Sentencia nº 407 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha tres (3) de diciembre de 2010, es recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de los RECURSOS DE CASACIÓN suscritos y presentados por la ciudadana Y.R., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por el ciudadano abogado R.A.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.T.D.N. (víctima).

Actuación dirigida contra la decisión dictada el catorce (14) de octubre de 2010 por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS (presidente), J.C.G. (ponente) y MANUEL G.R., que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y por la víctima, contra la decisión emanada el doce (12) de julio de 2010 por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana abogada M.M.Á., donde en atención a la excepción establecida en el literal c, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos E.E.V.P., F.J.R.P. y R.A.Q.R., bajo la participación criminal de AUTORES en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal.

Recursos que no fueron contestados en su oportunidad, a los cuales se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2010-000409 y como ponente a la Magistrada Dra. B.R.M.D.L..

El doce (12) de mayo de 2011, se admitieron los presentes recursos de casación y se convocó la audiencia pública en atención a lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue diferida en varias ocasiones por razones de índole administrativa. Efectuándose finalmente, el veinte (20) de julio de 2012 con la asistencia de las partes, reasignándose posteriormente el expediente el veinticinco (25) de julio de 2012, correspondiendo al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre los presentes recursos de casación, con el referido carácter se resuelven en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA Y.R., FISCAL VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Como consta en las actas de la causa en estudio, la representante del Ministerio Público a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el tres (3) de diciembre de 2010, solicitó a esta Sala que el recurso fuese declarado con lugar, desarrollando a tales efectos tres denuncias:

Como primera denuncia fue alegada la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 329 (parte in fine) del Código Orgánico Procesal Penal, particularizando:

La mencionada jueza en Funciones de Control, para decretar el sobreseimiento de la causa entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas obtenidas lícitas y legales en la primera fase del proceso penal venezolano y ofrecidas en las acusaciones del Ministerio Público y de la víctima, constituida por el Acta de Asamblea de la venta de las acciones, resultando el documento como falso, tal como lo alegamos en la apelación, pese a que tal proceder no era posible en la Fase Intermedia, sino en la Fase de Juicio Oral y Público, porque la misma no es de naturaleza contradictoria y de inmediación, dado que las pruebas ofrecidas no se forman en presencia del juez de Control, por cuanto no existe un verdadero debate en torno a las mismas. De la revisión de la recurrida, ciudadanos Magistrados…pueden confirmar y apreciar que los jueces superiores sentenciadores confirman la decisión de sobreseimiento dictada…no obstante que la jueza de control, para decretar el sobreseimiento de la causa entró a resolver el fondo de la causa, analizando lo dicho por los imputados y las pruebas obtenidas lícita y legalmente…no obstante tal proceder no era posible…sino en la fase de juicio…porque la misma no es de naturaleza contradictoria y de inmediación, ya que las pruebas ofrecidas no se forman en presencia del juez de control, por cuanto no existe un verdadero debate, cuando señaló: ‘que no existen dentro de los elementos de convicción que determine que los ciudadanos imputados no tenían conocimiento de la falsedad de dicho documento y que hayan usado el mismo con tal finalidad’. Es evidente que con esos pronunciamientos los ciudadanos jueces de la recurrida infringieron por falta de aplicación el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal...la denunciada infracción tuvo influencia en la dispositiva…porque como consecuencia de la falta de aplicación del artículo 329 in fine…los sentenciadores declararon que el Juez de Control no había incurrido en usurpación de funciones del juez de juicio, confirmaron el sobreseimiento de la causa porque consideraron que la decisión del juzgado de primera instancia estaba ajustada a derecho y con ese pronunciamiento impidieron que los fundamentos de las acusaciones del Ministerio Público y de la víctima fueran debatidos en el juicio oral y público y decididas con las pruebas incorporadas al juicio…Por otra parte…los jueces de la recurrida…se apartaron de la Doctrina de la Sala de Casación Penal contenida en las sentencias Nos. 203 del 27 de mayo de 2003, 78 del 18 de marzo de 2004 y 13 del 8 de marzo de 2005…Nos permitimos alegar que los jueces de la recurrida al convalidar la usurpación de funciones del juez de juicio…también ignoró o desacató la Doctrina de la Sala Constitucional…contenida en la sentencia No. 689 del 29 de abril de 2005…los jueces de la recurrida al dejar de aplicar el artículo 329 in fine…convalidaron el análisis y valoración que hizo el Tribunal de Control de la experticia del Acta de Asamblea donde se vende presuntamente a los imputados las acciones de la compañía…pero además valoró los otros medios probatorios

. (Sic).

En la segunda denuncia, se argumentó la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando que las decisiones judiciales deben ser emitidas fundadamente, y especificando:

Los ciudadanos jueces de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al dictar su fallo contra el cual se interpone el presente recurso de casación…no señalan los motivos de derecho que le permitieron conformar la decisión del tribunal penal de primera instancia, solo se ciñen hacer una transcripción de los fundamentos que tuvo el juzgado a quo para dictar el sobreseimiento, debió el tribunal superior señalar por qué consideró que esa decisión era ajustada a derecho…Entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso…La motivación entonces es la fundamentación que el juez inscribe en su fallo del por qué llegó a un determinado convencimiento

. (Sic).

Por su parte, en la tercera denuncia se señaló la violación por indebida aplicación del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándose:

“En el presente caso no era procedente que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito confirmara el sobreseimiento de la causa dictado por el Tribunal de Control…pues el hecho denunciado e investigado sí es típico, encuadran perfectamente en el tipo de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, por cuanto asumieron la dirección y administración de la compañía AGRUPACIÓN MUSICAL CALLE CIEGA, C. A. con un Acta de Asamblea donde presuntamente se vendían las acciones, resultando de la experticia que la firma no era del propietario de las referidas acciones. Aunado al hecho que la recurrida no tomó en cuenta los alegatos del titular de la acción penal, como tampoco tomó en cuenta el escrito de acusación y de las actas que lo acompañan, pues se desprende la existencia de un cúmulo de elementos de convicción, suficientes para considerar que existen méritos suficientes para el enjuiciamiento de los imputados por el delito por los cuales el Ministerio Público presentó acusación…el hecho investigado si es típico”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

II

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABOGADO R.A.A.M., EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA

CIUDADANA C.M.T.D.N.

Como puede plasmarse en las actas de la causa en estudio, el representante de la víctima, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el tres (3) de diciembre de 2010, requirió a esta Sala que el recurso fuese declarado con lugar, apoyándose en tres denuncias para finalmente solicitar el decreto de medida cautelar.

En su primera denuncia el recurrente destacó el vicio de inmotivación del fallo proferido por la alzada, y producto de ello la violación del artículo 49 (numerales 1 y 8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pormenorizando:

Denunciamos en este acto que la decisión de la Corte de Apelaciones…se pronunció en violación de los artículos 173 y 364 (numeral 4) del del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consideramos que dicha sentencia incurre en el vicio de inmotivación, al no expresar los fundamentos de hecho y de derecho, los motivos por los cuales da un sobreseimiento de la causa a los ciudadanos E.E.V., F.J.R.P. y R.A.Q.R., ya que se evidencia que la Corte de Apelaciones no resolvió los puntos planteados por ésta representación de la víctima ciudadana C.M.T.D.N., ni en el escrito de apelación ni en la audiencia celebrada, simplemente se limitó a lo largo de la sentencia a transcribir nuevamente la decisión de fecha 12 de julio de 2010 del Tribunal 47... en funciones de control…la sentencia objeto del recurso sólo se limita a transcribir la motivación que realizó la juez 47 de control

. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

Fundamentando la segunda denuncia en la errónea interpretación del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando particularmente que:

la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones…realizó una errónea interpretación de la ley, en específico del artículo 322 del Código Penal Venezolano, cuando señala en el texto de su sentencia lo siguiente: ‘deben darse los siguientes elementos: 1. Existencia de un documento público, autentico o privado, falso o alterado; 2. Conocer el sujeto activo tal falsificación o alteración; 3. Hacer uso de dicho documento; 4. No haber participado en la falsificación o alteración del documento’… la citada Sala No. 3, realiza una interpretación errónea del artículo 322 del Código Penal, invocando para ello la doctrina penal, pretendiendo establecer requisitos de procedencia del delito que no son exigidos por la norma…no se observa bajo ninguna circunstancia que deban verificarse los extremos que fueron señalados por la Corte de Apelaciones, para proceder a su enjuiciamiento, lo que debe demostrarse es el uso, aprovechamiento y la falsedad del documento. En este sentido consideramos errónea la interpretación que realizó la Corte

. (Sic).

Por su parte, en la tercera denuncia se indicó la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentándose:

La Corte de Apelaciones dejó de aplicar el contenido de [esta] norma a los fines de darle protección a los derechos de la víctima en el presente proceso…En fecha 20 de julio de 2006, por denuncia que realizara nuestra representada ciudadana C.M.T.D.N., comenzó la investigación en la presente causa, ya que tenía conocimiento de la comisión de un hecho punible por parte de los ciudadanos E.V., F.J.R.P. y R.A.Q.R., en dicha investigación se fueron obteniendo pruebas y datos relevantes a la causa que llevaron al convencimiento tanto del fiscal del Ministerio Público, como a los abogados de la ciudadana denunciante de la ocurrencia del delito dando pie de esta forma a la presentación de las respectivas acusaciones…En este orden de ideas, tal y como lo prevé el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima ciudadana C.M.T.D.N., ejerció correctamente su derecho de acceder a la justicia penal, a través de una investigación que le dio pruebas y certeza para presentar en contra de los ciudadanos E.V., F.J.R.P. y R.A.Q.R., la acusación respectiva. Sin embargo el derecho de la víctima ciudadana C.M.T.D.N.…fue desconocido violado y vulnerado por la Corte de Apelaciones No. 3…al señalar: ‘…Se puede deducir entonces que se optó por la vía penal sin tenerse certeza que E.V., F.J.R.P. y R.A.Q.R., estaban al tanto de la falsedad del documento de venta de acciones y que se tomó atajo por el camino de un proceso criminal, para evitar uno civil, que debió ser la tacha de falsedad del documento de la venta de acciones’. Estas afirmaciones realizadas por la Corte de Apelaciones, desconocen de un plumazo, la necesidad y pertinencia del proceso penal en la presente causa…Desconoce la Corte de Apelaciones, que los motivos de la acusación presentada tienen su fundamento en la investigación que previamente fue desarrollada…y que dicha investigación no fue un atajo como fue calificada por la Corte de Apelaciones…En tal sentido la Corte de Apelaciones dejó de aplicar el contenido del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

Por último, el ciudadano abogado R.A.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.T.D.N., solicitó la imposición de una medida cautelar de conformidad con los artículos 550 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando:

solicito de esta Sala de Casación Penal, proceda a decretar las medidas innominadas en las cuales se prohíba a los ciudadanos E.V., F.J.R.P. y R.A.Q.R., el uso del documento autenticado ante la Notaría Pública 36 del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 39, tomo 29 de fecha 08-10-2003 contentiva del Acta de Asamblea General de accionistas de la Compañía Anónima Agrupación Musical Calle Ciega, en la cual el ciudadano J.R.N.T., no fue la persona que firmara el Acta…Igualmente se prohíba a los ciudadanos E.V., F.J.R.P. y R.A.Q.R. el uso del nombre de la MARCA COMERCIAL ‘AGRUPACIÓN MUSICAL CALLE CIEGA’…Igualmente se prohíba en forma expresa la PRESENTACIÓN ARTÍSTICA DEL GRUPO MUSICAL CALLE CIEGA, representada por los ciudadanos E.V., F.J.R.P. y R.A.Q.R. en cualquier medio comunicativo, como lo son: TELEVISIÓN, PRENSA, CONCIERTOS TANTOS PRIVADOS COMO PÚBLICOS, PRESENTACIONES EN CINE, REALIZAR SERIES TELEVISIVAS Y TODO LO RELACIONADO COMO MEDIO DE PROMULGACIÓN COMUNICACIONAL; ASÍ COMO LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER ACTO JURÍDICO EN NOMBRE DE LA AGRUPACIÓN ‘CALLE CIEGA’, ANTE CUALQUIER AUTORIDAD JUDICIAL…PERICULUM IN MORA…pues con el paso de los días se corre el riesgo cierto de que los ciudadanos E.V., F.J.R.P. y R.A.Q.R., haciendo uso del documento falso, se hacen pasar como legítimos titulares de las acciones…realizan contrataciones y se benefician indebidamente de un documento falso. FUNUS BONI IURIS…Este buen derecho, puede presumirse de los documentos que cursan en el expediente especialmente del informe técnico realizado por la Funcionaria J.P., quien se encuentra adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia No. 3247…con lo cual se comprueba que el ciudadano que en vida respondiera al nombre [de] J.R.N.T. no fue la persona que firmara el Acta de Asamblea General de la compañía ‘Agrupación Musical Calle Ciega’, C. A. , celebrada el 08-10-2003…PERICULUM IN DAMNI...en la presente causa debo señalar que la ciudadana C.M.T.D.N., se ve lesionada en su patrimonio, ya que se ha visto despojada de un bien que recibió en herencia de su finado hijo, el cual no ha podido disfrutar en virtud de que los ciudadanos E.V., F.J.R.P. y R.A.Q.R., a través del uso continuado de un documento falso, la han despojado del mismo, no pudiendo la ciudadana C.M.T.D.N., ejercer legítimo derecho a obtener los derechos de la Agrupación Musical Calle Ciega, C. A

. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito).

III

DE LOS HECHOS

Los hechos narrados por la representación en escrito de acusación presentado el cuatro (4) de junio de 2008, que consta de los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y ocho (68) de la pieza No. 3 del expediente, son:

El ciudadano J.N.T., funda el grupo musical Calle Ciega en el año 1996, obteniendo el registro de la marca en fecha 30 de octubre de 1998, según certificado de registro No. S008929 del Servicio Autónomo Registro de Propiedad Intelectual (SAPI). Luego de la salida de los antiguos integrantes de la agrupación musical, por problemas con su fundador J.N., constituye nuevamente Calle Ciega con la incorporación de sus cinco (05) integrantes actuales, a saber, E.J. VIZCAINO ENGELHARDT (EMILIO); J.A.M.P. (CHINO); K.B.J.R. (NACHO); M.I.M. DONATTI (NACHO) y F.A.R.H. (LUIS FER). En fecha 10 de febrero de 2003, J.N. constituye la sociedad anónima AGRUPACIÓN MUSICAL CALLE CIEGA C. A., inscribiéndola ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 30, tomo 9-A-Pro, con un capital de social suscrito y pagado de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5000000), representado en Cinco Mil Acciones Nominativas (5000) de Un Mil Bolívares (Bs. 1000) cada una, de las cuales el ciudadano J.N.S. y PAGÓ Cuatro Mil Novecientas Acciones (4900) por un valor de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4900000), mientras que el ciudadano F.J.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11859910 suscribió y pagó Cien Acciones (100) por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100000). Como Gerente General y propietario del 98% de las acciones de la AGRUPACIÓN MUSICAL CALLE CIEGA C. A. J.N., ejercía la dirección y administración de la compañía en forma exclusiva, siendo el único que podía movilizar las cuentas bancarias y obligar a la empresa frente a terceros con la colaboración de su asistente E.E.V., su socio F.J.R. y R.A.Q.R., quien supuestamente formaba parte de la agrupación después de su refundación aportando dinero. El día 11 de octubre de 2004, J.R.N.T., fallece ab-intestato en el Hospital Periférico de Coche a causa de un Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, asumiendo de inmediato la dirección y administración de la compañía AGRUPACIÓN MUSICAL CALLE CIEGA, C. A., los ciudadanos E.E.V., F.J.R. y R.A.Q.R., quienes manifestaron ser los titulares de las cuatro mil novecientas (4900) acciones, que supuestamente les vendiera J.N. antes de su muerte, en la Asamblea General de Accionistas el día 08 de octubre de 2003, autenticada en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, asentada bajo el No. 39, Tomo 29 y presentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de diciembre de 2005. Del resultado de la investigación, se pudo constatar que los ciudadanos R.P.F.J.; QUINTANA RIVAS R.A. y VERHELST PIÑA E.E., han hecho uso de un documento falso constituido por el Acta de Asamblea General de Accionistas de la Compañía Anónima ‘Agrupación Musical Calle Ciega C.A.’, supuestamente celebrada el día 08 de octubre de 2003 y autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, asentada bajo el No. 39, Tomo 29, mediante la cual J.N. le vendió la totalidad de sus acciones…cuatro mil novecientas (4900) acciones a dichos ciudadanos; permitiéndoles asumir la administración de la agrupación musical Calle Ciega, desde su muerte acaecida el 11 de octubre de 2004. Lo que [ha] quedado demostrado con el ACTA PERICIAL DOCUMENTO DUBITADO No. 3247, de fecha 18 de diciembre de 2006, suscrita por la funcionaria Sub-Inspector J.P., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, perito designado para determinar en materia de documentos la Autoría y Data de las firmas observables en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el No. 39, Tomo 29 de fecha 08/10/2003, del Acta de Asamblea General de Accionistas de la Compañía anónima ‘AGRUPACIÓN MUSICAL CALLE CIEGA C. A.’, fueron firmadas con el carácter de los otorgantes, que suscriben el Acta de Asamblea…por los ciudadanos R.P.F.J., VERHELST PIÑA E.E. y QUINTANA RIVAS R.A., no así la realizada por…NÚÑEZ TORRES J.R., que fue realizada por una persona distinta a la que con tal carácter suscribió dicha acta. Por otra parte la Inspectoría Técnica de fecha 23 de noviembre de 2006, practicada por los funcionarios Y.R. y A.M., en la Sala de la Notaría Pública 36, ubicada en el piso 6, edificio Kara, avenida Urdaneta, Caracas Distrito Capital, al libro de autenticaciones principal, tomo 29, observándose las irregularidades en el asiento del Acta de Asamblea General de Asociados de la Compañía Anónima ‘Agrupación Musical Calle Ciega’ celebrada el día 08/10/2003, con el Gerente General J.R.N.T., accionista de (4900) cuatro mil novecientas acciones y F.J.R.P., accionista de cien (100) acciones, estando como invitados especiales E.E.V. y R.A.Q.R., donde supuestamente se vende la totalidad de las acciones…constatándose que el documento no se encontraba numerado debiéndose corresponder el número 39/29, por cuanto el anterior documento presentaba la numeración 28/29 y el siguiente 40/29. Situación ésta corroborada por la inspección extrajudicial practicada por la abogada Y.J.M.T., Notaria Pública Trigésima Quinta (35) del Municipio Libertador del Distrito capital, quien refirió que en la Notaría Pública Trigésima Sexta (36) le fue puesto a la vista el tomo 29 del año 2003, y en el asiento N0. 39 corría inserto un documento titulado ‘ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA’ de la compañía anónima Calle Ciega C. A., celebrada el día 8 de octubre de 2003, no existía ningún asiento que indicara documento hecho o autenticado por el ciudadano J.N. y que solicitó le pusieran a la vista las copias de las planillas de arancel correspondiente, siendo negativa su presentación…Los hechos que se le imputan en el presente caso a los ciudadanos R.P.F.J., VERHELST PIÑA E.E. y QUINTANA RIVAS R.A. configuran el delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal…Por tanto, la conducta de los ciudadanos…traducida en desconocer a los denunciantes C.M.T.d.N. y J.E.N. como legítimos herederos de las cuatro mil novecientas (4900) acciones de la Agrupación Musical Calle Ciega, C. A., de quien en vida respondiera al nombre de J.N., haciendo uso del documento falso del acta de asamblea celebrada el día 8 de octubre de 2003, con la cual asumieron la dirección y administración de la agrupación…es subsumible sin lugar a dudas en el tipo de USO DE DOCUMENTO FALSO, regulado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal

. (Sic)”. (Resaltado y mayúscula del escrito).

Los hechos que constan en el escrito de acusación particular presentado el diez y siete (17) de julio de 2008 por los ciudadanos J.F.H. y L.I.R., apoderados judiciales de la ciudadana C.M.T.D.N. (víctima), que se encuentra de los folios ciento cuarenta (140) al ciento sesenta y uno (161) de la pieza No. 3 del expediente, son:

En agosto de 2004, J.R.N.T. viajó a los Estados Unidos de Norteamérica, para promocionar la agrupación y la compra de vestuario y accesorios para los integrantes del grupo, sin embargo poco después de su regreso, a mediados de septiembre del mismo año, J.R.N.T.c. súbitamente enfermo, siendo diagnosticado como portador del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida en estado terminal, padecimiento que lo mantuvo recluido en la terapia intensiva del Hospital Periférico de Coche hasta su fallecimiento el día 11 de octubre de 2004. Mientras esto acontecía, los ciudadanos E.E.V. y F.J.R. asumieron ‘de facto’ la dirección y administración de la compañía AGRUPACIÓN MUSICAL CALLE CIEGA, C. A. En los meses subsiguientes, resultaron vanos los intentos que hizo nuestra patrocinada C.M.N.D.T., por comunicarse con los señores E.E.V. y F.J.R., para que les rindiera cuentas de los ingresos que estaban percibiendo de la compañía. No es sino hasta el mes de marzo de 2006, que el señor E.E.V., le comunicó a la señora C.M.T.D.N., que ella no tenía ningún derecho sobre la sucesión de la compañía…porque supuestamente el de cujus le había vendido a él y a F.J.R. y QUINTANA RIVAS R.A. todas las acciones que le pertenecían mediante un documento que suscribieron antes de su muerte. Es cuando al verificar esta versión, se pudo constatar que el día 19 de octubre de 2005, a un año y 8 días después de la muerte de J.N. en un Acta de Asamblea de Accionistas, supuestamente celebrada el 8 de octubre de 2003, autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito capital, bajo el No. 89, tomo 29, donde se le atribuye al finado J.R.N.T., haber vendido las CUATRO MIL NOVECIENTAS (4900) acciones de su propiedad a los ciudadanos E.E.V., F.J.R. y R.A. QUINTANA RIVAS…Al imponerse a la señora Núñez de todas estas irregularidades e inconsistencias convencieron absolutamente a nuestra patrocinada que su hijo J.R.N.T. no había firmado aquel documento y que había sido víctima de un engaño, por lo que decidió practicar una inspección extrajudicial en la sede de la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inspección que se acompañó a la denuncia consignada en fecha 18 de julio de 2006 por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, designándose para la investigación a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público…quien en su investigación constató que los ciudadanos E.E.V., F.J.R. y R.A.Q.R., hicieron uso de documento falso constituido por la falsa Acta de Asamblea General de Accionistas de la compañía Anónima AGRUPACIÓN MUSICAL CALLE CIEGA, C. A., supuestamente celebrada el día 08 de octubre de 2003…observándose las irregularidades en el asiento del Acta de Asamblea General de Asociados de la compañía…constatándose que el documento no se encontraba numerado debiéndose corresponder el número 39/29, por cuanto el anterior documento presentaba la numeración 28/29 y el siguiente 40/29. Situación ésta corroborada por la Notario Pública Trigésima Quinta (35) del Municipio Libertador del Distrito Capital, a cargo de la abogada Y.J.M.T., quien refirió entre otras irregularidades, que en la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital…en el Libro Diario de la Notaría en esta misma fecha no existía ningún asiento que indicara documento autenticado por el ciudadano J.N.T. y que solicitó se le exhibiera las Planillas de Aranceles, siendo negativa su presentación

. (Sic). (Mayúscula del escrito).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal decidirá en su orden, el primer recurso de casación que fue presentado por la ciudadana Y.R., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en su primera denuncia señaló la violación de la ley por la falta de aplicación del artículo 329 (parte in fine) del Código Orgánico Procesal Penal.

Para la resolución de esta denuncia es necesario revisar las actas procesales que conforman el expediente, las cuales se describen a continuación:

El veinte (20) de julio de 2006, los ciudadanos abogados J.L.F. y L.I.R., apoderados judiciales de los ciudadanos C.M.T.D.N. y J.E.N., presentaron denuncia escrita ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual consta en los folios uno (1) al diez (10) de la pieza No. 1 del expediente.

El veintiuno (21) de julio de 2006, la ciudadana A.P.C., Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el correspondiente inicio de la averiguación penal, instruyendo realizar las investigaciones y diligencias correspondientes, como se verifica en el folio 12 de la pieza No. 1 del expediente.

El día ocho (8) de marzo de 2007, la ciudadana LISETHLOTE A.M.P., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imputó formalmente a los ciudadanos E.E.V., F.J.R. y R.A.Q.R., según se desprende en las actas que cursan en los folios doscientos ochenta y cinco (285) y doscientos ochenta y seis (286), doscientos ochenta y siete (287) y doscientos ochenta y ocho (288), e igualmente doscientos ochenta y nueve (289) y doscientos noventa (290) de la pieza No. 2 del expediente, respectivamente.

El cuatro (4) de junio de 2008, la ciudadana LISETHLOTE A.M.P., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación que cursa en los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y ocho (68) de la pieza No. 3 del expediente, contra los ciudadanos E.E.V., F.J.R. y R.A.Q.R., por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal.

La defensa de los ciudadanos E.E.V., F.J.R. y R.A.Q.R., mediante escrito consignado el treinta (30) de junio de 2008, en los folios ciento catorce (114) al ciento veintidós (122) de la pieza No. 3 del expediente, propuso contra la acusación, excepción contenida en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que sus representados no son responsables, solicitando el sobreseimiento de la causa.

Los ciudadanos J.F.H. y L.I.R., apoderados judiciales de la ciudadana C.M.T.D.N., presentaron acusación particular (que cursa de los folios ciento cuarenta (140) al ciento sesenta y uno (161) de la pieza No. 3 del expediente), contra los ciudadanos E.E.V., F.J.R. y R.A.Q.R., por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal.

El trece (13) de noviembre de 2008, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano abogado W.W.C., con la presencia de las partes, admitiendo dicho órgano jurisdiccional la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos E.E.V., F.J.R. y R.A.Q.R., por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, declarando sin lugar la excepción propuesta, ordenando la apertura a juicio oral y público, así como expidiendo el respectivo auto de apertura a juicio. Todo lo cual se plasma de los folios ciento noventa y tres (193) al doscientos quince (215) de la pieza No. 3 del expediente.

El quince (15) de enero de 2009, la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, MARÍA ANTONIETA CROCE y FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos E.E.V., F.J.R. y R.A.Q.R., declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el trece (13) de noviembre de 2008 ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52) de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por haber omitido pronunciarse sobre la acusación particular presentada por los ciudadanos abogados J.F.H. y L.I.R., apoderados judiciales de la ciudadana C.M.T.D.N., e igualmente existir inmotivación en el otorgamiento de las medidas cautelares impuestas sobre los encausados, ordenando celebrar una nueva audiencia preliminar. Decisión que consta de los folios ciento veinticuatro (124) al ciento cuarenta y siete (147) del cuaderno de incidencias No. 1 del expediente.

El veintinueve (29) de octubre de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana abogada N.C.T., con la presencia de las partes, admitiendo dicho órgano jurisdiccional la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos E.E.V., F.J.R. y R.A.Q.R., por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal. Admitiéndose parcialmente la acusación incoada por los ciudadanos abogados J.F.H. y L.I.R. (apoderados judiciales de la ciudadana C.M.T.D.N.), contra los mencionados imputados por el mismo delito, ordenándose la apertura a juicio oral y público. Tal como se desprende de los folios doscientos diez y seis (216) al doscientos cuarenta y tres (243) de la pieza No. 4 del expediente.

El veintidós (22) de enero de 2010, la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL y MARÍA ANTONIETA CROCE, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos E.E.V., F.J.R. y R.A.Q.R., declaró con lugar el mismo y decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el veintinueve (29) de octubre de 2009 ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haber omitido pronunciarse sobre la solicitud de nulidad y de las excepciones opuestas por la defensa de los ciudadanos E.E.V., F.J.R. y R.A.Q.R., ordenando celebrar una nueva audiencia preliminar. Pronunciamiento que se observa de los folios ciento doce (112) al ciento treinta y uno (131) del cuaderno de incidencias No. 2 del expediente.

El doce (12) de julio de 2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana abogada M.M.Á., con la presencia de las partes, no admitiendo dicho órgano jurisdiccional las acusaciones interpuestas por el Ministerio Público y por los ciudadanos abogados J.F.H. y L.I.R., apoderados judiciales de la ciudadana C.M.T.D.N. contra los ciudadanos E.E.V., F.J.R. y R.A.Q.R., por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, por cuanto la ciudadana jueza declaró con lugar la excepción establecida en el literal c, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa según el numeral 2 del artículo 318. Como se verifica de los folios cuatro (4) al cuarenta y cuatro (44) de la pieza No. 6 del expediente.

En la misma fecha, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas expidió su fallo, el cual consta en los folios sesenta y dos (62) al noventa y cuatro (94) de la pieza No. 6 del expediente. Decidiendo concretamente que:

Considera esta Juzgadora que luego de haber evaluado las actas del expediente, así como el escrito acusatorio presentado por la Dra. LISETHLOTE A.M.P., en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04-06-2008, y la acusación particular propia presentada por los abogados J.F.H. y L.I.R., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.M.T.D.N., de fecha 17-07-2008, así como de los elementos de convicción cursantes en ambos escritos acusatorios entre los cuales se destacan las entrevistas realizadas a los ciudadanos imputados E.E.V., F.J.R.P. y R.A.Q.R., los cuales fueron contestes en manifestar que presuntamente el ciudadano J.N.T. fue la persona que organizó todo para la firma del documento de venta de las acciones de la Empresa Calle Ciega C.A., en la Notaría, asimismo que el Ciudadano les había manifestado que tenían que ir a firmar, que el ciudadano J.N. había presentado el documento en la Notaría y que luego ellos firmarían aparte el documento de fecha 08-10-2003, N° 39, Tomo 29 de la Notaría Trigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, ante estas afirmaciones, aunado a que evidencia esta Juzgadora que si bien es cierto de las actas del expediente se determina que la firma que aparece en e1 documento autenticado en fecha 08-10-2003 ha sido realizado presuntamente por una persona distinta a la que corresponde al ciudadano J.N.T., no lográndose determinar su autoría con respecto a las muestras de carácter indubitado facilitadas para el cotejo, también es cierto que del resto de los elementos de convicción que cursan en actas y que explanó tanto el Ministerio Público en su acusación así como la acusación particular propia, no se demuestra a criterio de quien aquí decide que los imputados, a pesar de las presuntas irregularidades administrativas que se demostró en el expediente que existían en la Notaría, en comento, tenían el conocimiento pleno de la presunta falsedad de dicha firma, es decir de la falsedad de dicho documento, por cuanto así como se expuso anteriormente los imputados manifestaron que no tenían nada que ver con la firma ni con la presentación del documento ante la Notaría, por cuanto la misma había sido realizada por el ciudadano J.N. quien a su vez había firmado previamente, siendo que no existe dentro de los elementos de convicción expresados en el escrito acusatorio del Ministerio Público así como de la acusación particular propia no existen elementos de convicción que determine que los ciudadanos acusados E.E.V., F.J.R.P. y R.A.Q.R., tenían conocimiento de la falsedad de dicho documento y que hayan usado el mismo con tal finalidad...

En tal sentido, al no estar demostrado a criterio de esta Juzgadora en el presente caso de los elementos de convicción descritos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio y de la acusación particular propia, la intencionalidad de los acusados E.E.V., F.J.R.P. y R.A.Q.R., de usar un documento falso, por cuanto tampoco a criterio de quien aquí decide se demuestra que dichos ciudadanos estaban en conocimiento de la falsedad de dicho documento, por lo antes expresado y en consecuencia los hechos que se pretende atribuir a los imputados de autos en el presente caso no pueden constituir carácter penal, por cuanto como se ha determinado supra no existe probado de los elementos de convicción explanados en ambos escritos acusatorios, ya descritos, que los imputados tenían el conocimiento de la falsedad del documento y al no existir el conocimiento de dicha falsedad, mal puede existir el elemento subjetivo del tipo penal y al no estar presente dicho elemento mal puede considerarse que se pueda configurar los hechos dentro de tal tipificación penal, es decir al no estar dado el elemento subjetivo que es el relacionado con la intencionalidad del sujeto que se encuentra en tal virtud en el interior del sujeto, tomando en cuenta el propósito con que este actúa, lo cual no ocurre en este caso por cuanto como ya se ha dicho no se demuestra de las actas del expediente ni de los elementos de convicción la intencionalidad que tenían los ciudadanos imputados, no puede entenderse entonces que estemos dentro de una configuración penal de la establecida en el artículo 322 del Código Penal, que se refiere al delito de uso de documento falso, ya que al faltar uno de los elementos constitutivos del tipo penal e1 elemento subjetivo, ya referido, no puede considerarse que estemos en presencia de algún hecho constitutivo de delito, por tanto no reviste carácter penal, los presentes hechos en los cuales se basa las acusaciones antes referidas y que se pretende atribuir a los imputados, es decir son atípicos porque a pesar de la existencia del tipo penal que la describe no concurre uno de los elementos como lo es el elemento subjetivo en estos hechos…Por todos y cada uno de los razonamientos antes explanados es que considera quien aquí decide que los hechos que se pretenden atribuir a los acusados de autos en el presento caso no revisten carácter penal y por tanto son atípicos por falta de un elemento esencial constitutivo de delito como lo es el elemento subjetivo antes referido… por considerar quien aquí decide que los hechos en los cuales se basa tanto la acusación Fiscal presentada por la Dra. LISETHLOTE A.M.P., en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04-06-2002 y la acusación particular presentada por los abogados J.F.H. y L.I.R., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.M.T.D.N. de fecha 17-07-2008 y que pretenden ser atribuidos a los imputados de autos, no revisten carácter penal y en consecuencia no se admiten tales acusaciones y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor de lo previsto en los artículos 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 2 eiusdem

. (Sic). ( Resaltado y mayúsculas de la decisión).

Por su parte, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del catorce (14) de octubre de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, manifestando:

El Fiscal J.A.R.G., al apelar señaló: ‘La Juzgadora se baso (sic) en forma errónea la sentencia (sic) 1676, de fecha 03-08- 2007...de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...Pronunciándose sobre el fondo, valorando los elementos de convicción; decretando el Sobreseimiento de la causa, expresando que no reviste carácter penal porque valoró lo alegado por los imputados en la audiencia preliminar cuando señala que supuestamente a su criterio los mismos no sabían que el documento que siguen utilizando para obtener provecho propio era falso; excluyendo el dolo que sólo es propio de demostrar en el Juicio Oral y Público. Tal pronunciamiento constituye un prejuzgamiento por parte de la Juez de Control’. (Folio 108 de la pieza 6 del expediente). Expresó también el Representante del Ministerio Público: ‘la honorable Juez (47) en funciones de control...incurre, igualmente en una grave ilogicidad por cuanto señala en sus pronunciamientos que tanto la Acusación Fiscal como la acusación particular propia cumplen con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar todas las excepciones y nulidades solicitadas por la defensa, señala que existen elementos para determinar que el documento es falso, pero decreta el sobreseimiento de la causa porque considerando las declaraciones de los imputados de autos no estaban en conocimiento pleno de su falsedad o no participaron en su falsificación, valorando de fondo la intención (la ausencia del dolo) por parte de los imputados F.R., R.Q. y E.V., consideraciones de fondo que son propias del Juicio Oral y Público (folio 108 de la 6 pieza del expediente). En refuerzo de los alegatos inmediatamente referidos, invocó el Fiscal Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 27-6-2008, Ponencia de A.D.R. en el Expediente N° 06- 568, de la que dijo tenía carácter vinculante. Quien suscribe el presente fallo con carácter de Ponente, al revisar en la página web del Tribunal Supremo de Justicia la decisión en referencia, acreditó que no tiene el carácter vinculante pretendido por el Fiscal J.A.R.G., lo que impulsa a la Sala a hacerle una advertencia al Representante del Ministerio Público para que en el futuro tenga precisión en cuanto al contenido de los fallos que invoca para sustentar sus alegatos y no hacer uso tan alegre de los mismos. Concluyó el Recurrente manifestando que en el ‘en el caso de marras...no se verifica ninguna causal para dictar el sobreseimiento de la causa; el hecho es típico, la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como así lo decretó la ciudadana Juez; mal pudo evaluar de fondo el dicho de los imputados para pronunciarse valorando de fondo la intencionalidad de los mismos’. (Folio 111 de la 6 pieza del expediente). Endilgó también el fiscal del proceso al fallo en controversia el vicio de inmotivación, aduciendo: ‘si se examina ciudadanos jueces de alzada con detenimiento el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, se puede verificar la existente inmotivación del fallo como consecuencia a la presencia del vicio de ilogicidad en la sentencia refutada, pues si se quiere la motivación como un razonamiento lógico, la ilogicidad por consiguiente se opone a ello en el fallo absolutorio propugnado por la jueza quo’.(Folio 116 de la pieza 6 del expediente). Por su parte el Abg. R.A.A.M., representante judicial de la víctima C.M.T.D.N., argumentó en su apelación: ‘Ciudadanos Magistrados, la ciudadana Juez 47, entró a conocer [el] fondo de la controversia, cuando en la propia audiencia preliminar comenzó a valorar los elementos de convicción y las pruebas que fueron aportadas en la causa todo ello de forma unilateral sin darle oportunidad a las partes para rebatir ni controlar las apreciaciones y pruebas por ella tomadas como válidas...se observa como la ciudadana Juez 47, determina que los ciudadanos Imputados no tenían conocimiento de la falsedad del documento en virtud de su simple declaración, pero deja de observar elementos que se desprenden del propio expediente como lo es el tiempo. Tal y como lo afirmé anteriormente en el presente escrito, desde el momento en que fue consignada la experticia N° 3427, en fecha 18-12-2.006, hasta el día 12 de julio de 2010, transcurrieron aproximadamente Tres (3) años y siete (7) meses, en los cuales los ciudadanos imputados tenían conocimiento de que el documento utilizado por ellos era falso y sin embargo lo siguieron utilizando y peor aun ciudadanos Magistrados, lo siguen utilizando después de celebrada la audiencia, ya que la Juez, dejó constancia de la falsedad del mencionado documento, pero nada sobre su uso en el futuro, con lo cual permitió que tal documento siguiera siendo utilizado por los imputados a pesar de su fa/sedad’ (folios 122 y 123 de la pieza 6 del expediente). Los [abogados] S.R.A.C., H.A.A.C. y J.G.C., dieron contestación a los recursos interpuestos por el Ministerio Público y la parte acusadora privada, alegando: ‘como quiera que no se ha demostrado la falsedad del documento público, deviene absurdo e ilógico que se pretenda endilgar a nuestros defendidos el uso de documento público falsificado. La presunta falsedad del documento público es un prius, en tanto que él uso deviene en un posterius. Puesto que no hay prueba fidedigna ni convincente de que estamos bajo ante una falsificación de documento público, es un absurdo predicar y atribuir el uso de un documento público cuya falsificación aparece indemostrable’. “Dejó asentado en la recurrida la A-quo que no estaba acreditada en el presente caso la intención de los acusados ‘de usar un documento falso, por cuanto tampoco a criterio de quien aquí decide se demuestra que dichos ciudadanos estaban en conocimiento de la falsedad de dicho documento, por lo antes expresado y en consecuencia los hechos que se pretende atribuir a los imputados de autos en el presente caso no pueden constituir carácter penal, por cuanto como se ha determinado supra no [está] probado de los elementos de convicción [explanados] en ambos escritos acusatorios, ya descritos, que los imputados tenían el conocimiento de la falsedad del documento y al no existir el conocimiento de dicha falsedad, mal puede existir el elemento subjetivo del tipo penal y al no estar presente dicho elemento mal puede considerarse que se [puedan] configurar los hechos dentro de tal tipificación...al no estar dado el elemento subjetivo que es el relacionado con la intencionalidad del sujeto…no se demuestra de las actas del expediente ni de los elementos de convicción la intencionalidad, que tenían los ciudadanos imputados, no puede entenderse entonces que estemos dentro de una configuración penal de la establecida en el artículo 322 del Código Penal, que se refiere al delito de uso de documento falso, ya que al faltar uno de los elementos constitutivos del tipo penal como es el elemento subjetivo, ya referido, no puede considerarse que estemos en presencia de algún hecho constitutivo de delito, por tanto no reviste carácter pena…los hechos que se pretenden atribuir a los imputados de autos en el presente caso no revisten carácter penal y por tanto son atípicos por [ausencia] de un elemento esencial constitutivo de delito como lo es el elemento subjetivo antes referido…’. (Folios 81 al 84 de la pieza 6 del expediente). Observó de igual forma la juez de primera instancia: ‘si bien es cierto la defensa como se explicó ut supra solicitó el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 318, numeral 2, por cuanto los hechos averiguados no revisten carácter penal, también es cierto que se evidencia que los Defensores no solicitaron el sobreseimiento como consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones, establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal c, en consecuencia considera esta Juzgadora…resolver de oficio la excepción…por considerar quien aquí decide que los hechos en los cuales se basa tanto la acusación fiscal…y la acusación particular…no revisten carácter penal y en consecuencia no se admiten tales acusaciones y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA’. (Folio 85 de la pieza 6 del expediente). Dijo el fiscal del proceso que la A-quo, al decretar el sobreseimiento de la causa seguida contra E.E.V.P., F.J.R.P. y R.A.Q.R., se basó en forma errónea en la Sentencia N° 1676 del 3-8-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que la A-quo, al expresar en la recurrida que no existía dolo de los acusados en los hechos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público, tocó un tema que sólo podía ser objeto de tratamiento en el debate oral y público. En la decisión de la Sala Constitucional, mencionada previo, se

estableció: ‘En el catálogo que ha establecido el legislador en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra comprendida una excepción de carácter eminentemente material, como es la descrita en la letra c) del numeral 4, que consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Es decir, este medio de defensa implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad). El efecto esencial de la declaratoria con lugar de esta excepción, es el sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal…Debe afirmarse que esta causal de sobreseimiento contempla a su vez cuatro supuestos sustancialmente diferentes entre sí los cuales se corresponden con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría general del delito. En tal sentido, el legislador procesal penal ha dispuesto que el sobreseimiento procederá en los siguientes casos: 1.- Atipicidad del hecho; 2.- Ausencia de antijuricidad, lo cual se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal (legítima defensa, estado de necesidad, etc.); 3.- Inculpabilidad (casos de inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta, miedo insuperable y error de prohibición invencible); y 4.- Cuando la conducta, a pesar de ser típicamente antijurídica y culpable, no sea punible por razones político-criminales, lo cual sucede en los casos en que concurran excusas absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad, como son, por ejemplo, los supuestos contemplados en los artículos 481 y 380 del Código Penal, respectivamente. Para precisar los alcances de la situación de atipicidad a la que hace mención el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale señalar que son varias las causas que pueden generarla. El supuesto básico en que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación, siendo que la excepción contenida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal únicamente está referida a este primer supuesto de atipicidad, ello con base en una interpretación teleológica y sistemática de dicha norma procesal. De todos estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, y que ha sido objeto de debate a lo largo del proceso penal que ha dado origen a la presente solicitud de revisión, es al que se refiere el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal. Es categórica la Sentencia N° 1676, cuando precisa: ‘Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal. Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura ajuicio…Así el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos)...Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal’. Al decretar el sobreseimiento controvertido, la Juez 47 de Control argumentó: ‘al no estar demostrado a criterio de esta Juzgadora en el presente caso de los elementos de convicción descritos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y de la acusación particular propia, la intencionalidad de los acusados E.E.V., F.J.R.P. y R.A.Q.R., de usar un documento falso, por cuanto tampoco a criterio de quien aquí decide se demuestra que dichos ciudadanos estaban en conocimiento de la falsedad de dicho documento, por lo antes expresado y en consecuencia los hechos que se pretende atribuir a los imputados de autos en el presente caso no pueden constituir carácter penal, por cuanto como se ha determinado supra no existe probado de los elementos de convicción explanados en ambos escritos acusatorios, ya descritos, que los imputados tenían el conocimiento de la falsedad del documento y al no existir el conocimiento de dicha falsedad, mal puede existir el elemento subjetivo del tipo penal y al no estar presente dicho elemento mal puede considerarse que se pueda configurar los hechos dentro de tal tipificación penal, es decir al no estar dado el elemento subjetivo que es el relacionado con la intencionalidad del sujeto que se encuentra en tal virtud en el interior de sujeto, tomando en cuenta el propósito con que este actúa, lo cual no ocurre en este caso por cuanto como ya se ha dicho no se demuestra de las actas del expediente ni de los elementos de convicción la intencionalidad que tenían los ciudadanos imputados, no puede entenderse entonces que estemos dentro de una configuración penal establecida en el artículo 322 del Código Penal’.(Folio 83 de la presente pieza del expediente). En Sentencia N° 1303 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20-6-2005 (caso: ‘Andrés E.D. Lozada’), se indicó con carácter vinculante que la fase intermedia del procedimiento penal: “tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias’. El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el juez de control, al término de la audiencia preliminar podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. En la misma Sentencia N° 1303, citada antes, se dijo: ‘el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería por ejemplo…aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 32.1 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional’. Ahora bien, la Doctrina Penal es unánime en cuanto a que para la configuración del delito de uso de documento falso (artículo 322 del Código Penal), deben darse los siguientes elementos: 1. Existencia de un documento público, auténtico o privado, falso o alterado; 2. Conocer el sujeto activo tal falsificación o alteración; 3. Hacer uso de dicho documento; 4. No haber participado en la falsificación o alteración del documento. El primer requisito exige la existencia del instrumento público, auténtico o privado. El segundo, elemento cognoscitivo, que el sujeto activo conozca la falsedad o alteración del documento. El tercero, que se haga uso del documento, que no es cualquier tipo de ‘uso’ sino aquél en sentido jurídico-penal, es decir, el que corresponde a su destino legal.- La A-quo justificó el sobreseimiento impugnado, de la siguiente forma: ‘…De los elementos de convicción cursantes en ambos escritos acusatorios entre los cuales se destacan las entrevistas realizadas a los ciudadanos imputados E.E.V., F.J.R. y R.A.Q.R., en el cual fueron contestes en manifestar que presuntamente el ciudadano J.N.T. fue la persona que organizó todo para la firma del documento de venta de las acciones de la Empresa Calle Ciega C. A., en la Notaría, asimismo que el ciudadano les había manifestado que tenían que ir a firmar, que el ciudadano J.N. había presentado el documento en la notaría y que luego ellos firmarían aparte el documento de fecha 08-10-2003. N° 39, Tomo 29 de la Notaría Trigésima Sexta…ante estas afirmaciones, aunado a que evidencia esta Juzgadora que si bien es cierto de las actas del expediente se determina que la firma que aparece en el documento autenticado en fecha 08-10-2003 ha sido realizado presuntamente por una persona distinta a la que corresponde al ciudadano J.N.T., no lográndose determinar su autoría con respecto a las muestra de carácter indubitado facilitadas para el cotejo, también es cierto que del resto de los elementos de convicción que cursan en actas y que explanó tanto el Ministerio Público su acusación así como la acusación particular propia, no se demuestra a criterio de quien aquí decide que los imputados, a pesar de las presuntas irregularidades administrativas que se demostró en el expediente que existían en la Notaría, en comento, tenía el conocimiento pleno de la presunta falsedad de dicha firma, es decir de la falsedad de dicho documento, por cuanto así como expuso anteriormente los imputados manifestaron que no tenían nada que ver con firma, ni con la presentación de documento ante la notaría, por cuanto la misma había sido realizada por J.N. quien a su vez había firmado previamente, siendo que no existe dentro de los elementos de convicción presentado en el escrito acusatorio del Ministerio Público así como la acusación propia no existen elementos de convicción que determine que los ciudadanos imputados no tenían conocimiento de la falsedad de dicho documento y que hayan usado el mismo con tal finalidad…(folio 90 de la presente pieza del expediente). Luego, la recurrida está ajustada a derecho, toda vez que en ella la A quo dio justificación del por qué en su criterio era procedente decretar, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida contra E.E.V.P., F.J.R.P. y R.A.Q.R., por el delito de uso de documento falso. La juez determinó la atipicidad de los hechos vertidos en la acusación y no, como lo afirmaron los Apelantes, la exclusión del dolo, de la intencionalidad en el actuar de los imputados, apreciación que obtuvo como consecuencia del ejercicio del control material de la acusación, de lo cual dedujo que los imputados no tuvieron conocimiento de la falsedad del documento del que presuntamente se había hecho uso, circunstancia que impedía se configurara uno de los elementos constitutivos del tipo consagrado en el artículo 322 del Código Penal. Denunció también el Fiscal J.A.R.G., el vicio de inmotivación en la recurrida, por cuanto según él: ‘si se examina...el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, se puede verificar la existente inmotivación del fallo como consecuencia a la presencia del vicio de ilogicidad en la sentencia refutada, pues si se quiere la motivación como un razonamiento lógico, la ilogicidad por consiguiente se opone a ello en el fallo absolutorio propugnado por la juez a quo’. (Folio 116 de la pieza 6 del expediente). La falta de motivación y la ilogicidad como vicios que afectan la sentencia constituyen supuestos totalmente diferentes, que en el presente caso el Apelante utilizó con total desconocimiento de su naturaleza jurídica y contenido, al plantear sin recato que la falta de motivación del fallo era consecuencia de la ilogicidad, ya que insistió en que: ‘se puede verificarla existente inmotivación del fallo como consecuencia a la presencia del vicio de ilogicidad en la sentencia refutada…Por su parte el [abogado] R.A.A.M. representante judicial de la víctima C.M.T.D.N., adujo en su recurso: ‘la ciudadana Juez 47, entró a conocer al fondo de la controversia, cuando en la propia audiencia preliminar comenzó a valorar los elementos de convicción y las pruebas que fueron aportadas en la causa todo ello de forma unilateral sin darle oportunidad a las partes para rebatir ni controlar las apreciaciones y pruebas por ella tomadas como válidas…se observa como la ciudadana Juez 47, determina que los ciudadanos Imputados no tenían conocimiento de la falsedad del documento en virtud de su simple declaración, pero deja de observar elementos que se desprenden del propio expediente como lo es el tiempo. Tal y como lo afirmé anteriormente en el presente escrito, desde el momento en que fue consignada la experticia N° 3427, en fecha 18-12-2.006, hasta el día 12 de julio de 2010, transcurrieron aproximadamente Tres (3) años y siete (7) meses, en los cuales los ciudadanos imputados tenían conocimiento de que el documento utilizado por ellos era falso y sin embargo lo siguieron utilizando y peor aun ciudadanos Magistrados, lo siguen utilizando después de celebrada la audiencia, ya que la Juez, dejó constancia de la falsedad del mencionado documento, pero nada dijo nada sobre su uso en el futuro, con lo cual permitió que tal documento siguiera siendo utilizado por los imputados a pesar de su falsedad’. (Folios 122 y 123 de la pieza 6 del expediente). Reconoció en su alegato el Abogado R.A.A.M. que la A-quo determinó que los Imputados no tenían conocimiento de la falsedad del documento mediante el cual J.R.N.T. les vendió la cantidad de 4900 acciones que le pertenecían en la Sociedad Mercantil AGRUPACIÓN MUSICAL CALLE CIEGA, C. A., para el momento en que C.M.T.D.N. y J.E.N. interpusieron denuncia en su contra, pero resaltó que sí lo tuvieron desde el momento que fue consignada en las actuaciones la Experticia N° 3427 (18-12-2006).

Es inaceptable el argumento del Recurrente, porque se podría traducir de la siguiente forma: los imputados no sabían sobre la falsedad del documento al momento de ser denunciados por la comisión del delito de uso de documento falso, pero como después se presentó una experticia en la que se señalaba que la firma de J.R.N.T. no había emanado de su puño y letra, a partir de ese momento cometieron el ilícito. Se puede deducir entonces que se optó por la vía penal sin tenerse certeza que E.E.V.P., F.J.R.P. y R.A.Q.R.e. al tanto de la falsedad del documento de venta de acciones y que se tomó atajo por el camino de un proceso criminal, para evitar el de uno civil, que debió ser el de tacha de falsedad del documento de la venta de acciones. Por las razones antes expuestas son por las que la Sala, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar las pretensiones planteadas

. (Sic). (Mayúsculas, subrayado y resaltado de la decisión).

En este contexto, la Sala de Casación Penal constató que el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su decisión del (12) de julio de 2010, se fundamentó en la sentencia No. 1676 dictada por la Sala Constitucional de este M.T. de fecha tres (3) de junio de 2007, que permite al juez o jueza de control, entrar a resolver la atipicidad de los hechos expuestos en la acusación presentada. Y al efecto, en resumen determinó:

a) Que la firma que aparece en el documento autenticado en fecha ocho (8) de octubre de 2003, fue realizada por una persona distinta al ciudadano J.N.T..

b) Que no se logró determinar su autoría con respecto a las muestras de carácter indubitado facilitadas para el cotejo.

c) Que del resto de los elementos de convicción que cursan en las actas y que explanó el Ministerio Publico en su acusación, así como se plasmó en la acusación particular propia, no demuestran que los acusados E.E.V., F.J.R.P. y R.A.Q.R., tenían conocimiento de la falsedad de la firma ni del documento, como tampoco que hayan usado el mismo con tal finalidad.

d) Que existen irregularidades administrativas en la Notaría Trigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas.

e) Que los hechos que se pretenden atribuir a los acusados de autos no revisten carácter penal, y por tanto son atípicos porque falta un requisito esencial constitutivo de delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, como lo es el elemento subjetivo.

Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobretodo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.

Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima, y en el caso bajo análisis, la Sala observa con preocupación que la jueza de control afirme que los hechos denunciados no revestían carácter penal, no obstante haber determinado tanto la falsedad de la firma del ciudadano J.N.T. (difunto) como del Acta de Asamblea de Accionistas del ocho (8) de octubre de 2003, cuestionando a su vez la actuación verificada en una notaría.

En efecto, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas determinó que los hechos no revestían carácter penal y que no podían atribuírseles a los acusados sobre la base de las “entrevistas realizadas a los ciudadanos imputados E.E.V., F.J.R.P. y R.A.Q.R., los cuales fueron contestes en manifestar que el ciudadano J.N.T. fue la persona que organizó todo para la firma del documento de venta de las acciones de la Empresa Calle Ciega C.A., en la Notaría, y que luego ellos firmarían aparte el documento de fecha 08-10-2003, N° 39, Tomo 29 de la Notaría Trigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas”.

Sin embargo, el referido tribunal para llegar a dicha conclusión omitió valorar el resto de los elementos de convicción cursantes en la acusación consignada por la ciudadana LISETHLOTE A.M.P., en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (4) de junio de 2008, y la acusación particular propia presentada por los abogados J.F.H. y L.I.R., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.M.T.D.N., del diecisiete (17) de julio de 2008. Entre los que destacan:

  1. Los testimonios del ciudadano R.A.M.G., que era el Notario Titular de la Notaría Pública Trigésima Sexta (36) del Distrito Capital, oficina ante la cual supuestamente se autenticó el acto controvertido, y del ciudadano G.A.B.Á., escribiente de la Notaría Pública Trigésima Sexta (36) del Distrito Capital.

  2. Las deposiciones de la ciudadana abogada Y.J.M.T., Notaria Titular de la Notaría Pública Trigésima Quinta (35) del Distrito Capital, quien realizó una inspección graciosa en la Notaría Pública Trigésima Sexta (36) del Distrito Capital, y de los expertos J.R. y A.M., adscritos a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.T.d.I.C., Penales y Criminalísticas, así como el de la funcionaria J.P., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  3. La exhibición de la INSPECCIÓN TÉCNICA No. 17 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, realizada por los expertos J.R. y A.M.. La copia certificada de la INSPECCIÓN GRACIOSA materializada en la sede de la Notaría Pública Trigésima Sexta (36) del Distrito Capital por la ciudadana abogada Y.J.M.T., Notaria Titular de la Notaría Pública Trigésima Quinta (35) del Distrito Capital.

  4. El Acta Pericial Documento Dubitado No. 3247, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, suscrita por la funcionaria Sub- Inspector J.P., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Perito designado para determinar en materia de documentos la autoría y data de las firmas observables en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el No. 39, Tomo 29 de fecha 08/10/2003, cuyas conclusiones son: “Acta de Asamblea General de Accionistas de la Compañía anónima ‘AGRUPACIÓN MUSICAL CALLE CIEGA C. A.’, fueron firmadas con el carácter de los otorgantes, que suscriben el Acta de Asamblea…por los ciudadanos R.P.F.J., VERHELST PIÑA E.E. y QUINTANA RIVAS R.A., no así la realizada por…NÚÑEZ TORRES J.R., que fue realizada por una persona distinta a la que con tal carácter suscribió dicha acta”.

De lo anterior, se concluye que el tribunal de control sostuvo su fallo con la simple declaración rendida durante la fase preparatoria por los ciudadanos acusados E.E.V., F.J.R. y R.A.Q.R., otorgándoles mayor preponderancia y relevancia a los mismos, dejando a un lado y sin motivación alguna los otros elementos que constan en ambas acusaciones, y que fueron promovidos para comprobar la existencia de un hecho punible compatible con el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 322 del Código Penal. Tipo penal que va en contra de la fe pública.

Entendida la fe pública como la presunción legal entre un hecho o acto y lo exteriorizado mediante el instrumento que le sirve de base, el cual debe encontrarse regulado por formalidades, solemnidades y garantías establecidas en ley.

De ahí la importancia de la fe pública como garantía de realización del acto y el cumplimiento de las formas que la ley impone para su realización, siendo en definitiva la fe pública lo que da validez al acto. En este orden de ideas, el notario otorga la denominada fe pública notarial, que en el presente caso ha sido cuestionada por el ejercicio de la acción penal.

Destacando de igual forma, que el tribunal de control obvió motivar en su fallo sobre aspectos inherentes a los hechos, específicamente en torno a las concepciones del acto en el que concurrieron a firmar los acusados E.E.V., F.J.R.P. y R.A.Q.R., asimismo sobre el propio documento (objeto de experticia técnica efectuada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), y con respecto a la manifestación de voluntad con soporte documental de traspaso de unas acciones de una empresa que está en entredicho, asintiendo que la firma en el documento no es del ciudadano J.N.T., ya fallecido.

Lo anterior se verifica con lo expuesto por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control en su decisión, al indicar:

evidencia esta Juzgadora que si bien es cierto de las actas del expediente se determina que la firma que aparece en el documento autenticado en fecha 08-10-2003 ha sido realizado presuntamente por una persona distinta a la que corresponde al ciudadano J.N.T., no lográndose determinar su autoría con respecto a las muestras de carácter indubitado facilitadas para el cotejo, también es cierto que del resto de los elementos de convicción que cursan en actas y que explanó tanto el Ministerio Publico en su acusación así como la acusación particular propia, no se demuestra a criterio de quien aquí decide que los imputados, a pesar de las presuntas irregularidades administrativas que se demostró en el expediente que existían en la Notaría, en comento, tenían el conocimiento pleno de la presunta falsedad de dicha firma, es decir de la falsedad de dicho documento

. (Sic). (Negrillas y subrayado de la presente decisión).

Sin embargo, aún con las observaciones plasmadas anteriormente, la sentencia dictada por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el catorce (14) de octubre de 2010, señaló que la recurrida está ajustada a derecho, “toda vez que en ella la A quo dio justificación del por qué en su criterio era procedente decretar, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida contra E.E.V.P., F.J.R.P. y R.A.Q.R., por el delito de uso de documento falso. La juez determinó la atipicidad de los hechos vertidos en la acusación”.

Conforme a lo transcrito y expuesto en las decisiones tanto del tribunal de control como de la alzada, esta Sala considera necesario ilustrar en torno a la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (objeto de la causa en examen), así: Esta causal permite que el juez o la jueza conozca de los elementos de la Teoría del Delito, y en tal sentido analizar la tipicidad, esto es apreciar si el hecho se subsume en el tipo penal específico de la acusación. Mientras que cuando se indica que la actuación objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, es porque el asunto que motivó al proceso es inexistente o el imputado no es el responsable del mismo según el numeral 1 del artículo 318 eiusdem.

Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.

Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.

Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.

El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, el tribunal de control contrario a lo expuesto, asumió la valoración de la causa a.s.a.d. los elementos de convicción (lo cual hizo de manera sesgada pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente caso.

Con este proceder, la jueza de control violó: a) el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicación de la m.r. juxta alegata et probata), que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios. Expresando con su fallo la jueza de control una posición inherente a la fase de juicio, que conlleva una extralimitación de funciones, pero además de forma manifiestamente inmotivada, violándose con ello la parte in fine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo este actuar por demás inexcusable, fue avalado por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del catorce (14) de octubre de 2010, no cumpliendo con la labor revisora y supervisora propia de la segunda instancia, limitándose en esta oportunidad a confirmar el fallo de primera instancia viciado.

En consecuencia, los defectos u omisiones advertidos en este fallo, afectaron los derechos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de las partes accionantes y del proceso mismo, que obliga a la Sala de Casación Penal, con arreglo a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar con lugar esta primera denuncia por la indebida aplicación de la parte in fine del artículo 329 eiusdem, y anular el fallo emitido el doce (12) de julio de 2010 por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como los demás actos subsiguientes, inclusive la decisión de fecha catorce (14) de octubre de 2010 emitida por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo descrito en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar ante un tribunal diferente a los que conocieron la presente.

Declarando a su vez la Sala de Casación Penal que debido a la índole y naturaleza del fallo proferido (que incide en el proceso de forma sustancial dada la nulidad y la reposición a la etapa intermedia), se abstiene de resolver las otras dos denuncias del recurso de casación incoado por la ciudadana Y.R., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como también el recurso de casación y la solicitud de medida cautelar efectuada por el ciudadano abogado R.A.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.T.D.N., ya que los mismos parten de actuaciones declaradas sin efecto jurídico e igualmente por cuanto los nuevos pronunciamientos que deben verificarse en la causa pueden desvirtuar argumentos expuestos en los recursos, y para los cuales una decisión distinta afectaría su fundamento legal. Así se decide.

En otro orden de ideas, la Sala llama la atención a los jueces CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL y MARÍA ANTONIETA CROCE integrantes de la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quienes debieron plantear inhibición, y no conocer del segundo recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que realizó una segunda audiencia preliminar ordenada por éllos mediante decisión del veintinueve (29) de octubre de 2009, en virtud de haber emitido los prenombrados jueces pronunciamiento sobre el fondo en fecha quince (15) de enero de 2009, que anuló la primera audiencia preliminar celebrada en la presente causa. Todo ello en virtud que las dudas sobre su imparcialidad se pueden considerar objetivamente justificadas.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación propuesto por la ciudadana Y.R., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

ANULA la decisión del doce (12) de julio de 2010 emitida por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y los demás actos subsiguientes, inclusive la decisión de fecha catorce (14) de octubre de 2010, proferida por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

REPONE la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal diferente a los que conocieron la presente causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los (2) días del mes de noviembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R.M.d.L.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

GLADYS H.G.

Exp. No. 2010-409

PJAR

La Magistrada Doctora B.R.M.d.L. no firmó por ausencia justificada, y la Doctora Y.B.K.d.D. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,(fdo.)

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