Sentencia nº 38 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2006-000265 I En fecha 3 de agosto de 2006, se recibió en esta Sala Plena el oficio número 2996, de fecha 2 de agosto de 2006 proveniente de la Sala de Casación Social (Accidental), adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la solicitud de ejecución del laudo arbitral dictado en fecha 26 de julio de 1994 por la Comisión Tripartita de Arbitraje (CANTV-FETRATEL), ejercida por los abogados C.M.G. y F.A. ROJAS SIVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.146 y 44.294, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.E.R.C., titular de la cédula de identidad número 6.022.799, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala de Casación Social (Accidental), mediante decisión de fecha 16 de junio de 2006, se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 27 de septiembre de 2006, se dio cuenta en la Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

En fecha 28 de febrero de 2007, el ciudadano J.E.R.C., asistido por el abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.339, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se declarara competente a los tribunales del trabajo.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 25 de noviembre de 1994, los abogados C.M.G. y F.A. ROJAS SIVILA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.E.R.C., ejercieron ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de ejecución del laudo arbitral dictado en fecha 26 de julio de 1994 por la Comisión Tripartita de Arbitraje (CANTV-FETRATEL), contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la cual alegaron que su representado “…fue despedido de su trabajo, sin justificación alguna, tal como se evidencia por carta de despido, dirigida al trabajador en fecha 06/05/93 (…)”. Luego, -expusieron- “…una vez planteado su despido de la empresa CANTV, en forma injustificada, se dio inicio por solicitud del trabajador y sus representantes sindicales, al procedimiento arbitral contractual, en solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…)”.

Finalmente, indicaron que “…instruido el proceso se dio cumplimiento al procedimiento en todas sus faces (sic), dictándose en fecha 05/08/94 la decisión que se encuentra firme y definitiva, por no estar sujeta a recurso de apelación, (…), encontrándose actualmente esta decisión en estado de ejecución; por sentencia de la ‘COMISIÓN TRIPARTITA DE ARBITRAJE CANTV-FETRATEL’ que declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, y como consecuencia se ordenó el reenganche del trabajador J.E.R.C., al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios caídos (…)”.

La causa fue asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 15 de diciembre de 1994 admitió la demanda, y ordenó la citación de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), así como también la debida notificación al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 5 de abril de 1995, los abogados G.E.C.A. y C.J.P.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 54.142 y 34.317, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), presentaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de reconvención y, asimismo, solicitaron la citación de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), en calidad de tercero, por ser común a éste la causa pendiente.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto en fecha 10 de octubre de 1995, mediante el cual admitió la citación del tercero y la reconvención propuesta por la parte demandada.

El abogado C.M.G., mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 1995, apeló el auto por el cual se admitió la reconvención, alegando que ésta “…se fundamenta en recurso extraordinario de nulidad de la decisión de la Comisión Tripartita de Arbitraje de la C.A.N.T.V, siendo esta una acción independiente y posterior al cumplimiento del reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador”.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 24 de octubre de 1995, oyó la apelación en ambos efectos y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

El expediente fue recibido por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), en fecha 3 de noviembre de 1995 y, por sorteo efectuado en esa misma fecha, dicho Juzgado acordó remitirlo al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de enero de 1996, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación interpuesta y revocó el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de octubre de 1995.

El abogado C.P.Á., apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 6 de febrero de 1996, anunció ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 1996.

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 13 de febrero de 1996 mediante auto, negó dicho recurso de casación por considerar, “que la sentencia de la cual recurre no es de las interlocutorias que ponen fin al juicio, ni impiden su continuación aún cuando se considerase que podría causar daño irreparable por la definitiva, no ha llegado aún la oportunidad de admitir dicho Recurso según lo previsto en los Artículos 270 y 312 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de febrero de 1996, se recibió el expediente nuevamente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de agosto de 1997 se dictó sentencia, en la cual decretó:

“(…) conforme lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento, la nulidad de todas las actuaciones desde la fecha 15 de Diciembre de 1994, hasta la última actuación a la presente decisión, dejando válido el auto de fecha 02 de octubre de 1995, (…), contentivo del avocamiento de quien suscribe para conocer de la presente causa, con la orden de notificación a las partes para la prosecución de la misma y repone la causa al estado de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes en el presente juicio, a los fines de que a las 10:00 am., del primer (1er) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se practiquen y definitivamente como se encuentre la presente decisión, se de publicidad a la sentencia de fecha 05 de agosto de 1994, dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA DE ARBITRAJE CANTV-FETRATEL, en el procedimiento de calificación de despido interpuesto por el Trabajador J.E.R.C., contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y la cual ordenó su reenganche en el cargo que desempeñaba, desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su definitiva reincorporación”.

La apoderada judicial de la parte demandada, abogada Roshermari Vargas Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.465, apeló la sentencia de fecha 13 de agosto de 1997, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 7 de octubre de 1997, oyó la apelación en ambos efectos y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de octubre de 1997 fue recibido el presente expediente por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor) y, en esa misma fecha se efectúo el correspondiente sorteo, de acuerdo al cual le correspondió conocer de la referida apelación al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de mayo de 1998, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión que ordenó la reposición de la causa y fijó oportunidad para la publicación del laudo arbitral.

La abogada Roshermari Vargas Trejo, en fecha 14 de julio de 1998, anunció ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 1998.

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 21 de julio de 1998, declaró que la sentencia que se recurre no pone fin al juicio, por lo cual, la misma no tiene recurso de casación.

En fecha 23 de julio de 1998, la abogada Roshermari Vargas Trejo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, ejerció recurso de hecho contra el auto de fecha 21 de julio de 1998.

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 1998, dictó auto mediante el cual oyó el recurso de hecho ejercido y ordenó la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia.

La entonces Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 5 de noviembre de 1998, declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra la decisión de fecha 21 de julio de 1998.

En fecha 11 de enero de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, a la cual se le dio cumplimiento en fecha 13 de enero de 1999.

En fecha 25 de enero de 1999, las apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la nulidad de la sentencia arbitral de fecha 26 de junio de 1994, dictada por la Comisión Tripartita de Arbitraje CANTV-FETRATEL.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo de fecha 2 de febrero de 1999, declaró con lugar la solicitud de nulidad de la decisión de fecha 26 de junio de 1994, dictada por la Comisión Tripartita de Arbitraje CANTV-FETRATEL, que resolvió lo relativo al procedimiento de calificación de despido interpuesto por el ciudadano J.E.C., contra la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).

El ciudadano J.E.C., asistido por el abogado C.M.G., presentó en fecha 4 de febrero de 1999, escrito ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual apeló de la decisión de fecha 2 de febrero de 1999.

En fecha 10 de febrero de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

El expediente fue recibido por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 1999.

En fecha 16 de abril de 1999 se dijo “vistos”.

En fecha 5 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2004, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y, en consecuencia declinó la competencia en un Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo de la misma circunscripción judicial, por las razones siguientes:

Este Tribunal para decidir observa:

El Capítulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título referente a la Competencia de los Tribunales del Trabajo, Artículo 29, establece:

‘Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato del trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos’.

Por otro lado tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha dos (02) de agosto de 2001, Expediente Nº 01-0213, estableció que la competencia para conocer de las Acciones de A.C., con motivo al cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la tenía la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; estableció el criterio siguiente:

(…).

Este Despacho, consecuente con la doctrina sentada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 20, 60 y 321 del Código de Procedimiento Civil, lo que deviene forzosamente que este Juzgador no tenga Competencia (sic) por la materia, debiendo el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ser conocido por la Jurisdicción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En consecuencia, este Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas considera procedente y ajustado a derecho DECLINAR la Competencia (sic) para el conocimiento de este proceso en un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial (…)

.

En fecha 31 de marzo de 2004, el abogado J.M.O., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, anunció el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2004.

En fecha 12 de abril de 2004, el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto mediante el cual ordenó el envío del expediente a la Coordinación Judicial, a los fines de su remisión al Juzgado Superior (distribuidor) competente en materia contencioso-administrativa.

El expediente fue recibido en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), en fecha 10 de junio de 2004 y en la misma fecha fue asignado mediante sorteo al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial.

El abogado J.M.O., apoderado judicial de la parte actora, en fecha 14 de junio de 2004, solicitó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara su incompetencia para conocer del presente asunto, en razón de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2004, dictó sentencia mediante la cual se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Su decisión se basó en la siguiente motivación:

De la simple revisión de los autos que componen el expediente judicial del caso, quien decide observa que la acción que dio origen a la apelación interpuesta, esto es, el Recurso de Nulidad (sic) ejercido contra la decisión del 26 de junio de 1994, dictada por la Comisión Tripartita de Arbitraje CANTV-FETRATEL, que resolvió lo relativo al procedimiento de Calificación de Despido (sic) del ciudadano J.E.R.C. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y ordenó su reenganche en el cargo que desempeñaba, por estar supuestamente afectada de la nulidad prevista en los Ordinales 1º y 3º del artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, se refiere -como el propio texto de la decisión lo indica, así como por las normas invocadas por el accionante- a un laudo arbitral en materia laboral.

En estos casos, la más reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado, en un caso similar al de autos, que corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto contra el laudo arbitral dictado por la Comisión Tripartita de Avenimiento de una Convención Colectiva de Trabajo, y consecuencialmente de los recursos ordinarios, como el de apelación, ejercibles contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia que decide sobre la validez de la decisión arbitral. Así lo dijo la mencionada Sala en su decisión Nº 661/2004, del 10 de junio, con ponencia del Magistrado Dr. O.A. moraD., en la demanda de nulidad interpuesta por C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA) contra el laudo dictado el 1º de septiembre de 2003 por la Comisión Tripartita de Avenimiento de la referida sociedad mercantil:

(…omissis…)

(…) La decisión que se impugna es una de aquellas que provee sobre el recurso de nulidad interpuesto, ex artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión emitida por un Tribunal Arbitral, esto es, un laudo arbitral, emitido en este caso por la Comisión Tripartita de Arbitraje CANTV-FETRATEL, y no un acto administrativo de efectos particulares, para cuya tramitación en primera instancia es competente el Tribunal que lo fuere para conocer del asunto sometido al arbitraje, de acuerdo con el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil, el cual es el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del lugar en donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, como quiera que el artículo 28 eiusdem atribuye a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer ‘las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral’, y la nulidad del laudo es obviamente uno de aquellos ‘asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje’, pues mal pueden los árbitros de la Comisión Tripartita de Arbitraje CANTV-FETRATEL decidir sobre la nulidad del laudo por ellos dictado, e igualmente que el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez sentenciado en primera instancia el recurso de nulidad de laudo arbitral ‘seguirá su curso ante los Tribunales Superiores, caso de interponerse apelación’, resulta de suyo evidente que son los Tribunales Superiores del Trabajo, y no los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo los competentes para decidir acerca de la apelación interpuesta, por lo que este Tribunal debe necesariamente DECLINAR su competencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara (…)

.

El expediente fue recibido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de febrero de 2005.

En fecha 15 de marzo de 2005 se designó ponente al Magistrado Dr. L.E.F.G. y en el mismo acto los Magistrados Dres. O.A.M.D. y J.R.P. manifestaron tener motivos de inhibición.

Dichas inhibiciones fueron declaradas con lugar en fechas 5 y 6 de abril de 2006 y, en consecuencia, se convocaron a los Suplentes y Conjueces respectivos.

Mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2006, la Sala de Casación Social en Sala Accidental, se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado en el presente juicio y declinó la competencia en esta Sala Plena.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuye a la Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M. y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (laboral y contencioso administrativo), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a realizar las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad de la decisión de fecha 26 de junio de 1994, dictada por la Comisión Tripartita de Arbitraje CANTV-FETRATEL.

En tal sentido, de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jurisdicción laboral se organiza en la forma siguiente:

Artículo 14. Los Tribunales del Trabajo son:

a) Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.

b) Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.

c) Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social

(destacado añadido).

Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas

(destacado añadido).

De acuerdo con las referidas disposiciones, la competencia por el grado para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia del Trabajo, ya sean Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o los Tribunales de Juicio del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Si bien la sentencia apelada fue dictada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal circunstancia no incide sobre el tribunal que debe conocer en alzada, en virtud de la disposición transitoria contenida en el artículo 199 de la referida Ley, que estableció:

Causas en Segunda Instancia

Artículo 199: Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia

(destacado añadido).

De allí que, el órgano que debe decidir la apelación pendiente en el presente caso sería el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Ahora bien, sin perjuicio de la anterior decisión, no puede obviar esta Sala Plena que el conflicto de competencia no se suscitó por razón del grado, sino por la materia, de allí que, a los fines de disipar la incertidumbre planteada y evitar que en el futuro se planteen regulaciones de competencia por las mismas causas, estima oportuno pronunciarse sobre dicha diferencia de criterios.

En tal sentido, es necesario recordar que el presente juicio se inició mediante una solicitud de ejecución del laudo arbitral dictado en fecha 26 de julio de 1994 por la Comisión Tripartita de Arbitraje (CANTV-FETRATEL), presentada por los apoderados judiciales del ciudadano J.E.R.C., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Durante el curso de la causa, la parte demanda reconvino, y solicitó la nulidad del referido laudo arbitral, pretensión ésta que fue declarada con lugar en primera instancia, y que se encuentra actualmente por decidirse en segunda instancia.

De manera que el objeto, tanto de la pretensión de ejecución como de la pretensión de nulidad, es un laudo arbitral que fue dictado por la Comisión Tripartita de Arbitraje, en el marco del contrato colectivo celebrado entre la empresa CANTV y la organización sindical FETRATEL. Por lo tanto, se trata de un laudo arbitral de naturaleza laboral, en cuya formación han intervenido únicamente las partes involucradas, y la referida Comisión de Arbitraje, es decir, un órgano creado según la voluntad de los signatarios del contrato colectivo; de allí que, yerra el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al asimilar el laudo arbitral a una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo, siendo que se tratan de actos de naturaleza diferente, pues el laudo arbitral en referencia no es un acto administrativo, al no ser una manifestación unilateral de voluntad de un órgano de administración pública en ejercicio de potestades públicas, y ni siquiera es equiparable a un acto de autoridad, pues dicha competencia no fue atribuida por una ley a la Comisión de Arbitraje sino que proviene de la Convención Colectiva.

Un laudo arbitral es un acto de carácter jurisdiccional, cuya ejecución ha sido atribuida por el legislador al Poder Judicial (artículo 523 del Código de Procedimiento Civil). Al respecto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado.

…es preciso señalar que si bien la facultad de administrar justicia está atribuida principalmente a los órganos que forman parte del Poder Judicial, dicha función jurisdiccional, en aplicación de las normas constitucionales y legales antes citadas, también puede ser ejercida por órganos y particulares que no integran esta rama del Poder Público, como lo son, verbigracia, los árbitros, claro está, dentro de los límites y condiciones establecidas en la legislación vigente.

Tal aseveración es reconocida por el legislador, cuando en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, le otorga a las decisiones dictadas por un Tribunal de arbitramento, carácter jurisdiccional, señalándose que su “ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiera conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”. (Sala Político-Administrativa, sentencia número 174, del 3 de marzo de 2004, caso R.A.C.R.)

En este caso, se trata de un laudo arbitral dictado en materia laboral, por lo cual, se debe atribuir competencia a los Tribunales del Trabajo para resolver las controversias vinculadas al mismo. Este es un criterio acogido por las Salas Político-Administrativa y de Casación Social de este Alto Tribunal. Así, en sentencia número 174 del 3 de marzo de 2004, caso: R.A.C.R., la Sala Político-Administrativa, en la oportunidad de conocer de una regulación de jurisdicción en un caso de ejecución de un laudo arbitral, además de afirmar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción, también precisó que la competencia es de la jurisdicción laboral ordinaria. En tal sentido, indicó:

“Acudir a los tribunales de la República para la ejecución forzosa de las obligaciones estipuladas en los Laudos Arbitrales de la naturaleza como el examinado (donde se dirimió una controversia surgida con motivo de la solicitud de una Reunión Normativa Laboral), tal como se vio, es un mecanismo al que perfectamente pueden acudir las partes, y por lo tanto, ha de entenderse como autónomo y no condicionado a que previamente se haya acudido a la autoridad administrativa para la ejecución del laudo.

Sin embargo, ese mecanismo a su vez ha de entenderse como opcional o alternativo, con lo cual no excluye la posibilidad de que se acuda a la propia autoridad administrativa para su ejecución, en cuyo caso aquél puede eventualmente configurarse como complementario (pero nunca condicionado) al último de los mencionados, cuando a través del requerido concurso de la autoridad administrativa no se logre el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el laudo.

Por otra parte, se impone advertir, dada cuenta que la solicitud de ejecución del laudo fue formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, que no es en ese instrumento jurídico y, de suyo, en dicha norma, donde ha de soportarse de iure la misma, dada cuenta que, a la vista de su contenido, la materia que regula es de carácter comercial, no estando en consecuencia vinculada con la ejecución de laudos arbitrales dictados en la materia que ha sido objeto de análisis en el presente fallo. No obstante lo señalado, resulta evidente que tal equívoco en cuanto a los fundamentos jurídicos que soportan la solicitud, mal han podido traducirse en una desestimación de la misma, ya que se imponía, tal como se hizo, atender al aforismo iura novit curia, según el cual corresponde al juez la aplicación del derecho a los asuntos sometidos a su conocimiento. Por lo demás, y en descargo de los solicitantes de la ejecución, ha de reconocerse que los preceptos y principios recogidos en la aludida norma están en similar orden a los evaluados en el presente fallo.

Precisado todo lo anterior, en definitiva es necesario concluir que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud respecto a la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, la cual debe ser dilucidada ante la jurisdicción laboral ordinaria. (…)

(subrayado añadido).

Por su parte, la Sala de Casación Social, en sentencia número 661, de fecha 10 de junio de 2004, caso: C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), con ocasión de decidir un conflicto de competencia en un juicio de nulidad de un laudo arbitral, señaló:

Ahora bien, estando en presencia de un arbitraje extrajudicial, producto de una cláusula consagrada en una Convención Colectiva de Trabajo que permite a las partes someter la controversia a la consideración de una Comisión Tripartita de Avenimiento, cuando agotadas las instancias correspondientes no se haya llegado a un acuerdo amistoso; en el que se discute el carácter salarial de determinados elementos, es decir, la reclamación sindical sobre elementos constitutivos del salario normal, lo que sin duda alguna corresponde a una reclamación de naturaleza laboral, los tribunales que resultan competente para conocer de la impugnación hecha al laudo arbitral dictado por la Comisión antes mencionada, son los Tribunales laborales, especificamente los Tribunales de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, una vez que se trata de la adjudicación de derechos eminentemente laborales.

Así pues, de conformidad con lo anteriormente expuesto, resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra el laudo arbitral dictado por la Comisión Tripartita de Avenimiento referida en el presente fallo, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que resulte designado luego de la distribución correspondiente, quien deberá seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(subrayado añadido).

Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que las pretensiones procesales vinculadas con laudos arbitrales dictados con ocasión de reclamaciones laborales, deben ser decididas por los Tribunales del Trabajo. Así se decide.

Por tal razón, correspondería al entonces Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad de la decisión de fecha 26 de junio de 1994, dictada por la Comisión Tripartita de Arbitraje CANTV-FETRATEL.

Ahora bien, vista la cesación del régimen procesal transitorio del trabajo, se ordena la remisión del expediente a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la apelación que cursa en autos era el entonces Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Vista la cesación del régimen procesal transitorio del trabajo, se ordena la remisión del presente expediente a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A.M.D.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R.P.

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ HÉCTOR C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En veintiún (21) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las diez (10:00 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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