas’.

Asimismo, las pruebas grafotécnicas hechas al actor, el que éste haya rendido declaraciones, el que su hogar hubiera sido allanado, y el que apareciera reseñado como indiciado, como se evidencia del examen del material probatorio hecho por la recurrida, también constituyen actuaciones llevadas a cabo por los cuerpos de policía intervinientes en la averiguación, es decir, la D.I.S.I.P., y el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no fueron llevadas a cabo por nuestra representada. En consecuencia, su realización tampoco puede ser imputada.

(...Omissis...)

De acuerdo a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, la reparación del daño causado por el hecho ilícito, o el abuso de derecho, la debe quien causa el daño.

Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.191 del Código Civil, los principales responden del daño causado por el hecho ilícito de sus dependientes.

Ambas normas exigen la existencia de un nexo causal entre el daño y un hecho imputable al agente, para que exista responsabilidad.

Dado que esos hechos que declara la recurrida no son imputables a la dependiente de la demandada, la recurrida, al declarar la existencia de una responsabilidad civil extracontractual de la demandada, sobre la base de los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, infringió, por falsa aplicación, esas normas.

En efecto, la recurrida desconoció que dichas normas exigen la existencia de un nexo causal entre el daño, y una actuación u omisión de naturaleza ilícita, por parte del dependiente, para que exista una responsabilidad por parte del dueño o principal.

El daño que establece la recurrida, proveniente de las circunstancias fácticas establecidas por ella respecto de las condiciones de hacinamiento e infrahumanas de un calabozo, provenientes de la circunstancia de haber estado recluido el actor en la D.I.S.I.P., y en la P.T.J., y haber sido sometido a pruebas y procedimientos regulares dentro de una averiguación penal, no son, ni pueden ser atribuidos a nuestra representada. Por ello, no es aplicable en este caso la hipótesis del artículo 1.185 del Código Civil en su primer aparte, y por tanto, cuando la recurrida condenó a nuestra representada a indemnizar dichos daños al demandante sin que existieran en el supuesto analizado las condiciones fácticas exigidas en la referida norma, la infringió, por falsa aplicación...

(Mayúsculas, subrayado y negritas de la recurrente).

Respecto de lo denunciado por la formalizante, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...En el caso sub judice (Sic) la culpa está constituida por la actuación imprudente y negligente, de la Jefe de Seguridad de Seguros Orinoco, al señalar al hoy actor C.M.C. ante los funcionarios de la D.I.S.I.P., como una de las personas que pretendía estafar a la empresa, y el daño quedó constituido por el hecho de haber sido detenido preventivamente por dicho cuerpo policial, haber estado detenido en la D.I.S.I.P. y en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial durante siete días como presunto estafador, al rendir declaraciones como imputado, al ser sometido a pruebas grafotécnicas, al serle allanado su hogar, al haber sido reseñado, al aparecer como indiciado en el expediente penal. El daño, pues, se produjo como consecuencia del señalamiento del hoy actor como presunto estafador, que hace la demandada –como ya se ha dicho por medio de su Jefe de Seguridad- a los funcionarios de la D.I.S.I.P.,, pues de no haber existido el señalamiento, no hubiera sido detenido el actor C.M.C., y este no hubiera padecido el daño que dicho señalamiento le causó y que dio origen a las averiguaciones penales que tuvieron lugar subsiguientemente. Existe, pues, a juicio del Tribunal, la relación de causa a efecto, de culpa a daño, de señalamiento a detención, LO QUE ASÍ SE DECLARA...

(Mayúsculas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la formalizante señala que los daños supuestamente causados al demandante no lo fueron por parte de la demandada, debido a que el accionante no estuvo detenido en instalaciones pertenecientes a la accionada, por lo que ella no es responsable de los daños establecidos como el hacinamiento en condiciones infrahumanas durante siete (7) días como presunto estafador, rendir declaraciones como imputado, haber sido reseñado y sometido a pruebas grafotécnicas, el allanamiento de su hogar, la angustia sufrida por la privación de su libertad, además, del texto de la denuncia planteada pareciera determinar –como así lo ha planteado- que los responsables de tales daños, serían –a su entender- los organismos policiales y no su representada, porque fueron ellos los que los realizaron la detención del hoy accionante y no la ciudadana C.A.M.B., en su carácter de Jefe de Seguridad como dependiente de Seguros Orinoco, C.A.

En este orden de ideas, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial ut supra de la recurrida, el Juez Superior determinó que la culpa se materializó por la actuación imprudente y negligente por parte de la Jefa de Seguridad de Seguros Orinoco, C.A., al señalar al hoy demandante, como presunto estafador; y que el daño se patentizó por la detención durante siete (7) días en un calabozo, en estado de hacinamiento y condiciones infrahumanas como presunto estafador, rendir declaraciones como imputado, haber sido reseñado y sometido a pruebas grafotécnicas, haberle sido allanado su hogar y privado de su libertad personal, mas, determinó el Sentenciador de Alzada –de manera por demás acertada- que “...El daño, pues, se produjo como consecuencia del señalamiento del hoy actor como presunto estafador, que hace la demandada –como ya se ha dicho por medio de su Jefe de Seguridad- a los funcionarios de la D.I.S.I.P.,, pues de no haber existido el señalamiento, no hubiera sido detenido el actor C.M.C., y este no hubiera padecido el daño que dicho señalamiento le causó y que dio origen a las averiguaciones penales que tuvieron lugar subsiguientemente...”, con lo cual quedaron establecidos de forma indubitable los elementos necesarios para la procedencia de la acción de indemnización por daño moral; a saber, la culpa, el daño y la relación de causalidad.

Ahora bien, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, ha establecido que el vicio de falsa aplicación, se evidencia cuando el juez aplica una norma jurídica que no es la adecuada al caso; esto dicho en otras palabras significa, que el sentenciador subsume los hechos planteados en la controversia a los abstractamente establecidos en la norma que no es la que debe resolver el asunto, por lo que yerra en la escogencia de la misma y aplica la consecuencia jurídica prevista en ella, a un caso –se repite- no contemplado en la ella.

Cabe destacar, tal como se observa de la transcripción parcial de la recurrida, que el Juez Superior al establecer el cumplimiento de los requisitos necesarios para dictaminar la procedencia de la acción de indemnización por daño moral, a saber –se repite- la culpa, el daño y la relación de causalidad, no le quedaba otra posibilidad que no fuera de aplicar –como en efecto era lo procedente en derecho- las previsiones contenidas en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no violó dichos artículos por falsa aplicación, dado que ciertamente eran éstas las normas jurídicas llamadas a resolver la controversia planteada de la indemnización por daño moral que causó la actuación de la Jefa de Seguridad de Seguros Orinoco, C.A., al hoy accionante, todo lo cual conlleva a declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

VII Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, a través de escrito de ampliación de la formalización, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 1.185 del Código Civil, por falsa aplicación de su primer párrafo y, por falta de aplicación de su segundo párrafo, y la falta de aplicación del artículo 75C del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época que ocurrieron los hechos.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Consta de lo transcrito, que la recurrida: a) entendió que el hecho generador de la indemnización reclamada, -a su entender- era un ‘señalamiento’ hecho por dicha Jefe de Seguridad, C.M., del actor, a los funcionarios de la D.I.S.I.P.,’ (Sic); b) declaró que el ámbito de aplicación del abuso de derecho se encontraba restringido al ejercicio de derechos definidos y concretos, delimitados y tipificados dentro del ordenamiento jurídico; y que la ciudadana C.M., al señalar al actor a los funcionarios de la D.I.S.I.P.,, no había actuado en el ejercicio de las prerrogativas conferidas por un derecho definido y concreto, razón por la cual, no podía “plantearse” el problema judicial en la figura del abuso de derecho.

En virtud de tales declaratorias, es decir, ubicada la figura del ‘hecho ilícito’ para resolver la controversia, declaró, en la página 70, que a su juicio, la acción de ‘señalamiento’ había sido un acto voluntario, imprudente y negligente, ya que la ciudadana C.M., con tal señalamiento, había violado, a su entender, su deber de prudencia y negligencia (Sic), decidiendo así que con tales elementos (negligencia e imprudencia) que quedaba configurada la culpa atribuida por el actor a la demandada.

Ahora bien, sostenemos que el declarado ‘señalamiento’ del actor, hecho por la ciudadana C.M., a los funcionarios de la D.I.S.I.P.,, sí configura un derecho previsto y regulado en el ordenamiento jurídico, y por tanto, la cuestión de sí ese señalamiento generaba o no responsabilidad civil, debió ser analizada por la recurrida con atención a la figura del ‘abuso de derecho’, prevista y regulada en el segundo párrafo del artículo 1.185 del Código Civil.

En efecto, el artículo 75-C del Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual regulaba el procedimiento penal aplicado en la época en la cual el actor fue detenido, disponía lo siguiente:

(...Omissis...)

Según dicha norma, los funcionarios de policía tienen el deber de trasladarse al lugar del suceso cuando tengan noticias –de particulares- sobre la comisión de un delito de acción pública. Esa norma, regula a la noticia o las informaciones que dan los particulares a los órganos de policía, como un ‘derecho’ que tienen dichos particulares.

La recurrida, al declarar que el ‘señalamiento’ hecho por la ciudadana C.M. a los funcionarios de la D.I.S.I.P.,, no constituía un ‘derecho’, desconoció que el artículo 75 C del Código de Enjuiciamiento Criminal regulaba el derecho de los particulares de dar aviso a los órganos de policía sobre la presunta comisión de hechos punibles, infringiendo así, por falta de aplicación, esa norma.

Asimismo, cuando la recurrida declaró que el ‘señalamiento’ hecho por la Jefe de Seguridad C.M., del ciudadano C.M., conformaba una actuación culposa de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, infringió, por falsa aplicación, esa norma, pues las noticias o informaciones que dan los particulares a los órganos de policía constituyen actuaciones lícitas, previstas como derecho de los particulares en el artículo 75C (Sic) del Código de Enjuiciamiento Criminal. Por tanto, no era aplicable esa norma a la hipótesis de autos. Como los particulares tienen el derecho de dar informaciones o noticias a la policía, sucede que la primera parte del artículo 1.185 del Código Civil –que regula actuaciones culposas de naturaleza ilícita- no es aplicable para resolver sobre la responsabilidad que podría generarse del suministro de dichas informaciones; en consecuencia, al resolver la controversia con base a esa norma, se materializó la infracción de la misma, por falsa aplicación.

Tratándose de que las informaciones o noticias que dan los particulares a los órganos de policía conforman un ‘derecho’ que tienen aquellos, previsto en el artículo 75 C del Código de Enjuiciamiento Criminal, pues la decisión de existencia de una responsabilidad civil derivada del ejercicio de ese derecho, está sujeta a ser resuelta con vista de los requisitos señalados en la segunda parte del artículo 1.185 del Código Civil, que regula el llamado ‘abuso de derecho’. En efecto, tratándose el suministro de informaciones (lo cual incluye los ‘señalamientos’ de los particulares a los órganos de policía) de un derecho, es segunda parte del artículo 1.185 del Código Civil la que, por contemplar los casos en que el ejercicio de un derecho puede ser abusivo y por ende generar responsabilidad, la que debió ser aplicada por la recurrida para determinar si existía o no una responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de ese derecho de dar noticias, informar o señalar.

El supuesto de hecho sometido a la decisión de la recurrida, cual es el ejercicio del derecho que tienen los particulares de dar informaciones a los órganos de policía, es decir, concretamente el derecho que ejerció la ciudadana C.M., en su condición de Jefe de Seguridad de Seguros Orinoco, C.A. de informar a la D.I.S.I.P., sobre la presunta comisión de una estafa, y señalarles a las personas que presumía cometerían ese delito, no encaja, pues, en la primera parte del artículo 1.185 del Código Civil, por lo que la aplicación que de esa parte de la norma hizo el sentenciador para determinar la existencia de una responsabilidad, materializó la infracción, por falsa aplicación, la misma (Sic). Asimismo, siendo la segunda parte del artículo 1.185 del Código Civil, la que regula la existencia de una responsabilidad cuando se trata del ejercicio de un derecho, la recurrida, al desconocer el contenido de esa norma, para decidir la existencia de una responsabilidad derivada del ejercicio de un derecho que tenía la ciudadana C.M. de dar informaciones a los funcionarios de la D.I.S.I.P., la infringió por falta de aplicación.

(...Omissis...)

De manera que tratándose el declarado ‘señalamiento’ hecho por la ciudadana C.M. del actor, de una actuación desplegada en el ejercicio de un derecho que consagra el artículo 75C del Código de Enjuiciamiento Criminal, la recurrida debió analizar el problema dentro del campo del ‘abuso de derecho’. Si lo hubiera hecho, hubiera (Sic) declarado que no existía responsabilidad derivada del ejercicio que de ese derecho hizo C.M., Jefe de Seguridad de Seguros Orinoco, C.A., ya que dicha ciudadana no había actuado, ni de mala fe, ni en exceso de los límites por los cuales el legislador previó ese derecho. En consecuencia, hubiera declarado ‘Sin Lugar’ la demanda...

(Mayúsculas y subrayado de la formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la recurrente plantea que el Juez Superior infringió por falta de aplicación el artículo 75 C del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época de la detención del hoy demandante, porque –según su entender- en dicho artículo se establece el derecho que tienen los particulares de dar informaciones a los órganos de policía; que debido a esa falta de aplicación el Sentenciador de Alzada, aplicó falsamente el primer aparta del artículo 1.185 del Código Civil y, en consecuencia, no aplicó su segundo aparte, que es el que prevé la figura jurídica del abuso de derecho como hecho generador de responsabilidad civil extracontractual.

En este sentido, el delatado artículo 75 C del Código de Enjuiciamiento Criminal, señalaba:

...Inmediatamente después que los funcionarios de Policía Judicial descubran o tengan noticias de que se ha cometido un delito de acción pública deberán trasladarse sin demora alguna al lugar del suceso, y darán al mismo tiempo aviso a la Autoridad Judicial; tomarán las medidas necesarias para que las huellas del hecho no desaparezcan y para que el estado de los lugares no sea modificado, ocuparán los objetos, armas o instrumentos que hayan servido o estuvieren preparados para la comisión del delito y cualesquiera otros que puedan servir para el objeto de las investigaciones.

Cuando exista fundado temor de que las huellas puedan desaparecer, cumplirán las diligencias necesarias para dejar constancia de aquellas...

.

Tal como claramente se desprende del texto del artículo transcrito cuya falta de aplicación se denuncia, en el mismo se establece el procedimiento que deberán seguir los funcionarios de policía judicial cuando descubran o tengan noticias de que se ha cometido un delito de acción pública; mas no estatuye la existencia del supuesto “derecho” que le endilga la recurrente, debido a que –se repite- sólo los pasos a seguir para la conservación del lugar de comisión del delito, las armas o instrumentos usados o encontrados, la recolección de huellas y cualesquiera otras circunstancias que deban ser protegidas o de cuya circunstancia deba dejarse constancia que sean objeto de la investigación.

Cabe destacar, que la formalizante pretende encuadrar en la figura del “derecho”, el deber cívico que tiene todo particular de dar información a los órganos de policía judicial cuando tengan noticias de la perpetración de un delito de acción pública; cosa distinta al “derecho” que le asiste a la víctima en aquellos delitos de acción privada. En consecuencia, la Sala concluye, que el Juez Superior no infringió por falta de aplicación el artículo 75 C del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para aquel momento, debido a que esa norma no era aplicable a la resolución de la controversia. Así se decide.

Establecido lo anterior, la Sala observa que las supuestas infracciones del artículo 1.185 del Código Civil, por falsa aplicación de su primer aparte y, por falta de aplicación del segundo, están fundamentadas en la supuesta existencia del “derecho” que pretendió establecer la recurrente en el artículo 75 C del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuya improcedencia ya fue declarada, motivo por el cual, no existe infracción por falta de aplicación del segundo aparte del artículo 1.185 del Código Civil, dado que la actuación realizada por la Jefa de Seguridad de Seguros Orinoco, C.A., no fue en ejercicio de ningún derecho, sino de su señalamiento imprudente y negligente, por lo que no puede plantearse la figura del abuso de derecho. Así se decide.

Por último, concluye la Sala que el Juez Superior aplicó –de manera por demás acertada- la previsión contenida en el primer aparte del artículo 1.185 del Código Civil, al determinar que la conducta desplegada por la ciudadana C.A.M.B., en su carácter de Jefa de Seguridad de Seguros Orinoco, C.A., al señalar al hoy demandante, ciudadano C.E.M.C., como presunto estafador de la empresa de seguros, ciertamente fue un acto voluntario, imprudente y negligente que ocasionó el daño moral establecido por el Sentenciador de Alzada, motivo por el cual no existe la infracción por falsa aplicación del primer aparte del artículo 1.185 del Código Civil. En consecuencia, se desecha la presente delación, lo que conlleva, vista la improcedencia de las denuncias analizadas anteriormente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O.V.

La Vicepresidenta,

_________________________

Y.P.D.A.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

____________________________

ISBELIA P.D.C.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

E.D.F.

Exp. AA20-C-2003-000605.

El magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de las denuncias de silencio de prueba enmarcadas en las primera, segunda y tercera denuncias por infracción de ley.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

_____________________

C.O.V.

La Vicepresidenta,

_________________________

Y.P.D.A.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

____________________________

ISBELIA P.D.C.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

E.D.F.

Exp. AA20-C-2003-000605.

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