Sentencia nº 0905 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.

En el juicio de divorcio que sigue el ciudadano WILLIAM DUPUY ESPINOZA, representado judicialmente por el abogado W.J.P.M., contra la ciudadana YOLEITZA DEL VALLE MARCANO MARVAL, representada judicialmente por los abogados T. deJ.B.S., H.S.P.S. y F.S.F., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conociendo por apelación de la parte demandada, dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la apelación, sin lugar la reconvención y con lugar la demanda, confirmando la sentencia dictada por el Juez N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra dicha decisión de Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo contestación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor J.R.P. quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, lo hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD - I -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 244 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, por haber incurrido la recurrida en incongruencia positiva y ultrapetita, pues viola la prohibición de reforma en perjuicio del apelante.

Alega el formalizante que sólo su representada, la parte demandada, ejerció el recurso de apelación; y, la recurrida declaró sin lugar la apelación y sin lugar la reconvención condenando al apelante en las costas del recurso y en las costas de la reconvención, con lo cual desmejoró la situación del apelante pues la sentencia de primera instancia no la condenó en costas.

La Sala observa:

El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil establece que se condenará a las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

Por su parte, el artículo 274 eiusdem dispone que a la parte que fuere totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, se le condenará en las costas.

En el caso concreto, la sentencia de primera instancia declaró con lugar la demanda, no condenó en costas y no se pronunció respecto a la reconvención.

El Juzgado Superior, conociendo de la apelación de la parte demandada, declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia de primera instancia, condenado en las costas del recurso al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 209 eiusdem, el Juzgado Superior resolvió la reconvención, declarándola sin lugar y condenando en costas al reconviniente, con base en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil e implícitamente anuló el fallo del a quo, razón por la cual la Alzada no estaba sujeta a los límites de la apelación.

Respecto a la incongruencia positiva y ultrapetita, el recurrente no explica las razones de su denuncia, por lo cual, la Sala no puede pronunciarse sobre ese punto.

Por las razones expuestas, considera la Sala que la recurrida no incurrió en reformatio in peius y en consecuencia se declara improcedente la denuncia.

- II -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 244 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, por haber incurrido la recurrida en incongruencia positiva.

Alega que en la contestación de la demanda y reconvención se afirmó que se tenía conocimiento desde el año 2003 que su cónyuge tenía una relación adulterina pero no se afirmó que se tuviera conocimiento del nacimiento del hijo, por lo cual, la recurrida al afirmar que a pesar que desde el año 2003 se tenía conocimiento de la existencia del hijo concebido con otra mujer y que al continuar la relación conyugal por lo menos hasta el 2005 sólo puede entenderse como el perdón de aquella falta, incurrió en incongruencia positiva al afirmar algo que no está en las actas y decidir sobre alegatos no planteados en el proceso.

La Sala observa:

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal, el juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 eiusdem.

En el caso de autos, la Sala observa que la recurrida, conforme a los hechos alegados por la demandada en la contestación de la demanda y en la reconvención; y la contestación a la reconvención realizada por el actor, valoró las pruebas y consideró que la continuación de la vida conyugal, después de tener conocimiento de la relación de su cónyuge con otra mujer, sólo puede entenderse como perdón de la falta; y por tanto no se configura la causal de divorcio invocada por la demandada en la reconvención, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida sí decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, y no incurrió en el vicio de incongruencia.

En el caso concreto, la recurrida mezcló las afirmaciones del conocimiento que se tenía de la relación extramarital con el conocimiento del nacimiento del hijo, pero ello no altera la conclusión a la que arribó el sentenciador.

Por las consideraciones anteriores, la recurrida no sacó elementos de convicción extra proceso, razón por la cual, se declara improcedente esta denuncia.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 509 del mismo Código, así como la infracción de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil por falta de aplicación.

Alega el formalizante que la recurrida al analizar los expedientes de IREMUJER VARGAS y de la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consignadas por la demandada reconviniente para demostrar las peleas, amenazas y maltratos sufridos, consideró que los mismos constituyen procedimientos abiertos a instancia de la demandada cuya conclusión no consta en autos y que sólo contienen los escritos de la demandada, por lo que los calificó como manifestaciones unilaterales con las que no se pueden dar por demostrados los hechos a los que ellos se refieren.

Aduce el formalizante que cuando la recurrida concluye que dichos instrumentos no constituyen prueba fehaciente de lo que los mismos contienen, infringe evidentemente lo establecido en los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil por falta de aplicación pues los mismos no fueron impugnados por la parte actora ni por el Ministerio Público, y los artículos mencionados obligan al sentenciador, en este caso, a darle pleno valor, como pruebas instrumentales, al contenido de los mismos.

La Sala observa:

Los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil definen el instrumento público y el valor probatorio del mismo.

En el caso concreto, la recurrida sí valoró los instrumentos señalados pero al no constar en actas las resultas de los procedimientos, consideró que no eran suficientes para demostrar los malos tratos, sevicias e injurias invocados, razón por la cual, considera la Sala que no incurrió en falta de aplicación de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ni en la infracción de los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas se declara improcedente la denuncia.

- IV -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 507 y ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código.

Señala el formalizante que cuando la recurrida declara inválidos los instrumentos (expedientes de IREMUJER VARGAS y de la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas) producidos en copias certificadas en la promoción de pruebas, documentos que tienen el carácter de instrumentos públicos, incurrió en el vicio de silencio de prueba.

Alega el formalizante que con estos instrumentos quedaron demostrados los malos tratos, excesos y sevicia a la que fue sometida la demandada; y, al desechar su contenido y no darles valor probatorio alguno, se declaró sin lugar la reconvención propuesta.

La Sala observa:

El artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala el señalar que se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En el caso concreto, la Sala examinó el fallo impugnado y encontró que fueron mencionados y analizados los expedientes de las denuncias interpuestas ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante IREMUJER VARGAS, concluyendo que los mismos no demostraban los hechos alegados por la demandada, razón por la cual la recurrida no incurrió en inmotivación por silencio de pruebas.

Por las razones expuestas se declara improcedente la denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de 15 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Se condena en costas al recurrente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa en primera instancia, es decir, al Juez N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo en conformidad con lo estatuido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2009-000234

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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