Sentencia nº RC.000118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000471

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por nulidad de partición de bienes, incoado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano J.E.C.P., representado judicialmente por los profesionales del derecho Críspulo R.R.Á., F.O.C.M. y T.J.M.C., contra los ciudadanos A.S. CONTRERAS DE ROMERO, A.C.C.D.C., J.A.C.P., R.M.C.P., M.G.C.P., y P.C.P., representados judicialmente por los abogados L.A.L., J.A.M.C. y J.J.M.C.; el ciudadano G.A.C.P., sin representación judicial que conste en autos; las ciudadanas M.C.N., y A.M.C.N., representadas por la ciudadana N.Y.N.V., por ser menores de edad al momento de presentarse la demanda, y sin representación judicial acreditada en autos; la ciudadana N.C.N., representada judicialmente por los abogados L.A.L., J.A.M.C. y J.J.M.C.; la ciudadana E.R.C., representada judicialmente por los abogados M.A.Q.C. y E.R.Q.; y la ciudadana L.D.C.C.R., representada por la ciudadana N.Y.N.V., por ser menor de edad al momento de presentarse la demanda, y representada judicialmente por los abogados M.A.Q.C. y E.R.Q.; y donde también actuó como representante del Ministerio Público la ciudadana abogada I.C.O.A., en su carácter de Procurador Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de junio de 2009, declarando sin lugar la apelación de la parte demandante, la falta de cualidad e interés del demandante, así como la falta de cualidad de este para sostener la reconvención, desestimando la demanda de nulidad, confirmando la decisión apelada del a-quo, y condenando en costas a la demandante.

Contra la preindicada sentencia la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PRIMER PUNTO PREVIO

Del libelo de la demanda se desprende, que la parte demandada en este juicio está constituida por varios ciudadanos adultos y varios menores de edad, ante lo cual se observa:

La competencia por la materia constituye materia de orden público y no puede ser prorrogada, así lo ha establecido esta Sala, entre otras decisiones en su fallo Nº RC-311 del 2 de julio de 1987, expediente Nº 85-275, caso R.A.T. contra C.P. y A.P., que ratifica sentencia del 15 de marzo de 1973, reiteradas en fallo N° RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: A.A. y J.Y.R.D.A., en representación de su menor hijo J.C.A.R., y como representantes de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Y.C.A.R. y R.A.R. y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., doctrina que en esta oportunidad se ratifica y que dispuso:

...[e]s doctrina del Alto Tribunal de la República que la incompetencia en razón de la materia puede ser planteada por primera vez en casación, sin necesidad de hacerlo antes en instancia, por tratarse de que por ser su fijación de orden público, las partes pueden plantearla en cualquier momento del juicio, inclusive en casación, así como que los Jueces pueden también dirimir de oficio sobre la misma. Este criterio que ahora se sustenta ha sido acogido por la Sala en otros fallos, entre ellos el 15 de marzo de 1.973.

Por su parte, la Sala, en vista del hecho de que el mismo actor que ahora alega en casación el problema de la incompetencia de los Tribunales Civiles, para conocer de este juicio, presentó la demanda ante éstos y no ante los Agrarios, como ahora reclama, se pasa por alto esta incongruencia, pues en la misma sentencia arriba citada se establece que, por afectar el punto al orden público, la competencia en razón de la materia no puede ser prorrogada. Sí por tal hecho la Sala negara el alegato, se llagaría a aceptar la prorrogabilidad de esta competencia, lo cual por las razones expuestas no puede ser...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De igual forma consta en actas de este expediente a los folios 5 al 20 y su vuelto, de la pieza dos, decisión de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, fechada el 20 de octubre de 2004, con una nota estampada al vuelto del folio 20, que señala que fue publicada en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el N° 44, expediente N° 2001-052, en la cual se estableció la competencia de esta Sala para conocer de este caso, de la siguiente forma:

...III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

1. La Sala de Casación Civil declaró su falta de competencia para el conocimiento del caso de autos, con base en los siguientes razonamientos:

(...omisis...)

En consecuencia, como en el caso bajo examen fueron demandados los menores A.M.C.N. y L. delC.C.R., la competencia para conocer de este recurso de casación no corresponde a esta Sala sino a la de Casación Social.

Al ser la competencia de orden público eminente, es obligante declinar la competencia para el conocimiento de este asunto en la Sala de Casación Social, tal como se hará en la dispositiva de esta decisión. Así se resuelve.

  1. Por su parte, la Sala Social declaró igualmente su incompetencia para el conocimiento del recurso de casación, con fundamento en los siguientes consideraciones:

(...omisis...)

De lo anterior se desprende que la naturaleza del procedimiento que nos ocupa es esencialmente civil, por cuanto lo dirimido es la división proporcional de bienes que pertenecen a una misma comunidad, donde no se discute la filiación entre alguno de los demandantes o demandados con respecto al de cujus, en cuyo caso pasaría esta Sala de Casación Social a conocer, dado que el procedimiento de filiación se enmarca dentro del derecho de familia y por consiguiente de la protección social que al estado le corresponde.

Para evidenciar la naturaleza civil del juicio de partición de herencia es conveniente citar algunos criterios jurisprudenciales emitidos actualmente por la Sala de Casación Civil en las sentencias Nº 16 de fecha 16 de febrero, expediente Nº 99-669; sentencia Nº 66 de fecha 05 de abril, expediente Nº 00-018 y sentencia Nº 105 de fecha 27 de abril, expediente Nº00-522, todas del año 2001.

En consecuencia, al no existir hoy en día, en la presente causa, algún niño, niña o adolescente demandados y por cuanto quedó establecida la naturaleza civil de la presente acción de nulidad de partición de herencia, esta Sala no es competente para conocer del presente asunto, por lo que en vista de la declinatoria de competencia de la Sala de Casación Civil, esta Sala de Casación Social remitirá en el dispositivo de este fallo las presentes actuaciones a la Sala Plena para que resuelva el conflicto surgido entre las dos Salas, todo de conformidad con el numeral 7º del artículo 42 y con el aparte final del artículo 83 ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se establece.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

La Sala de Casación Civil, cuando declinó la competencia, estimó que la decisión del recurso de casación en el juicio por nulidad de partición de herencia, le correspondía a la Sala de Casación Social, por cuanto las disposiciones legales (artículos 177, parágrafo segundo, letra c, y 490 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y constitucionales (artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) declaran competente a la jurisdicción especializada, ya que existían dos menores de edad que fueron codemandados.

Por su parte, la Sala de Casación Social indicó que la competencia para el conocimiento del antedicho recurso de casación no le corresponde, por cuanto estimó que el juicio de nulidad de partición de herencia era de naturaleza eminentemente civil y no existía actualmente ningún menor de edad demandado.

Ahora bien, considera esta Sala Plena que el recurso de casación, en el juicio por nulidad de partición de herencia que sigue el ciudadano J.E.C.P. contra los ciudadanos A.E.C.D.R., A.C.C.D.C., J.A.C.P., R.M.C.P., M.G.C.P., G.A.C.P., N.C.N., M.C.N., E.R.C., L.D.C.C.R., P.C.P. y A.M.C.N., atañe a la competencia de la Sala de Casación Civil, por cuanto, tal como se expresó en el capítulo II del presente fallo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso.

En consecuencia, estima esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que resulta coherente la aplicación, al caso bajo examen, del principio de la jurisdicción perpetua que reconoce el artículo 3 eiusdem; toda vez que se evidencia que para el momento cuando se presentó la demanda por nulidad de partición de herencia, el 9 de junio de 1997, la competencia y el procedimiento para el conocimiento de estas demandas se regía por los artículos 775 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 28 eiusdem, es decir, el conocimiento del asunto competía a los Tribunales Civiles ordinarios, ya que la naturaleza jurídica de la demanda en el juicio de nulidad de partición de herencia es de carácter eminentemente civil, tal como lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”

Así, esa circunstancia es la que determina la competencia para la resolución del conflicto de competencia que se planteó entre la Sala de Casación Social y Civil; en consecuencia, el Tribunal para el conocimiento del recurso de casación que se anunció con ocasión del juicio civil de nulidad de partición de herencia es la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, la Sala Plena establece que la Sala de Casación Civil y, en general, la jurisdicción ordinaria, son competentes para el conocimiento del recurso de casación que anteriormente se refirió. Así se declara.

V DECISIÓN

Por las razones que anteriormente se expusieron esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que compete a la Sala de Casación Civil el conocimiento del recurso de casación que los abogados F.O.C. y Críspulo R.R.Á., en representación del ciudadano J.E.C.P., anunciaron y formalizaron contra la sentencia que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó el 25 de enero de 2001.” (Destacados del fallo citado).

Ahora bien, determinada como está la competencia para conocer de este caso como punto previo, por ser materia de orden público, correspondiendo a esta Sala de Casación Civil, se pasa a resolver el segundo punto previo de la siguiente forma:

SEGUNDO PUNTO PREVIO

De la lectura del escrito de formalización, presentado por el abogado F.O.C.M., actuando como abogado asistente del ciudadano J.E.C.P., parte demandante, se observa, que éste realizó cuatro denuncias, empezando por una de incongruencia negativa, para seguir con otra de infracción de ley, una supuesta casación sobre los hechos por extrapetita y una última denuncia por suposición falsa.

En tal sentido esta Sala observa, lo estatuido en los artículos 317 y 320 de la Ley Civil Adjetiva, que señalan:

Artículo 317.

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho comenzarán a correr desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos:

1° La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2° Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313.

3° La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4° La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización.

Artículo 320.

En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Podrá también la Corte Suprema de Justicia extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el Juez las haya admitido o evacuado sin atenerse a la analogía a que se refiere el artículo 395 de este Código, o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 507 ejusdem.

Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva.

Si no hubiere habido las infracciones aludidas en el párrafo anterior, la Corte Suprema de Justicia entrará a conocer de las denuncias formuladas conforme al ordinal 2° del artículo 313, pronunciándose sobre ellas afirmativa o negativamente mediante análisis razonado y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso.

Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado.

En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre costas conforme a lo dispuesto en el Título VI de este Libro. La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.

Si en un mismo juicio se anunciaren y admitieren varios recursos de casación al mismo tiempo, la decisión de ellos se abrazará en una sola sentencia que contenga tantos capítulos como recursos, pero la sustanciación se hará en cuadernos separados.

De las normas antes citadas del Código de Procedimiento Civil se desprende, que el recurso extraordinario de casación debe ser estructurado por el formalizante, siguiendo una serie de requisitos de forma establecidos específicamente por la ley, debiendo señalar primero las denuncias por quebrantamiento de formas procesales u omisiones formales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, y en segundo lugar las denuncias de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ibidem, referente a la infracción de ley y la casación sobre los hechos, y de encontrar la Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código Civil Adjetivo, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, y en caso de no ser procedente ninguna de las denuncias del ordinal 1°, pasaría a conocer las del ordinal 2°, comenzando con las denuncias de infracción de ley para terminar con las de casación sobre los hechos.

Por lo cual esta Sala invierte el orden de conocimiento de las denuncias presentadas por el formalizante y pasa a conocer de las denuncias en el orden antes señalado, conforme a lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, se delata el vicio de incongruencia negativa, por infracción del artículo 243 ordinal 5° ibidem.

Expresa el formalizante como fundamento de su denuncia, textualmente lo siguiente:

...PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 313 # (sic) 1 del código (sic) de procedimiento (sic) civil, (sic) en concordancia con el artículo 12 del mismo código denuncio que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

MOTIVACIÓN DE LA DENUNCIA: La parte codemandada E.R.C. y L.D.C.C.R., por intermedio de su apoderada M.A.Q.C., el 21 de Marzo (sic) del (sic) 2007, al presentar en el tribunal de la causa escrito de contestación de demanda, solicitó de acuerdo al ordinal 1 (primero) del artículo 267 del código (sic) de procedimiento (sic) civil, (sic) la extinción de la instancia, por haber ocurrido la perención (subrayado de la codemandada).

Ahora bien honorables magistrados, el referido pedimento de extinción del proceso, a través de la perención, es de pleno derecho y de orden publico, (sic) pero no fue resuelto primariamente por el juez de la causa, ni por la recurrida, a pesar de haber sido un pedimento expuesto en el escrito de contestación de demanda; ambos jueces quebrantaron el artículo 12 y 243 # (sic) 5 del código (sic) de procedimiento (sic) civil, (sic) que tenia (sic) que aplicar y no aplicaron para resolver el pedimento de perención de la instancia solicitado por la parte demandada y al no hacerlo esta (sic) viciada la sentencia, pues ha quedado en el limbo un pedimento no resuelto en la sentencia por la instancia.

La doctrina reinante, sobre el vicio de forma de incongruencia negativa en la sentencia, radica que el juez deja de considerar argumentos y pedimentos de las partes, sin dar explicación alguna en el texto de la sentencia; ya que es obligación del juez de decidir con arreglo a la pretensión planteada por las partes, tal y como lo ordena el artículo 12 del código (sic) de procedimiento (sic) civil, (sic) y al no ofrecer pronunciamiento alguno sobre el pedimento de perención de la instancia, evidentemente que las sentencias de primera instancia del 12 de Enero (sic) de 2009 y segunda instancia, que es la recurrida, se encuentran viciadas de nulidad, por establecerlo así el artículo 244 del código (sic) de procedimiento (sic) civil, (sic) por faltar una de las determinaciones previstas en el artículo 243 del código (sic) de procedimiento (sic) civil. (sic)

Honorables magistrados; existe ausencia absoluta de pronunciamiento, del pedimento de perención de la instancia y la recurrida estaba obligada, a expresar en la sentencia adecuada respuesta y oportuna (sic) al referido pedimento y no fue así y de haberlo hecho, no hubiera lesionado principios fundamentales del proceso, como el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva y otro fuera el curso del proceso.

PETITORIO: Solicito, a los honorables magistrados declarar con lugar la presente denuncia y ordenar que un nuevo juez superior dicte nueva sentencia, donde se corrija el error de forma en la sentencia delatada. (Destacados del recurrente).

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, con base en que el juez de primera instancia y el juez de alzada, omitieron pronunciamiento en torno a un alegato de perención de la instancia, que señala, hicieron las co-demandadas E.R.C. y L.D.C.C.R., por intermedio de su apoderada judicial abogada M.A.Q.C., en el acto de contestación de la demanda, en fecha 21 de marzo de 2007.

Ahora bien, en primer término el recurrente alega un pretendido error cometido por el juez de primera instancia al dictar la sentencia definitiva, a pesar de que en los procedimientos que comprenden dos instancias procesales, el recurso extraordinario de casación es admisible respecto de la sentencia dictada por el juez superior, que en definitiva sustituye a la apelada, y es respecto del fallo dictado en último lugar que deben ser formuladas las respectivas denuncias del recurso extraordinario de casación, aunque con posterioridad en la denuncia señala que la sentencia recurrida es la de alzada.

Al respecto esta Sala observa, que la formalización del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de primera instancia, carece de efecto jurídico alguno, al ser sustituida por la decisión de segunda instancia, y en consecuencia es en contra de esta que debe el formalizante dirigir su delación.

En este sentido esta Sala, en sentencia N° RC-773 de fecha 10 de octubre de 2006, expediente N° 2006-410, caso: F.S.M.N. contra Depositaria Miramar C.A., (DEPOMIRCA), y otro, estableció lo siguiente:

...La transcripción precedente evidencia la manera deficiente empleada por el formalizante para formalizar el recurso de casación, pues no expresó con soporte en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, alguna de los motivos del recurso de casación previstos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por el contrario, el recurrente se limita alegar pretendidos errores cometidos por el juez a quo al dictar la sentencia definitiva de primera instancia, a pesar de que en los procedimientos que comprenden dos instancias procesales, el recurso de casación es admisible respecto de la sentencia dictada por el juez superior, que en definitiva sustituye a la apelada, y es respecto del fallo dictado en último lugar que deben ser formuladas las respectivas denuncias del recurso de casación.

En ese sentido, la Sala se ha pronunciado reiteradamente, entre otras, en decisión de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 2002-000907, Caso: A.M.G.G. c/ C.R.B.S., en la cual dejó sentado que “...la demandada formalizó el recurso de casación contra la sentencia de mérito dictada por el a quo...; tal decisión carece de efecto jurídico alguno, al ser sustituida por la decisión de segunda instancia, hoy recurrida en casación...”.

No obstante, el formalizante a lo largo de su escrito pone de manifiesto su disconformidad con la decisión dictada en primera instancia, a pesar de que ella resultó sustituida por la dictada con motivo de la apelación, y es respecto de esta última que ha debido atacar en su forma y fundamentos, siempre claro está mediante la debida fundamentación que permita comprender el preciso motivo del recurso de casación, por el cual pretende la nulidad del fallo recurrido...

(Destacado de la sentencia descrita).

Por lo cual esta Sala, en atención a todo lo antes expuesto, establece que el recurso extraordinario de casación y la presente denuncia solo será analizado con respecto a las imputaciones que se le hagan a la sentencia de alzada, que sustituyó a la primera instancia, desechando las alegaciones que van dirigidas a combatir la sentencia de primera instancia. Así se decide.

En segundo lugar esta Sala observa, que para recurrir en casación, es necesaria la existencia de legitimidad procesal del que recurre. En este sentido, la Sala ha establecido que la legitimidad para recurrir en casación tiene tres (3) aspectos fundamentales, tales como, que el formalizante sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente. (vid. Caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A., contra M.Y.S. deG. y C.M.G.O., sentencia N° 149, de fecha 25 de septiembre de 2003, expediente N° 02-483).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la legitimidad del recurrente no se verifica sólo por ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio.

Así las cosas, constituye criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que el recurrente carece de legitimación para denunciar la omisión de pronunciamiento sobre alegatos de la parte contraria. Al respecto cabe citar sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Inversiones Kurosy C.A., contra Tienda Disueño C.A., y otro, que dispuso lo siguiente:

“... La Sala ha indicado de forma reiterada que el recurrente sólo tiene interés y legitimación para formular el vicio de incongruencia negativa respecto de los alegatos formulados por él y no por su contraparte. En efecto, en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A., c/ “Banco Unión S.A.C.A. y otro), la Sala dejó sentado que en caso de que el recurrente fundamente “...la denuncia de incongruencia negativa en la omisión de pronunciamiento respecto de alegatos formulados en el libelo por su contraparte, los cuales contradijo en la contestación...carece de interés procesal en efectuar tal planteamiento, pues de ser cierto lo aseverado por el formalizante, la única agraviada sería la demandante y sólo ella tendría interés procesal en denunciarlo ante la Sala...”. La Sala reitera este precedente jurisprudencial y establece que el recurrente no tiene interés ni legitimación para denunciar el vicio de incongruencia negativa respecto de alegatos formulados por su contraparte, que de ser decididos sólo podrían desfavorecerle…”.(Destacado de la sentencia descrita).

Así mismo, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia N° 155, de fecha 10 de marzo de 2004, caso: A.F.P. contra Chaleb Sujaa, expediente N° 04-089, reiterando su criterio en fallo N° RC-236 del 10 de mayo de 2005, expediente N° 2004-960, caso: BANCO UNIÓN S.A.C.A., ahora BANESCO Banco Universal C.A., contra O.V.M. y otros, expresando lo siguiente:

...Expresa Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso de casación, que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que comparte la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, que es lo que precisamente delimita el interés para recurrir en casación….

En tal sentido, debemos señalar lo que han expresado, los tratadistas en la materia:

….Legitimación para recurrir.- Que las partes en el proceso deben ser legítimas, es precepto tradicional en la teoría de la legitimidad, pero en casación se requieren otras condiciones formales que, si bien implícitas en el proceso de instancia, se hacen más evidentes en el juicio de casación: a) Es necesario haber sido parte en la instancia, o sea, haber actuado en primero o segundo grado; b) Es indispensable tener interés, y esta condición parece esencialmente adherida a la legitimación para obrar, aun cuando sea posible advertir algunas diferencias entre ambos conceptos; c) Es necesario que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente, y una parte triunfadora total o parcialmente. En síntesis, para ser recurrente se requiere legitimación activa en el perdidoso y, para ser recurrido, legitimación pasiva en el triunfador…

(Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, pp. 433 y 434).

…No cabe acceder a la casación si se agrava la situación jurídica del recurrente; y que nadie puede erigirse en defensor de un interés que, por no ser propio, sólo puede ser defendido por la parte que en el pleito lo ventilaba…

(vide: De la Plaza, Manuel; Derecho Procesal Civil Español, Volúmen 2, Madrid, 1955, p. 809).

…A un litigante no le incumbe la defensa de su adversario ni la de otro litigante…

(Taboada Roca, Manuel; Los requisitos de Procedibilidad en la Casación Española, Editorial Montecorro S.A., Madrid, 1980, p. 26)…”. (Subrayados de la Sala).

Lo antes expuesto tiene su asidero en el hecho de que la presunta infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 12 eiusdem, denunciada por el recurrente, lo basa en la incongruencia en la que pudiese haber incurrido la recurrida en el fallo impugnado, en relación a los alegatos efectuados por dos de las co-demandadas que resultaron gananciosas en el presente proceso, siendo así en primer término, es evidente que la infracción denunciada por el recurrente en nada le afecta, incurriendo con ello en falta de legitimación procesal para hacer tal alegación o denuncia, aunque haya resultado vencido en la presente causa. Así se decide.

De igual forma también se observa, que conforme a la doctrina de esta Sala que señala:“...las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. El anterior criterio tiene efectos ex nunc; en consecuencia, deberá ser aplicado en aquellos recursos anunciados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo...”. (Cfr. Fallo N° RC-31 del 15 de marzo de 2005, expediente N° 1999-133-098, caso: H.E.C.A. contra H.E.O.).

En el presente caso, el recurso extraordinario de casación fue anunciado en fecha 6 de julio de 2009, por lo que le es aplicable la doctrina de esta Sala antes citada del 15 de marzo de 2005, y en consecuencia, como no se formuló la correspondiente denuncia por quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, conforme a lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta denuncia también es desechada por falta de técnica, lo que determina su improcedencia. Así se declara.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 y artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, bajo el título de casación sobre los hechos, se delata el vicio de extrapetita, por infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem.

Por vía de fundamentación el formalizante señala textualmente lo siguiente:

...CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 320 del código (sic) de procedimiento (sic) civil, (sic) en concordancia con el artículo 12, 243 #5, (sic) 244 y 313 #1 (sic) del mismo código, denuncio que la recurrida incurrió en extrapetita.

MOTIVACIÓN DE LA DENUNCIA: Al folio 100 de la sentencia, parte motiva (sic) la recurrida establece lo siguiente: “De esta manera, se evidencia que el demandante de autos perdió el carácter de heredero en la sucesión del causante P.C.O., al traspasar la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían en la misma, aduciendo en dicha sucesión como titulo de adquisición el documento de partición cuya nulidad pretende, el cual corre inserto a los folios 553 al 562 de la tercera pieza...”

Honorables magistrados, (sic) la parte demandada en los escritos de contestación de demanda, no solicitaron, ni alegaron que J.E.C.P. perdió el carácter de heredero en la sucesión de P.C.O. y por lo tanto la recurrida estaba impedida de establecer que el actor perdió el carácter de heredero, constituyendo tal afirmación y motivación el vicio de extrapetita y por lo tanto violentó e infringió los artículos 12, 243 #5 (sic) y 244 del código (sic) de procedimiento (sic) civil. (sic) De aceptarse que J.E.C.P. perdió el carácter de heredero de la sucesión de P.C.O., se le estaría ocasionando un grave daño a sus derechos humanos, a su filiación materna y paterna; al derecho a la legitima hereditaria y al desarrollo de su personalidad, ya que la recurrida no debió establecer tal motivación y debió aplicar los artículos 822, 1120, 1121, 1146, 1151 y 1154 del código (sic) civil (sic) venezolano, ya que de haberlas aplicado no hubiera concluido de que J.E.C.P. perdió el carácter de heredero. Tal posición de la recurrida fue determinante en el dispositivo del fallo, púes unido a ello declaro (sic) que el demandante no tiene ni cualidad ni interés actual para intentar el juicio y para sostener la reconvención.

PETITORIO: Solicito a esta honorable sala (sic) bajar al análisis de los hechos, declarar con lugar la presente denuncia y ordenar a un nuevo juez superior que dicte nueva decisión, en base a la doctrina expresada por la sala (sic) civil. (sic) (Destacados del recurrente).

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva en el aspecto de extrapetita, en base a que el juez de alzada declaró que el demandante perdió el carácter de heredero que se atribuye, cuestión que no fue alegada en los escritos de contestación de la demanda.

Al respecto cabe señalar lo dispuesto por el fallo impugnado de la alzada, que es del tenor siguiente:

B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

a.- Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2007 inserto a los folios 326 al 332 de la segunda pieza, el abogado R.E.C., actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.S.C.R., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice la demanda de nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 15 de abril de 1992, bajo el N° 184, Tomo 82, contentivo del finiquito del patrimonio hereditario dejado por el causante P.C.O., así como del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito San C. delE.T., el 27 de julio de 1993, bajo el N° 15, Tomo 13, Protocolo Primero, contentivo de la liquidación y partición de herencia, celebrada en forma amistosa.

Opone como defensas de fondo de previo pronunciamiento, la falta de cualidad e interés del actor J.C.P., para intentar el presente juicio, aduciendo que carece de la misma, al haber cedido los derechos derivados de dicha partición, conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 15 de diciembre de 1993, bajo el N° 172, Tomo 221 de los Libros respectivos. Asimismo, la existencia de la cosa juzgada prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al carácter de concubina del causante, de E.R.C., y de hija de L.C.R., que les fueron reconocidos en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000. Igualmente, opone la prescripción de la acción, por haberse cumplido el tiempo para su ejercicio previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

(...omisis...)

b.- Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2007, el mencionado abogado R.E. actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados A.C.C. deC., J.C.P., R.M.C.P. y P.C.P., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice la demanda en la cual fue pedida la nulidad de los documentos de fechas 15 de abril de 1992 y 27 de julio de 1993.

Opone para ser decidida in limine litis según lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor J.C.P. para intentar el juicio, pues cedió todos sus derechos derivados de la partición cuya nulidad solicita, a sus hijos W.J., Yelitze Carolina, J.E., A.E. y C.A.C.R., dejando así de ser comunero, o sea, partícipe de esa comunidad hereditaria, ratificando la validez de dicha comunidad y la partición de derechos sobre la misma.

(...omisis...)

c.- Por escrito de la misma fecha el abogado R.E.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.M.C.N., N.C.N. y M.C.N., dio contestación a la demanda, reproduciendo los mismos alegatos del escrito de contestación correspondiente a los codemandados A.C.C. deC., J.C.P., R.M.C.P. y P.C.P. (fls. 473 al 478 de la pieza III). Anexos (fls. 479 al 523)

d.-En fecha 21 de marzo de 2007, la abogada N.N.G.M., con el carácter de defensora ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano M.G.C.P., dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todos sus términos la misma, por ser contraria a los hechos y al derecho. (f. 524)

e.-En la misma, fecha la abogada M.A.Q.C. actuando con el carácter de coapoderada judicial de las codemandadas E.R.C. y L. delC.C.R., dio contestación a la demanda. Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que se verifique la ocurrencia de la perención que, a su entender, se materializó de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem y, en consecuencia, que se declare la extinción de la instancia. Como defensa de fondo opone la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, en virtud de que él traspasó todos los bienes que le correspondieron por partición de la herencia, a sus hijos. (f. 525 y su vuelto)

(...omisis...)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 14 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la falta de cualidad del demandante J.E.C.P. para intentar y sostener la demanda que por nulidad de partición intentó contra A.S.C.R., A.C.C. de Castillo, J.A.C.P., R.M.C.P., M.G.C.P., G.A.C.P., N.C.N., M.C.N., E.R.C., L. delC.C.R., P.C.P. y A.M.C.N.. Igualmente, consideró que al haber sido declarada la falta de cualidad para intentar la presente demanda, la reconvención queda desestimada pues el actor tampoco tiene cualidad para sostener la reconvención.

PUNTO PREVIO ÚNICO

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

La parte demandada alegó la falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción de nulidad de partición, en virtud de que éste, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el N° 172, Tomo 221, traspasó a sus hijos la totalidad de los bienes adquiridos de conformidad con los documentos demandados de nulidad y de anulabilidad.

(...omisis...)

Tanto la legitimación como el interés que deben tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Así, los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil establecen: (...)

La falta de cualidad e interés del actor y/ o del demandado constituye, así, una excepción que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo.

Ahora bien, en el caso sub iudice se aprecia que el proceso se contrae a la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.C.P. contra los ciudadanos A.S.C.R., A.C.C. deC., J.A.C.P., R.M.C.P., M.G.C.P., G.A.C.P., N.C.N., M.C.N., E.R.C., L. delC.C.R., P.C.P. y A.M.C.N., por nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 1992, bajo el N° 184, Tomo 82, así como por nulidad del documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal bajo el N° 15, folios 2 al 10, tomo 13, protocolo primero, de fecha 27 de julio de 1993, y para que la codemandada E.R.C. reintegre a la sucesión de P.C.O. la cantidad de tres millones seiscientos cincuenta y siete mil novecientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 3.657.943,00), cuyo equivalente actual es la suma de tres mil seiscientos cincuenta y siete con noventa y cuatro bolívares (Bs. 3.657, 94), indexada.

En este sentido, cabe destacar que la acción de nulidad interpuesta por la parte actora se encuentra consagrada en el artículo 1.346 del Código Civil en los términos siguientes: (...)

La norma transcrita consagra la acción para demandar la nulidad de una convención que puede ser intentada dentro del lapso de prescripción de cinco años, el cual comenzará a correr conforme a los supuestos indicados en la norma citada.

Igualmente, de acuerdo con los caracteres que reviste la nulidad absoluta, la legitimación activa corresponde a cualquiera que tenga interés actual en hacerla valer.

No obstante, observa esta alzada a los folios 141 y 142, copia certificada del documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el N° 172, Tomo 221 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se valora como documento autenticado. Del mismo se constata que el demandante J.E.C.P. cedió y traspasó en fecha 15 de diciembre de 1993, todos los derechos y acciones que le correspondían según la liquidación y partición de herencia protocolizada por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal bajo el N° 15, folios 2 al 10, tomo 13, protocolo primero, de fecha 27 de julio de 1993, a sus hijos W.J.C.R., Yelitze C.C.R., J.E.C.R., A.E.C.R. y C.A.C.R..

De esta manera, se evidencia que el demandante de autos perdió el carácter de heredero en la sucesión del causante P.C.O., al traspasar a sus hijos la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían en la misma, aduciendo en dicha cesión como título de adquisición el documento de partición cuya nulidad pretende, el cual corre inserto a los folios 553 al 562 de la tercera pieza, en cuyo texto, además, se hace mención del documento de finiquito cuya nulidad también demanda.

Así las cosas, al suscribir el demandante el referido traspaso perdió el interés actual que pudiera haber tenido en obtener la nulidad de los documentos de partición y de finiquito y, en tal virtud, carece de legitimación activa para intentar dicha acción.

En consecuencia, considera esta sentenciadora que debe declararse la falta de cualidad e interés del actor J.E.C.P. para intentar el presente juicio, así como su falta de cualidad para sostener la reconvención propuesta en su contra, resultando forzoso desestimar la demanda de nulidad por él incoada, sin que sea necesario entrar a conocer el fondo de la misma. Así se decide. (Destacados subrayados de la Sala, negritas de la sentencia transcrita).

De la decisión antes transcrita parcialmente, se observa que fue opuesta la falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por varios de los co-demandados de autos, y que la juez de la recurrida estableció, que el demandante había traspasado a sus hijos la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían en la sucesión.

Ahora bien, tal como se señaló ab-initio, la parte formalizante en el presente caso, delata que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de extrapetita.

Sobre el particular, esta Sala por doctrina reiterada tiene establecido, que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita) y, c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita). (Cfr. Fallo del 10-12-2008, expediente N° 2007-463, caso: J.A.T.T. contra la empresa Pride International C.A.).

En cuanto al vicio señalado por la doctrina como extrapetita se observa decisión de esta Sala, que señaló:

...En consecuencia, la recurrida se extralimitó en sus funciones, ya que su misión era examinar la validez de una transacción judicial y no la del contrato que le dio origen.

Se observa, además, que con la decisión de la recurrida se produjo un non liquen debido a que no se toca para nada el thema decidendum o materia objeto de la litis, que precisamente es decidir sobre la validez o nulidad de una transacción; por ello no hay decisión, en violación al artículo 244 en concordancia con el 12 ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que incurre en extrapetita al decidir fuera de la materia litigiosa y, por ende, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, y sacó elementos de convicción fuera de éstos, violando por consiguiente lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, lo que hace nula la decisión de conformidad con el artículo 244 ibidem, por haber incurrido en el citado vicio.

(Cfr. Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, Fallo No 246, de fecha 28 de junio de 1995, en el juicio de Giampiero Botarelli Bordini y otra contra E.F.M.C. y otros, reiterado en sentencia N° RC-755 del 10 de noviembre de 2008, expediente N° 2006-500).

En el caso de autos, el formalizante enmarca su denuncia en el aspecto de la incongruencia denominado extrapetita, delatando para ello correctamente la supuesta infracción del ordinal 5° del artículos 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por considerar el mismo que el sentenciador superior se apartó de la pretensión al dar algo diferente de lo pedido, como lo era, que el demandante perdió el carácter de heredero que se atribuye.

Ahora bien, como ya se reseñó en este fallo, la juez de alzada, opuesta la falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por varios de los co-demandados de autos, estableció que el demandante había traspasado a sus hijos la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían en la sucesión, después de un análisis de los documentos aportados como pruebas al juicio, para concluir en la falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio, lo que constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó la juez luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, y esto claramente no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, dado que la Juez de alzada decidió conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, y por ende no se produjo un non liquen, debido a que decidió dentro de lo que conforma el thema decidendum, sin incurrir en extrapetita al decidir exclusivamente sobre la materia litigiosa, y por ende, se atuvo a lo alegado y probado en autos, y no sacó elementos de convicción fuera de éstos.

Por lo cual, al no incurrir en el vicio de forma que se le imputa en la formación del fallo, la presente denuncia resulta improcedente. Y así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

QUAESTIO IURIS

ÚNICA

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 16 y 361 ibídem, por errónea interpretación.

Expresa el formalizante como fundamento de su denuncia, textualmente lo siguiente:

...PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 313 #2 (sic) del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), en concordancia con el artículo 12 del mismo código, denuncio que la recurrida incurrió en la parte motiva de la sentencia, en la interpretación errónea de los artículos 16 y 361 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic).

MOTIVACIÓN DE LA DENUNCIA: La recurrida, en la parte motiva de la sentencia, folios 98, 99 y 100 de la sentencia expresa lo siguiente: “Tanto la legitimación como el interés que deben tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Así, los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.

…Omissis…

Artículo 361.-…Omissis…

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,… (Resaltado propio)

La falta de cualidad e interés del actor y/ o del demandado constituye, así, una excepción que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo.

Ahora bien, en el caso sub iudice se aprecia que el proceso se contrae a la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.C.P.... por nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 1992, bajo el N° 184, Tomo 82, así como por nulidad del documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal bajo el N° 15, folios 2 al 10, tomo 13, protocolo primero, de fecha 27 de julio de 1993 y para que la codemandada E.R.C. reintegre a la sucesión de P.C.O. la cantidad de tres millones seiscientos cincuenta y siete mil novecientos cuarenta y tres bolívares (Bs.3.657.943,00), cuyo equivalente actual es la suma de tres mil seiscientos cincuenta y siete con noventa y cuatro bolívares (Bs. 3.657, 94), indexada.

No obstante, observa esta alzada a los folios 141 y 142, copia certificada del documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el N° 172, Tomo 221 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se valora como documento autenticado. Del mismo se constata que el demandante J.E.C.P. cedió y traspasó en fecha 15 de diciembre de 1993, todos los derechos y acciones que le correspondían según la liquidación y partición de herencia protocolizada por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal bajo el N° 15, folios 2 al 10, tomo 13, protocolo primero, de fecha 27 de julio de 1993, a sus hijos W.J.C.R., YELITZE C.C.R., J.E.C.R., A.E.C.R. Y C.A.C.R..

De esta manera, se evidencia que el demandante de autos perdió el carácter de heredero en la sucesión del causante P.C.O., al traspasar a sus hijos la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían en la misma, aduciendo en dicha cesión como título de adquisición el documento de partición cuya nulidad pretende, el cual corre inserto a los folios 553 al 562 de la tercera pieza... Así las cosas, al suscribir el demandante el referido traspaso perdió el interés actual que pudiera haber tenido en obtener la nulidad de los documentos de partición y de finiquito y, en tal virtud, carece de legitimación activa para intentar dicha acción.

En consecuencia, considera esta sentenciadora que debe declararse la falta de cualidad e interés del actor J.E.C.P. para intentar el presente juicio, así como su falta de cualidad para sostener la reconvención propuesta en su contra, resultando forzoso desestimar la demanda de nulidad por él incoada, sin que sea necesario entrar a conocer el fondo de la misma; así se decide.

Ahora bien, honorables magistrados (sic) la recurrida desnaturalizó el sentido y desconoció la significación de los artículos 16 y 361 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), errando en su alcance general y abstracto, haciendo derivar consecuencias que no resultan de su contenido y aplicación y veamos:

El artículo 16 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) establece que el actor, debe tener interés jurídico actual; es decir basta que el demandante se considere lesionado; basta que el actor quiera defender sus derechos, por ínfimos que sean y basta que el actor tenga una afinidad inherente ó conexa, con la pretensión planteada y a su vez que la persona que se afirma titular de un interés jurídico actual, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa siendo esta la cualidad necesaria para hacer parte, ya que el proceso se instaura entre aquellas personas que se encuentran frente a la relación material ó interés jurídico controvertido)

Así mismo es parte aquel que demanda en su propio nombre una actuación de ley y es parte aquel frente al cual ella es demandada y es el acto de demandar, que debe considerarse para tener interés, la parte y el interés van unidos.

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso debe instaurarse precisamente frente a aquellas personas que se encuentran frente a la relación material ó interés jurídico controvertido, para afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación y por ello la regla general puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio”.

Cuando el artículo 16 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), interpretado erróneamente por la recurrida, expresa el interés jurídico actual del actor, se esta (sic) refiriendo, a que el demandante, debe tener alguna relación directa ó indirectamente, pequeña o grande con lo demandado. Y, es precisamente lo que la recurrida no tomó en cuenta en la sentencia, ya que J.E.C.P., demando a sus hermanos y a unas personas de nombre E.R.C., por nulidad de una partición, provenientes de la herencia de sus padres y particularmente demanda a E.R.C. y L.D.C.C.R. para que reintegre a la sucesión de P.C.O. el dinero especificado en la demanda; estas situaciones de hecho, se demuestran con las actas de defunción; declaraciones de herencia, partidas de nacimiento, consignadas durante el proceso, donde se demuestra que J.E.C.P. es hermano de parte de los demandados; es heredero de sus padres; al igual que sus hermanos y cundo demanda la nulidad de partición y el reintegro, lo hace con esa condición de heredero, independientemente que halla (sic) cedido y traspasado los derechos y acciones el 27 de Julio (sic) de 1993.

Honorables magistrados (sic), el hecho de haber cedido el 27 de julio de 1993 J.E.C.P. los derechos y acciones de la herencia, no le quita, ni le resta ser heredero de P.C.O. y de su madre A.M.P., ya que la filiación y la legitima (sic) se extienden mucho mas (sic) allá, como derechos inalienables de toda persona y de su personalidad.

De allí que la recurrida, erró cuando en el folio 100 de la sentencia, primera parte, estableció que J.E.C.P. perdió el carácter de heredero de la sucesión de P.C.O. y al utilizar la motivación indicada interpretó erróneamente el artículo 16 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), ya que de haberlo aplicado correctamente, hubiera decretado sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés del actor. Así mismo la recurrida tenia (sic) que aplicar y no aplico (sic) los artículos 822, 1120, 1121, 1146, 1151, 1152 y 1154 del código (sic) civil (sic) venezolano (sic), para resolver la defensa de la falta de cualidad e interés y tenia (sic) que verificar si J.E.C.P., era ó no heredero, tal y como lo aceptó la parte demandada en el tribunal superior el 6 de mayo de 1999, cuando presento (sic) escrito de observaciones a los informes del actor, reconociendo que J.E.C.P. nunca se le negó en el proceso su condición de heredero, para excluirlo del proceso y aceptó a su vez la condición de hijo de J.E.C.P. de A.M.P. DE CONTRERAS Y P.C.O..

De igual manera la recurrida con las pruebas cursante a los folios 6, 7, 8, 14 al 27, 624 al 638, 465 al 472 tenia (sic) que dar por demostrado, la cualidad e interés del actor y si se hubiera aplicado la sentencia numero (sic) 2296 de la sala (sic) constitucional (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic), del 18 de diciembre del 2007 (...) concluiría con la interpretación acertada del artículo 16 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) y a su vez no hubiera establecido que J.E.C.P. perdió el carácter de heredero en la sucesión de P.C.O. y el dispositivo del fallo fuera otro.

Honorables magistrados (sic), la recurrida, con la motivación expresada, al resolver la defensa, infringió el (sic) artículos 26 y 49 de la constitución (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en lo referente a una tutela judicial efectiva, ya que al establecer que J.E.C.P. perdió el carácter de heredero, se fue mucho mas (sic) allá y pasó la barrera de los derechos humanos, en vista de que J.E.C.P. en vida y después de ella tendrá el carácter de heredero, por ser hijo de sus padres, independientemente que halla (sic) cedido sus derecho ó no.

PETITORIO: Solicito a los honorables (sic) magistrados (sic), declarar con lugar la presente denuncia, declarar la nulidad de la sentencia y ordenar (sic) un nuevo juez que corrija el vicio denunciado y se declare que si tengo cualidad e interés para intentar y sostener el juicio y que soy heredero de mis padres ya señalados en esta denuncia. (Negrillas y mayúsculas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, en base a que el juez de alzada declaró que el demandante perdió el carácter de heredero que se atribuye, de la sucesión de P.C.O., y de interpretar correctamente las normas delatadas como infringidas, hubiera declarado sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés del actor, estableciéndose que si tenía el demandante cualidad e interés para demandar en el presente juicio.

Las normas delatadas como infringidas del Código Adjetivo Civil, disponen:

Artículo 16.

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Artículo 361.

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:

I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).

IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.

Ahora bien, esta Sala observa que la juez de alzada, opuesta la falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por varios de los co-demandados de autos, estableció que el demandante había traspasado a sus hijos la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían en la sucesión, y después de un análisis de los documentos aportados como pruebas al juicio, concluyó en la falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio.

La fundamentación de la recurrida al respecto es la siguiente:

“...PUNTO PREVIO ÚNICO

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

La parte demandada alegó la falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción de nulidad de partición, en virtud de que éste, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el N° 172, Tomo 221, traspasó a sus hijos la totalidad de los bienes adquiridos de conformidad con los documentos demandados de nulidad y de anulabilidad.

La cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

En palabras de los ilustres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito... (Sentencia Nº 1919, Sala Constitucional, 14 de julio de 2003).

Del mismo modo, dicha Sala, en decisión N° 102, de fecha 06 (sic) de febrero de 2001, caso Oficina G.L. C.A., y otros en amparo, dejó sentado lo siguiente:

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539). (Resaltado propio)

(Expediente N° 00-0096).

Por lo que respecta al interés procesal, el mismo es sinónimo de necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento, si de proceso mero-declarativo se trata. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Á.N., C.A., Caracas 2004, p. 122).

El interés procesal alude, por tanto, a la necesidad de hacer uso del proceso.

Respecto al interés jurídico actual requerido en la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para que el actor pueda proponer la demanda, la Sala Constitucional en decisión N° 2996 de fecha 04 (sic) de noviembre de 2003, reiterando criterio anterior, expresó:

…el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil indica que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…)”, esta Sala debe señalar que, mediante voto concurrente del Magistrado ponente de la presente decisión inserto en la sentencia N° 445 del 23 de mayo del 2000 (caso recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el Estatuto Electoral del Poder Público), ha dejado sentado lo siguiente respecto del “interés jurídico actual” exigido:

La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.

Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro I.P.C., en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor L.E.P.. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro H.A. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.

La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe

.

En sentido similar, esta Sala, en decisión N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M. deV.), señaló:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda.

A mayor abundamiento, la opinión de U.R. sobre el punto es resumida por M.C., en los siguientes términos:

Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida

(Marco G.M.C.. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).

Finalmente, E.T.L., al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:

Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)

‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)

‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho (…)

(E.T.L.. Manual de derecho procesal civil. Tr. S.S.M.. Buenos Aires. EJEA. 1980. p. 114-116) (Resaltado de la Sala).

(Expediente N° 03-0307)

Tanto la legitimación como el interés que deben tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Así, los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.

…Omissis…

Artículo 361.-…Omissis…

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,… (Resaltado propio)

La falta de cualidad e interés del actor y/ o del demandado constituye, así, una excepción que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo.

Ahora bien, en el caso sub iudice se aprecia que el proceso se contrae a la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.C.P. contra los ciudadanos A.S.C.R., A.C.C. deC., J.A.C.P., R.M.C.P., M.G.C.P., G.A.C.P., N.C.N., M.C.N., E.R.C., L. delC.C.R., P.C.P. y A.M.C.N., por nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 1992, bajo el N° 184, Tomo 82, así como por nulidad del documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal bajo el N° 15, folios 2 al 10, tomo 13, protocolo primero, de fecha 27 de julio de 1993, y para que la codemandada E.R.C. reintegre a la sucesión de P.C.O. la cantidad de tres millones seiscientos cincuenta y siete mil novecientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 3.657.943,00), cuyo equivalente actual es la suma de tres mil seiscientos cincuenta y siete con noventa y cuatro bolívares (Bs. 3.657,94), indexada.

En este sentido, cabe destacar que la acción de nulidad interpuesta por la parte actora se encuentra consagrada en el artículo 1.346 del Código Civil en los términos siguientes:

Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

La norma transcrita consagra la acción para demandar la nulidad de una convención que puede ser intentada dentro del lapso de prescripción de cinco años, el cual comenzará a correr conforme a los supuestos indicados en la norma citada. Igualmente, de acuerdo con los caracteres que reviste la nulidad absoluta, la legitimación activa corresponde a cualquiera que tenga interés actual en hacerla valer.

No obstante, observa esta alzada a los folios 141 y 142, copia certificada del documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el N° 172, Tomo 221 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se valora como documento autenticado. Del mismo se constata que el demandante J.E.C.P. cedió y traspasó en fecha 15 de diciembre de 1993, todos los derechos y acciones que le correspondían según la liquidación y partición de herencia protocolizada por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal bajo el N° 15, folios 2 al 10, tomo 13, protocolo primero, de fecha 27 de julio de 1993, a sus hijos W.J.C.R., Yelitze C.C.R., J.E.C.R., A.E.C.R. y C.A.C.R..

De esta manera, se evidencia que el demandante de autos perdió el carácter de heredero en la sucesión del causante P.C.O., al traspasar a sus hijos la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían en la misma, aduciendo en dicha cesión como título de adquisición el documento de partición cuya nulidad pretende, el cual corre inserto a los folios 553 al 562 de la tercera pieza, en cuyo texto, además, se hace mención del documento de finiquito cuya nulidad también demanda.

Así las cosas, al suscribir el demandante el referido traspaso perdió el interés actual que pudiera haber tenido en obtener la nulidad de los documentos de partición y de finiquito y, en tal virtud, carece de legitimación activa para intentar dicha acción.

En consecuencia, considera esta sentenciadora que debe declararse la falta de cualidad e interés del actor J.E.C.P. para intentar el presente juicio, así como su falta de cualidad para sostener la reconvención propuesta en su contra, resultando forzoso desestimar la demanda de nulidad por él incoada, sin que sea necesario entrar a conocer el fondo de la misma. Así se decide...” (Destacados del fallo transcrito).

De la lectura del fallo recurrido se observa, que en éste se estableció, en el momento de pronunciase sobre el fondo de la causa, como punto previo, que al suscribir el demandante el traspaso de sus derechos, éste perdió el interés actual que pudiera haber tenido en obtener la nulidad de los documentos de partición y de finiquito que demandó, y que en consecuencia carece de legitimación activa para intentar la acción.

La infracción por errónea interpretación de un precepto legal por parte de una sentencia, ex definitione, sólo puede configurarse con respecto a aquellas normas jurídicas que sí hayan resultado aplicables, para resolver la materia jurídica sometida a la potestad jurisdiccional del correlativo juzgador.

Al respecto, la moderna y calificada doctrina especializada en la materia, con irrecusable rigor técnico, expresa:

‘...la interpretación errónea de la norma ocurre, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado, ‘se le entendió sin embargo equivocadamente y así se aplicó’ (Mucia Ballen, Humberto; Recurso de Casación Civil, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, Colombia, 1983, pág. 307)

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 24 de septiembre de 1998, en el juicio de E. delC.P. Contreras contra C.B.A. deP., en el expediente Nº 97-026, sentencia Nº 741)” (Pierre Tapia, O.R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Año 1998, tomo 9, págs. 220 y 221)

(Reiterada en fallo del 14 de junio de 2000, expediente N° 1999-458, caso: Y.L. contra C.A.L.M. y otros).

Siendo que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa, se hace evidente, que la juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, que se le imputa, dado que en la sentencia de fondo como punto previo, decidió sobre la defensa de falta de cualidad opuesta por los demandados, y determinado que el demandante no era titular del derecho que afirmaba tener, dado que éste con la cesión de derechos que hizo se desprendió del derecho que pretendía reclamar, concluyó en la falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio, y siendo que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, y en consecuencia, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso y esto constituye una cuestión de mérito o fondo del asunto debatido, como fue decidido en este caso, es improcedente la presente denuncia, al haber actuado la juez de la recurrida, conforme a derecho y en cumplimiento de la normativa legal aplicable al caso, no incurriendo en la errónea interpretación de las normas delatadas como infringidas. Así se decide.

DENUNCIA DE CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

QUAESTIO FACTI

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 12 ibídem, por incurrir en suposición falsa.

Expresa el formalizante:

...SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 320 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), en concordancia con el artículo 12, 313 #2 (sic) del mismo código, denuncio suposición falsa.

MOTIVACIÓN DE LA DENUNCIA: Al folio 100 de la sentencia, parte motiva la recurrida establece lo siguiente: “De esta manera, se evidencia que el demandante de autos perdió el carácter de heredero en la sucesión del causante P.C.O., al traspasar la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían el (sic) la misma, aduciendo en dicha sucesión como título de adquisición en documento de partición cuya nulidad pretende, el cual corre inserto a los folios 553 al 562 de la tercera pieza...”

Honorables magistrados (sic), la recurrida infringió el artículo 12 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), en el sentido de que la recurrida no se abstuvo (sic) a lo alegado por la parte demandada y saco (sic) elementos de convicción fuera del proceso, no alegados por ninguna de las partes, en el sentido de que estableció en la parte motiva de la sentencia que J.E.C.P., perdió el carácter de heredero en la sucesión del causante P.C.O. constituyendo tal conducta el vicio de suposición falsa ó falso supuesto.

Ahora bien; la recurrida dio por demostrado un hecho sin pruebas; no aparecen en autos y cuya inexactitud resulta de autos, al establecer, reitero que J.E.C.P., perdió el carácter de heredero en la sucesión del causante P.C.O. conducta de la recurrida que es falsa, pues J.E.C.P. es hijo y heredero de sus padres y el hecho de haber cedido sus derechos, no lo hace merecedor, de haber perdido el carácter de heredero de P.C.O. y mas (sic) aun cuando el doctor R.E.C., el 6 de Mayo (sic) del 2009, ante la recurrida, (sic) que nunca se le ha negado la condición de heredero del actor.

Con que (sic) pruebas, hechos, basa la recurrida, tal motivación, si por el contrario es conocida la condición de heredero en el proceso a través de una confesión espontánea de la parte demandada y no puede la recurrida sacar elementos de convicción fuera del proceso y debió atenerse a lo alegado y probado por las partes, en este sentido, de que la parte demandada reconoció la cualidad de heredero del actor y por ello tal conducta ó actividad intelectiva de la recurrida debe ser casada y censurada, pues estableció hechos no alegados por las partes, mas por el contrario aceptados y la motivación ya señalada de la recurrida contrario (sic) el artículo 12 ya señalado y presento (sic) en cuatro (4) folios útiles copia fotostática certificada por el notario publico (sic) primero de San Cristóbal estado Táchira, del documento autenticado el 15 de Diciembre (sic) de 1993, numero (sic) 183 tomo 222, de fecha 25 de Agosto (sic) del 2009, en donde mis hermanos me ceden y traspasan todos los derechos y acciones de la herencia de mi causante P.C.O.. Instrumento que fue consignado en el proceso y no fue tomado en cuenta por la recurrida y del mismo, se desprende, aunado al resto de pruebas que soy hijo y heredero de la sucesión de P.C.O. y propietario de los derechos y acciones de la sucesión de P.C.O., en los referentes a mis hermanos A.E., A.C., JOSÉ, R.M., M.G. Y P.C.P. y a su vez demuestra que también tengo cualidad e interés para intentar cualquier juicio en defensa de mis derechos y como heredero.

PETITORIO: Solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar, se ordene a un nuevo juez superior, dictar sentencia, de acuerdo con la doctrina que indique esta sala (sic) y se declare con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado, declarándose con lugar la demanda, sin lugar la reconvención y la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia y se condene a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de la apelación y del recurso de casación...

. (Negritas y mayúsculas del formalizante)

La Sala, para decidir observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir el juez de la recurrida en suposición falsa, sosteniendo que en la conformación del fallo dio por demostrado un hecho sin pruebas, que no aparecen en autos y cuya inexactitud resulta del expediente, al establecer que el ciudadano J.E.C.P., perdió el carácter de heredero en la sucesión del de cujus P.C.O..

Ahora bien, como esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es en su naturaleza un Tribunal de derecho, cuya misión es velar por la recta aplicación de la Ley y mantener la uniformidad de la jurisprudencia, cuya expresión normativa de este principio está contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la Sala, en el examen que haga de la sentencia, no se extenderá al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, a menos que se denuncie, en la forma y con los requisitos establecidos por la doctrina, infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa del Juez, debiendo señalar la formalización, cuál de los casos de suposición falsa es el denunciado, se observa:

La suposición falsa, denominada antes falso supuesto, se encontraba contenida en el ordinal 3º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916, que al decir del Dr. J.R.D.S., en su obra Manual de Casación Civil, página 272, expresa:

‘...Ello ocurre, cuando el Juez hace decir a un documento lo que éste no dice, o cuando pone en boca de testigos cosas que estos no han afirmado en el acta de su declaración, decidiendo en uno y otro caso con base en esa mención atribuida o inventada por el juzgador.’

Bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, actualmente derogado, conforme a lo estatuido en su artículo 435, se admitió el falso supuesto negativo que dio entrada en nuestro derecho procesal civil a la figura del ‘travisamento’ italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el “Mal juge” de la doctrina francesa, abriéndose una brecha muy refinada hacía el campo de la interpretación de los negocios jurídicos. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-90 del 13 de marzo de 2003, Exp. N° 2001-468, caso: E.A.L.G., contra la sociedad mercantil Barreto, Arias y Asociados S.A. (BARSA), Corretaje de Seguros y otra).

La imputación de haberse negado un hecho que es verdadero, por parte del juzgador en el fallo recurrido, y no el haber afirmado un hecho falso, es un claro ejemplo de un falso supuesto negativo, conforme al Código de Procedimiento Civil derogado de 1916. Cuando el juez deja de fijar hechos que constan en las pruebas, o si el Juez considera que un hecho no quedó demostrado, aunque consta en las pruebas, se constituye también la suposición falsa negativa, pero esta conforma en nuestra legislación, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente del 16 de septiembre de 1986, reformado parcialmente el 13 de marzo de 1987 y el 2 de agosto de 1990, el vicio de silencio de pruebas, no subsumible en la suposición falsa, sino en el error en el establecimiento de los hechos, con la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Posteriormente en la noción de suposición falsa, en la jurisprudencia se ha venido destacando su naturaleza positiva. Así en fallo del 21 de febrero 1990 Exp. Nº 86-120, juicio The Larchashire General Invernien Company Limited contra D.C.G., la Sala expresó:

...Ahora bien, en todo caso, el falso supuesto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción....

La suposición falsa constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, por ello, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 320 eiusdem.

Explica la doctrina (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo V, pág. 289), que:

...La llamada tradicionalmente ‘soberanía de los jueces de instancia’ respecto de los hechos, no es absoluta, y hay que entenderla en su sentido propio.

Si bien corresponde a los jueces de instancia la constatación de los hechos, entendida como la subsunción de ellos por el Juez en premisa mayores (conceptos) naturales o fácticas, esto es, pre-jurídicas, que le permiten una valoración de lo percibido; es también deber del juez asociar a esa constatación la subsunción de tales hechos bajo premisas mayores (conceptos) jurídicas, que le permitan una valoración jurídica del hecho y determinar si el supuesto de hecho concreto percibido coincide con aquel previsto en abstracto por la norma jurídica elegida ara la subsunción (establecimiento de los hechos).

De allí la regla generalmente aceptada según la cual: si un juicio se basa en la subsunción bajo premisas mayores (conceptos) naturales, esto es, pre -jurídicas, se trata de una ‘constatación de hechos’; si se lo ha logrado mediante la subsunción bajo premisas mayores (conceptos) jurídicas, estaremos en presencia de una ‘valoración jurídica’. O como lo expresa Loreto: ‘Desde el punto de vista de la epistemología y de la dogmática jurídica, quaestio facti es aquella que plantea al conocimiento un problema de compresión que debe resolverse aplicando criterios no jurídicos, tomando solo en cuenta las circunstancias particulares extranormativas del caso concreto; quaestio juris es aquella que plantea al conocimiento un problema de compresión que debe solucionarse adoptando criterios objetivos de valoración preestablecidos por el ordenamiento jurídico...pero el resultado último del proceso de calificación entre juicio de realidad y juicio de apreciación jurídica, corresponde formularlo a la Sala de Casación, cuyo fallo en la situación de especie tendrá consecuencias dogmáticas definitivas y firmes.

Como hemos visto antes, en la breve reseña histórica, los antecedentes más próximos de la casación sobre los hechos los encontramos en los códigos de 1904 y de 1916, según los cuales la casación no podía extenderse al fondo de la controversia ni al establecimiento o apreciación de los hechos por parte de los jueces sentenciadores; pero en ambos código se estableció la siguiente excepción: ‘A menos que se alegare infracción de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba’, excepción ésta expresamente tipificada en el Art. 435 de Código de Procedimiento Civil, de 1916 así:

1. Cuando los jueces hayan dado por probado un hecho con pruebas que por la ley sean improcedentes para demostrarlo.

2. Cuando a una prueba que no reúna los requisitos exigidos por la ley, le hayan dado, sin embargo, los efectos que ésta le atribuye, como su estuviere debidamente hecha.

3. Cuando basen sus apreciaciones en falso supuesto, atribuyendo la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga, o dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos, o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia.

Son los casos que bajo vigencia del Código de 1916, la doctrina y la jurisprudencia calificaban como prueba improcedente, prueba irregular y falso supuesto.

El nuevo Código estableció en el Art. 320, la misma prohibición contenida en el Art. 435 del Código de 1916, esto es, que la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del recurso de casación, ‘se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia’; pero en cambio, justifica la excepción, ‘cuando en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo’. Y en el aparte siguiente añade: ‘Podrá también la Corte Suprema de Justicia extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos, cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el juez las haya admitido o evacuado sin atenderse a la analogía a que se refiere el Art. 395 de este Código, o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que s refiere el Art. 507 ejusdem’.

Como se ve, el nuevo Código va mas allá que el Código de 1916, porque admite a la Corte el examen del establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas cuando se denuncie la infracción de una norma jurídica expresa que los regule.

Se asegura así más ampliamente la defensa de la quaestio iuris en su relación con la quaestio facti, y se controla la posible subjetividad involuntaria o intencional por parte del juez, que infrinja normas jurídicas que regulen el establecimiento o valoración de los hechos, lo cual no era posible bajo la vigencia del Código de 1916, porque las normas infringidas cuando se denuncia el vicio de prueba improcedente o de prueba irregular, no son normas de valoración del mérito de las pruebas, sino de su establecimiento, que ahora bajo el nuevo código quedan comprendidas entre las normas jurídicas expresas que los regulan....

(Cfr. Fallo N° RC-90 del 13 de marzo de 2003, expediente N° 2001-468)

Todo lo expresado comprueba, pues, que en la base conceptual del falso supuesto ahora suposición falsa, se encuentra siempre una conducta positiva del Juez, que se materializa en la afirmación o el establecimiento de un hecho que no tiene, un sentido absoluto o relativo, un adecuado respaldo probatorio. Es decir, la suposición falsa debe consistir siempre en la AFIRMACIÓN de un hecho positivo y concreto; no en la NEGATIVA de hechos que efectivamente se han producido.

En efecto, tal como lo afirma el Maestro M.Á., “...en la base conceptual del falso supuesto se encuentra siempre una conducta positiva del juez, que se materializa en la afirmación o establecimiento de un hecho, que no tiene, en sentido absoluto o en sentido relativo, un adecuado respaldo probatorio.” (“El Recurso de Casación, La cuestión de Hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pp. 143 y siguientes)

El mismo autor señala, que la distinción entre el falso supuesto positivo y negativo, tiene en Venezuela una importancia capital, pues ello ha generado dudas en la doctrina nacional sobre su tratamiento en la formalización del recurso de casación; dudas que considera provenientes de los antecedentes de la norma contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma, en lo que al falso supuesto se refiere, fue tomada por el legislador del recurso italiano de revocación (equivalente al juicio de invalidación venezolano), consagrado en los Códigos de Procedimiento Civil italianos de 1865 y 1940, en los cuales se establecía que dicho recurso procedería si la sentencia fuese efecto de un error de hecho que resulte de los autos y de los documentos de la causa, error que existía tanto cuando el juez afirmaba un hecho falso (falso supuesto positivo), como cuando negaba uno verdadero (falso supuesto negativo). Pero cuando el legislador venezolano tomó del recurso italiano de revocación la figura del falso supuesto, únicamente incorporó en la normativa del recurso de casación, la categoría positiva de dicha figura y no hizo recepción del falso supuesto negativo. (Cfr. Fallo N° RC-430 del 15-11-2002, expediente N° 2000-428).

Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, la Sala en decisión N° 607 de fecha 12 de agosto de 2005, en el juicio de Banco Latino y otra contra Inversiones Fococam, C.A. y otros, expediente N° 2005-142, reiterada en fallo N° 666 del 20 de octubre de 2008, caso: Herta M.M. viuda de Lendewig contra K.T., H.V. y otro, expediente N° 2006-755, señaló lo siguiente:

…En este orden de ideas, resulta pertinente ratificar que quien pretenda denunciar el vicio en comentario, debe cumplir con las previsiones establecidas por esta Sala, a través de su doctrina inveterada la cual ha señalado cuando es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio. Al efecto sobre el punto, en sentencia Nº 201 emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres V.C. C.A. contra Inmobiliaria C.O. C.A., expediente Nº 99-419, se ratificó el criterio de la manera siguiente:

...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:

‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...’.

El primer caso a que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y denunciado como infringido por el formalizante, se refiere a que el Juez atribuyó a instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene.

(...Omissis...)

Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición;

b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas;

c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición;

d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y

e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa...’

.

En tal sentido, diferentes han sido las definiciones dadas por la doctrina acerca del concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, caracterizando tal error como:

  1. El establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta;

  2. La afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente;

  3. La afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que lo sustente;

  4. La afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente.

Observándose que existe como nota común entre estos cuatro (4) casos: “La afirmación o establecimiento de un hecho falso; por lo cual la doctrina ha exigido entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, el requerimiento de que la parte formalizante señale el hecho concreto a que ella se refiere”. (Cfr. Fallo N° RC-777 del 15-12-2009. Caso: Ermanno Vecchiarelli Minini contra A.B.G. y otra, expediente N°2009-002).

Siendo además imprescindible que el recurrente al denunciar que el Juez incurrió en suposición falsa, deberá determinar a cuál de los tres casos de tal error se refiere.

En relación con ello, la Sala ha establecido que la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, en los siguientes tres supuestos:

  1. bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene. Lo que esta Sala considera como una desnaturalización o desviación ideológica por parte de quien debe resolver el asunto judicial controvertido; produciéndose -respecto al documento o acta de la cual se trate- efectos distintos a los previstos en ellos.

  2. porque estableció el hecho con base en una prueba que no existe, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. Si el juez fija el hecho y no precisa que prueba lo soporta, ello no constituye suposición falsa, sino incumplimiento del requisito de motivación del fallo. (Sentencia de esta Sala del 22 de octubre de 1998); o

  3. porque estableció el hecho con base en una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.

De donde se desprende, el establecimiento de un hecho que resulta falso o inexacto porque no tiene soporte probatorio, que varía la hipótesis fáctica concreta y, en consecuencia, no existe correspondencia lógica con la norma jurídica en que fueron subsumidos esos hechos.

Siendo estas tres hipótesis las previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como suposición falsa antes denominada falso supuesto en el Código Adjetivo Civil derogado.

Es claro, pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto, dado que, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.

Ahora bien, como en el presente caso se denuncia la comisión de suposición falsa, al amparo del tercer aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala descender al estudio de las actas del expediente, en consecuencia se observa:

El fallo recurrido al respecto señala:

“...No obstante, observa esta alzada a los folios 141 y 142, copia certificada del documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el N° 172, Tomo 221 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se valora como documento autenticado. Del mismo se constata que el demandante J.E.C.P. cedió y traspasó en fecha 15 de diciembre de 1993, todos los derechos y acciones que le correspondían según la liquidación y partición de herencia protocolizada por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal bajo el N° 15, folios 2 al 10, tomo 13, protocolo primero, de fecha 27 de julio de 1993, a sus hijos W.J.C.R., Yelitze C.C.R., J.E.C.R., A.E.C.R. y C.A.C.R..

De esta manera, se evidencia que el demandante de autos perdió el carácter de heredero en la sucesión del causante P.C.O., al traspasar a sus hijos la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían en la misma, aduciendo en dicha cesión como título de adquisición el documento de partición cuya nulidad pretende, el cual corre inserto a los folios 553 al 562 de la tercera pieza, en cuyo texto, además, se hace mención del documento de finiquito cuya nulidad también demanda.

Así las cosas, al suscribir el demandante el referido traspaso perdió el interés actual que pudiera haber tenido en obtener la nulidad de los documentos de partición y de finiquito y, en tal virtud, carece de legitimación activa para intentar dicha acción.

En consecuencia, considera esta sentenciadora que debe declararse la falta de cualidad e interés del actor J.E.C.P. para intentar el presente juicio, así como su falta de cualidad para sostener la reconvención propuesta en su contra, resultando forzoso desestimar la demanda de nulidad por él incoada, sin que sea necesario entrar a conocer el fondo de la misma. Así se decide. (Negrillas subrayadas de la Sala)

En el presente caso, el formalizante señala como hecho positivo y concreto, que la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, sosteniendo que en la conformación del fallo dio por demostrado un hecho sin pruebas, que no aparecen en autos y cuya inexactitud resulta del expediente, al establecer que el ciudadano J.E.C.P., perdió el carácter de heredero en la sucesión del de cujus P.C.O., pero es el caso, que tal afirmación corresponde a las conclusiones jurídicas a las que arribó la juez luego de analizar y valorar los medios probatorios aportados por las partes.

Así se evidencia del texto de la recurrida, antes transcrito, en el que luego del análisis del acervo probatorio consignado por las partes, llegó a esa conclusión, pues no fue un hecho aislado, ni la afirmación de un hecho positivo y concreto, como lo afirma y sostiene el recurrente, por lo cual esta Sala no comporte la apreciación hecha a este respecto por el formalizante, observando que se trata de una conclusión jurídica. Así se establece.

Conforme al razonamiento anteriormente expuesto, esta Sala evidencia, que en modo alguno el juzgador de alzada incurrió en el vicio delatado, por cuanto, éste al interpretar lo expresamente establecido en el documento de cesión de derechos otorgado por el demandante, llegó a la conclusión jurídica de que carecía de cualidad e interés para sostener el juicio, al haber perdido el demandante el carácter de heredero en la sucesión del causante P.C.O., al traspasar a sus hijos la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían en la misma, y de ningún manera estableció un hecho con base en una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo. (Tercer caso de suposición falsa).

De igual forma esta Sala, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, en su fallo Nº RC-174, de fecha 27 de marzo de 2007, Exp. Nº 2006-588, ratificado mediante sentencia N° RC-307 del 3 de junio de 2009, Exp. N° 2008-487, en torno al vicio de suposición falsa reiteró que: “...Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba”. (Sentencia del 17-5-60, G.F. Nº 28, Seg. Etapa Pág. 139); “No es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía”. (Sentencia del 1-2-62. G.F. Nº 35, Seg. Etapa. Pág. 32).

La Sala también ha señalado al respecto lo siguiente: “Está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó luego de examinar las pruebas; por lo tanto, tratándose no de un hecho sino de una conclusión del Juez, la misma no es atacable como suposición falsa”. (Sentencia de esta Sala del 22 de marzo de 2002, Fallo N° RC-188, Exp. N° 2000-461-2000-300, caso: firma Mercantil FERLUI C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEKA 2850 C. A.).

También se ha pronunciado al respecto expresando lo siguiente: “En otras palabras, como lo señala la doctrina de la Sala, en la sentencia dictada el 5 de mayo de 2009, caso: Z.M.A. (...) si del contenido de las actas que cursan en autos se evidencia que el establecimiento de ese hecho tiene soporte probatorio como acontece en el sub iudice (...) tal hecho no puede resultar falso como lo afirma el recurrente, sino que constituye una conclusión del juez luego de analizar las pruebas (...) en consecuencia no habría suposición falsa (...) lo que se hace en la denuncia es señalar el hecho positivo y concreto como la conclusión del juez respecto de una mención que se encuentra en la prueba analizada. (...) “El vicio de suposición falsa no puede recaer sobre apreciaciones o conclusiones respecto a las consecuencias jurídicas de los hechos, que aunque sean erradas, las mismas no constituyen el establecimiento de un hecho sino la consecuencia de la actividad intelectual que hace el juez, luego de establecer los hechos, que, en su criterio, se producen desde la perspectiva de la cuestión que se debate. En consecuencia, no es cierto, como sostiene la denuncia, que haya incurrido el sentenciador de alzada, en una suposición falsa. (Sentencia de esta Sala del 22 de octubre de 2009, Fallo N° RC-558, Exp. N° 2009-304, caso: sociedad mercantil PANTA CINEMATOGRÁFICA C.A., contra la Sociedad Mercantil BANCO CONSOLIDADO, C.A., S.A.C.A., y otra).

Por todo lo antes expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se configura el vicio de suposición falsa, que se le atribuye a la recurrida, pues lo que se endilga como tal no es un “hecho”, sino una conclusión del Juez de carácter jurídico, a la que llegó luego de examinar las pruebas, pues la premisa en la que se fundamentó la misma es incierta, razón por la cual no puede considerarse configurado el vicio delatado de suposición falsa.

De igual forma se observa, que el formalizante pretende con su denuncia la formulación de infracción aislada del 12 del Código de Procedimiento Civil, con el agravante de no señalar si es por falta de aplicación, errónea interpretación o falsa aplicación, lo que determina la improcedencia de la denuncia en cuestión, y al respecto esta Sala en su fallo N° RC-211 del 21 de marzo de 2006, expediente N° 2005-245, caso: sociedad mercantil FARMACIA ATABÁN S.R.L., contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente denominada CAJA DE AHORROS DE LOS BOMBEROS METROPOLITANOS DE CARACAS (CABOMCA), reiteró su doctrina que expresa lo siguiente:

En relación con la disposición legal establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que como se indicó ha sido denunciada por falta de aplicación en forma independiente, la sentencia de esta Sala, de fecha 12 de agosto de 2005, en el juicio A.B. de Pérez contra Benlin Hung Liu y Ham L.L.; dejó establecido lo siguiente:

“…En la presente denuncia, el formalizante plantea de manera aislada la infracción por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque –a su decir- el Juez Superior “...se apartó de las normas de derecho consagradas en el ordenamiento jurídico para resolver la causa (...) al aplicar normas procesales impertinentes a los supuestos procesales de los autos...”.

En relación a la denuncia de manera aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 452 del 20 de mayo de 2004, caso A. delC.I. contra M.L.A. y otra, expediente Nº 2003-000677, ratificada en decisión Nº 1.129 del 29 de septiembre del mismo año, caso S.M.L. y otros contra J.L.F., expediente Nº 2003-000932, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, lo siguiente:

...Posteriormente, en cuanto a la aceptación de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata del segundo caso de suposición falsa, esta Sala indicó que ello tampoco es permisible; en tal sentido, se permite transcribir decisión de fecha 4- 4- 2003, Exp. Nº 2001-000302, Sentencia N° 139 en el caso de Chichi Tours, C.A., contra Seguros La Seguridad, C.A., y en la cual se dijo:

‘...De conformidad con antigua doctrina de la Sala, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era posible respecto del segundo caso de suposición falsa: establecimiento de un hecho positivo y concreto, con soporte en una prueba que no consta en el expediente.

Ello encuentra justificación en que para esa época se estimaba que la suposición falsa estaba comprendida en la cuarta hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: infracción de una regla de valoración de prueba. En consecuencia, la técnica establecida por la Sala exigía la denuncia de infracción de la regla de valoración de la prueba en cuyo examen fue cometido el error de percepción de los hechos, lo que en el segundo caso de suposición falsa presentaba un impedimento, pues como se trata de prueba inexistente, mal podía alegarse la infracción de regla de valoración de alguna prueba. En esa hipótesis, la Sala permitió la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en definitiva si el Juez de alzada establece hechos con pruebas que no existen, incumple el deber contenido en dicha norma, en acatamiento del cual debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Esta doctrina fue modificada, con sustento en que los tres casos de suposición falsa no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo autónomo y distinto, comprendido igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 08 de agosto de 1995, caso: M.D.F. c/ Cesco D’Agostino Mascia y otro).

En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que la técnica para denunciar la suposición falsa no comprende la denuncia de infracción de una regla de valoración de prueba, sino: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

Posteriormente, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: L.G. deD. c/ A.M.V., la Sala complementó el cambio de técnica, y dejó sentado que ‘...los vicios de juzgamiento de que puede adolecer el fallo judicial, son desglosables en dos categorías: errores iuris in iudicando –contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, y errores facti in iudicando –previstos en el artículo 320 eiusdem...’; y esta última categoría comprende, a su vez, el error facti in iudicando de derecho y el error facti in iudicando de hecho, ambos referidos al juzgamiento de los hechos, y el último de ellos sólo referido a los casos de suposición falsa. Por estas razones, ratificó que se trata de un motivo autónomo y diferente cuya denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos que se utilizaron o dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos éstos que pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo.

Más adelante, en decisión de fecha 14 de agosto de 1998, caso: J.R.B. c/Neptalí de J.F. y Otro, la Sala explicó que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores que el sentenciador puede cometer en el juzgamiento de los hechos, bien sea de derecho, porque el juez se equivoca en la interpretación o aplicación de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas; o bien sea de hecho, porque el juez se equivoca al percibir los hechos que la prueba demuestra, por cuanto atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o estableció hechos con pruebas que no existen, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, y reitera que las normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son aquéllas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada.

Los precedentes jurisprudenciales ponen de manifiesto la falta de técnica cometida por el formalizante, pues ha debido denunciar la infracción de las normas jurídicas que resultaron falsamente aplicadas por consecuencia de la suposición falsa. Esta deficiencia no puede ser suplida por la Sala y, por ende, su denuncia debe ser desestimada, por inadecuada fundamentación...’

De conformidad con las jurisprudencias transcritas y aplicándolas al sub iudice, se observa que el formalizante no denuncia la violación de una máxima de experiencia, único caso que permitiría la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente la denuncia que se analiza por no encuadrarla dentro de los supuestos establecidos en el criterio de la Sala. Así se decide…

(Negrillas y cursivas del texto).

Asimismo, respecto de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil como sustento de una infracción de máxima de experiencia, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC.00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso J.E.G.F. contra C.N.C., expediente Nº 2003-000721, lo siguiente:

…para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación…

.

Conforme a los referidos criterios y aplicando el sostenido actualmente por este M.T. al caso examinado, la Sala deja establecido, que no es procedente la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Todo lo cual conlleva a establecer también, que la presente denuncia debe ser declarada improcedente, al no estar permitido en nuestro ordenamiento jurídico la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por último, esta Sala hace un nuevo llamado de atención al abogado F.O.C.M., para que en futuras oportunidades atienda con verdadero empeño tanto el aspecto ortográfico como el gramatical de los escritos que suscribe en el ejercicio de la abogacía, función ésta que requiere un desempeño impecable para considerarse acorde con el código de ética que la rige, dado que el escrito de formalización se encuentra cargado de errores ortográficos y gramaticales por demás injustificables. (Criterio sostenido por esta Sala entre otras en fallo Nº RC-553, de fecha 16 de julio de 2007, Expediente Nº 2002-957), reiterando el llamado de advertencia que se le hizo mediante decisión N° RC-101 de fecha 28 de febrero de 2008, Expediente N° 2007-421.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

Exp. AA20-C-2009-000471.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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