Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de marzo de 2013

202° y 154°

Visto con informes las partes.

PARTE ACTORA: E.L.F.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.672.283, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.792.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.B.S., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.084.

PARTE DEMANDADA: A.M.Q.B., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.069.841.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.S., J.L.A.F., CESAR ROJAS MENDOZA y EFRAIN DEL VALLE FERNANDEZ NORIEGA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.967, 1.608, 26.538 y 140.256, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000095.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada del recurso de apelación interpuesto, en fecha 5 de diciembre del año 2012, por el abogado E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.256, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró procedente el derecho del abogado E.L.F.V., a cobrar Honorarios Profesionales de Abogado a la ciudadana A.M.Q.B..

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 12 de marzo de 2010, por el abogado E.L.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.792, actuando en su propio nombre, y representación, mediante el cual alegó lo siguiente:

Que como abogado en ejercicio prestó sus servicios profesionales a la ciudadana A.M.Q.B., en un juicio por partición y liquidación de la comunidad ordinaria, la cual fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos P.J.E.V. e H.J.G.M., y que se tramito en el expediente signado con el Nº AP11-V-2009-000974.

Que en el referido juicio le fue conferido por la ciudadana A.M.Q.B., poder especial, debidamente autentificado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 1, Tomo 201 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría; que con el instrumento poder antes mencionado, procedió a interponer demanda por partición y liquidación de la comunidad ordinaria, en fecha 11 de agosto de 2008.

Que es el caso que la ciudadana A.M.Q.B., le revoco el poder que le había conferido, mediante documento autenticado de fecha 02 de octubre de 2009, anotada bajo el Nº 27, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital; y asimismo, compareció ante el Tribunal de la causa, antes identificado, consignando no solo el instrumento revocatorio, sino también desistió del procedimiento por partición y liquidación de la comunidad ordinaria.

Que todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales, constan de manera autentica en la copia certificada del expediente Nº AP11-V-2009-000974, el cual acompaño marcado con la letras “A”; que en virtud de que la ciudadana A.M.Q.B., no ha pagado cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales ni por ningún otro concepto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, así como lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, procede a estimar para que sean canceladas por la ciudadana A.M.Q.B., las siguientes actuaciones:

  1. Estudio del caso y redacción del libelo de la demanda, de fecha 11 de agosto de 2009; Trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).

  2. Redacción y visto bueno del instrumento poder, de fecha 30 de diciembre de 2008; Cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).

  3. Redacción de la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009; Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

La demandada fue admitida por auto de fecha 17 de marzo de 2010, y se ordenó el emplazamiento de la demandada; posteriormente, en fecha 19 de marzo, comparece el abogado E.L.F.V., y consigna los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa, así como también consignó la expensas necesarias para su practica; dicha boleta de intimación fue librada en fecha 23 de abril de 2010.

En fecha 04 de mayo de 2010, comparece el abogado E.V., actuando en su propio nombre, y solicita se corrija el lapso conferido a la demandada en el auto de admisión de fecha 17 de marzo de 2010, alegando que la Ley de Abogados, establecía un lapso de diez (10) días, y no de dos (02) días, tal y como fue ordenado en dicho auto; posteriormente en fecha 14 de mayo de 2010, el A quo, dictó auto señalando:

(…) Así las cosas, retomando el caso de marras, se desprende de las actas procesales, que las actuaciones que hoy se intiman corresponden a un proceso que concluyó por desistimiento efectuado el 06 de octubre de 2009, el cual consumado por decisión de fecha 19 de ese mismo mes y año.

Determinado lo anterior, no puede pretender el accionante que el mismo sea tramitado como una incidencia puesto, que –se reitera- la causa se encontraba totalmente terminada, circunstancia ésta que hace de su procedimiento una acción autónoma y principal por los tramites del procedimiento breve, conforme al último de los supuestos a que se refiere el criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual este Juzgado hace suyo.

De tal manera que el auto dictado por este Juzgado, en fecha 17 de marzo del año en curso, en el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demanda, para que comparezca antes este Despacho al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que la parte demandada pague, acredite dicho honorarios o impugne el derecho al cobro de los mismos, ejerciendo para ello todas las defensas que considere necesarias (…).

Téngase el presente auto como parte integrante del auto dictado en fecha 17 de marzo de 2010, y para todos los efectos legales consiguientes (…)

.

En fecha 27 de mayo de 2010, comparece el abogado E.F.V., y consigna los fotostatos correspondientes, a los fines de citar a la ciudadana Á.Q.; siendo proveída la respectiva citación, por auto de fecha 28 de julio de 2010; igualmente, por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2010, el alguacil del A quo, consignó las resultas de la citación practicada, dejando constancia, que la compulsa fue debidamente firmada y recibida en la dirección suministrada por la actora, por la ciudadana Á.Q..

En fecha 24 de noviembre de 2010, la actora solicitó que se declarara firme la intimación de honorarios, ya que había transcurrido el lapso de comparecencia, sin que la demandada, hubiese impugnado el derecho a cobrar los honorarios, ni solicitado el derecho de retasa, así como también requirió computo, el cual fue proveído por el A quo en fecha 26 de noviembre de 2010, dejando constancia que desde el día 19 de noviembre de 2010, exclusive, hasta el día 24 de noviembre de 2010, inclusive, habían transcurrido tres (03) días de despacho.

En fecha 07 de diciembre de 2010, compareció la ciudadana Á.Q.B., en su carácter de demandada en el presente juicio, y consignó poder a los abogados R.A.S., J.L.A.F., Cesar Rojas Mendoza y E. delV.F.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.967, 1.608, 26.538 y 140.256, respectivamente; y seguidamente, en esa misma fecha el abogado R.A., consignó escrito de promoción de prueba.

En fecha 01 de marzo de 2011, el A quo dictó sentencia mediante la cual declaró que el abogado E.L.F.V. tenía derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados en contra de la ciudadana A.M.Q.B.; de esta decisión la parte demandada, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 23 de marzo de 2011; una vez remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, y previa insaculación respectiva, le correspondió a este Juzgado conocer de la apelación ejercida; para lo cual en fecha 09 de mayo de 2011, se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente, y ordeno la prosecución de la causa; seguidamente, en fecha 21 de julio de 2011, el J.L.R.H., se inhibe del conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15º eiusdem.

En fecha 22 de julio de 2011, comparece la parte actora, y procede allanar al J.L.R.H., a los fines de que continuará conociendo de la causa; posteriormente, en fecha 29 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se declaró improcedente el allanamiento formulado por el ciudadano E.L.F.V..

En fecha 01 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y copias certificadas de la inhibición formulada por el Juez de ese Despacho, en fecha 21 de julio de 2011, al Juzgado Superior distribuidor de turno en lo Civil, Civil, M., Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05 de agosto de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente, seguidamente, en fecha 08 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, y en fecha 22 de septiembre de 2011, la parte actora presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 22 de septiembre de 2011, comparece el abogado E.L.F.V. y consigna escrito de promoción de pruebas; posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2011, el A quo dictó auto mediante el cual declaro procedente la oposición formulada por el actor; inadmisible la prueba de experticia formulada por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto la misma no guardaba relación con el punto controvertido y admisible las pruebas promovidas por el abogado E.L.F.V..

En fecha 24 de octubre de 2012, el A quo dictó sentencia mediante la cual declaró procedente el derecho del abogado E.L.F.V., a cobrar Honorarios Profesionales de Abogado a la ciudadana A.M.Q.B.; de esta decisión la parte demandada, ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 16 de enero de 2013, ordenándose la remisión del expediente a la U.R.D.D., de los Juzgados Superiores.

Recibidas las actas en esta Superioridad, se le dio entrada al expediente, y se fijo el décimo (10º) día de despacho para emitir el fallo correspondiente todo conforme lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad procesal para decidir, esta S. lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, conocer del recurso de apelación interpuesto, en fecha 5 de diciembre del año 2012, por el abogado E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.256, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se desprende lo siguiente:

(…)

Al respecto, se hace necesario aclarar que con fundamento a la jurisprudencia supra transcrita -la cual es acogida ampliamente por este Tribunal- en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el thema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no al derecho de cobro de honorarios por parte del abogado estimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por estos profesionales del derecho, ya que, esto último, corresponde ser tratado, únicamente, en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa, y se hubiere declarado el derecho al cobro por sentencia que se encuentre definitivamente firme. Así se establece.

Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una reclamación dineraria por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, y que a luz del artículo 22 de la Ley de Abogados establece que el ejercicio de la profesión “da derecho al abogado a percibir honorarios” por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice (…)

En efecto, básicamente la pretensión de la actora consiste en el cobro de honorarios profesionales causados con motivo del proceso por partición y liquidación de la comunidad ordinaria, que intentó la ciudadana Á.M.Q.B., contra los ciudadanos P.J.E.V. e H.J.G.M., que se tramitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente AP11-V-2009-000974 de la nomenclatura de este Circuito Judicial. Asimismo, este Tribunal observa que la parte intimada no dio contestación a la demanda en el lapso establecido, ni acreditó haber pagado los honorarios, ni impugnó el derecho al cobro, ni ejerció el derecho de retasa en la oportunidad procesal correspondiente (…)

Consignó la parte actora anexo al escrito libelar copias certificadas de actuaciones judiciales correspondientes al juicio de partición y liquidación de la comunidad ordinaria, que intentó la ciudadana Á.M.Q.B., contra los ciudadanos P.J.E.V. e H.J.G.M., que se tramitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente AP11-V-2009-000974 de la nomenclatura de este Circuito Judicial. Por cuanto dichas certificaciones no fueron impugnadas en la oportunidad de Ley correspondiente, este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte demandada promovió pruebas en fecha 08 de agosto de 2011, y su admisión fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011.

Así las cosas, observa este J. que en el caso bajo estudio, nos encontramos en la primera fase (prima facie) denominada “declarativa”, donde se decidirá si el abogado intimante tiene derecho o no a cobrar sus honorarios, y en caso que se declare procedente el cobro, continuará el procedimiento en su segunda fase. Por lo tanto, es necesario aclarar que en esta etapa el thema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios por parte del abogado estimante, ya que esto último corresponde ser tratado únicamente en la fase ejecutiva de este proceso. Así se establece (…)

-III-

-DISPOSITIVA-

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y B., de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) decide así:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE EL DERECHO del abogado E.L.F.V., a cobrar Honorarios Profesionales de Abogado a la ciudadana Á.M.Q.B. (…)

.

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa quien decide, considera traer a colación lo siguiente:

El procedimiento para el cobro de honorarios profesionales ha sido diseñado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples decisiones proferidas por la Sala Civil y Constitucional, conforme a las cuales consta de dos fases bien diferenciadas, a saber, la declarativa que comienza con la demanda y concluye con la sentencia que declara si existe no el derecho del demandante a cobrar los honorarios profesionales frente a ese demandado; y la ejecutiva que es eventual, se apertura sólo si la primera fase termina con sentencia que declare la existencia del derecho a cobrar los honorarios, en la cual el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos; sin embargo, cabe destacar que la jurisprudencia nacional a pesar de haber sido prolífera en la regulación del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de abogado, ha experimentado cambios de criterio respecto a la tramitación de las fases declarativa y ejecutiva que lo conforman.

Con respecto a lo antes referido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3325 de fecha 04 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., sostuvo el siguiente criterio:

(…)

El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.

Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...

.

Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.

(Omissis)

Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (…) A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…)”.

Al respecto la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 601, de fecha 10 de diciembre de 2010, con Ponencia de la M.I.P.V., dejo asentado lo siguiente:

(…)

Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.

En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.

En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.

No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.

(Omissis)

Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.

Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.

En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.

En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.

(Omissis)

En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.

En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.

Asimismo, esta S. aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.

Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.

Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.

Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal (…)

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Como corolario de lo antes señalado, se obtiene que la sentencia que hoy se recurre, está referida a la primera etapa o fase del proceso de intimación de honorarios profesionales, la cual es la declarativa del derecho al cobro de honorarios; al respecto se hace menester aclarar que, con fundamento a las jurisprudencias antes señaladas, las cuales son acogidas por ésta Alzada, se evidencia que el J. de primera instancia si bien es cierto en la dispositiva del fallo declaro procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales, no es menos cierto, que no señalo las cantidades de dinero de las actuaciones por las cuales el abogado E.L.F.V., estima sus honorarios, en tal sentido considera quien decide que no puede ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, ya que de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable, por lo tanto es necesario fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Y ASÍ SE DECIDE.

Planteado lo anterior, debe tenerse como premisa que el cliente siempre esta obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado, pues éste al elaborar un contrato, o realizar un trámite administrativo o una actuación judicial o extrajudicial, lo hace porque alguien lo requirió a tales fines, a cambio de una justa remuneración. Por lo tanto, se hace incuestionable que el abogado desarrolla su actividad profesional con ocasión de sus servicios cumplidos a un cliente, con quien establece una relación contractual y quien queda obligado a pagar los honorarios profesionales que efectivamente se causen. En virtud de ello, esta juzgadora estima que para que los honorarios intimados hagan nacer un derecho de crédito a favor del abogado, es necesario que las actuaciones por él ofrecidas se realicen, para que tengan derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican en su actividad expresa y positiva, es decir, que son los abogados que deben demostrar cuál o cuales han sido los servicios prestados por ellos de los cuales se derivaría el derecho al cobro de las cantidades demandadas.

Al respecto debe observarse que es el profesional del derecho quien se encuentra compelido a probar cuáles fueron sus gestiones, actuaciones y demás actividades que con ocasión a su profesión efectuó en el procedimiento judicial con ocasión al cual intima honorarios profesionales. Atendiendo a lo señalado, se verificó en el cúmulo probatorio aportado en autos, que el abogado E.L.F.V., consignó con el libelo de la demanda copias certificadas de sus actuaciones en el juicio que por partición y liquidación de la comunidad ordinaria, representaba a la ciudadana A.M.Q.B., que se llevo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2009-000974, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, y como quiera que las referidas copias no fueron desconocidas por la intimada en la oportunidad procesal correspondiente, deben de tenerse como fidedignas de sus originales, para lo cual esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, en tal sentido, y en virtud que quedaron demostradas las gestiones elaboradas por el abogado E.L.F.V. en la redacción y realización de todos y cada uno de lo documentos señalados en el libelo de la demandada, y en razón en que durante el iter procesal la parte demandada no aporto elementos de convicción a fin de contradecir lo expresado por el intimante; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que; “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”; debe forzosamente declararse procedente el derecho del abogado E.L.F.V. a cobrar honorarios profesionales de abogado a la ciudadana A.M.Q.B.. Y ASÍ SE DECIDE.

H. declarado el derecho que tiene el intimante de estimar e intimar sus honorarios profesionales, se procede a señalar que las actuaciones que deberá tomar en consideración el Tribunal Retasador a los fines de determinar el monto a pagar, son las indicadas en el escrito libelar presentado en fecha 12 de marzo de 2010, las cuales serán señaladas en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que el abogado E.L.F.V. tiene derecho al cobro de honorarios profesionales reclamados en contra de la ciudadana A.M.Q.B., habida cuenta que estos forman parte de las actuaciones judiciales que constan en el libelo de demanda, las cuales quedaron plenamente comprobadas durante la etapa probatoria, sobre las siguientes actuaciones:

  1. Estudio del caso y redacción del libelo de la demanda, de fecha 11 de agosto de 2009; estimado en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00).

  2. Redacción y visto bueno del instrumento poder, de fecha 30 de diciembre de 2008; estimado en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00).

  3. Redacción de la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, estimada en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 5 de diciembre del año 2012, por el abogado E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.256, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos en el presente fallo.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha siendo __________________ (___________) se publicó, registró, la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCIA

MJAR/JG/Gabriela A.-

EXP. AP71-R-2013-000095

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