Sentencia nº 1357 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el proceso de cobro de indemnización derivada de enfermedad profesional, instaurado por el ciudadano A.E.C.C., representado judicialmente por los abogados C.E.G.F., Diamaris A.F.B., Hecmar E.G.V., C.L.P., J.H.M.Z., A.J.D.B., Lisyenis del C.R.P. y Giovanny Gregorio Arias Lozada, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), representado en juicio por los abogados J.M.C., R.A.M.H. y J.J.L.C.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Maracaibo, publicó sentencia en fecha 9 de junio de 2009, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido por la demandada y sin lugar la demanda, revocando así la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 2008, que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, el 1° de octubre de 2009 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, fue fijada la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 21 de octubre de 2010, a las 10:30 a.m.

Celebrada la audiencia en la fecha y en la hora indicada y, emitida la decisión en forma oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de carácter metodológico, esta Sala alterará el orden de las denuncias planteadas, comenzando el análisis por la segunda de ellas.

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el “error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de la discopatía degenerativa lumbar”, por cuanto no se tomó en cuenta el orden cronológico establecido en el libelo de demanda y que por ello, mal podría negarse la discapacidad que sufre el actor debido a la enfermedad ocupacional.

Adicionalmente, con base en el citado artículo y numeral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por falta de aplicación del artículo 9 eiusdem, norma que –según se afirma– es aplicable debido a la duda que se plantea con relación al diagnóstico de discopatía degenerativa lumbar, sin observar el juez de la recurrida “la verdadera enfermedad ocupacional de protrusión de la columna lumbar (sic) y la lumbalgia permanente”, es decir, “sin dar una correcta interpretación del verdadero diagnóstico de la patología lumbar”, acogiendo así la interpretación menos favorable.

Para decidir, esta Sala observa:

La delación formulada consta de dos partes; la primera está referida a un supuesto error de interpretación, sin que el mismo verse sobre una norma legal, sino sobre una situación fáctica, lo cual no configuraría el mencionado vicio; y la segunda, versa sobre la falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al abstenerse el sentenciador de alzada interpretar de la forma más favorable al trabajador, el diagnóstico de la patología sufrida.

A pesar de la falta de técnica evidenciada, esta Sala procederá a examinar la segunda denuncia planteada, en los siguientes términos:

El juzgador de la recurrida negó la naturaleza ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, con fundamento en las siguientes razones:

(…) ha quedado plenamente reconocida la existencia de la enfermedad que padece el actor, siendo diagnosticada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral una Discopatía Degenerativa Lumbar y Síndrome de Compresión Radicular Lumbar, por lo que se establece que el actor padece una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo que implique actividades con posturas sostenidas del tronco, como levantar cargas pesadas, halar y empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren.

Teniendo en consideración la enfermedad que le fue diagnosticada al actor, a éste le correspondía la carga de demostrar la relación de causalidad entre las labores que realizaba y el daño o enfermedad que padece.

En efecto, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior (…).

Según los criterios doctrinales antes mencionados, esta Alzada observa que en el presente caso el actor posee una Discopatía Degenerativa Lumbar, la cual no es más que una degeneración de la estructura del disco vertebral, sobre la cual todavía no existe un conocimiento exacto de sus causas; sin embargo, se sabe que la degeneración como consecuencia del tiempo y los traumatismos son los causantes más directos que dan lugar a este tipo de hernias.

A mayor abundamiento, la sentencia No. 1001 de la Sala de Casación Social de fecha 08 de junio de 2006, se estableció lo siguiente:

‘A título de ejemplo, demandado el pago de unas indemnizaciones por enfermedad profesional, hernia discal, generarse el convencimiento irrebatible que la misma ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado, es una función que en la rutina del análisis probatorio no es fácilmente evidenciable, pues tal patología por máxima de experiencia no necesariamente se debe al ejercicio de actividades de estricta naturaleza laboral, y que incluso, cualquier ciudadano sea trabajador o no la puede desarrollar, de manera que lo correcto no es conformarse con la tarifa legal que tiene el informe promovido por las partes con ese fin probatorio, sino indagar mucho más allá, a través del conocimiento científico de los funcionarios que emiten los respectivos informes médicos en garantía de obtener la verdad material.’

(Omissis)

Ahora bien, claramente, en el presente caso no se demostró la relación de causalidad entre las actividades que desempeñaba el actor y la hernia que padece, puesto que ésta es degenerativa, tal como lo señaló el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, no demostrándose que la misma haya sido agravada por las labores que el actor ejecutaba, lo cual no fue alegado en el libelo de la demanda (…) (Subrayado añadido).

Como se observa, al establecer los términos en que quedó planteado el thema decidendum, el juzgador señaló que la existencia de la enfermedad padecida por el actor constituía un hecho admitido, precisando que la misma consiste en “Discopatía Degenerativa Lumbar y Síndrome de Compresión Radicular Lumbar”; no obstante, cuando procede a pronunciarse sobre la relación de causalidad entre las labores ejecutadas por el trabajador y la enfermedad, afirma que “el actor posee una Discopatía Degenerativa Lumbar, la cual no es más que una degeneración de la estructura del disco vertebral, sobre la cual todavía no existe un conocimiento exacto de sus causas; sin embargo, se sabe que la degeneración como consecuencia del tiempo y los traumatismos son los causantes más directos que dan lugar a este tipo de hernias”, concluyendo que no quedó demostrada dicha relación de causalidad entre las actividades que desempeñaba el actor y la hernia que padece, puesto que ésta es degenerativa, tal como lo señaló el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Ahora bien, evidencia esta Sala que en la certificación de la incapacidad parcial y permanente por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (ff. 41-42 del expediente) se indica que “la sintomatología presentada por el trabajador constituye una patología contraída con ocasión del trabajo (…), imputable básicamente a la acción de condiciones disergonómicas a las que estaba expuesto”; asimismo, del acta de inspección realizada el 15 de febrero de 2007 se desprende que el actor afirmó que, para realizar su actividad, “debe accionar el toma fuerza debía meter croche activar toma fuerza inclinándose flexionando el tronco si el mismo estaba debajo del asiento o inclinación si el toma fuerza estaba al lado del asiento este movimiento lo realiza por cada parada para recoger desechos sólidos (sic)” (ff. 178-179 del expediente).

Así las cosas, tomando en cuenta que en el análisis de la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la patología padecida por el trabajador, se debe considerar la causa de ésta, pero también la eventual incidencia de concausas, y tomando en cuenta igualmente el principio in dubio pro operario (artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), es posible concluir que los repetidos movimientos del trabajador tuvieron una influencia determinante en la aparición de la patología, no obstante la incidencia de una predisposición a contraer la enfermedad; de modo que la labor desempeñada puede ser calificada como la causa desencadenante de la lesión.

Lo anterior permite a esta Sala evidenciar que el sentenciador de la recurrida incurrió en el delatado vicio de falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue determinante del dispositivo del fallo porque, con base en ello, negó la naturaleza ocupacional de la enfermedad padecida por el demandante.

Conteste con lo expuesto, vista la procedencia de la delación formulada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto y anula el fallo recurrido, resultando innecesario el conocimiento de las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización. A continuación, se procede a resolver el fondo de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

SENTENCIA DE MÉRITO

Señala la parte actora que el 29 de marzo de 1999 comenzó a prestar sus servicios en la empresa Inversiones Sabenpe C.A., ocupando el cargo de chofer de recolección, devengando un salario semanal de Bs. 60.463,00 con un horario comprendido de 5:00 a.m. a 1:00 p.m.

Aduce que en el mes de agosto de 2003 comenzó a sentir fuertes dolores a nivel de la región lumbar, lo cual fue aumentando, repitiéndose constantemente, y que los mismos fueron notificados al médico de la empresa, informando el adormecimiento del miembro inferior derecho.

En enero del año 2005, la referida empresa fue intervenida por una Junta nombrada por el Instituto Municipal de Aseo U. deM. (IMAU), la cual declaró que los trabajadores y los pasivos laborales serían absorbidos por el IMAU.

Señala que el 16 de junio de 2005 se le diagnosticó un cambio degenerativo con protrusión postero central del disco L4-L5, que contacta con el saco dural de la columna (hernia discal).

En la misma fecha, 16 de junio de 2005, fue suspendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y posteriormente, el 25 de junio del mismo año, el IMAU realiza la declaración de su enfermedad, en la cual señala que presenta una enfermedad profesional, por lo cual amerita reposo absoluto e intervención quirúrgica.

Aduce que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le diagnosticó una hernia discal, la cual fue confirmada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que certificó la existencia de una discopatía degenerativa, síndrome de compresión radicular lumbar, que es considerada como una enfermedad ocupacional, que le ocasiona al actor discapacidad parcial permanente, reclamando la indemnización que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 6 años, a razón del salario integral diario de cincuenta y siete mil cuatrocientos doce bolívares con cuarenta y dos céntimos, (Bs. 57.412,42) lo que da un total de ciento veinticuatro millones diez mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 124.010.845,71).

Por su parte, la accionada esgrime como defensa previa la prescripción de la acción, por haber pasado más de los dos (2) años previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir de que el demandante tuvo conocimiento de la alegada enfermedad ocupacional, esto es, desde octubre de 2003.

Negó que la fecha de inicio de labores fuese el 29 de marzo de 1999 para con la demandada, especificando que en fecha 30 de marzo de 1999 inició la prestación de servicios con Inversiones Sabenpe, C.A. Negó, rechazó y contradijo la procedencia de la indemnización reclamada, con fundamento en la alegada prescripción y señaló, que no es aplicable la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral es de fecha previa a la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que además el mencionado informe es sólo un acto administrativo que no interrumpe ni prolonga la prescripción.

En cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas durante el procedimiento, se observa:

De las pruebas promovidas por la parte accionante:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Pruebas documentales:

  1. - De los folios 39 al 42 del expediente consignó original de certificación de incapacidad parcial y permanente para las labores que impliquen actividades con posturas sostenidas del tronco, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, la cual señala que el actor padece una discopatía degenerativa lumbar, síndrome de compresión radicular lumbar, por lo que se le otorga valor probatorio, en virtud de demostrar el grado de incapacidad que padece el demandante.

  2. - En el folio 44 del expediente consignó copia simple de declaración de accidente efectuada por la demandada en fecha 23 de junio de 2005, donde señala que el actor presenta un cuadro de lumbalgia crónica producto de su trabajo, deviniendo en una enfermedad ocupacional. Esta prueba posee pleno valor probatorio, por demostrar que la empresa demandada reconoce que el actor padece una enfermedad que lo incapacitó para ejercer sus labores de trabajo.

  3. - En el folio 45 del expediente consignó original de certificado de incapacidad residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde certifica que el actor posee una incapacidad total y permanente. Esta prueba demuestra la incapacidad que padece el actor, producto de la enfermedad.

  4. - En el folio 46 del expediente consignó copia simple de constancia de consulta efectuada por el actor en el hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  5. - En el folio 47 del expediente consignó original de constancia de consulta efectuada por el actor en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

  6. - En el folio 48 del expediente consignó original de informe médico suscrito por la médico radiólogo donde se señala que el actor posee cambios degenerativos con profusión posterior central del disco L4-L5, que contacta saco dural.

  7. - Del folio 49 al 58 del expediente consignó originales de control de citas, récipes de medicina y orden de suspensión.

    Las pruebas que se encuentran en los numerales del 4 al 6 del expediente, no poseen valor probatorio por ser impertinentes, ya que la existencia de la enfermedad no está controvertida.

  8. - En los folios 59 y 60 del expediente consignó copias impresas de la relación de cuenta individual del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales obtenidas de la página web de dicho instituto. Estas pruebas carecen de valor probatorio por no formar parte de los hechos controvertidos.

  9. - Del folio 61 al 67 del expediente consignó copia simple de registro de asegurado del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, boletín para inspección, dos actas electrónicas y tres originales de participaciones de retiro del trabajador. Estas pruebas no son valoradas en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos.

  10. - En el folio 68 del expediente consignó copia simple de acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 21 de septiembre de 2006. Esta prueba no aporta nada para la resolución de la controversia, por lo que no se le atribuye valor probatorio.

  11. - Del folio 69 al 73 del expediente consignó copia al carbón de cheques entregados al actor por motivo del pago de nómina. Estas pruebas son impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos.

  12. - Del folio 74 al 79 del expediente consignó copia simple de recibos de pago del actor sellados en original por la demandada, los cuales carecen de firma, por lo que no se les otorga valor probatorio.

  13. - En el folio 80 del expediente consignó copia a color de carnet de identificación. Dicho documento nada aporta a la controversia.

  14. - Del folio 81 al 87 del expediente, consignó original de liquidación del actor, recibo de pago de la mencionada liquidación, recibo de pago del beneficio de alimentación, dos copias de cheques a nombre del actor y copia de recibo de pago el cual no se encuentra firmado por el demandante. Estas pruebas carecen de valor probatorio por no formar parte de los hechos controvertidos.

  15. - Del folio 88 al 90 del expediente consignó extractos del contrato colectivo del IMAU. Esta documental se rige en virtud de principio iura novit curia.

  16. - En los folios 91 y 92 del expediente consignó copia simple de boletín informativo de la Alcaldía de Maracaibo. Esta prueba carece de valor probatorio, en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos.

  17. - Consignó original de cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento a nombre del actor. Esta prueba es impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos.

    La parte demandada no promovió prueba alguna.

    Una vez examinado el material probatorio, la Sala observa que, a fin de decidir la presente controversia, debe pronunciarse en primer lugar sobre la defensa relativa a la prescripción de la acción, opuesta por la empresa demandada, cuyo representante judicial alegó que la prescripción debe computarse desde la aparición de las dolencias del demandante, esto es, el mes de agosto de 2003; y siendo así, para la fecha de interposición de la demanda, el 28 de mayo de 2007, transcurrió el lapso de dos (2) años previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, aduce que no es aplicable la prescripción de cinco (5) años contemplada en la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues ello constituiría una aplicación retroactiva de la ley.

    Al respecto, cabe destacar que el lapso de dos años previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo debe computarse desde la constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad, siendo verificada la patología del ciudadano A.E.C.C., el 16 de junio de 2005 (folio 46 del expediente) –y no desde que comenzaron los dolores de espalda, en el mes de agosto de 2003–. Por lo tanto, visto que el lapso de prescripción estaba transcurriendo, sin que se hubiese consumado para la fecha en que entró en vigencia la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el 26 de julio de 2005, operó la ampliación de dicho lapso a cinco años, conteste con los artículos 8 y 9 de la citada ley, así como el criterio sentado por esta Sala en sentencia N° 1.016 del 30 de junio de 2008 (caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A.), en la cual se sostuvo que ello no constituye una aplicación retroactiva de la ley, sino el modo consecuencial de eficacia de la ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ampliando el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

    Así las cosas, visto que la demanda que dio inicio a la causa bajo examen fue interpuesta el 28 de mayo de 2007, y la demandada fue notificada el 11 de junio de 2007 (folio 15 del expediente), de modo que se demandó y notificó en tiempo hábil, sin que se hubiese consumado el lapso de prescripción, de cinco años, se concluye que resulta improcedente la defensa de prescripción.

    Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la indemnización por enfermedad ocupacional reclamada por el actor. A tal efecto, siendo un hecho no controvertido la existencia de la enfermedad, y conteste con lo expuesto al resolver el recurso de casación, se establece que dicha patología tiene un origen ocupacional, al haber incidido de forma principal la realización de las labores por parte del demandante, en el desempeño del cargo que tenía asignado.

    Al respecto, es necesario reiterar que es posible para un trabajador o sus causahabientes, incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; cabe destacar que, conforme a lo establecido en el artículo 585 eiusdem, este régimen tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio, lo cual se constata en el caso sub iudice; 2) las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica de derecho del trabajo, sino en el derecho común.

    En este orden de ideas, en cuanto a las reclamaciones del actor con fundamento en la teoría de la responsabilidad subjetiva, no quedó demostrado en autos que la empresa haya incumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni mucho menos el hecho ilícito por parte del patrono, de donde se desprende la imposibilidad para esta Sala de establecer la responsabilidad subjetiva de éste, lo que deviene en la improcedencia de las referidas indemnizaciones.

    Finalmente, en lo que respecta a la indemnización del daño moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.

    En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para su cuantificación, se evidencian:

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que el trabajador padece de una discapacidad parcial y permanente que le impide la realización de ciertas actividades que implican posturas sostenidas por el tronco.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado.

    3. La conducta de la víctima: en el expediente se evidencia que la víctima desplegó una conducta “normal” dentro de la relación de trabajo sin denotarse dolo o culpa atribuible a la misma.

    4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador se encuentra en una etapa presuntamente productiva, pues para la fecha actual (noviembre de 2010) debe contar con una edad de 35 años.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Dado que se trata de una empresa dedicada a la recolección de desechos sólidos en el Municipio referido, esta Sala, por vía de equidad, considera prudente fijar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00) como indemnización por concepto de daño moral, cantidad esta que, además, en modo alguno puede afectar el desenvolvimiento y continuidad de la empresa.

    Por último, visto que esta Sala únicamente consideró procedente la indemnización del daño moral ocasionado por la enfermedad ocupacional padecida por el actor, estimándolo en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), resta pronunciarse acerca de la corrección monetaria, y a tal efecto estima necesario realizar algunas observaciones:

    En primer lugar, las prerrogativas procesales de las cuales goza el Municipio no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución, sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado (sentencia de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2002).

    En segundo lugar, en el caso de ejecución de fallos contra los Municipios, que ordenen la entrega de cantidades líquidas de dinero, debe seguirse el procedimiento especial regulado en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual remite al Código de Procedimiento Civil a efectos de la ejecución forzosa. Cabe señalar, no obstante, que la remisión al ordenamiento procesal no puede implicar que sean embargables la totalidad de los bienes municipales, pues el interés del particular de ver satisfecha su acreencia no debe afectar los intereses generales de la colectividad (sentencia de la Sala Constitucional del 26 de octubre de 2007).

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por el demandante, contra la decisión de fecha 9 de junio de 2009, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Maracaibo; en consecuencia, 2°) NULO el fallo antes identificado; y 3°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.E.C.C., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo, por lo cual se condena a dicho instituto a pagarle al actor la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 40.000,00), por concepto de indemnización por daño moral derivado de enfermedad ocupacional.

    En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente, se ordena la indexación del monto condenado a pagar, desde la publicación del presente fallo hasta la efectiva ejecución del mismo, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un sólo experto, designado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

    No hay pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de este fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No firma la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo, quien no asistió a la audiencia pública y contradictoria, por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

    ________________________ ______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado y Ponente, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2009-001200

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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