Sentencia nº 1099 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoAclaratoria de Recurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN Esta Sala de Casación Social, dictó sentencia N° 1633, en fecha 14 de diciembre de 2004, la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano E.E.Á.C., contra las sociedades mercantiles ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Publicado el fallo proferido por la Sala, la parte demandada y la parte actora solicitaron aclaratoria y ampliación de la referida decisión, lo cual, luego del examen de la decisión proferida se evidencia que se hace necesario emitir un pronunciamiento sobre estas solicitudes:

SOLICITUD DE LA DEMANDADA

- I -

En relación con la condena a ABBOTT LABORATORIES a pagar la cantidad de Bs. 125.934.702,46 por derechos laborales con ocasión de los servicios prestados en Argentina y Guatemala, solicitan aclaratoria sobre la aplicación de la ley venezolana al tiempo servido en Argentina y Guatemala cuando en el dispositivo oral nada se dijo de aplicar la ley venezolana para estos períodos, sino por el contrario se ratificó el criterio jurisprudencial sostenido en los casos R.C.R. vs. Compañía Occidental de Hidrocarburos, Ins o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY) y J.C.G. vs. Foster Wheeler C.C. C.A. en el sentido de que la legislación venezolana es de aplicación territorial, y rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, sin que pueda hacerse extensiva a la prestación de servicios en otros países distintos a Venezuela.

Igualmente solicitan aclaratoria de la aplicación del derecho argentino y guatemalteco, dado que el actor sólo reclamó el pago de los conceptos laborales ocasionados por la prestación de servicios en Venezuela, en Argentina y en Guatemala según lo establecido en las leyes venezolanas. Alegan que la aplicación de la legislación extranjera no fue un hecho reclamado por el actor, por lo que no fue objeto del thema decidendum y por tanto no fue debatido en el proceso, debido a que el actor recibió oportunamente el pago de los beneficios laborales que le correspondían conforme a la legislación local de cada uno de los países en los cuales prestó servicios.

Por último solicitan aclaratoria sobre la aplicación de la ley extranjera como consecuencia de la terminación de la relación laboral, cuando la sentencia establece que el actor fue transferido de un país a otro por lo que se entiende se produjo la continuidad de la relación de trabajo.

La Sala observa:

En relación con la aplicación de la ley laboral venezolana por los derechos laborales con ocasión del servicio prestado en Argentina y Guatemala, la Sala considera oportuno aclarar el criterio aplicado.

En el caso examinado, no se aplicó la ley venezolana para calcular los derechos laborales generados por la prestación de servicio en Argentina y Guatemala, sino la ley laboral de Argentina y de Guatemala. Es criterio reiterado de esta Sala, el cual se mantiene y ratifica en la sentencia y en esta aclaratoria, que la ley venezolana es de aplicación territorial para los servicios convenidos o prestados en Venezuela. El criterio mencionado tiene dos supuestos: trabajo convenido en Venezuela, lo cual hace aplicable el derecho venezolano para la vigencia completa del contrato laboral, aunque el servicio sea prestado fuera del territorio venezolano (sentencia N° 377 de 26 de abril de 2004 caso: F.P. vs. General Motors Venezolana C.A.); y, trabajo prestado en Venezuela, en el cual el derecho venezolano es aplicado sólo para el período laborado en Venezuela, cuando el servicio es convenido fuera del país (sentencia N° 223 de 19 de septiembre de 2001 caso: R.C.R. vs. Compañía Occidental de Hidrocarburos, Ins. o Compañía Occidental de Hidrocarburos OXY).

En el caso concreto fueron dos las empresas demandadas: ABBOTT LABORATORIES (constituida y domiciliada en Estados Unidos de América) y ABBOTT LABORATORIES C.A. La empresa extranjera ABBOTT LABORATORIES nombró apoderados en Venezuela quienes ejercieron su representación sin alegar falta de jurisdicción, lo cual de conformidad con el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con el artículo 45 eiusdem, es considerada una aceptación tácita de la jurisdicción y hace obligatorio el pronunciamiento de la Sala sobre la responsabilidad de esta sociedad en la controversia planteada.

Del análisis del libelo, de los escritos de contestación y de las pruebas, observó la Sala que ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES, C.A. son parte de un grupo económico internacional conformado por múltiples empresas en el cual ABBOTT LABORATORIES es la casa matriz; que existió una sola relación laboral que comenzó en Argentina el 13 de julio de 1967; que en septiembre de 1978 fue trasladado a Guatemala para prestar servicios a la misma casa matriz hasta el 1° de julio de 1980 cuando fue trasladado a prestar servicios en Venezuela, donde laboró hasta que fue despedido el 23 de noviembre de 1998.

De conformidad con el criterio explicado anteriormente sobre la interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual la ley laboral venezolana es aplicable sólo para el trabajo ejecutado en el territorio venezolano, era necesario determinar cuál era la ley aplicable para establecer los derechos del trabajador por los servicios prestados en Argentina y en Guatemala.

Ahora bien, la relación laboral de la cual derivan presuntamente los derechos cuyo cumplimiento reclama la parte actora, presenta claros elementos objetivos y subjetivos de extranjería que imponían su consideración bajo la reglas del Derecho Internacional Privado.

La Ley de Derecho Internacional Privado en su Artículo 60 establece que “El Derecho extranjero será aplicado de oficio. Las partes podrán aportar informaciones relativas al derecho extranjero aplicable y los Tribunales y autoridades podrán dictar providencias tendientes al mejor conocimiento del mismo”.

El artículo 29 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que “las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho indicado por las partes”. En el caso concreto, las partes no alegaron ni probaron que hayan convenido en la aplicación de un derecho en particular que rigiera la relación laboral, y al no existir tratados internacionales suscritos y ratificados por los Estados con los cuales existen vínculos objetivos y subjetivos en esta relación laboral, que permitan establecer el derecho aplicable para la determinación de los derechos del trabajador a la terminación de la relación laboral, se hizo indispensable acudir a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado en Venezuela.

De esta manera se revisaron los tratados internacionales ratificados por Venezuela, y se confirmó que la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, suscrita y ratificada por Venezuela, Argentina y Guatemala establece en su artículo 7° la posibilidad del reconocimiento de los derechos adquiridos por aplicación de otros ordenamientos jurídicos, siempre que no sean contrarios a los principios de su orden público.

Adicionalmente el artículo 2° eiusdem establece que cuando se aplique el derecho extranjero en Venezuela se deben respetar los principios que rigen en el ordenamiento jurídico extranjero.

La legislación laboral de Argentina y de Guatemala establecen que a la terminación de la relación laboral por decisión del trabajador o por causa justificada, le corresponde al trabajador un mes de salario por cada año de servicio.

Específicamente la Ley N° 20.744 de la legislación argentina ordenada por decreto 390/1976, reformada en la Ley Nº 24.013, en su artículo 245 indemnización por antigüedad o despido, establece:

En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor

.

La aplicabilidad de esta norma fue confirmada en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Argentina, en sentencia N° 169 de fecha 26 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral en el recurso de casación caso S.J.J. c/ Stakel y Otro, que ordenó el pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en este artículo al no quedar demostrada la relación de trabajo independiente alegada por las demandadas.

Por su parte el Código de Trabajo de Guatemala, Decreto N° 1441, en su artículo 82 establece:

Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye una vez transcurrido el período de prueba, por razón de despido injustificado del trabajador, o por alguna de las causas previstas en el artículo 79, el patrono debe pagar a éste una indemnización por tiempo servido equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos y si los servicios no alcanzan a un año, en forma proporcional al plazo trabajado. Para los efectos del cómputo de servicios continuos, se debe tomar en cuenta la fecha en que se había iniciado la relación de trabajo, cualquiera que ésta sea.

La indemnización por tiempo servido se rige, además, por estas reglas:

a) su importe no puede ser objeto de compensación, venta o cesión, ni puede ser embargado, salvo en los términos del artículo 97;

b) su importe debe calcularse tomando como base el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses que tenga de vigencia el contrato, o el tiempo que haya trabajado, si no se ha justificado dicho término;

c) la continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad, vacaciones, licencias, huelgas legales u otras causas análogas que según este Código suspenden y no terminan el contrato de trabajo;

d) es nula ipso jure la cláusula del contrato que tienda a interrumpir la continuidad de los servicios prestados o por prestarse; y

e) el patrono que despida a un trabajador por causa de enfermedad o invalidez permanente o vejez, no está obligado a satisfacer dicha indemnización, siempre que el asalariado de que se trate esté protegido por los beneficios correlativos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y quede devengado, desde el momento mismo de la cesación del contrato, una pensión de invalidez, enfermedad o vejez, cuyo valor actuarial sea equivalente o mayor a la expresada indemnización por tiempo servido

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Al respecto, la Sala apreció que las mencionadas disposiciones se corresponden con los principios constitucionales relacionados con el Derecho Laboral, razón por la cual se reconocieron los derechos adquiridos por el trabajador por el tiempo de servicio prestado en Argentina y en Guatemala.

En resumen, la relación laboral se convino en Argentina y se ejecutó primero en Argentina, luego en Guatemala y finalmente en Venezuela. De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo se aplica la ley venezolana para el período laborado en Venezuela; por aplicación de la Ley de Derecho Internacional Privado, al no haber sido definido el derecho aplicable a la relación laboral por voluntad de las partes, en conformidad con la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, suscrita y ratificada por Venezuela, Argentina y Guatemala, conjuntamente con la Ley de Derecho Internacional Privado, la Sala revisó el derecho laboral de Argentina y de Guatemala y estableció que estas normativas no eran contrarias a los principios constitucionales y de orden público que rigen el ordenamiento jurídico venezolano, razón por la cual declaró aplicable el derecho de Argentina para el período laborado en Argentina y el derecho de Guatemala para el período laborado en Guatemala.

Consideró la Sala que la empresa nacional ABBOTT LABORATORIES, C.A., no puede ser responsable por los conceptos generados por servicios prestados a otras empresas relacionadas con el grupo económico ABBOTT, convenidos en otros países y con anterioridad a su relación con el trabajador, razón por la cual se condenó a ABBOTT LABORATORIES, casa matriz del grupo, y sometida voluntariamente a esta jurisdicción, a pagar los derechos laborales establecidos de conformidad con el derecho de Argentina y de Guatemala por los servicios prestados en estos países.

Respecto a la aplicación del derecho extranjero, la Ley de Derecho Internacional Privado establece la obligación de aplicar el derecho extranjero cuando resulte competente de conformidad con los Tratados Internacionales, la Ley de Derecho Internacional Privado y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados, razón por la cual era imperativo determinar el derecho aplicable al caso concreto.

Es importante recordar en este punto el principio iura novit curia, “el juez conoce el derecho”, según el cual, el derecho no es objeto de prueba y le corresponde al juez determinar cuál es el derecho aplicable independientemente de lo que aleguen las partes. Por esta razón la Sala no tiene la obligación de apegarse al derecho alegado por las partes, sino sólo a los hechos y a éstos aplicar el derecho.

Sobre el pago oportuno de los beneficios laborales conforme a la legislación local de cada uno de los países en los cuales prestó servicios, únicamente fue alegado en la contestación de la demanda el pago de los beneficios generados por el servicio prestado en Venezuela y nada se dijo sobre el pago de los beneficios por los servicios prestados en Argentina y Guatemala, razón por la cual, la Sala debía considerar exclusivamente lo alegado en autos, es decir, el pago de conformidad con la ley venezolana por los servicios prestados en Venezuela.

Respecto al último punto, la Sala estableció que sólo existió una relación laboral que comenzó en Argentina, continuó en Guatemala y terminó en Venezuela. Terminada la relación laboral se da el supuesto de hecho previsto en la legislación argentina, guatemalteca y venezolana, la procedencia del pago de beneficios laborales a la terminación de la relación laboral, razón por la cual sí procede el pago de los conceptos laborales establecidos por cada una de estas leyes por el trabajo ejecutado en cada uno de los países, es decir, la ley argentina por el período laborado en Argentina; la ley guatemalteca por el período laborado en Guatemala y la ley venezolana por el período laborado en Venezuela.

- II -

En relación con los intereses sobre prestaciones sociales, solicitan aclaratoria porque existen pruebas en el expediente de haber pagado este concepto; sobre qué tipo de intereses está ABBOTT LABORATORIES C.A condenada a pagar; sobre cuál capital deben ser pagados los referidos intereses; y, si es posible compensar los montos pagados en exceso por ABBOTT LABORATORIES C.A.

La Sala observa:

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los depósitos mensuales por concepto de prestaciones sociales devengarán intereses a la tasa de mercado, a la tasa de rendimiento del fideicomiso, a la tasa activa de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país o a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, según sea la modalidad del depósito, en un fideicomiso o fondo de pensiones, en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa.

Es cierto que ABBOTT LABORATORIES C.A. realizó pagos por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Sin embargo considera la Sala pertinente determinar si esos pagos son suficientes, para lo cual ordenó realizar una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses sobre los depósitos mensuales de prestaciones sociales a la tasa para prestaciones sociales determinada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, 19 de junio de 1997, hasta el pago efectivo de las mismas, a cuyo resultado deberá deducirse el monto del pago realizado, es decir, noventa y cuatro millones cuatro mil setecientos noventa bolívares (Bs. 94.004.790,00).

Respecto a la compensación, cada pago se considera realizado para un concepto determinado. Los pagos en exceso de algunos conceptos simplemente determinan que no se debe nada por ese motivo.

- III -

En relación con el Plan de Pensiones “...solicitan ampliación y/o aclaratoria ...” sobre si ABBOTT LABORATORIES, C.A. está obligada a efectuar pagos que corresponden a un tercero, Abbott Universal Ltd., sobre un texto referido al Plan de Pensiones que no aparece en autos.

La Sala observa:

Como se mencionó anteriormente ABBOTT LABORATORIES, C.A. forma parte de un grupo económico transnacional. La invitación a participar en el Plan de Pensión de Gerentes en el Extranjero fue realizada por ABBOTT, en fecha 26 de marzo de 1979, por lo cual y según consta en el estimado de cálculo de pensión, los aportes al referido Plan se realizaron mientras prestaba servicios en Venezuela, razón por la cual, al terminar la relación laboral era necesario establecer los derechos del actor en el referido Plan y pagar las cuotas que según las obligaciones contraídas y los términos del Plan de Pensiones le corresponden.

SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA

- I -

En relación con los derechos laborales por el servicio prestado en Argentina y Guatemala solicita se amplíe si es posible la indexación de la cantidad ordenada a pagar y a partir de qué fecha debe ser calculado el mencionado ajuste; y, si procede el cálculo de intereses sobre tales prestaciones sociales partiendo de la fecha del despido.

La Sala observa:

En relación con el ajuste del valor de los derechos laborales por los servicios prestados en Argentina y en Guatemala omitido involuntariamente en la sentencia proferida, la Sala considera necesario emitir un pronunciamiento sobre este concepto, y en consecuencia, con base en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la Sala procede a ampliar el fallo en los siguientes términos:

La empresa ABBOTT LABORATORIES condenada a pagar las prestaciones sociales por los servicios prestados en Argentina y Guatemala, está constituida y domiciliada en Illinois, Estados Unidos de América y del examen de la documental sobre las condiciones de trabajo la Sala advierte que la remuneración del trabajador estaba establecida en dólares pero se pagaba en bolívares al tipo de cambio oficial para la fecha de pago.

Habiendo establecido que las prestaciones sociales por el servicio prestado en Argentina y en Guatemala no se cancelaron en su oportunidad, es decir, a la terminación de la relación laboral es necesario para preservar el valor de los derechos del trabajador ordenar una experticia complementaria del fallo que se verificará por el experto contable designado para realizar la experticia ordenada para calcular los intereses, quien a los fines del cálculo del ajuste monetario, aplicará a la cantidad de ciento veinticinco millones novecientos treinta y cuatro mil setecientos dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 125.934.702,46) condenada a pagar a ABBOTT LABORATORIES por concepto de derechos laborales por el servicio prestado en Argentina y Guatemala, el tipo de cambio para noviembre de 1998 y para la fecha efectiva de pago, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Como consecuencia de lo anterior, se condena a ABBOTT LABORATORIES a cancelar la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo para ajustar, a la variación del tipo de cambio, la cantidad de ciento veinticinco millones novecientos treinta y cuatro mil setecientos dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 125.934.702,46) por concepto de derechos laborales

por el servicio prestado en Argentina y Guatemala.

- II-

En relación con el Plan de Pensiones solicita se aclare y se amplíe indicándose a partir de cuándo debió hacerse el pago del referido Plan y estableciendo que dicho pago debió verificarse a partir del despido del trabajador, los intereses que se deben por este concepto y la obligación de pagar las mensualidades vencidas con sus intereses en dólares, en la cuenta que el trabajador determine.

Igualmente solicita aclaratoria y ampliación en cuanto al monto a ser pagado por el Plan de Pensiones y el ámbito de la experticia y del texto a ser suministrado por la demandada.

La Sala observa:

El Plan de Pensiones es un acuerdo entre la partes en el cual se establecen las condiciones y montos de los aportes, así como los requisitos para que se verifiquen los pagos, generalmente relacionados con años de servicio, edad y terminación de la relación laboral. El acuerdo también debe comprender la forma de inversión de los aportes o régimen de intereses, la determinación del o los beneficiarios en caso de muerte, y la periodicidad y duración de las pensiones.

La Sala no puede establecer las condiciones acordadas en el Plan de Pensiones, el monto o la forma de pago pues ello resultará de la experticia, la cual determinará el saldo acumulado, los requisitos para el inicio de los pagos y las pensiones debidas.

En el caso concreto ABBOTT LABORATORIES, C.A. debe cumplir con las obligaciones establecidas en el referido Plan y pagar las pensiones que resulten de la experticia ordenada, en la forma en que hayan acordado las partes.

- III -

En relación con los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, estima la parte actora que existe un error de cálculo que incide en el monto condenado por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y por los servicios prestados en Argentina y en Guatemala.

La Sala observa:

Los cálculos se realizaron con los datos que se desprenden de las pruebas, razón por la cual no hay montos que aclarar por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, ni por prestaciones sociales por los servicios prestados en Venezuela, Argentina y Guatemala.

- IV -

En relación con las utilidades pendientes, solicita aclaratoria por la omisión de pronunciamiento sobre este tema.

La Sala observa:

La sentencia objeto de aclaratoria en el folio 15 establece que se le pagaron al trabajador ciento veinte (120) días de utilidades anuales hasta el año 1997, quedando a deber sólo el período diciembre 1997 noviembre 1998, cuyo cálculo se realiza en el folio 16, razón por la cual no existe omisión alguna de pronunciamiento y no procede la aclaratoria solicitada sobre este particular.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que se deja aclarada y ampliada la sentencia N° 1633, publicada en fecha 14 de diciembre de 2004 en los términos precedentes.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) de agosto días del mes de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

ACLARATORIA N° AA60-S-2004-001213

Nota: Publicada en su fecha

El Secretario,

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