Sentencia nº 0605 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales y pensión de jubilación, instaurado por el ciudadano C.E.E.M., representado judicialmente por los abogados R.A.V., G.G.F., E.A.V., F.P.C., E.A.O., G.A.G. y N.A.S., contra las sociedades mercantiles INTEVEP S.A., solidariamente PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y como tercero interviniente a PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), representadas judicialmente, la primera, por los abogados C.E.F.T., R.T.R., J.F.M.G., S.E.N.P.M., Yesibeth Giménez López, L.J.S., Candili Ysslay Quintero, J.G.S.S., G.P.L., C.M.A.V., C.E.G.A. y S.A. deR., la segunda por los abogados Mazzino Valeri Rigual, P.P.M., V.P.H., N.A.M., N.V.M.S. y F.L.G.S. y la tercera por los abogados O.C., L.N.H.G., E.W. deV., Waleska Villarroel y A.S.H.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2006, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, ordenando a la demandada conceder la jubilación al actor y a cancelarle las pensiones de jubilación de manera retroactiva y las que se generen sucesivamente y su inclusión en los planes de previsiones existentes en las demandadas para trabajadores jubilados. Así como también, las diferencias sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales, excluyendo aquellos que consideró improcedentes al determinar que el actor se encontraba excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

El Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2006, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ordenando a la misma proceder a iniciar el procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de acogerse al plan de jubilación, que hiciera el accionante.

Contra la decisión de Alzada, la parte actora anunció recurso de casación el cual fue admitido y debidamente formalizado. La codemandada PDVSA anunció y formalizó en la oportunidad correspondiente. Hubo impugnación de ambas partes. La codemandada INTEVEP anunció el prenombrado medio de impugnación, pero formalizó el mismo extemporáneamente.

Recibido el expediente, el 17 de octubre de 2006 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 16 de marzo de 2007, se declaró perecido el recurso interpuesto por la codemandada INTEVEP, toda vez que el mismo fue formalizado extemporáneamente.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió esta Sala su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Visto que en la presente causa tanto la parte actora como la codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A., anunciaron y formalizaron oportunamente el presente medio de impugnación, esta Sala advierte, que por razones de orden metodológico, se conocerá en primer lugar el recurso interpuesto por la mencionada codemandada, el cual de resultar improcedente conllevará al conocimiento por parte de este Alto Tribunal, del escrito de formalización consignado por la parte actora.

ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA CODEMANDADA

RECURRENTE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.

I

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el error de interpretación en el que incurrió la recurrida acerca del contenido y alcance del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los Trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales, contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos”; Boletín N°- RH-05-09-PL. (Jubilación Prematura a Discreción de la Empresa).

Al respecto, explicó el formalizante:

(…) la recurrida consideró, que al igual que la jubilación prematura a voluntad del trabajador, donde el trabajador tiene efectivamente la prerrogativa de solicitar su jubilación cuando la puntuación resultante entre edad cronológica y años de servicio en la empresa den un total igual o mayor a los 75 puntos, el trabajador también tiene una segunda prerrogativa que es solicitar su jubilación prematura a discreción de la empresa, cuando esa sumatoria este (sic) comprendida entre los 65 y 75 puntos.- (sic) En este caso, la recurrida yerra al entender el supuesto de hecho contenido en la norma.

(Omissis)

El vicio que se denuncia consiste en que la norma jurídica, correctamente escogida para resolver el caso, ha sido mal interpretada, es decir, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

(Omissis)

En efecto, el literal b.2) del punto 4.1.4. del Plan de Jubilación de los trabajadores de Petróleos de Venezuela y sus filiales, contempla un tipo de jubilación prematura pero donde el trabajador no participa para su solicitud, pues su otorgamiento no depende de la voluntad del trabajador sino de la iniciativa de la empresa, es decir, no media solicitud del trabajador sino es la empresa quien notifica al trabajador que fue jubilado conforme a tal normativa, de lo contrario estaríamos en el mismo supuesto contenido en el b.1) del punto 4.1.4..

Para demostrar el error delatado cita el impugnante el siguiente extracto de la recurrida:

‘Tal como consta a los autos del presente expediente del folio 29 del cuaderno de recaudos número 1, aparece comunicación suscrita por el ciudadano C.E. dirigida al Presidente de Intevep,- puesto que laboraba para Intevep, filial de Petróleos de Venezuela- en dicha comunicación de fecha 20 de enero de 2003 él manifiesta su solicitud de acogerse al plan de jubilación de Petróleos de Venezuela, bajo la condición de jubilación prematura, indicado, inclusive, que poseía un factor de jubilación producto de la sumatoria entre años de edad y años servicio en la empresa de un total de 74,4 puntos, es decir, el actor entendía que optó al supuesto de jubilación prematura a discreción de la empresa, del plan de jubilación literal b.2) del punto 4.1.4.’ (sic).

Para decidir esta Sala observa:

De la lectura del anterior extracto de la sentencia recurrida, citado por la codemandada recurrente como sustento de su denuncia, se evidencia que el sentenciador dentro del marco de sus consideraciones para decidir, simplemente hace referencia a una de las pruebas cursantes en autos e inclusive señala que “el actor entendía que optó al supuesto de jubilación prematura”. En ningún momento el juzgador de alzada extrae conclusión alguna en cuanto al supuesto en el que se encontraba el actor. Por el contrario, del texto citado y de la lectura del fallo en su conjunto, se desprende que luego de todo el análisis del material probatorio y de las consideraciones para decidir, el Juez de Alzada, termina concluyendo que es la empresa demanda quien debe continuar el tramite administrativo pertinente, que consideró ya iniciado, a fin de que sea esta quien determine si al actor le corresponde o no el beneficio de jubilación.

En consecuencia, mal puede el recurrente invocar que se incurrió en un error de interpretación, cuando ni siquiera fue aplicada la norma que se delata como erróneamente interpretada.

De lo anterior se colige, a pesar de la errada técnica de formalización empleada por el recurrente, y atendiendo a la función nomofiláctica de la casación, que no es otra que aquella mediante la cual se tutela a la Ley, no solo en lo que respecta a las normas de procedimiento, sino también aquellas que debe aplicar el juez para decidir el fondo de la controversia, ejerciendo así un control jurisdiccional sobre los actos de los tribunales de instancia; que la actual denuncia versa sobre la falta de aplicación de la norma delatada como infringida y bajo este supuesto de seguidas se pasará a resolver la misma.

Así las cosas, aprecia esta Sala, que efectivamente el juez de la recurrida dejó de emplear una norma aplicable al caso, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que de aplicarla al caso concreto lo hubiese conducido a proferir una decisión diferente a la dictada.

Al no aplicar el juzgador el contenido del punto 4.1.4 , literal b, comprendido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos”, Boletín N°-RH-05-09-PL, equivoca su decisión, ya que de haberlo hecho contaba con los elementos necesarios para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del beneficio de jubilación, lo cual no hizo dejando en manos de la demandada tal pronunciamiento.

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

Al haber encontrado esta Sala de Casación Social, procedente la presente delación por falta de aplicación no entra a conocer las restantes denuncias ni el escrito de formalización consignado por la parte actora por considerarlo inoficioso, toda vez que debe descender a conocer el fondo de la controversia. En consecuencia, declara nulo el fallo recurrido de fecha 14 de junio del año 2006, emanado del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y seguidamente pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.E.M., en la cual expuso que prestó servicios para la empresa INTEVEP S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A desde el día 01 de enero de 1981 hasta el 31 de enero de 2003, fecha esta última en la que finalizó su relación laboral, luego de haber cumplido 22 años y 1 mes ininterrumpidos de servicio, siendo el último cargo desempeñado el de Director de Intevep.

Alegó el actor, que a partir del 1 de febrero de 2003 pasó a tener la condición de jubilado conforme al Plan de Jubilaciones de Petróleos de Venezuela S.A, vigente para esa oportunidad, siendo esta la causa de terminación de la relación laboral, beneficio este que le corresponde de pleno derecho por cumplir los requisitos exigidos en el mencionado plan de jubilación en cuanto a edad (52 años) y años de servicio (22 años).

Explicó el accionante, que por cuanto hasta la fecha de la introducción de la demanda no había recibido ni el pago de la jubilación conforme al citado plan, así como tampoco el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de las múltiples gestiones realizadas, procede a demandar como en efecto lo hace a la empresa Intevep S.A. filial de Petróleos de Venezuela S.A y así mismo en forma solidaria, a la empresa Petróleos de Venezuela para que paguen las cantidades de dinero que se le adeudan, las cuales discriminó (folios 3, 4, 5 y 6 del expediente) y cuya sumatoria totaliza la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs, 235.138.774,66). Total del cual deben deducirse Ocho Millones Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.443.771,88) recibidos en virtud de abonos hechos por la demandada y Un Millón Quinientos Quince Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.515.671,99). Así como también reclamó el pago de las mensualidades por concepto de pensión de jubilación desde el mes de febrero de 2003, lo cual estimó en Cincuenta Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 50.864.630,63).

Admitida la demanda fue oportunamente contestada por la parte demandada.

Las codemandadas admitieron la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma, el último cargo desempeñado, el salario básico mensual que devengaba el actor más no así el integral. Además son hechos controvertidos la procedencia del beneficio de jubilación, así como los conceptos reclamados, unos contenidos en el contrato colectivo petrolero que a decir de la accionada no le corresponden por tratarse de un trabajador de nómina ejecutiva y otros que fueron negados pura y simplemente o en lo que respecta a la base de cálculo. Por lo que se circunscribe la litis en el presente caso, en primer lugar a determinar la procedencia del beneficio de jubilación y en segundo lugar a examinar la procedencia de los conceptos reclamados en virtud de la relación laboral que unió a las partes.

En cuanto al beneficio de jubilación, se evidencia de las pruebas cursantes en autos, específicamente a los folios 9-14 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, que en fecha 24 de enero de 2003 suscribió el actor en su carácter de director de la Junta Directiva de INTEVEP, conjuntamente con su presidente y otros directores acta de entrega de la totalidad de las instalaciones de la mencionada empresa a los ciudadanos designados como presidente y directores de la nueva junta directiva encargada de la reestructuración de INTEVEP. En el particular primero del acta en cuestión se señala que los directores salientes a partir de ese momento quedaban a la disposición de la empresa hasta la fecha efectiva de sus jubilaciones, las cuales habían sido aprobadas y se encontraban en proceso administrativo.

Llama la atención que fue 4 días antes, específicamente el 20 de enero del mismo año cuando el actor, integrante de la junta directiva, le solicitó al Presidente de Intevep, también integrante de la junta directiva, acogerse al plan de jubilación de Petróleos de Venezuela con efectividad a partir del 1 de febrero de 2003 fecha en la cumplía 22,1 años de servicios en PDVSA y sus filiales. Al pie de esta comunicación reposan varias firmas en señal de haber recibido la misma, entre las cuales se refleja una palabra que pareciera leerse “aprobado”, y se observa la rúbrica del ciudadano A.R.A., quien para la fecha fungía como presidente de la industria petrolera; seguida a la aludida firma se observa la fecha 20-01-2003, es decir, la misma fecha de la solicitud. Lo anterior, se constata de la prueba documental que riela al folio 29, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente. En torno al particular, es menester destacar que el simple uso de la lógica más elemental y de las máximas de experiencia, permite concluir que no puede entenderse esta firma como el otorgamiento del beneficio de jubilación pretendido.

Posteriormente, mediante comunicación de fecha 3 de febrero de 2003, la cual cursa al folio 30 del cuaderno de recaudos N° 1, el ciudadano F.G., Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, le informa al actor que su solicitud de jubilación de fecha 20 de enero de 2003 fue aprobada y que una vez reestablecidos los sistemas automatizados de administración de personal se comunicarían con él a fin de iniciar los procesos administrativos correspondientes, quedando en consecuencia relevado de la obligación de asistir a su puesto de trabajo y de toda otra obligación inherente a la labor desempeñada en la corporación.

Por otra parte, en fecha 25 de febrero de 2003, el actor solicita una constancia al nuevo presidente de la empresa en la que se hace constar que el actor se acogió al plan de jubilación a partir del 1 de febrero de 2003 y que para el momento de su jubilación se desempeñaba como Director de PDVSA Intevep, S.A., ello se constata al folio 8 del cuaderno de recaudos Nº 1.

Así las cosas, en lo que respecta al beneficio de jubilación y los conceptos reclamados por el actor que se derivan del mismo, es menester señalar que en casos análogos al de marras, ya esta Sala ha establecido el criterio contenido en la decisión que a continuación se transcribe, el cual se ratifica en el presente caso y es del tenor siguiente:

Sobre la problemática planteada con ocasión de las jubilaciones prematuras solicitadas por trabajadores de la industria petrolera a raíz del ‘paro petrolero’ del 2002, la Sala dictaminó en el fallo Nº 1.064 citado por el formalizante, lo siguiente:

La disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece:

4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

  1. En la Fecha Normal de Jubilación

    Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. (omisis) (sic).

  2. Antes de la Fecha Normal de Jubilación

    b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

    Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

    · Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

    · La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

    b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

    La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:

    · Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

    · La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el(los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. (Resaltado de la Sala).

    Cuando se interpreta una norma, debe hacerse en su integridad y no en forma parcial, por lo cual para establecer los requisitos para optar por la jubilación prematura, se debe examinar todo el literal b).

    De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

    La recurrida obvió la disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura y consideró procedente la jubilación sin la aprobación del Comité designado para estas funciones, con lo cual incurrió en error de interpretación de la cláusula 4.1.4 del Plan de Jubilaciones denunciado.

    Esa interpretación ha sido reiterada por la Sala, entre otros, en fallos Nº 1.190 del 14-07-06, Nº 1.196 de fecha 26-07-06 y Nº 1.206 del 31-07-06, y conforme a la misma, que en esta oportunidad se ratifica, incurrió el sentenciador de la recurrida en el error que se le imputa respecto de la citada cláusula del Plan de Jubilaciones mencionado, determinante para la concesión en el fallo de ese beneficio; en virtud de lo cual, resulta procedente esta denuncia. Así se declara.

    (Omissis)

    En relación con la procedencia del beneficio de jubilación y peticiones accesorias, el actor promovió: en copia fotostática, con promoción asimismo de la exhibición del original, carta de fecha 20-01-03, dirigida por él al Presidente de PDVSA, solicitándole la concesión del beneficio de jubilación, cuyas pruebas quedaron fuera del debate al no ser admitidas por el Tribunal de Juicio y no ejercerse apelación en contra de la providencia respectiva; correspondencia de fecha 07-02-03, dirigida al actor por el Gerente Corporativo de Desarrollo Ejecutivo de PDVSA, participándole la aprobación de su solicitud de jubilación, la cual, luego de establecida su autenticidad mediante la prueba de cotejo, demuestra esa participación; copias de cinco correspondencias de fecha 06-01-04, dirigidas por el actor al Presidente y otros funcionarios de PDVSA, con sellos de recepción de ésta, las cuales demuestran gestiones realizadas por él en relación con la jubilación que había solicitado; copias del Plan de Jubilación y modificación del mismo, consignado también en la exhibición que igualmente promovió, demostrativos de las condiciones relativas a la jubilaciones previstas para el personal de la empresa; copia del Acta de la Asamblea de PDVSA de fecha 07 de diciembre de 2002, consignada en la exhibición que igualmente promovió, demostrativa de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la empresa con ocasión del paro petrolero de 2002; Memorando de fecha 07-02-03 dirigido por el Presidente de la empresa al personal de la misma, demostrativo del nombramiento de F.G.C. como Gerente Corporativo de Desarrollo Ejecutivo de PDVSA; y copia de la cédula de identidad del demandante, demostrativa de su edad como apta para acogerse al beneficio de jubilación prematura.

    La decisión apelada estableció que resultó demostrada la aprobación de la jubilación del actor con las referidas cartas de solicitud de jubilación, memorando de nombramiento de F.G.C. como Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la empresa, y comunicación de éste al actor participándole tal aprobación. La parte demandada, se señala, no logró desvirtuar esas pruebas documentales ni tampoco las facultades del Gerente Corporativo de Remuneración y desarrollo para aprobar la jubilación prematura solicitada por el demandante.

    Ahora bien, como se explicó al resolver el recurso de casación, la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea esta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.

    El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicio, cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.

    Distinto es el caso de la jubilación prematura que requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar que se cumple con los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada situación determinada.

    En el caso, no se discute que el actor llenase los requisitos para solicitar la jubilación prematura, y que efectivamente remitió comunicaciones en ese sentido al Presidente y otros funcionarios de la empresa, en enero de 2003. Por otra parte, quedó demostrado que el Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo mediante carta de 3 de febrero de 2003, participó al actor que su solicitud había sido aprobada, y que, según memorando del Presidente de la empresa dirigido a todo el personal, este Gerente fue designado para atender las responsabilidades de atención integral al personal ejecutivo de la corporación.

    No obstante, también consta que en virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 7 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, declaró disueltos todos los Comités Operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

    En ese orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación solicitada por el demandante debió contar con la explícita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento, Dr. A.R.A., lo cual no consta de manera fehaciente en el expediente, pues en éste sólo puede constatarse que fue notificado por escrito de la voluntad del trabajador al respecto.

    Vistas esas consideraciones, no puede afirmarse que por el hecho de haber sido notificado el trabajador de una presunta aprobación de su jubilación por un designado Gerente de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la empresa, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.

    La jubilación prematura, como se señaló anteriormente al resolver el recurso, requiere de un tratamiento especial basado en la conveniencia de la empresa, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura; motivo por el cual, resultan improcedentes la solicitud de dicho beneficio con el pago de los meses ya transcurridos, y los petitorios accesorios al mismo, como la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Así se decide.

    No son procedentes, en consecuencia, los ajustes de la pensión de jubilación y otros pedimentos accesorios a la misma, sin perjuicio del derecho del demandante al monto depositado en la cuenta de capitalización individual contentiva de los aportes efectuados al fondo de jubilación, respecto del cual, por lo demás, la parte demandada manifestó que se encuentra a su disposición. (Sentencia Nº 2013, de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado J.R. Perdomo).

    De lo anterior deviene forzoso declarar improcedente el beneficio de jubilación peticionado por el actor, toda vez que para que éste procediera debió contar con la explícita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento, Dr. A.R.A., lo cual no fue probado en el presente proceso. Así se decide.

    Ahora bien, en lo concerniente al reclamo por diferencia de prestaciones sociales, se observa que la decisión recurrida no modifica la decisión de primera instancia en este aspecto y en consecuencia ordenó realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos correspondientes por diferencia de prestaciones sociales, aportes no realizados al Fondo de Ahorros por Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados.

    Igualmente, la decisión del ad quem determinó lo siguiente:

    (…) Por otra parte, se ordena el pago de los siguientes conceptos y montos: Preaviso: Bs. 33.303.112,87; 60 días de vacaciones vencidas: Bs. 18.001.683,00; 110 días de bono vacacional Bs. 33.003.085,50; vacaciones fraccionadas: Bs. 750.070,12; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 1.350.126,22; Utilidades Fraccionadas: Bs. 750.070,12; Utilidades generadas por vacaciones y bonos vacacionales vencidos: Bs. 4.250.396,10, respectivamente. Se ordena experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los Intereses sobre prestaciones sociales, a tales efectos se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal ‘C’ del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período. Se ordena cancelar los Intereses de mora, desde la fecha de ruptura de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme. Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la Sentencia definitivamente firme (…).

    En tal sentido, aprecia esta Sala que la decisión objeto del presente recurso sólo fue objetada por ambas partes en lo que respecta al beneficio de la jubilación, con lo cual se deduce que existe conformidad en cuanto a las prestaciones sociales acordadas y al evidenciar que en torno a este particular tanto la sentencia del a quo, como la del ad quem se encuentran ajustadas a derecho, esta Sala las ratifica en su contenido, sólo en todo lo que respecta al pago de prestaciones sociales, haciendo expresa exclusión de lo acordado por ambas en torno al beneficio de jubilación, que como ya se advirtió supra se declarará improcedente en virtud de los argumentos ya esgrimidos.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte codemandada PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 2) ANULA el fallo recurrido; por tal motivo, se considera inoficioso pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte actora, 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.E.M., y 4) Se ratifican los montos condenados por la recurrida e improcedente el beneficio de jubilación.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    _____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    Vicepresidente, Magistrado,

    ________________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado Ponente, Magistrada,

    _______________________________ __________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El

    Secretario,

    ____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. Nº AA60-S-2006-0001531

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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